REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2026
215º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000142
PARTE ACTORA: MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, titular de la cedula de identidad nro v.-16.185.930.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DORIS VARELA y NELSON COLLANTE CRISTANCHO IPSA nros 151.337 y 222.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL AGRO, C.A., (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de febrero de 2026, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, titular de la cédula de identidad nº v.-16.185.930, debidamente representado por los abogados, DORIS VARELA y NELSON COLLANTE CRISTANCHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 151.337 y 222.677, en contra de la entidad de trabajo GLOBAL AGRO, C.A.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezca a la realización de la audiencia preliminar inicial, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 01 de diciembre de 2025, la actuación del ciudadano alguacil es certificada por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de febrero de 2026. En fecha 18 de febrero del año 2026, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar inicial. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado a las partes en la sede del Juzgado, dejándose expresa constancia en acta que están presentes el ciudadano, MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, titular de la cédula de identidad nº v.-16.185.930, debidamente representado por los abogados, DORIS VARELA y NELSON COLLANTE CRISTANCHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 151.337 y 222.677, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y veintisiete (27) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada GLOBAL AGRO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada GLOBAL AGRO, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos”, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)".

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.


MOISES ROGEL ROMERO MILLAN, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo GLOBAL AGRO, C.A., en fecha 01 de enero de 2024, siendo contratado como “obrero”, lo ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, laborando en un horario de 07:00 a.m, a 09.00 p.m, hasta el día 31 de julio de 2025, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario mensual la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 74.735,00), equivalente a Quinientos Dólares Estadounidense con Cero Centavo ($ 500.00), teniendo un servicio efectivo de 1 año, 06 meses y seis (06) día, hechos estos que se presumen tiene por admitidos, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 205.936,44.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 205.936,44.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2024-2025: Artículo 190 y 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 74.735,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2025: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 39.858,66.

UTILIDADES AÑO 2024: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 298.940,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 174.381,67

DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS AÑO: 2024 y 2025, me adeudan un total de Bs. 378.657,84.

CESTA TICKET SOCIALISTA: La Suma de Bs. 113.597,20.


ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.611.157,65), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada GLOBAL AGRO, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: Se tiene por admitido el hecho que ejercía el cargo de “OBRERO”.

Se determina que el trabajador devengaba como último salario mensual la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 74.735,00), del análisis efectuado a la pretensión contenida en el escrito libelar (inserto a los folios 1 al 3), se evidencia que la demanda fue estimada en bolívares, y todos los conceptos laborales fueron reclamados en dicha moneda nacional, observándose a título referencial la equivalencia al dólar estadounidense. Por tanto, al no tratarse de un hecho exorbitante, el salario alegado en bolívares debe tenerse por cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ser un concepto ordinario le correspondía la carga de la prueba al demandado de autos y como consecuencia de la admisión de los hecho se tiene como cierto el mismo. En consecuencia este operador judicial, suscribe el criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el fallo nro 509 de fecha 10/11/2025, caso: EHUDES LENAY DÍAZ RODRÍGUEZ contra INVERSIONES DIDI TUY, C.A. Así se decide.
 SALARIO: SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 74.735,00).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:

 Salario diario: Bs. 2.491,17
 Alícuota de Utilidades: Bs 207,60
 Alícuota de Bono Vacacional: Bs 110,72
 Último Salario integral diario: Bs. 2.809,49

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: un (1) años, seis (06) meses y 30 días.


 MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente asunto resulta más conveniente realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos efectuados en la moneda de curso legal “Bolívar digital”, en virtud que en el libelo de demanda se estableció de esa manera, ya que sería contraproducente realizar el cálculo de la garantía con el último salario, al no establecer el salario desde el inicio de la relación de trabajo evidenciándose una indeterminación objetiva. Así se decide.
En conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 1 años, 06 meses y 30 días. Se calcula en razón de 60 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 2.809,49), le corresponde al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 168.569,04). Así se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 168.569,04). Así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2024-2025: 15 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 15 días en razón del salario diario normal de (Bs. 2.491,17), lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.367,55). Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2024-2025: 15 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 15 días en razón del salario diario normal de (Bs. 2.491,17), lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.367,55). Así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 08 días en razón del salario diario normal de (Bs. 2.491,17), lo cual resulta en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.929,36). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: corresponde a pagar 08 días en razón del salario diario normal de (Bs. 2.491,17), lo cual resulta en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.929,36). Así se decide.
UTILIDADES AÑO 2024 Y FRACCIÒN DEL AÑO 2025 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades correspondiente al año 2024 y la fracción del año 2025, en tal sentido este Juzgado evidencia que la parte demandante en la declaración de los hechos alega que la entidad de trabajo paga por concepto de utilidad ciento veinte (120) días, en consecuencia aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria, condena al pago de utilidad al mínimo establecido en la ley, sin pretender vulnerar derechos del trabajador, el simple reclamo de esta cantidad superior al mínimo legal (30 días) no es suficiente. La Sala ha sido enfática en señalar que, al considerar el monto demandado como una acreencia en exceso, es el trabajador quien debe demostrar que efectivamente le corresponde el pago de 120 días de salario por este concepto. En consecuencia, este Juzgado condena a la entidad de trabajo al pago de 30 días de utilidades correspondiente al año 2024 y 17,5 días de fracción de utilidades correspondiente al año 2025, calculado al salario devengado durante el último año de servicio. En consecuencia, le corresponde la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.330,58). Así se decide.
DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS. El actor afirma que durante su relación laboral con la entidad de trabajo GLOBAL AGRO, C.A., no le otorgaron días de descanso durante dicha relación laboral, y en tal sentido reclama el pago total de 152 días, adeudados de los años 2024 y 2025.
Al respecto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días y los meses específicos de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias, amén que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante por ser un concepto extraordinario. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
Asimismo, este juzgador observa que el salario evidenciado en el libelo fue fijado por unidad de tiempo, lo cual implica que la remuneración de los días de descanso y feriados ya se encuentra integrada en el pago mensual. Tal criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación social en el fallo nro 537 de fecha 13 de junio de 2016, cuyos fundamentos son acogidos íntegramente para la resolución de este concepto.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de los días de descanso. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto reclamado desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, integran un tiempo de 19 meses adeudado, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, razonamiento establecido en (sentencia n° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.):
(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador”.

Este Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, y siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en consideración al hecho público, notorio y comunicacional, sobre el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio, el cual estableció el pago del Bono de alimentación en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO ($40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), adeudando la entidad de trabajo la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD 760.00), que convertido en la moneda de curso legal Bolívar Digital según el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 26 de febrero de 2026, en la cantidad de Bs/USD 414,04550000, da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 314.674,58), Asimismo dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
Intereses Moratorios:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de julio de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

CAPITULO IV.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo GLOBAL AGRO, C.A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 884.737,06), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), Años 215° y 167°.


El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO