REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2026
215º y 167°

Se recibe del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la solicitud interpuesta por la abogada Mónica Heredia, apoderada de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). La solicitante requiere, invocando los artículos 84 y 96 de la LOPGR, que se practique la notificación de la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2025 a la Procuraduría General de la República (PGR), alegando que sin dicho acto no puede darse continuidad al curso legal del expediente.
I.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la representación de la República fue debidamente notificada al inicio del proceso, gozando incluso de la prerrogativa de suspensión por noventa (90) días continuos. Al respecto, este Tribunal establece:

Principio de Notificación Única (Art. 7 LOPTRA): En materia laboral, rige el principio de que una vez verificada la notificación de las partes para la audiencia preliminar, estas quedan a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso. La exigencia de una "notificación por cada acto" es incompatible con la estructura del proceso laboral venezolano.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples decisiones, que las normas de la LOPGR son de carácter general para la defensa del patrimonio público, pero en materia laboral, derecho de orden público social, estas deben ceder ante el principio de Celeridad y Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 y 257 CRBV).
Asimismo, la Doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que las prerrogativas del Estado no son privilegios para la inactividad procesal. Si la Procuraduría General de la Republica, habiendo sido notificada de la demanda, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de Juicio, ha operado la contumacia procesal. Pretender que el Tribunal ordene una nueva notificación para "revivir" lapsos de apelación constituye un uso abusivo y anti funcional de las prerrogativas estatales.

Debemos tener en cuenta que los derechos laborales son de Naturaleza alimentaria, siendo que la presente demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensiones. El retardo injustificado en la ejecución de una sentencia firme por formalismos no esenciales atenta contra la subsistencia del trabajador amen de atentar contra los principios del derecho procesal laboral

II.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de notificación de la Sentencia Definitiva a la Procuraduría General de la República interpuesta por la representación de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). SEGUNDO: Se declara firme la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2025 con carácter de autoridad de COSA JUZGADA, al no haber sido recurrida en el lapso legal por las partes que se encontraban debidamente a derecho. TERCERO: Se ADVIERTE a la representación judicial de la demandada que el proceso laboral no puede ser detenido por invocaciones abusivas de privilegios procesales que buscan desconocer la celeridad del derecho social. CUARTO: Ordénese la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Ejecución para la continuación del apremio legal.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.

La Secretaria


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS