REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y recibido el escrito suscrito por el ciudadano FELIX YOEL NARVAEZ LEONARDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.296, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ANDRES PONTILES y AMERICA MIJARES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 151.986 y 152.915 respectivamente, mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar: “ al ciudadano secretario del tribunal certificar el asiento del libro diario donde consta la revision del abogado de la empresa ante la funcionaria archivista Andreina Rangel y se declare formalmente practicada la notificacion tacita de la demandada, con efectos a partir del 26 de enero de 2026, se ordene la continuación del proceso y el inicio de los lapsos correspondientes, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 18 de diciembre de 2025, el ciudadano FELIX YOEL NARVAEZ LEONARDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.249.296, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 151.986 y 152.915 respectivamente introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2025, este juzgado admite el escrito del libelo de la demanda, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena se libre cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto a los fines de celebrar audiencia preliminar.
En fecha 08 de enero, de 2026, se libra Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSNET 2355, C.A , en la persona del ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027 en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo supra mencionada y solidariamente ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027.
En fecha 20 de enero de 2026, comparece el alguacil MIGUEL CEDEÑO, ante la Secretaria de este juzgado a los fines de manifestar: “Que en fecha 20 de enero siendo aproximadamente las 09:55 am horas de la mañana, me traslade a la dirección suministrada en el cartel anexo, y una vez ubicado frente a la puerta de la referida oficina donde en previas oportunidades se practicaban estas notificaciones, toque y llame en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna, a lo cual pregunte en las oficinas contiguas y me informan que el establecimiento permanecía continuamente cerrado y en ausencia de personal alguno, que la empresa que allí operaba fue mudada hace un tiempo no precisado, Es por lo que se considera NEGATIVA la resulta respectiva.
En fecha 22 de enero de 2026, La ciudadana secretaria ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON, certifica la notificación realizada a la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSNET 2355, C.A y solidariamente ciudadano DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO, titular de la cedula de identidad N° V-15.225.027, de forma NEGATIVA por el alguacil MIGUEL CEDEÑO,
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano FELIX YOEL NARVAEZ LEONARDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.296, en su, debidamente asistido por los abogados RAFAEL PONTILES y AMERICA MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 151.986 y 152.915 respectivamente, mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar al ciudadano secretario del tribunal certificar el asiento del libro diario donde consta la revision del abogado de la empresa ante la funcionaria archivista Andreina Rangel y se declare formalmente practicada la notificacion tacita de la demandada, con efectos a partir del 26 de enero de 2026, se ordene la continuación del proceso y el inicio de los lapsos correspondientes, por las razones que expone en el escrito. Es por lo que este juzgado procede y dictamina de la siguiente manera:
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las actuaciones que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito, de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
El fin principal de la notificación en materia laboral es garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la contradicción, asegurando que las partes (especialmente el demandado) conozcan formalmente la existencia de un juicio, las pretensiones en su contra y la fecha de la audiencia preliminar. En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgador deja constancia que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido, en sintonía con la Sala Constitucional del máximo órgano rector, que la simple revisión o solicitud del expediente en las oficinas de archivo judicial por parte de un abogado no constituye una notificación tácita, pues esto vulnera el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Estableciendo que la notificación tácita requiere conocimiento fehaciente del acto, no una presunción. La Sala Constitucional, en criterio aplicable a la social y civil, anuló decisiones que consideraban la revisión y solicitud del expediente como notificación, argumentando que esto violaba el debido proceso al no existir certeza de que la parte conocía el contenido del acto. La simple actuación de retirar copias o revisar, sin un escrito que demuestre que se conoce el fondo de la decisión, no configura la notificación tácita.
En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- (Cursiva del fallo citado, subrayado de esta Sala Constitucional).
Ahora bien, al aplicar tal supuesto al presente asunto, la parte accionante manifiesta a este juzgador que: por la revisión del presente asunto ante la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Laboral era motivo suficiente para considerar como notificada a la parte demandada de autos, transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).
Tal disertaciones de las referidas sentencias y jurisprudencias supra mencionadas, conducen a este juzgado a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado de manera que acredite que se haya cumplido el objetivo perseguido con la notificación; y en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión, en el caso que se examina no consta diligencia ni actuación alguna que acredite dicha notificación.
En Sentencia Nº 808 del 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil estableció:
Que la simple solicitud administrativa del expediente ante el archivo del tribunal por un apoderado judicial no configura la citación tácita o presunta conforme al art. 216 del Código de Procedimiento Civil. La Sala determinó que la sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, al privar a la parte intimada de conocer el inicio del lapso de emplazamiento para formular oposición. La Sala indicó que la violación de esta regla legal vulnera el derecho constitucional a la defensa y el principio del equilibrio procesal (art. 15 CPC). En consecuencia, la Sala estableció que se declaraba CON LUGAR el recurso y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se intime personalmente a la parte demandada.
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión de derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
En este orden, en el presente asunto este juzgador observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la demandada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que se presume es que la abogada representante judicial de la parte demandada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda citación, notificación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, este juzgado haciendo revisión exhaustiva del presente asunto y de la solicitud planteada por la parte accionante, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión en virtud de lo cual estima que antes de infringir principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado en pro de garantizar a las partes su representación, ser garante del debido proceso y el derecho a la defensa, a fin de conseguir la tan anhelada tutela judicial declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA Es todo CUMPLASE.
Publíquese y Regístrese 216° y 166°
DIOS Y JUSTICIA
El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
Secretaria
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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