REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000002
DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.487.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 266.649.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÀNDEZ, DIAGBELYS ANGELIS TORREALBA CAMACARO y EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÒN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 288.374, 288.777, y 115.502 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.487, asistido por el abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 266.649, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 15 de enero de 2025, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 24 de enero de 2025, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de la ciudadana LEIDYS LANDA, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 28 de marzo de 2025, a las 11:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.487, asistido por los abogados HOWARD REYES y FARIA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 266.649 y 325.656, respectivamente y presentan escrito de promoción constante de dos (02) folios útiles, y catorce (14) anexos. Y por la parte demandada Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, comparece su apoderado judicial el abogado RICHARD RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 288.374, según Instrumento Poder autenticado que presenta en ese acto para su vista y devolución dejando copia certificada el cual riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 12 de mayo de 2025, y en esa misma fecha se da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 26 de mayo de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que en fecha 12 de agosto del año 1998, inicio su relación de trabajo con la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (BOD), ejerciendo el cargo de “Cajero Principal”, y con el transcurrir del tiempo y su desarrollo en la organización llegó a ocupar el cargo de “Sub-Gerente de Servicios, señalando que fue el último cargo que llegó a ostentar en las instalaciones de la referida entidad bancaria en la ciudad de Puerto Cabello.
Y con motivo de la denominada “Alianza Comercial” entre las entidades BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. (BOD) y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BNC), señala que ocurrida en el mes de julio del año 2022, y paso a formar parte de la última entidad bancaria señalada y señala que asumieron su antigüedad de manera íntegra, y con motivo de la referida alianza se concreta el convenio con la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BNC), quedando representada por la ciudadana LEIDYS LANDA, en su carácter de Gerente General de dicha entidad bancaria, señala el demandante que paso a ser nómina de estos de forma directa, asumieron su antigüedad conforme a derecho, obteniendo el cargo de Sub-Gerente de Agencia, y en cuya organización laboró desde la fecha indicada, realizando labores variadas de manera recurrente, las cuales señala consistían en llevar a cabo trabajos de supervisión de personal y diversos controles administrativos y gerenciales.
Señala que en fecha 01 de septiembre de 2023, uno de los representantes de la empresa bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BNC), lo manda a llamar a las oficinas internas y le indica que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y lo coaccionaron a firmar su renuncia, señalando que representando así el despido irrito e injustificado contra su persona.
Señala además con respecto a la antigüedad acumulada, que mantuvo una relación de trabajo durante 25 años 19 días, y recibía salarios variables, ya que percibía aparte de su salario distintas comisiones dinerarias adicionales, lo que a tenor de los establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como los describe a continuación:
PERIODO (Año 2023)
Salario Básico
Bono Valor
Totales
AGOSTO 496,16 Bs. 6.426,40 Bs. 6.922,56
JULIO 2.339,84 Bs. 2.875,00 Bs. 5.214,84
JUNIO 195,32 Bs. 2.875,00 Bs. 3.070,32
MAYO 1.899,44 Bs. 2.875,00 Bs. 4.774,44
ABRIL 646,56 Bs. 2.875,00 Bs. 3.521,56
MARZO 646,56 Bs. 2.875,00 Bs. 3.521,56
TOTALES 31.799,72 Bs.
Salario Promedio 5.299,95 Bs.
Señala además por otra parte, recibía 120 días de Bonificación de Utilidades y 30 días por concepto de Bono Vacacional.
• Alícuota de Bono Vacacional: 441,66 Bs.
• Alícuota de Bono de Utilidades: 1.766,65
SALARIO INTEGRAL 7.508,26 Bs.
PRESTACIONES SOCIALES
(Artículo 142 LOTTT)
Salario Int. Diario Antigüedad (Lit. C) Total, Antigüedad Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT)
250,27 Bs. 750 días 187.702,50 187.702,50
Anticipo de Prestaciones Sociales 56.936,79 Bs.
Depositado 01/09/2023
Y ocurre a demandar la Diferencia de Prestaciones Sociales, incluyendo la indemnización establecida en el artículo Nº 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
DERECHO
Invoca los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto demanda a la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., por los conceptos que menciona a continuación:
Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 130.765,71), en atención a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal C, que señala resulta de multiplicar el salario integral diario devengado de (250,27 Bs.), por los 25 años de antigüedad que contrajo, bajo la siguiente nomenclatura:
(Antigüedad: 25 años= 30 días por año: 750 días)
- Pago Antigüedad: Bs. 250,27 x 750 días = Bs. 187.702,50
• Total, antigüedad: Bs. 187.702,50 – Bs. 56.936.79 (Anticipo)= 130.756,71
• Demanda el pago de indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 187.702,50).
Señala que por todo lo antes expuesto y basado en el marco legal, demanda la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON VEINTIÙN CÈNTIMOS (Bs. 318.468,21), lo que es igual a CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN EUROS (5.745,41 Euros), por los conceptos indicados a la fecha actual, por lo que solicita la indexación y corrección monetaria al momento de homologar los montos que ha bien profiera el Tribunal, así como los intereses moratorios que se contraigan y que cuyo acervo probatorio será promovido y evacuado en su debida oportunidad legal.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 68 al 77 de la Pieza 1.
Y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la LOPT, procedieron a contestar pormenorizadamente la demanda en los siguientes términos:
De los hechos que niegan:
• Niegan y rechazan que en fecha 12 de agosto del año 1998, haya iniciado la relación laboral del demandante, señala que lo cierto que la verdadera fecha de ingreso fue el 8 de diciembre de 1998, como se evidencia del contrato de trabajo suscrito marcado “D”, adminiculado con la liquidación laboral marcada “B-1”
• Niegan y rechazan que hay existido una alianza comercial entre BOD y el BNC, en el mes de julio del año 2022 u otra fecha, señala que lo cierto es que existió una sustitución patronal, en virtud de la aprobación de la transferencia de activos del BOD a favor del BNC, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento del BOD y se dispuso el lapso correspondiente para su liquidación, según la Resolución No. 047.22 emanada de SUDEBAN que fue publicada en Gaceta Oficial No. 42.412 de fecha 06/07/2022. Reiteran que no es cierto que exista una alianza entre BOD y el BNC.
• Niegan y rechazan que en fecha 01 de septiembre de 2023 o en cualquier otra fecha algún representante de BNC haya llamado al demandante a las oficinas internas de la entidad bancaria, así como que le hayan informado la decisión de prescindir de sus servicios.
• Niegan y rechazan que el BNC haya coaccionado al demandante a firmar su renuncia.
• Niegan y rechazan que el demandante haya sido despedido de forma irrita e injustificada, señalan que lo cierto es que la causa de terminación fue el retiro voluntario según consta en la carta de renuncia marcada “C”
• Niegan y rechazan que el demandante haya acumulado una antigüedad de 25 años y 19 días. Señalan que lo cierto es que la verdadera fecha de ingreso que acumulo una antigüedad de 24 años, 8 meses y 23 días, tal y como se evidencia de la liquidación marcada “B-1”
• Niegan y rechazan que BNC pagara unos supuestos salarios variables, señala que el salario del demandante fue convenido y pagado por unidad de tiempo, y no percibía comisiones ni incentivos.
• Niegan y rechazan que el demandante percibiera a parte de su salario distintas comisiones dinerarias adicionales.
• Niegan y rechazan la metodología de cálculo propuesta por el demandante para el pago de del salario, sus operaciones aritméticas no se ajustan a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT.
• Niegan y rechazan que al demandante le correspondan los supuestos y negados salarios indicados en el cuadro que riela inserto en el libelo al vuelto del folio uno (1) y folio dos (2) del expediente.
• Niegan y rechazan que el último salario promedio del demandante sea la cantidad de Bs. 5.299,95.
• Niegan y rechazan que la alícuota de bono vacacional sea por la cantidad de Bs. 441,66.
• Niegan y rechazan que la alícuota de utilidades sea por la cantidad de Bs. 1.766,65
• Niegan y rechazan que el último salario integral del demandante sea por la cantidad de Bs. 7.508,26 mensuales y/o la cantidad de Bs. 250,27 diarios, señalan que lo cierto es que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 35,98 como se evidencia de la liquidación marcada “B-1”
• Niegan y rechazan que al demandante le correspondan las cantidades y conceptos indicados en el cuadro inserto al folio dos (2) del expediente, con relación a las prestaciones sociales.
• Niegan y rechazan que el demandante tenga derecho a una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, así como tenga derecho a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.
• Niegan y rechazan que BNC haya coaccionado al demandante para firmar la renuncia, lo cierto es que el demandante manifestó de forma manuscrita su decisión voluntaria y unilateral de dar por terminada la relación de trabajo por retiro.
• Niegan y rechazan que no debieran existir unas supuestas y negadas causas que justifiquen el retiro voluntario del demandante, señalan que fue su decisión unilateral y la renuncia indica expresamente que se debió a motivos personales.
• Niegan y rechazan que debiera agotarse un supuesto y negado procedimiento administrativo.
• Niegan y rechazan que resulten aplicables al presente caso los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, así como el artículo 190 de la LOTTT.
• Niegan y rechazan que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 130.765,51, o cualquier otra negada y rechazada cantidad por concepto de prestaciones sociales según el artículo 142 de la LOTTT, literal C.
• Niegan y rechazan que las prestaciones sociales, resulten de multiplicar el negado y rechazado salario integral diario de Bs. 250,27 por los 25 años o cualquier otra negada y rechazada metodología de cálculo.
• Niegan y rechazan la metodología de cálculo propuesta por el demandante para el cálculo de las prestaciones sociales.
• Niegan y rechazan que el demandante tenga derecho al pago de Bs. 187.702,50, o cualquier otra negada y rechazada cantidad por concepto de indemnización por despido justificado establecido en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del demandante, según consta en la documental marcada “C”.
• Señalan que desconocen si el demandante supuestamente intentó un recurso ante la Inspectoría del Trabajo.
• Niegan y rechazan que el demandante tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 318.468.21, y que según los dichos de su contraparte equivalen en euros 5.745,41, o cualquier otra cantidad sea en bolívares o en moneda extranjera, por los conceptos indicados en su demanda u otros.
• Niegan y rechazan que haya lugar a indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos demandados, señala que se tratan de conceptos accesorios.
• Niegan y rechazan que BNC deba responder y/o pagar las cantidades exigidas por el demandante, señalan que visto que la demanda formulada no es procedente jurídicamente.
De los hechos ciertos:
1. Señalan que es cierto que el demandante presto sus servicios inicialmente a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., ejerciendo el cargo de Cajero Principal, asimismo reconocen que con el transcurrir del tiempo y el desarrollo del demandante en la organización llegó a ocupar el cargo de Sub- Gerente de Servicios para el BOD.
2. Es cierto que el demandante pasó a formar parte del BNC, y que su representada asumió su antigüedad, todo ello en virtud de la sustitución patronal que señalan fue aceptado por el demandante, conforme se evidencia del contrato de trabajo suscrito marcado “D”
3. Es cierto que el demandante pasó a formar parte de la nómina de BNC y que desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Agencia.
4. Es cierto que existió una relación de trabajo entre las partes.
5. Es cierto que el último cargo desempeñado fue como Sub-Gerente de Agencia.
6. Es cierto que la relación laboral finalizó el 1 de septiembre de 2023.
7. Es cierto que el BNC pago al demandante al terminó de la relación de trabajo, su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 56.936,79, por concepto de abono de liquidación laboral que fue transferida a su cuenta nómina, no obstante, aclaran que el demandante recibió otro pago adicional por la cantidad de Bs. 2.013,90, que fue consecuencia de la liberación y liquidación de prestaciones sociales.
De la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo:
Señalan lo que verdaderamente ocurrido fue que el demandante unilateralmente decidió colocar fin al vínculo laboral que lo enlazo con su representada utilizando la figura del retiro o renuncia, tal y como expresamente prevé la legislación laboral, lo que se demuestra sin lugar a dudas de la documental promovida marcada “C” por el BNC.
Del verdadero último salario y la improcedencia base de cálculo empleada por el demandante:
Señalan que no estamos en presencia de un salario variable, ya que la remuneración no dependía de la obra realizada, sino que el parámetro establecido siempre fue la jornada, mediante una cuantificación mensual que era pagada quincenalmente, en consecuencia, señalan visto que el demandante no percibía comisiones ni incentivos que estuvieran atados a sus resultados, es claro entonces que su salario era fijo o por unidad de tiempo, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito.
Por ende, cuando el salario se haya pactado en forma fija o por unidad de tiempo señalan que no procede el promedio de los últimos 6 meses para cuantificar las prestaciones sociales, ya que esta modalidad de cálculo está únicamente reservada al salario variable, mixto, a destajo o a comisión, lo que no coincide con la demanda, conforme regula el artículo 122 de la LOTTT.
Y que el demandante utiliza una base de cálculo errada para la determinación de los conceptos demandados, puesto que parte de su salario mensual que no se corresponde con el efectivamente percibido al finalizar la relación de trabajo, ello implica, que el salario devengado no era variable, y por ende, no hay lugar al promedio semestral invocado en el libelo y menos aún sobre las cantidades allí indicadas, además tampoco es viable jurídicamente la pretendida inclusión de un beneficio social no remunerativo en la base de cálculo, dado que, el mismo está desprovisto de naturaleza salarial por así disponerlo la legislación del trabajo.
Del beneficio social No remunerativo otorgado por el BNC:
Señalan que, a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el BNC de manera excepcional decidió otorgar al demandante un beneficio social de carácter NO remunerativo que señalan fue debidamente documentado, a través de acta convenio promovida marcada “I”, en tal sentido su representada reconoce que otorgaba al demandante, un beneficio social denominado ayuda valor.
De conformidad con lo establecido en dicho convenio se determinó que la ayuda valor, comprende una asignación o beneficio social NO remunerativo otorgado de forma discrecional y condicionado la coyuntura económica, que tuvo como fin exclusivo mejorar la calidad de vida del trabajador y/o la de su familia ante la situación económica del país, para cumplir gastos relacionados con la obtención de medicamentos, gastos médicos, alimentación, programas de formación profesional o de oficios, gastos de matrícula escolar o mensualidad, uniformes, útiles escolares, entre otros, que permiten satisfacer un fin estrictamente social, según se evidencia del contenido del convenio suscrito.
Señalan que sobre esta ayuda otorgada por el BNC se convino que no formaría parte del salario y no tendrá impacto en las bases de cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales legales o convencionales ni en cualquier otro beneficio.
Y el acuerdo celebrado por las partes expresamente impone la naturaleza no retributiva de la ayuda otorgada por el BNC, visto que la razón del otorgamiento de ésta no está vinculada con la prestación del servicio ni con el desempeño laboral sino con un fin eminentemente social; asimismo se coarta la libre disponibilidad del beneficio in comento puesto que se exige que el destino del mismo se dirija única y exclusivamente a la atención de las situaciones sociales convenidas; siendo causal de suspensión y/o eliminación el uso distinto que el trabajador pudiera darles. Señala que todo ello ratifica que BNC ha cumplido su carga procesal de demostrar el carácter no salarial de la referida ayuda, por lo tanto, no es procedente la pretendida incidencia salarial peticionada por el demandante, y así solicitan sea declarada.
Del pago realizado por el BNC, a favor del demandante y de la improcedencia de los conceptos que fueron pagados según planilla de liquidación.
La relación de trabajo concluyó en fecha (1) de septiembre de 2023, por el retiro voluntario del demandante, en consecuencia, su representada BNC procedió a pagar la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión a una antigüedad desde el (8) de diciembre de 1998 hasta su egreso, es decir con un tiempo de servicio acumulado de 24 años, 8 meses y 23 días, conforme se evidencia a la documental marcada “B-1”
El cual fue abonado efectivamente a la cuenta nómina del demandante, siendo que los cálculos fueron realizados con base al último sueldo efectivamente devengado por el demandante, y le correspondió la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 680,50), mensuales, para un salario diario por la cantidad de VEINTIDÒS BOLÌVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22,68), y salario integral diario por TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 35,98), para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 58.625,44), los cuales fueron calculados conforme a derecho, es decir con base en el salario realmente percibido por el demandante al momento de su egreso e incluyendo todas las incidencias correspondientes previstas legalmente, abracando todo el periodo de prestación de servicios del demandante.
Señalan además se evidencia que la liquidación laboral incluyó como concepto adicional una “indemnización especial por terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio”, la cual fue pagada al momento de la terminación de la relación laboral en conjunto con las prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 27.256,28), la cual fue debidamente aceptada a su cabal y total satisfacción, como se desprende de la firma estampada en la documental marcada “B-1”
Su representada BNC le abono al demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 58.625,44), según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B-1”, y que el demandante recibió un pago de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 56.936,79), por concepto de abono de liquidación laboral, más la cantidad de DOS MIL TRECE BOLÌVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 2.013,90), por concepto de liquidación del fidecomiso de prestaciones sociales, tal como se desprende las documentales marcadas “B-2” y “B-3”, respectivamente, correspondiente a los pagos realizados y cantidades que fueron acreditadas a favor del demandante.
Señalando, cualquier obligación que su representada hubiera tenido frente al demandante, en virtud de la finalización de la relación laboral se extinguirá una vez efectuado el pago, ya que éste constituye el modo natural de cumplimiento y extinción de las obligaciones y genera como consecuencia jurídica la liberación del deudor, quién queda absolutamente desvinculado de la obligación asumida y la extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, y así solicitan sea declarado.
De la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales:
Señalan que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron efectivamente pagados por el BNC, a favor del demandante, calculados conforme a derecho utilizando el salario base que correspondía de conformidad con la ley, por lo que la presente reclamación deviene manifiestamente improcedente, tal y como se evidencia en las documentales marcadas “B-1”, “B-2” y “B-3”, respectivamente, que señalan son convalidadas con la prueba de informe dirigida a SUDEBAN, y finalmente en el supuesto negado en el que este Tribunal declare procedente total o parcial de ese concepto, las cantidades pagadas mediante liquidación abonada al demandante, así como la liberación del fidecomiso de prestaciones sociales, deberán ser debidamente compensadas a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del demandante en desmedro del patrimonio del BNC.
De la improcedencia de la indemnización por Despido Justificado:
Señalan que ciertamente, el artículo 92 de la LOTTT prevé la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; previendo como supuesto de hecho, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y/o que la causa de terminación no sea imputable a su voluntad, dichos supuestos fácticos no se perfeccionan en el presente caso, dado que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del demandante y, por tanto, la causa de finalización del vínculo entre las partes es plenamente imputable a su voluntad expresa de extinguir la relación laboral manifestada a través de su renuncia manuscrita, que riela inserta en autos marcada “C”, y a todo evento reiteran que no está controvertido que el cargo desempeñado era de Sub- Gerente de Agencia, que lo califica como un trabajador de dirección, y, por tanto no tiene derecho a ninguna supuesta y negada indemnización por terminación.
De la improcedencia de la estimación de la demanda en moneda extranjera:
Señalan que el demandante estima los conceptos pretendidos, haciendo una conversión de bolívares a euros, sin que conste en autos el pacto expreso que exige la legislación y jurisprudencia nacional, de manera que, la estimación y/o reclamación de cualquier cantidad en divisas es manifiestamente improcedente en derecho, siendo que, la jurisprudencia nacional es conteste al atribuir la carga probatoria del salario en divisas al trabajador reclamante, por tratarse de un hecho exorbitante, por lo que solicitan a este Juzgado proceda a declarar improcedente la reclamación y/o estimación formulado por el demandante, y en consecuencia deseche sus pedimentos.
Petitorio
Es por todo cuanto antecede, solicitan al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de su representada BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señala que es una demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil Banco Nacional de Crédito, correspondiente al señor Gerardo Nehemías Mota Rodríguez quien laboro para la referida organización hasta el primero de septiembre de 2023, señala además que su representado inicio labores en agosto de 1998, con la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento o mejor conocido por sus siglas como BOD, en junio del año 2022, existió una alianza entre el Banco Occidental de Descuento y el Banco Nacional de Crédito, por lo tanto todas las operaciones y todas las administraciones del personal y los recursos pasa al Banco Nacional de Crédito, incluyendo a su representado, por lo tanto opera de manera tácita la figura de la sustitución de patrono, respetando toda su antigüedad y todos sus beneficios laborales correspondientes.
Señala que en fecha primero de septiembre de 2023, llaman a su representado quien ostentaba para el momento del cargo de sub gerente de sucursal y se le informa que estaba siendo despedido violando su derecho a la inamovilidad laboral vigente para ese momento, siendo constreñido a firmar una renuncia por supuesto sin ningún tipo de ánimo de abandonar porqué para ese momento todo sus 25 años representaba para él (demandante) un sentimiento bastante profundo, lo cual le genero afectaciones desde el punto de vista patrimonial, para ese momento el demandante devengaba un salario integral promedio de 7.508, 26, circunscrito a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, como salario promedio habida cuenta de que sus ingresos eran variables, por algunos conceptos que le depositaban en su cuenta a razón de la relación de trabajo, así pues en ese momento por desconocimiento la confusión que le generó el momento, el (demandante) no tuvo más que firmar y le otorgan una liquidación de 56.936 bolívares con 79, y toda vez que el demandante se asiste se da cuenta que existe una diferencia de importante en sus prestaciones sociales por cuanto la empresa le otorgaba unos conceptos señala sin su aprobación, titulados como bono valor, y en concordancia a esos montos de 7.508, 26, y considerando los 25 años apegado a lo establecido en el artículo 142 literal c de la LOTTT, y señala que evidentemente que la diferencia es abismal, es por ello que acuden a la competencia del Tribunal del Trabajo, a los fines de demandar las prestaciones sociales tratándose de acuerdo a las cifras de 318.494,21 bolívares que resulta del cálculo de lo establecido en el 122 salario promedio de los 25 años,19 días y todos los ingresos que recibía por parte de la empresa. Solicita sea admitida la demanda y se condena la diferencia de prestaciones sociales, porque se eta ante una situación donde se lesiono de manera importante los ingresos que el demandante debió percibir al momento de concluir la relación de trabajo, sin darle la oportunidad de recibir absolutamente más nada.
Exposición oral de la parte demandada (Banco Nacional de Crédito), en la audiencia de juicio:
Señala la representación de la parte demandada; estamos en presencia de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, por la relación laboral que unió al ex trabajador al señor Gerardo Mota, con Banco Nacional de Crédito, y señala que hace una serie de precisiones jurídicas que tiene que ver como se dio ese proceso de migración por sustitución patronal entre BOD y Banco Nacional de Crédito, señala que efectivamente existió una relación laboral entre las partes que comienza con motivo de una transferencia de activos y pasivos entre BOD al Banco Nacional de Crédito, esta transferencia se da a través de la SUDEBAN, a través de la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 42.412, del 06 de julio 2022, cuya existencia oponen en su carácter de acto administrativo de efectos generales que goza de presunción de legalidad y veracidad, por una parte. Y señala que no existió ningún tipo de alianza comercial como se señala en el libelo de demanda sino que hubo en términos financieros lo que se llama una transferencia de activos y pasivos, como motivo de esta transferencia de activos y pasivos el Banco Nacional de Crédito suscribe un contrato de trabajo con el señor Gerardo Mota, donde hay una sustitución patronal, que el señor Gerardo Mota acepta con motivo de esto, y señala que efectivamente se le respeta la antigüedad y todos los beneficios que el demandante venía desarrollando, señala que también es cierto que el señor Gerardo Mota escalo, a través de su antigüedad por su desempeño, siendo el último cargo desempeñado el de Sub Gerente de agencia, pero la relación laboral comienza con la verdadera fecha de inicio es el 08 de diciembre de 1998 y efectivamente culmina el 01 de septiembre de 2023. Señala que la fecha de inicio la tiene ratificada en el contrato suscrito entre el Banco Nacional de Crédito y el señor Gerardo Mota, al momento de la sustitución patronal donde se ratifica que la fecha de ingreso real era el 08 de diciembre de 1998, es decir que para el momento que el señor Gerardo Mota, termina la relación laboral con Banco Nacional de Crédito, tenía una antigüedad de 24 años 8 meses y 23 días.
Señala cuando vamos a analizar cuál fue la causa de la termina la relación laboral, y fue el retiro mediante la presentación de la carta de renuncia suscrita por el señor Gerardo Mota, que tiene su huella dactilar y la cual le oponen formalmente en ese acto, y no existe lugar a ningún tipo de indemnización por despido injustificado por cuanto la causa de la terminación fue el retiro, además alega el demandante que fue coaccionado o constreñido a firmar la carta de renuncia, señala que todos estos vicios del consentimiento son carga exclusiva de quien lo alega por lo que de la revisión del acervo probatorio existe en el expediente, no existen elementos o probanzas que puedan llegar a demostrar que existió algún tipo de coacción por parte de su representada, entendiendo entonces que esta carta de renuncia viene a ser un acto inequívoco, de voluntad unilateral, volitivo por parte del señor Gerardo Mota, señala establecida la fecha de ingreso y la fecha de egreso, la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, señala que al momento que culmina la relación el Banco Nacional de Crédito en cumplimiento de sus obligaciones, paga las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a las cuales tenía derecho el señor Gerardo Mota, y en el momento de la liquidación para la cantidad de 56.936, 79 bolívares, por concepto de beneficios laborales y la suma de 2013,90, por concepto de liberación y liquidación del fidecomiso, una vez que hace el pago ahora estamos en presencia de esta demanda de r diferencia de prestaciones sociales, señala en que punto neural de esta diferencia radica en la salarizacion de beneficios que no tenían carácter salarial y se va a centrar para ilustrar al tribunal de lo que es el bono de ayuda valor o la ayuda valor, y es un beneficio de carácter social no remunerativo otorgado por el Banco Nacional de Crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, el cual reviste dentro de su naturaleza el poder de alguna manera mitigar los efectos nocivos de una economía que es una realidad social y económica, que se tiene como precursor de esto al mayor empleador del país el Estado, y señala que es el precursor de este tipo de bonos sociales y pone como ejemplo práctico el bono de guerra económica, viene precisamente instaurado para mitigar los efectos nocivos de la economía y señala que hace el Estado lo otorga a los fines de que el trabajador y su familia tengan un mayor poder adquisitivo como para la adquisición de bienes y servicios fundamentales, que tiene que ver con alimentación, con medicina, con gastos médicos, con primas estudiantiles o profesionales de capacitación, y este es verdadero motivo por el cual surge la ayuda valor, señala que la ayuda valor está documentada, y el Banco Nacional de Crédito suscribió con el señor Gerardo Mota un acta que consta en autos marcada con la letra I, y que termina de configurar los que ha pedido de alguna manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que el trabajador tiene que estar en perfecto conocimiento de la naturaleza de las percepciones o pagos que recibe, y el demandante estaba perfectamente informado y conocía, que ese pago era una prestación dineraria sin carácter remunerativo social, a los fines de que el demandante cubriera específicamente todo lo que tiene que ver con alimento, gastos médicos, medicinas, etc.
Señala que ha hecho la empresa privada tomar como ejemplo este tipo de ayudas sociales para aumentar de alguna manera el ingreso del trabajador para que éste puede tener mayor facilidad de acceso de servicios básicos de alimentación, y ha sido una manera de poder mitigar de alguna manera estos efectos de la economía, señala que al existir la errada salarizacion de beneficio que no tiene carácter salarial, pues la base de cálculo de la liquidación de prestaciones sociales es distinta a la efectuada por el banco, y es lo que da lugar a la demanda de diferencia de prestaciones sociales, pero si se parte del hecho que el elemento fundamental en el cual se basa esta diferencia de la base de cálculo y que da lugar a la diferencia del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, evidentemente esta ejecutado por la errada base de cálculo que se está señalando, señala que en realidad al momento que el trabajador culmina la relación de trabajo, además de señalar siempre tuvo un sueldo fijo mensual por unidad de tiempo, no habían sueldos variables señala además por lo cual establecer una base de cálculo diferente pasa a un sueldo variable también va a generar una diferencia y no es a lugar por que el trabajador tenía un sueldo mensual, el cual era pagado quincenalmente, y eso fue lo pactado. Señala como importante es que el bolívar fue siempre la moneda de cuenta y la moneda de pago que tuvo la relación laboral, no existe dentro del acervo probatorio elementos que puedan demostrar que el banco pacto expresamente alguna divisa o alguna moneda extranjera por lo que no entienden porque la demanda es estimada en el acápite final en euros, y la moneda de cuenta desde el inicio y la moneda de pago siempre fue el bolívar, por lo cual así pide también sea declarado.
Finalmente señala a los fines de ilustrar al tribunal y muy respetuosamente va a señalar tres sentencias del Circuito Judicial Laboral de Estado Aragua, de tribunales superiores que ya han conocido este tema de los casos valor, en los que el Banco Nacional de Crédito al igual que en este caso demostrar la naturaleza de este tipo de beneficio cita fechas la primera es del Tribunal Superior Primero, del 01 de octubre del 2025, expediente DP11-R-2025-114, caso Luis Ferrer versus Banco Nacional de Crédito. La segunda Tribunal Superior Segundo, del 15 de octubre del 2025, expediente DP11-R-2025-125, caso Estela Requena versus Banco Nacional de Crédito, y por último señala Tribunal Superior Tercero, del 30 de octubre del 2025, expediente DP11-R-2025-127, caso Nelly Rosales versus Banco Nacional de Crédito, y por todos elementos señalados y por todo el acervo probatorio es por lo que solicita respetuosamente al juez se declare improcedente los conceptos reclamados y se declare sin lugar la demanda presentada por el señor Gerardo Mota en contra del Banco Nacional de Crédito.
CONTROL DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Se comienza a evacuar las pruebas aportadas por la parte actora, una documental es el reporte de movimiento bancario que está señalado de la A1 hasta la A2, y el objeto de esta prueba señala la parte actora es ratificar que efectivamente su representado percibía en su cuenta de manera corriente algunos conceptos que conformaron parte del salario que percibió. Y señala que en esta documental se observa el tema del pago que se le efectuó a él (demandante) por concepto de la liquidación, señala que siempre se le hacían depósitos superiores a lo que está establecido aquí como cuenta para efectos de su liquidación. Y todos estos son haberes que provenían de la denominada ayuda a valor, que ellos dicen. Y así, de manera regular, ayuda a valor, que siempre eran montos distintos porque estaban circunscritos algunos haberes que maneja el banco de porcentaje ganancial en su condición. Y para probar lo que ellos consideran salario
Y la representación de la parte demandada señala que, en ese acto, la impugnan esta documental por cuanto no emana de su representada, y se sujetan a la prueba de informes como la prueba fundamental cuando se requiere información proveniente de terceros que no pertenecen a la empresa. Pero no emanan directamente de su representada. La impugna y espero hacer el contenido con la prueba de informes que se hizo con la SUDEBAN. Señalan que no saben de qué oficina emana o qué organismo emitió estos movimientos, ni siquiera tiene una certificación, ni siquiera tiene nada. En tal sentido, yo no puedo darle veracidad o validez al contenido que tiene esto. Yo reconozco que el trabajador recibió el pago de la ayuda a valor, y están desconociendo la naturaleza salarial. Señala que, los otros conceptos que puedan aparecer aquí, yo no puedo darle ningún tipo de veracidad porque desconoce el origen del organismo que emitió eso.
En cuanto a la prueba documental marcada B, la parte actora señala que es una constancia de trabajo emitida por la empresa en vía digital donde se señala la relación de trabajo que su contraparte está reconociendo, y la parte demandada señala que no es un hecho controvertido y no tiene nada que decir.
Respecto a otra documental, la planilla del Seguro Social la 14-03, la parte actora señala que este documento demuestra los datos señalados donde se contraparte señala que la fecha de ingreso era otra, y señala que esta en esa documental y está también en su liquidación. La parte demandada señala en que parte dice la fecha de ingreso y la documental señala la fecha de egreso y el egreso no es un hecho controvertido, es la fecha de ingreso el hecho controvertido.
Otra documental señala la parte actora que efectivamente muchas veces las empresas utilizan esta figura en la utilización de tarjetas de alimentación para camuflar el pago de algunos beneficios, superiores a lo establecido en la ley, el caso de los 40 dólares contraviniendo así lo establecido para ese momento el 30 por ciento máximo tope para los ingresos y se puede observar allí fue consignado allí también los ingresos que el demandante recibía y demostrar que a su representado se le pagaba una bonificación de alimentación muy por encima de lo que permite la ley. Señala la parte demandada que se eta en presencia de la tarjeta OMEGA, es una tarjeta expedida por una empresa que se llama Omega Capital, que es una empresa que se especializa en el pago de beneficio de alimentación, y la tarjeta dice cesta ticket socialista, y esa tarjeta nace y el único objetivo que tiene es pagar el beneficio de alimentación o cualquier beneficio de ayuda complementaria, y señala que ahí se está demostrando el medio por el cual se hacia el pago o cumplimiento de la ley de cesta ticket socialista.
Luego se pasa al control de las pruebas promovidas por la parte demandada, una documental es la planilla de liquidación marcadas de la B1 a la B3, y es la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales debidamente suscrita por el señor Gerardo Mota, con su huella dactilar, por lo que formalmente se la oponen, y como muestra o prueba clara de que al término de la relación laboral la empresa pago todo cuanto debía por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de esa planilla de liquidación se verifica la fecha de ingreso real a la empresa que fue el 8 de diciembre de 1998, que si es un hecho controvertido, se ratifica la fecha de egreso, se ratifica el motivo que renuncia el retiro que también es parte de un hecho controvertido y se señalan las verdades bases de cálculo del salario mensual que devengaba el trabajador, un salario mensual fijo no variable como hacen ver, por la suma de 680, 50, al momento de su retiro y eso da lugar a un salario base de 22,68, y todas esa documentales se la oponen formalmente a su contraparte. Y la parte actora señala que no tiene ninguna observación porque evidentemente se evidencia que se le dieron sus prestaciones sociales de manera parcial. Señala además la parte demandada que dentro de la liquidación el banco pago adicionalmente una indemnización especial por terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio, es decir que el Banco Nacional de Crédito en un acto totalmente discrecional, unilateral que no está prohibido por la ley, y en reconocimiento a su antigüedad le pago una indemnización y con esa indemnización no están dando reconocimiento a ningún hecho raro o diferente o que se haya incumplido con algo, pero a todo evento y cita la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el supuesto y negado caso que pudiera considerarse que pudiera existir algo, piden que esas cantidades sean compensadas porque si no se estaría dando un enriquecimiento sin causa.
Otra documental es marcada C, carta de renuncia suscrita de puño y letra del trabajador con su huella dactilar, ahí se tiene la verdadera causa de la terminación de la relación laboral entiéndase retiro, la renuncia como un hecho volitivo, voluntario unilateral que puso fin a la relación de trabajo con esto se desvirtúa que haya habido un despido injustificado, de irrito que no debió ocurrir, segundo no hay indemnizaciones por despidos injustificados previsto en el artículo 92 de la LOTTT, y de alguna manera no hay ningún tipo de ilícito por parte de Banco Nacional de Crédito, al momento de la terminación de la relación de trabajo, y señala que oponen esa prueba por emanar directamente del demandante suscrita por su puño letra con su huella dactilar. Luego la parte actora señala que ellos sostienen su criterio fue constreñido a firmar la renuncia, luego el demandante el señor Gerardo Mota señala que esa es su firma y esa es su cedula. La parte demandada señala ratifica a todo evento que hablándose de vicios del consentimiento ya que se vuelve hacer mención de la constricción, esa es una carga exclusiva del que lo alega.
Otra documental es el contrato de trabajo señala la parte demandada cuando hubo el proceso de activos y pasivos de BOD a Banco Nacional de Crédito, el Banco Nacional de Crédito celebra este contrato con el señor Gerardo Mota que acepta la sustitución patronal en los términos en los cuales se establecen en el contrato, no es un hecho controvertido, y ahí se ratifica si la fecha de ingreso que es un hecho controvertido y el último cargo que desempeña el demandante es efectivamente el de sub gerente de agencia, así que no es un hecho controvertido está suscrita por el trabajador y formalmente se la oponen y tiene firma y huella dactilar. La parte actora señala que ninguna observación.
Otra documental son los recibos únicos de pagos, señala la parte demandada para verificar los sueldos devengados por el trabajador, están firmados, tienen su huella dactilar, y son recibos de pagos asignaciones sueldos y salarios, y señala que ahí se ve el verdadero salario diario del trabajador, las deducciones parafiscales, y el banco entrega recibos electrónicos a sus trabajadores es una política verde o ecológica, y con la prueba de informe se puede verificar todas las asignaciones y son todos los recibos de pagos que se verifican como se mantiene el salario devengado por el trabajador, el último salario mensual devengado, no observándose ningún tipo de categorías variables, incidencias, comisiones dinerarias adicionales, señala que se contraparte les ponen varios nombres en el libelo pero en realidad el salario era fijo y era mensual, y se pagaba quincenalmente. La parte actora señala que ninguna observación.
Otra documental es la solicitud de vacaciones, la parte demandada señala que es la marcada H2 correspondiente a los periodos del 08 de mayo del 2023 al 21 de junio del 2023, y del 21 de junio del 2023 al 07 de julio del 2023, debidamente suscrita por el señor Gerardo, luego el señor Gerardo reconoce la firma en la documental H2.
Otra documental es el acta convenio de la ayuda valor, señala la parte demandada y en ella se establece claramente la naturaleza del beneficio y que una de las cosa que ha señalado la Sala de Casación Social y es que el trabajador tiene que saber que se le está pagando, y esto de alguna manera le pone nombre y apellido al pago que el recibía, tan así que tiene su nombre ayuda valor, este beneficio establece claramente su fundamentación en el artículo 105 de la LOTTT, y lo que persigue señala que lo dice expresamente allí únicamente puede ser empleado para esos fines es el pago de alimentos, medicinas, gastos médicos primas, etc. Luego la parte actora señala en primer lugar impugna ese documento por cuanto el derecho del trabajador son irrenunciables, no posee firma del patrono y señala que además su procedencia es diferente a las demás y genera duda y el trabajador manifiesta que no está conteste con ese reconocimiento bilateral de ese beneficio, por lo tanto, consideran que no es salario por eso impugna ese documento. De seguida la parte demandada señala que haciendo mención a las formas de poder atacar las pruebas documentales tienen que las vías son la impugnación y que no han citadas allí, simplemente ratifica en toda y cada una de sus partes el documento del acta convenio ayuda valor la cual esta suscrita por el trabajador y tiene su huella dactilar y como muestra de buena fe el banco hace este tipo de beneficios para mejorar la capacidad adquisitiva del trabajador y lo ratifican en todo y cada uno de sus partes porque no se ejercieron los recursos impugnaticios apropiados para poder restarle valor probatorio allí. Luego el señor Gerardo Mota hace una observación en cuanto esta documental y señala que cuando lo pasan del BOD, cambio de patrono al BNC tiene que tener esos papeles preparados y hace la pregunta ¿si él no firmaba eso como no cobraba?, estaban cambiando de patrono o firman o firman señala el demandante, y que igual forma paso con la liquidación, señala además que estaban trabajando, eran dos sub gerentes que los llamaron a una sala, y le dijeron hay que hacerle la liquidación, pero tienen que hacer la renuncia, porque si no hacen la renuncia le señalaron que esto es lo que le va a tocar, y que habían dos liquidaciones, señala que la ayuda especial imagina que el banco justifican con respecto a la ayuda valor, además que ellos no tenían tarjeta de alimentación cuando entraron todo caía en la misma cuenta, ayuda valor, bono de transporte y cesta ticket socialista, y cuando ya tenían casi 7 meses trabajando le salen con una tarjeta que no les dijeron que le iba a caer el bono, solamente socialista y pasan el bono de transporte a ticket a ayuda socialista también, y le dejan el bono valor en la nómina, y que ellos no le preguntaron que iban a tener tarjeta de alimentación, ellos esperan que fuese nada más el bono socialista que otorga el gobierno y le pasaron el bono de transporte a una ayuda alimentaria les cambiaron todo. La parte demandada señala que ratifica en toda y cada una de sus partes el documento y la naturaleza social del beneficio que tiene y el cumplimiento por parte de Banco Nacional de Crédito de haber informado debidamente que le estaban pagando y cuál era el objetivo de esto.
Se pasa a la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, a SUDEBAN, señalando que el objeto de la prueba era primero verificar el ciudadano Gerardo Mota, titular de la cédula de identidad, poseía esta cuenta una cuenta nómina y en esa cuenta recibía los abonos por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional en las cantidades y fechas que se señalan allí, y ellos le solicitaron al banco 323,28 de fecha 03 de marzo del 2023, la misma suma el 29 de marzo, el 13 de abril, 27 de abril, y para demostrar que el salario se mantuvo en base a eso y que era un salario fijo, así como abonos en cuenta nómina a recursos humanos y también el pago de la liquidación de prestaciones que fue abonado directamente a la cuenta del demandante mediante la liberación del fidecomiso que fue la suma que ya señaló que eran 56.936,79, con 2.019,90, señala además que luego dice que se informara las cantidades que habían sido acreditadas los estados de cuentas correspondiente al periodo de septiembre 2022 al septiembre 2023, ambas fechas inclusive, y de la respuesta del banco dice los estados de cuenta en esos periodos y en el anexo enviado.
Finalmente las partes hacen sus conclusiones finales, primero la parte actora señala: Que efectivamente ellos ratifican su criterio con respecto a lo establecido en su libelo de demanda, porque según su criterio ningún elemento de prueba aportado la demandada contraviene su criterio que se trata de un factor circunscrito en el artículo 104 de la ley como salario, como provecho del trabajador y no la pretensión de circunscribirlo en el artículo 105 como una ayuda social, en ese momento señala no existía el marco jurisprudencial que existe hoy sobre el concepto aclarado de lo que son ayuda de beneficios sociales, en cuanto al tema de euros señalado por su contraparte hay sentencias del TSJ para la determinación de la moneda de mayor valor a los fines que no se devalúe considerando y ratificando todo y cuanto el criterio señalado en el documento libelar porque consideran que es pertinente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales en concordancia a lo que realmente se le pago.
Luego la parte demandada ratifican en toda y cada una de sus partes las defensas se hecho y de derecho que están plasmadas en el escrito de contestación de la demanda de manera pormenorizada, reiteran su escrito de promoción de pruebas correspondiente a cada una de las documentales traída a los autos y el objeto dichas probanzas y asimismo, arguyen que no quedo demostrado de ninguna manera que el trabajador allá sido constreñido o coaccionado a firmar la carta de renuncia, por cuanto la parte demandante no logro demostrar ningún tipo de vicio del consentimiento que es carga exclusiva de quien la alega, que la verdadera causa de terminación fue el retiro del trabajador mediante la renuncia manuscrita de su puño y letra con su huella dactilar, no hay lugar a ningún tipo de indemnización de las reclamadas dentro del petitorio del libelo. Por otra parte ratifica que el verdadero y último salario devengado por el trabajador que era una salario por unidad de tiempo mensual y pagado quincenalmente fue la suma 680,50 bolívares mensuales como salario base, para un salario diario de 22,68, niegan rechazan y contradicen categóricamente que haya existido incidencia, comisiones dinerarias adicionales o pagos que hayan hecho ese sueldo que devengaba el trabajador variable , señala además que por otra parte pretender el impacto de un beneficio social de carácter no remunerativo, y salarizar ese beneficio como es el beneficio de ayuda valor, es lo que está de alguna manera dando lugar a esta discrepancia o esta diferencia de prestaciones sociales en el cálculo porque hierran en la base de cálculo para el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que fueron debidamente pagados al término de la relación laboral junto con una indemnización que ratifican como lo señalaron en los autos correspondiente a una bonificación discrecional al término de la relación laboral que sin que implique algún tipo de aceptación por parte de ellos a que hay lugar a un tipo de diferencia y en supuesto negado que el Tribunal lo considere solicitan que de alguna manera sea compensado porque si no ocurriría o se generaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, finalmente ratifican que el bolívar fue la moneda de cuenta y la moneda de pago, y moneda en la cual surgió la relación laboral nació y finalizó a través del bolívar como moneda de cuenta y moneda de pago, y en tal sentido, solicitan respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la presente demanda por ser improcedente todos los conceptos demandados.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
A.- Reporte De Movimientos Bancarios, emitidos por la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, C.A. (Sellados y firmados en original), anexos A-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Contentivo de once (11) folios útiles (folios 30 al 40 de la Pieza 1). Estas documentales aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada, del mismo se evidencia el sello original de la entidad de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE
B.-Documentales marcadas con las letras B”, “C” y “D”, cada una con un (01) folio útil y copias simples (folios 41, 42 y 43 de la Pieza 1). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, y a dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar referidas a circunstancias que, aunque no formar parte de los hechos controvertidos como es el reconocimiento de la relación de trabajo que está acreditada fehacientemente a los autos. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve y pruebas opone las siguientes documentales:
i.- Anexos marcados con los alfanuméricos “B-1” al “B-3”, contentivo de tres (3) folios útiles, planilla de “Liquidación de prestaciones y beneficios sociales” y “Estados de Cuenta por liberación de la liquidación y fidecomiso” (folios 47 al 49 de la Pieza 1). EL Objeto de la Prueba, es demostrar que el demandante ingreso al BNC en fecha 08 de diciembre de 1998 y que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 01 de septiembre de 2023, que el último cargo desempeñado correspondió al de Sub-Gerente de Agencia y que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad mensual de Bs. 680,50, adicionalmente para evidenciar que BNC pagó una indemnización especial por terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio por la cantidad de Bs. 27.256,28. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE
ii.- Marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, “Carta de Renuncia” de fecha 01 de septiembre de 2023, suscrita por el demandante con la impresión de su huella dactilar. (Folio 50 de la Pieza 1) el Objeto de la Prueba: Es demostrar que el motivo de terminación del vínculo laboral del demandante con el BNC fue por renuncia voluntaria de éste. Esta documental por no haber sido objeto de impugnación su contenido y firma por la parte contraria, solo que el actor manifiesta que fue firmada bajo coacción, situación que será resuelta por el Tribunal en un acápite aparte a la documental per sé, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la firma y huella dactilar v pertenecer al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE
iii.- Marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos, “Contrato de Trabajo”, suscrito por el demandante. (Folios 51 y 52 de la Pieza 1). El objeto de la Prueba, es demostrar que el demandante suscribió contrato de trabajo con BNC, y a través de éste aceptó la sustitución patronal que surgió con motivo de la compra de activos del BOD por parte del BNC, asimismo se demuestra que la fecha de ingreso fue el 08 de diciembre de 1998 y también se desprende que salario mensual devengado por el demandante para el momento de la suscripción de dicho contrato ascendía al monto de Bs. 228,00, el cual sería pagadero en un 50% de la cantidad total en cada quincena del mes, y se demuestra que desde el inicio de la relación de trabajo la modalidad salarial convenida con el demandante fue de salario por unidad de tiempo, fijo o mensual. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende el reconocimiento de la relación de trabajo y el tiempo de servicio. Y ASÍ SE DECLARA
iv.- Marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, “Recibo Único de Pago”, suscrito por el Gerardo Mota con la impresión de su huella dactilar. (Folio 53 de la Pieza 1), el objeto de la prueba, es demostrar que el salario devengado por el demandante para el periodo comprendido en el mencionado recibo, siendo que las cantidades correspondientes están reflejadas bajo una estimación anual, así como BNC pagó al demandante los montos allí indicados por los siguientes conceptos: Sueldos y salarios, bono vacacional, vacaciones, días hábiles, sábados, domingos y feriados, días disfrutados, utilidades, cesta ticket socialista, aporte de días adicionales, entre otros, con ocasión de la prestación de servicios. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE DECLARA
v.- Marcada con los alfanuméricos “F-1” al “F-9”, constante de nueve (9) folios útiles, “Recibos de Nómina y Vacaciones”, correspondiente a los meses que van desde marzo 2023 hasta agosto de 2023, amabas fechas inclusive (folios 54 al 62 de la Pieza 1) El objeto de la prueba, es demostrar que el salario devengado por el demandante para los últimos (6) meses de prestación de servicios ascendía a la cantidad de Bs. 680,50 mensuales, para un salario diario por la cantidad de Bs. 22,68, y que el valor otorgado a los días hábiles trabajados e inhábiles o de descanso era el mismo, en consecuencia el salario del demandante era, fijo o por unidad de tiempo, y que su representada pagó oportunamente al demandante su salario, vacaciones y demás beneficios derivados de la prestación de sus servicios en bolívares como moneda de curso legal. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE DECLARA
vi.- Marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio útil, comunicación de fecha 01/09/2022, que señala contiene manifestación del demandante de mantener el fidecomiso de prestación de antigüedad en el BNC, suscrito por el demandante con la impresión de su huella dactilar. (Folio 63 de la Pieza 1) Esta documental se desecha ya que la misma señala un hecho no controvertido que no trae nada relevante al proceso. Y ASÍ SE DECLARA
vii.- Marcada con los alfanuméricos “H-1” y “H-2”, constante de dos (2) folios útiles, “Solicitudes de Vacaciones”, correspondiente a los periodos: 08/05/ 2023 al 21/06/ 2023 y 22/06/ 2023 al 07/08/ 2023, suscrito por el ciudadano Gerardo Mota (folios 64 y 65 de la Pieza 1), el objeto de la prueba es demostrar que el demandante disfruto de sus vacaciones en los periodos que se discriminan en cada documental, así como los pagos efectuados en la cuenta nómina para dichas oportunidades corresponden a las vacaciones y bono vacacional. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE DECLARA
viii.- Marcada con la letra “I”, constante de un (1) folio útil, “Acta Convenio Ayuda Valor”, suscrito por el demandante con la impresión de su huella dactilar, (folio 66 de la Pieza 1). El objeto de la prueba, es demostrar que el BNC, de manera excepcional y en cumplimiento del compromiso solidario otorgo al demandante un beneficio social de carácter no remunerativo, con el fin exclusivo de mejorar la calidad de vida del demandante y su núcleo familiar, para cubrir gastos relacionados con la alimentación, gastos de salud, adquisición de medicinas, programas de formación profesional o de oficios, gastos de matrícula escolar o mensualidad escolar y/o académica, uniformes, entre otros, que permiten satisfacer un fin netamente social. Y que el mismo sería pagado en bolívares, y no tendría impacto en las bases de cálculos de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales legales o convencionales ni en cualquier otro beneficio.
Esta documental en la audiencia de juicio en la fase del control de la prueba fue impugnada en los siguientes términos.
“En primer lugar impugna ese documento por cuanto el derecho del trabajador son irrenunciables, no posee firma del patrono y señala que además su procedencia es diferente a las demás y genera duda y el trabajador manifiesta que no está conteste con ese reconocimiento bilateral de ese beneficio, por lo tanto, consideran que es salario por eso impugna ese documento”
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Juzgador observa que, si bien el trabajador reconoció la firma estampada en la copia fotostática del convenio de "Bono Valor", tal reconocimiento solo otorga certeza sobre la autoría y existencia del documento. No obstante, el reconocimiento de la firma no convalida el contenido del instrumento si este es contrario a las normas de orden público. En virtud que la documental fue opuesta en copia simple e impugnada por el actor, tampoco fue presentada en original por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal promueve la prueba de informes, a fin de que este Despacho requiera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo siguiente:
i.- Que informe y remita a este Juzgado, según los hechos que consten en sus documentos, libros archivos u otros papeles, lo siguiente: identidad Nº V- 8.605.487, de la cuenta nómina signada bajo el bajo el No. 0191 0357 9721 0005 2814 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, correspondientes a los abonos por concepto de salario, vacaciones y bono vacacional en las cantidades y fechas que se indican Los estados de cuenta del ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de a continuación: Bs. 323,28 de fecha 13/3/2023, Bs. 323,28 de fecha 29/3/2023; Bs. 323,28 de fecha 13/4/2023; Bs. 323,28 de fecha 27/4/2023; Bs. 1899,44 de fecha 12/5/2023; Bs. 195,32 de fecha 28/6/2023; Bs. 2339,68 de fecha 13/7/2023;Bs. 172,87 de fecha 11/8/2023 y Bs. 323,28 de fecha 29/8/2023, todos inclusive identificados bajo el concepto “ ABONO A CTAS NOMINA POR RRHH”; y; adicionalmente, el abono por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 56.936,79 de fecha 1/9/2023 identificado bajo el concepto “PAGO DE LIQUIDACIÒN LABORAL”, con el detalle de los señalados abonos realizados por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132 a la identificada cuenta nómina. ii.- Que informe y remita a este Juzgado, según los hechos que consten en sus documentos, libros archivos u otros papeles, lo siguiente: Los estados de cuenta del ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.605.487, de la cuenta fidecomiso signada bajo el bajo el No. 0191 0325 1712 0028 8839 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132, correspondientes al periodo desde septiembre de 2022 hasta el mes de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. El objeto de la Prueba, es demostrar que el BNC pago al demandante el monto correspondiente al fidecomiso de garantía de prestaciones sociales, así como el pago de sus salarios, vacaciones y demás beneficios laborales durante toda la vigencia de la relación laboral, y que con las mismas se evidencia el pago de la liquidación laboral a favor del demandante con motivo de su renuncia voluntaria. Estas documentales por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora en la fecha señalada y por los conceptos laborales indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Como primer punto a dilucidar tenemos el reclamo por la indemnización por despido injustificado reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral. Ahora bien, en el caso en concreto es un hecho controvertido que en fecha 01 de septiembre de 2023, uno de los representantes de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. (BNC) llamó al trabajador a las oficinas internas y le indica que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, que lo coaccionaron a firmar su renuncia, denunciando el actor un despido irrito e injustificado contra, sosteniendo a su criterio que fue constreñido a firmar la renuncia, que en el documento contentivo de la renuncia es su firma y cedula y su contenido es cierto, pero ratifica a todo evento que fue firmada bajo el vicios del consentimiento por tal motivo reclama la indemnización establecido en el artículo ya citado.
La entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda niegan y rechazan que el demandante tenga derecho a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, en virtud que el demandante unilateralmente decidió colocar fin al vínculo laboral que lo enlazó con su representada utilizando la figura del retiro o renuncia, tal y como expresamente prevé la legislación laboral, lo que se demuestra sin lugar a dudas de la documental promovida marcada “C” por la entidad de trabajo demanda.
Asimismo, en la audiencia oral y pública señala que la causa de la terminación la relación laboral fue el retiro mediante la presentación de la carta de renuncia suscrita por el señor Gerardo Mota, que tiene su huella dactilar y la cual le oponen formalmente en dicho acto, agregan que no existe lugar a ningún tipo de indemnización por despido injustificado reiterando que la causa de la terminación fue el retiro, además alega que el demandante no fue coaccionado o constreñido a firmar la carta de renuncia, señala el demandado de autos que todos estos vicios del consentimiento son carga exclusiva de quien lo alega por lo que de la revisión del acervo probatorio existe en el expediente, no existen elementos o probanzas que puedan llegar a demostrar que existió algún tipo de coacción por parte de su representada, entendiendo entonces que esta carta de renuncia viene a ser un acto inequívoco, de voluntad unilateral, volitivo por parte del señor Gerardo Mota,
Ahora bien, el hecho de la renuncia firmada por el trabajador, quien en su escrito libelar claramente lo manifiesta, que fue coaccionado a firmar dicha renuncia, la cual se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2023, el ciudadano, Gerardo Mota, ya identificado, declara que procede a renunciar voluntariamente por razones personales, la cual está suscrita de su puño y letra y con su huella dactilar estampada en la misma. Documental esta que no fue impugnada por el actor en su firma y contenido solo manifestó como bien se ha dicho fue firmada bajo coacción.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la lay objetiva laboral, relativo a la distribución de la carga de prueba, al demandante le corresponde demostrar el hecho ilícito invocado a los fines de declarar la procedencia de su solicitud de pago de la indemnización establecido en el artículo 92 de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es decir, en el proceso de cognición y sustanciación debe probar su afirmación relativa a que fue constreñido bajo amenaza con el objeto de firmar la renuncia presentada.
Siendo que, cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos que dieron origen a firmar la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de la misma, tal como lo dice la carta que la causa de su renuncia fue por motivos personales, ya que posteriormente, es complejo alegar válidamente otros motivos distintos, como en este caso que alega que fue constreñido a firmar la renuncia bajo amenaza y coacción. Debemos entender que en la teoría de los contratos el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo, y, de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de las partes que lo suscriben no se produzca bajo coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por dolo en otro de los agentes. De igual forma, se precisa que tales vicios no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento, razón por la cual es imperioso para el actor acreditar su causa y efectos, la violencia, entendiéndose que el dolo como vicios del acto y manifestación de voluntad no se presumen, sino que, deben demostrarse plenamente por quien alega o delata dicho vicio.
En conclusión; se establece en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del despido injustificado por parte de la entidad de trabajo demandada, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por el demandante, sin que esté demostrada alguna causa del vicio del consentimiento, es decir, haber recibido presiones por parte de la demandada al momento de suscribir la renuncia, esta falta de demostración por parte del actor de dichos vicios crean la convicción a este Juzgador que el trabajador renunció libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la controversia que se circunscribe en el presente juicio a determinar la naturaleza jurídica del denominado "Bono Valor” percibido por el ciudadano accionante, frente a un salario básico de trescientos bolívares (323,289 Bs). La parte demandada alega que dicho bono valor carece de incidencia salarial por convenio de partes y de conformidad con el artículo 105 de la LOTTT, exhibiendo para ello una copia fotostática del acuerdo, cuya firma fue reconocida por el trabajador en la audiencia de juicio.
Consta en actas que el trabajador, en la oportunidad de la audiencia de juicio, reconoció de forma expresa y voluntaria su firma estampada en la copia fotostática del convenio de exclusión salarial presentado por la parte demandada. Al respecto, este Tribunal establece que, si bien el reconocimiento de la firma le otorga autenticidad y valor probatorio al documento en cuanto a su existencia, ello no implica que su contenido sea cónsono con el orden público constitucional.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Juzgador observa que, si bien el trabajador reconoció la firma estampada en la copia fotostática del convenio de "Bono Valor", tal reconocimiento solo otorga certeza sobre la autoría y existencia del documento. No obstante, el reconocimiento de la firma no convalida el contenido del instrumento si este es contrario a las normas de orden público. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el proceso laboral es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde impera la verdad real sobre la formal. El hecho de que el trabajador haya suscrito un documento aceptando el carácter "no salarial" de un pago no impide que el Juez desestime dicho pacto si se demuestra un fraude a la ley.
Este Tribunal advierte una desproporción alarmante y evidente: el "Bono Valor" representa el 400 % del salario básico reportado. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social han establecido la doctrina del salario disfrazado es cuando una bonificación pagada de forma constante y reiterada supera con creces el salario básico, la denominación de "beneficio social" (Art. 105 LOTTT) se desvanece para dar paso a la Primacía de la Realidad (Art. 2 LOPT).
Es un hecho que el "Bono Valor" constituye la principal fuente de ingresos del trabajador por la prestación de su servicio, encajando perfectamente en la definición de Salario Normal prevista en el artículo 104 de la LOTTT.
A tenor del Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el Artículo 3 de la LOTTT, los derechos laborales son irrenunciables. Cualquier convención colectiva o individual que pretenda relajar o defraudar el cálculo de las prestaciones sociales mediante el "etiquetado" de salarios como beneficios no remunerativos, es nula de toda nulidad.
El argumento de la empresa de pretender analogía con los bonos estatales como el Bono de Guerra) es improcedente en el sector privado, pues el patrono no puede legislar ni modificar la estructura salarial constitucional para su propio beneficio económico en detrimento del patrimonio social del trabajador.
II
Ahora bien determinado por este Tribunal que el bono valor forma parte del salario, defiende a los autos para determinar el salario promedio real devengado por el trabajador durante los últimos 6 meses, y así de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), calcular el salario diario integral para los efectos del cálculo de la antigüedad previsto en el Art. 142 literal C de la LOTTT, es este sentido, luego de revisada las documentales que rielan a los folios 30 al 40 y su vto., a cuyas documentales se le ha otorgado valor probatorio así como a los informes emanado de SUDEBAN de los mismos se extraen los salarios realmente devengados por el trabajador durante los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, es decir lo devengado en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2023 a saber
• Agosto: Bs. 323.28+6436.40+172.87=----------- Bs 6931.56
• Julio: Bs. 2875.00+2339=------------------------ Bs 5214.75
• Junio: Bs.195.32+2875=------------------------- Bs. 3070.32
• Mayo: Bs.2875.00+1899.44=-------------------- Bs 4774.44
• Abril: Bs. 323.28+323.28+2875.00=----------- Bs. 3521.56
• Marzo: 323.28+323.280=------------------------- Bs. 646.56-
• Promedio diario ultimo 6 meses -----------------Bs. 134.21
Salarios promedio Diarios (Normal e Integral)
Promedio Normal (Bs. 134.21)
Alícuota de Utilidades (120 días)
• Fórmula: 134.21*120/360=
• Resultado: 40.00 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional (30 días)
• Fórmula: 134.21*30/360= 11.18
• Resultado: 11.18 Bs.
Salario Diario Integral
Es la base definitiva para el cálculo de la antigüedad según el Art. 122 LOTTT.
• Suma: 134.21 + 40.00 + 11.18
• Total Diario Integral: Bs. 185.39
CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD (ART. 142, LITERAL C L.O.T.T.T.)
Para un trabajador con 25 años de servicio, la Ley establece que el cálculo de "retroactividad" se hace a razón de 30 días por cada año, lo que significa que el trabajador tiene derecho al pago de 750 días de antigüedad conforme al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en el presente caso por ser un salario variable, bono valor más salarios, aplicamos lo establecido en el artículo 122 de la misma Ley, entonces su antigüedad debe ser calculada a razón del el salario diario promedio integral de (Bs. 185.39), lo que arroja la suma por este concepto reclamado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 139.042,50) a este monto se le debe restar lo recibido por el demandante al término de la relación de trabajo según panilla de liquidación que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, la cual tiene pleno valor probatoria en consecuencia, las sumas de (Bs. 26.983.72) por concepto de antigüedad más la suma de (Bs 27.256.28) por concepto de indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, se concluye que la entidad de trabajo demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, debe cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano GERDADO NEHEMIAS MOTA, ya identificado la suma de; OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (84.802,50) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA , titular de la cédula de identidad N° V- 8.608.487 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en los autos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de septiembre de 2023) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa activa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (27 de enero de 2025) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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