REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 11 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000323 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000525 DM

SOLICITANTE: CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.811
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DESIREE GUEVARA ALCALÁ y JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.955 y 320.513, respectivamente

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000010


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de diciembre de 2025, la parte solicitante consigna escrito de informes.

Por auto del 12 de enero de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial.

El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En ese sentido lo requerido por la parte mediante esta prueba preconstituida escapa del orden legal regulado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1.429 del Código Civil ya que mediante este medio el Juez sólo puede establecer, circunstancias o estados de cosas que ve, que pueden desaparecer y que no se puedan acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Así pues que vista la respuesta del Dr. José A, León Arrieta Director del Hospital Francisco Molina Sierra así del oficio Nro. 21 emitido por la misma institución donde expone la improbidad de proveer del acompañamiento de un Médico Forense solicitando el traslado del mismo para su evaluación médica este tribunal y no siendo la solicitante custodia del ciudadano Pedro Celestino Pérez Sousbelt Tal como lo expone es el escrito introductorio, este tribunal en resguardo de la integridad y seguridad jurídica del ciudadano Pedro Celestino Pérez Sousbelt niega la solicitud de inspección ocular visto que la última de las solicitudes cambia la naturaleza jurídica del petitorio y la misma colige con la imposibilidad de ejecutar dicha inspección.
En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado en la reforma de los particulares requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige para la Inspección Judicial, pudiendo estar implícitos en la jurisdicción contenciosa; por lo que este Juzgado declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.”







La solicitante en su escrito de informes presentado ante esta alzada alega que existe interpretación restrictiva sobre la figura de la inspección judicial, desconociendo su función como mecanismo de constatación en jurisdicción voluntaria, ya que no se pretendía sustituir una experticia médica, sino constatar las condiciones de vida y la actuación solicitada era plenamente compatible con el marco de la jurisdicción voluntaria.

Que la hija del ciudadano inspeccionado tiene interés moral y familiar legítimo para solicitar la inspección y la admisión de la solicitud constituyó un acto procesal firme que no podía revocarse sin causa legal expresa y previa notificación y el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SUISBELT, es una persona vulnerable que requiere protección especial y la omisión institucional frente a requerimientos judiciales que afecten al adulto mayor puede constituir violación de los derechos humanos y la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para decidir se observa:
La inspección judicial es un medio de prueba que puede promover y evacuarse antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem. Siendo obvio que el solicitante de la inspección debe suministrar al tribunal el objeto de la prueba, vale decir, las personas, cosas, lugares o documentos sobre los cuales versará la inspección, así como su ubicación, a los efectos que está pueda ser evacuada.

El artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez se asista de uno o más prácticos, pero por ello no puede pretenderse sustituir la prueba de experticia con la inspección judicial. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez. En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos, o sea el propio Juez, no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, páginas 470 y 471).


Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil, dispone:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”


Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que inicialmente se solicita se deje constancia de las condiciones de vida, bienestar físico y emocional del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT, siendo la solicitud de inspección judicial extra litem, en criterio de este tribunal superior, conducente para dejar constancia de esas circunstancias. No obstante, también se solicitó la designación de un médico especialista para que evalúe “el estado de salud físico y mental del mencionado ciudadano” lo que excede ostensiblemente una mera constatación de las condiciones de vida, considerando esta alzada que designar un médico especialista para que evalúe el estado de salud físico y mental de un ciudadano es extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales lo que está expresamente prohibido por el artículo 1.428 del Código Civil, siendo obvio que los conocimientos de un juez, que no sea médico, no le permiten evaluar el estado de salud físico y mental de una persona.

Lo expuesto, desdice el alegato de la solicitante cuando afirma que no se pretendía sustituir una experticia médica, sino constatar las condiciones de vida del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT.

En adición a lo señalado, posteriormente la solicitante reformula los particulares de su solicitud ante la negativa expresada por parte de las instituciones del estado con relación a la designación de un médico especialista a los fines de la evaluación del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT y pide se notifique al cuerpo de la Policía del Estado Carabobo para que preste el apoyo de resguardo policial para el traslado del ciudadano antes señalado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, “para su evaluación”.

Se insiste, el traslado de una persona a un centro de salud para su evaluación médica excede la mera constatación de hechos, cosas, lugares, personas o documentos, lo que es incompatible con la inspección judicial evacuada en el marco de la jurisdicción voluntaria.

En un caso similar, donde se pretendió probar el estado de salud de una persona mediante una prueba de inspección judicial, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 1989, caso: Bartolomé José Hernández Macías vs Nemalbas S.R.L., señaló:

“Demostrar que alguien sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida del conocimiento que ameritó quince días de reposo, no es un hecho que pueda probarse ni con una constancia, ni tampoco con una inspección ocular practicada sobre la hoja que contiene la llamada historia clínica del paciente. Expresar tal circunstancia, ciertamente que requiere de una comprobación o apreciación que exige conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia y nunca de la inspección ocular.”

De igual manera, considera este juzgador que determinar el estado de salud físico y mental del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT como se solicitó inicialmente y trasladarlo para un centro de salud para una evaluación médica como se reformuló la solicitud, requiere de conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia y que por consiguiente, no pueden evacuarse mediante una inspección judicial.

En otro orden de ideas, la sentencia recurrida no cuestiona el interés jurídico de la solicitante, por tanto, los alegatos expresados en ese sentido no tienen relevancia para resolver la apelación interpuesta y si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 garantiza a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, ello no autoriza a un tribunal para desnaturalizar un medio de prueba, es decir, evacuar una inspección en contravención a su naturaleza jurídica, cuando lo conducente sería una experticia. Lo contrario vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

Asimismo, es necesario advertir que las causas de inadmisibilidad son de orden público y por ende, deben ser analizadas aun de oficio. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, expediente Nº 99-747, dispuso lo que sigue, a saber:

“…la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella…”

Asimismo, en sentencia Nº 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“No es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.”

Existiendo una causal de inadmisibilidad de la solicitud planteada, su declaratoria no lesiona el principio pro actione o el derecho a la tutela judicial efectiva, por el contrario, es deber ineludible del juez decretar la inadmisibilidad, sin que pueda alegarse que el auto de admisión es un acto procesal firme, ya que prevalece el orden público procesal tal como lo señalan tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes trascritas.

Finalmente, este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que la presente inspección judicial fue presentada para ser evacuada por otro tribunal de municipio de este mismo circuito judicial, siendo que el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que solicitada a un juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro tribunal, sumándose otra razón para decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

Como quiera que la ciudadana CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, pretende mediante la presente solicitud de inspección judicial dejar constancia del estado de salud físico y mental del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ SOUSBELT, como se solicitó inicialmente y trasladarlo a un centro de salud para una evaluación médica, como se reformuló la solicitud, lo que requiere de conocimientos especiales propios de la prueba de experticia y que por consiguiente, no pueden evacuarse mediante una inspección judicial, amén de que solicitó la evacuación de la inspección en otro tribunal de este circuito judicial, resulta irremediable concluir que la solicitud y su reformulación son inadmisibles, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE..

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial formulada por la ciudadana CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO.

No hay condenatorias en costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA