REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2022-000017
Visto el escrito que antecede agregado en fecha 10 de febrero del 2026, suscrito por las abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS y EDITZA DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.083.318 y V- 13.504.170 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Mediante la cual ocurren ante este Tribunal a los fines de exponer que anteponen la invocación de los principios constitucionales que rige en la justicia venezolana, y al resguardo de los intereses de la República, solicitan al Tribunal ordene la inmediata continuación del proceso, piden que se dicte la providencia judicial o actuación que corresponda para continuar con el curso legal inmediato al expediente, poniendo fin a la paralización y asegurando la resolución definitiva del juicio, por los motivos expuestos en su escrito.
Este Juzgado procede a dictar pronunciamiento bajo los siguientes términos
Sobre la situación real del asunto: Este Tribunal observa que, contrario a lo alegado por la parte solicitante, la causa no se encuentra en estado de paralización. El proceso ha seguido el curso legal correspondiente: Se admitió la demanda, se practicaron las notificaciones de rigor (incluyendo el exhorto a la Procuraduría General de la República en Caracas), y se dictó el auto donde se providenciaron las pruebas.
Sobre la carga de la prueba y los oficios, actualmente, el proceso se encuentra en la fase de evacuación de pruebas. Consta en autos que se ordenó librar oficios para informes solicitados por las partes. Es imperativo recordar que, conforme al principio dispositivo, corresponde a las partes la carga de gestionar e impulsar la obtención de los resultados de dichas pruebas de informes por ellos promovidas.
De los Principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso:
La parte solicitante invoca los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para exigir la fijación de la audiencia de juicio. Sin embargo, este Juzgado debe precisar que: La Tutela Judicial Efectiva no solo implica una justicia rápida, sino una justicia que respete las garantías procesales. El Derecho a la defensa y el debido proceso exigen que el debate judicial se realice contando con todos los elementos probatorios legalmente promovidos y admitidos.
Fijar una fecha para la Audiencia de Juicio sin que hayan ingresado al expediente las resultas de los informes solicitados constituiría un vicio de indefensión y una violación al contradictorio, lo cual acarrearía la nulidad de las actuaciones posteriores por prescindir de pruebas esenciales para la resolución del conflicto.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de fijación inmediata de audiencia de juicio, por cuanto el proceso se encuentra en fase de evacuación de pruebas de informes, cuya resultas son indispensables para la celebración del debate oral y público.
Se Insta a la representación judicial de la entidad de trabajo y a las demás partes a coadyuvar con el impulso procesal, gestionando activamente la consignación de las respuestas a los oficios librados por este Tribunal.
Una vez consten en autos la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, este Juzgado procederá de inmediato a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, garantizando así la celeridad procesal en armonía con la seguridad jurídica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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