REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 05 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000147
PARTE DEMANDANTE (S): YAJAHAIRA COROMOTO VILLEGAS VELAZQUEZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO INPRE: 61.340
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA LA PIEDAD DEL SEÑOR, C.A., y solidariamente ciudadano JARLIND EDUARDO DIAZ SERRANO (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy JUEVES cinco (05) de febrero de 2.026, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 28 de enero de 2026, de la comparecencia de la ciudadana YAJAHAIRA COROMOTO VILLEGAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.512.419 debidamente asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°61.340, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona natural demandada: FUNERARIA LA PIEDAD DEL SEÑOR, C.A., y solidariamente ciudadano JARLIND EDUARDO DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.590.460 ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día MIERCOLES 28 de ENERO de 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado procede a desglosar los siguientes alegatos:
DEMANDANTE:
Que la ciudadana YAJAHAIRA COROMOTO VILLEGAS VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.512.419 ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo FUNERARIA LA PIEDAD DEL SEÑOR, C.A., y contratada por el ciudadano JARLIND EDUARDO DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.590.460 bajo subordinación del ciudadano supra identificado en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida, en fecha 30 de enero de 2022, y que en fecha 05 de noviembre 2025, fue despedida de forma injustificada 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS MENSUALES (200,00$), a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.609,16), un salario diario normal de Bs 1.553,64, y un salario integral diario de Bs. 1.760,79.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada FUNERARIA LA PIEDAD DEL SEÑOR, C.A., y solidariamente ciudadano JARLIND EDUARDO DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.590.460 lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante.
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un depósito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En vista que la parte accionante, no alega en autos los salarios devengados por ella, de manera trimestrales en el escrito libelar al principio de la relación laboral, lo que imposibilita a este juzgador establecer los cálculos relativos a los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se deja constancia que los salarios alegados en el escrito libelar corresponde a salarios pagados en divisas (dólares americanos) lo que a la parte accionante le corresponde probar dicho alegato tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como extraordinario en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago.
En ilación a lo anterior, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, cuando revierta la carga procesal y quien no demuestre fehacientemente el salario alegado en moneda extranjera, en el presente caso dólares americanos, se deberá aplicar el salario mínimo a los fines de realizar los cálculos pertinentes, este juzgador a fin de proteger los derechos inherentes del trabajador, la equidad y la justicia social, y visto que no cursa recibos de pago, y no especifica los montos recibidos por concepto de salario de forma semanal en los estados de cuenta, ni elemento alguno que demuestre el salario percibido por ella de forma semanal, más sin embargo la parte accionante, consigna en el escrito de promoción de pruebas, ultimo pago recibido por la entidad de trabajo ut supra identificada, este juzgador aplicara los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”., por consiguiente, se tomó dicho monto como salario mensual a fin de realizar los cálculos correspondientes. En consecuencia, le corresponde a la parte demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 años (09) meses y nueve (09) días. Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 30 enero 2022. – Fecha Egreso: 05 noviembre 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 11.198,00
Último salario normal diario: Bs. 373,27.
Último Salario integral diario: Bs. 419.92
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
• Tiempo de servicio: 30 de enero de 2022 hasta el día 05 de noviembre de 2025, para un tiempo de relación laboral de 03 años 09 meses y nueve (09) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 120 días x Bs. 419.92= Bs 50.390,40, En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.390,40) Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.390,40) Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 373,27 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 5.599,05, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 373,27 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs.5.599,05, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 11.198,10). Y ASI SE DECLARA.
Año 2023-2024 VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 373,27 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 5.972,32, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 373,27 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs Bs 5.972,32, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.944,64). Y ASI SE DECLARA.
Año 2024-2025 VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17 días por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 373,27 x 17 días (vacaciones) igual a Bs 6.345,59, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 373,27 x 17 días (Bono Vacacional), igual a Bs 6.345,59, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.691,18). Y ASI SE DECLARA
Año 2025: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 13.5 días, por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilizando la respectiva operación aritmética, de salario diario de 373,27 x 13.5. días (vacaciones) = Bs. 5.039,15 igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 373,27 x 13.5 días (Bono Vacacional), igual a Bs 5.039,15, la suma de ambos conceptos y montos totalizan la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.078,30). Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), vista la presunción y admisión de los hechos alegados por la parte actora, asumiendo la cantidad mínima de 30 días por año, dado que no especifica en su escrito libelar la cantidad de días que paga la entidad de trabajo demandada por concepto de utilidades, en consecuencia, le corresponde a la trabajadora:
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: Le corresponde la cantidad de 22.5 días por utilidades fraccionadas para el año 2025, aplicando la formula aritmética de Bs 373.27 x 22.5 (días) le corresponde la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.398,58) ASI SE DECLARA.
TOTAL, MONTO CONDENADO: la totalidad por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADA: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 155.091,60)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 05/11/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a la demandada de autos, a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). -
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:29. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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