REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 11 de febrero de 2026
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000027
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALFREDO VARGAS LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.507.883
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA, y SANTIAGO ELIAS MENDOZA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 276.331 y 57.252 respectivamente
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, y EDITZA DE JESÙS GONZÀLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 7.507.883 con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 29/12/2003 hasta el 3/1072021, su tiempo de servicio fue de 17 años, 10 meses y 2 días, pasando por varias plantas; fue soldador de primera con todo el complejo y en el taller central como almacenista por turno rotativo, y como mecánico de ajuste.
Señalando que fue Jubilado el día 08 de noviembre de 2021 de manera arbitraria, toda vez que se encontraba bajo reposo medico por Covid-19 bajo el amparo de la inmovilidad laboral. De la misma manera el supuesto pretexto de entregarle medicinas y valorar su estado de salud, fue citado a la oficina de laboral donde se le insto a firmar su jubilación. Lo anterior ocurrió a pesar de que el trabajador manifestó encontrarse aun convaleciente por enfermedad, sin contar con asesoría sindical ni de personal laboral.
Cabe destacar que la jubilación se efectuó con un contrato vencido de (10 meses), omitiendo la nueva contratación 2021-2022. El egreso de las nominas de la empresas quedo registrada el día 31/10/2021, tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo marcado con la letra “B” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación del representado, y el cumplimiento a los beneficios de la nueva convención colectiva 2021-2022, ya que en fecha 08/11/2021 fue jubilado, tal y como consta en copia fotostática del Contrato Individual de Trabajo (planilla de terminación de servicio), emitido por la empresa.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 29/12/2003
Egreso: 31/10/2021
Tiempo de servicio: 17 años, 10 meses y 2 días
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 0,18
Prima de Antigüedad Bs. 0,66
Salario Normal Bs. 104,84
Luego Bs. 104,84 X 9%= 9,44
(Bs. 104,84 + Bs. 9,44= Bs. 114,28)
Incremento al 01/01/2021del 100% es igual
(Bs. 114, 28 X 100% = Bs. 114, 28)
Bs. 114, 28+ Bs. 114,28= Bs. 228, 52
Incremento al 01/04/2021 del 259%
(Bs. 228, 56 x 259% = Bs. 591, 97)
Bs. 228, 56+ Bs. 591, 97= Bs. 820, 53
Incremento al 01/07/2021del 193 %
(Bs. 820, 53 X 193% = Bs. 1.583, 62)
Bs. 820, 53 + Bs. 1.583, 62= Bs. 2.404,15
Salario Normal Bs. 2.404,15
Utilidad Salario Bs. 801,38
Bono Vacación Salario Bs. 100,17
Salario Integral Bs. 3.305,70
Utilidad Salario es igual multiplicar
(Bs. 2.404,15 x 120 dìas=l Bs. 288.498,00
Entre 360 dìas = 801, 38
Bono Vacación Salario es igual multiplicar el Salario Normal
Bs. 2.404,15X 15 días= 36.062,25 se divide entre 360 días es igual a Bs. 100,17
Salario Integral es igual la sumatoria del Salario Normal
Bs. 2.404,15 más utilidad Salario Bs. 801,38 más el Bono Vacación Salario Bs. 100,17 es igual Bs. 3.305,70
Antigüedad Legal 1080 dìas x Bs. 3.305,70= Bs. 3.570.156,00
Antigüedad Adicional 300 días X 3.305,70 = Bs. 991.710,00
Total, de Antigüedad = Bs.4.561.866, 00
Intereses Prestaciones
Bs.4.561.866, 00 x 40% = Bs. 1.824.746,40
Jubilación (31/10/2021)
Años 2021 (2 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 16 meses x 30 dìas/mes=
480 días x Bs. 2.404,15 = Bs. 1.153.922,00
Intereses de Jubilación
Bs. 1.153.922,00X 40% = 461.596,80
Subtotal Bs. 8.002.201,20
Intereses por Mora
Indemnización Jubilación
Fidecomiso -Prestaciones
Bs. 8.002.201,20 X 40% = 3.200.880,48
Total Bs. 11.203.081,70
En fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación al inciso a) la parte actora informo al Tribunal que su representado al iniciar su relación Laboral con la Demandada en Autos; presto sus servicios laborales ejerciendo el cargo funcional de OPERADOR ESPECIALISTA, de igual forma que suscribió un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboro mi representado durante su tiempo de trabajo.
En relación a las diferencia “Reajuste de Liquidación” que los beneficios que les fueron cancelados a su representado al terminar su relación de Trabajo señala que son todos aquellos que se encuentran explanados en la planilla que fue agregada conjuntamente con el libelo de la demanda denominada terminación de servicios, la cual fue expedida por la empresa Pequiven, S.A., y la misma corre inserta en el presente expediente, ya que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra marcado con la letra “A”, allí pues, se encuentra explanados todos y cada uno de los conceptos que me fueron cancelados y de cuyas diferenciación de los mismos los hago en la presente reclamación.
En cuanto a la operación Aritmética que utilizaron para determinar el último salario diario normal del trabajador fue el siguiente: La forma Aritmética empleada para obtener el resultado final que se tomó en cuenta como Salario Diario Integral Promedio, se realizó de la siguiente Forma: Primer Paso: Se toma su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0,18, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,66, eso va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,84, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,84, se va a multiplicar un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual señala da como resultado de: Bs.9, 44, a esto le suman el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,84, más la suma de: Bs.9, 44, que da como resultado la suma de: Bs. 114,28. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 114,28, le suman cada uno de los Incrementos que hubieron según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento al 01/01/2021 señalan que le corresponde un Aumento del 100%, y que: Al Salario Normal de Bs. 114,28x 100% da como resultado Bs. 114,28, Y se suman estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 114,28, más el resultado del Incremento Bs. 228,56, da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.228,56. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2021 en un 259% al Salario Normal que ha venido devengando, entonces tenemos: Al Salario Normal de: Bs.228,56 se le incrementa un 259%, y va a dar como resultado la cantidad de: Bs.591,97, y si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.228,56 más Bs.591,97, va a dar como resultado final un Incremento de Bs.820,53. Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, señalan el cual era de un 193%. Y como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs.820, 53 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs.1.583,62, visto pues este resultado se determina que, sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs.820,53 y la suma de: Bs.1.583,62, va a dar un resultado de Bs. 2.404,15, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al inciso d) Señala que la operación Aritmética que utilizó para determinar el último salario integral diario normal del trabajador fue el siguiente: Salario Diario Integral Devengado. Y para determinar este Salario aplicó la siguiente formula: Tomó el Salario Normal de Bs. 2.404,15, le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 2.404,15, y el resultado que obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.404,15, entre 3 que es el 33,33% da la suma de Bs.801,38, igualmente señala que se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, y cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: Tomaron el Salario Normal de Bs. 2.404,15, se multiplicó por 15 Días, y dio un resultado de; Bs.36.062,25, este resultado se dividió por 360 días del año y dio una Alícuota de Bs.100.17 Y, si se suman las siguientes cantidades, se obtiene el Salario Diario Integral: Bs. 2.404,15+ Bs. 801,38+ 100,17= Bs.3.305,70.-
Y en la corrección realizada señalo que al histórico de todos los salarios percibido durante toda la relación laboral y para poder indicar los reajustes del cual ha sido beneficiario los mismos se encuentran reflejados dentro de los estatutos de la convención colectiva de trabajo y que cuyo instrumento reposa dentro de la entidad de trabajo en sus archivos u oficina.
En cuanto a los conceptos y montos que reclaman por reajuste de liquidación señalan que se encuentran debidamente señalados e igualmente se encuentra indicado la base salarial, las incidencias salariales y las formas aritméticas con la cual fue utilizada para realizar los cálculos respectivos, señala tal como se evidencia en las explicaciones efectuadas en los incisos c y d de su escrito de Subsanación o corrección de libelo de demanda. Además señalan entre otros conceptos que reclaman tienen: Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2019,2020 y 2021, y los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndole un total de 84 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.404,15, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 201.948,60. Igualmente se reclama el concepto de: Bono Vacacional Vencido, periodo 2019,2020 y 2021,, el cual alcanza a 180 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.404,15, que es su salario normal, da la suma de: Bs.432.747,00. Se reclama igualmente el concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanzan a un total de 42 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.404,15, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 100.934,30. De igual forma reclaman el concepto de: Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanza un total de días de: 105 días, que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.404,15, que es su salario normal, da la suma de: Bs.252.435, 75. Reclaman igualmente el concepto de: Utilidades. Señalan por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2021-2022, el cual alcanza a un total de 90 días, y al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.404,15, que es su Salario Normal, da la suma de: Bs.216.373, 50.
En relación a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales (Reajuste) señalan que de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que les dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales lo realizaron de la siguiente forma: Calculo de Garantías y Prestaciones Sociales, Antigüedad: el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón lo calculan el tiempo por Antigüedad, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto señalan que le corresponde al Trabajador por este concepto: 300 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.305,70, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.991.710,00, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. Señalan que el monto por concepto de Salario Diario Integral, lo determinaron conforme a la regla explicada en el Inciso c) de su Escrito de Subsanación o Corrección del Libelo de Demanda. En relación a la Indemnización por Antigüedad, el trabajador reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 991.710,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la Antigüedad Adicional o Días Adicionales por Antigüedad; Señala que los mismos se reclaman por cuanto se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.305,70 da la suma de: Bs. 297.513,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al inciso h) Indico que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario su representado se hizo de la forma siguiente: Que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 31/10/2021 al 28/02/2023, le corresponden un total de 480 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.404,15, da la suma de: Bs. 1.153.922,00, monto este que reclaman por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 461.596,80.
Señala además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs 830.846,24, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 2.077.115,60, se le suma un 40% por concepto de intereses por mora de indemnización, esto da un total de: Bs. 3.485.372,15, por conceptos de prestaciones sociales de la misma manera se le debe deducir la suma de Bs.3. 3.917,34. monto este que recibió el Trabajador según señala se evidencia Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma Bs 3.481.454,81, se le hace el incremento el 40% de intereses sobre las prestaciones sociales, el cual alcanza la suma de 1.392.581,92 para un total de Bs.4.874.036,73. El total General a cobrar por concepto de Diferencia o Reajuste por Prestaciones Sociales y por Beneficio de Jubilación es la cantidad de Bs. 7.781.998,57
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda, y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs. 7.781.998,57, por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, al cual se le debe deducir la suma de Bs. 3.917,34, monto que recibió el trabajador por liquidación de terminación de servicios, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de Bs. 3481.454,81, y a ese monto se le incrementa el 40 % de los intereses sobre prestaciones el cual alcanza la suma de Bs. 1.392.581,92 para un total de Bs. 4.874.036,73, en total general a cobrar por concepto de diferencia o Reajuste por prestaciones sociales y por beneficio de Jubilación es la cantidad de Bs.7.781.998,57, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 219 al 225 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara, haya iniciado su relación laboral el 29 de diciembre de 2003, en calidad de soldador de 1era por el contrario la empresa sostiene que el demandante ingreso el 1 de enero de 2006 para desempeñarse como Mecánico de ajuste y montaje.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fue jubilado de manera arbitraria mientras se encontraba en reposo por Covid-19. La defensa alega que el ciudadano fue debidamente notificado de su Jubilación mediante una notificación de terminación de la relación de trabajo con fecha 1 de noviembre de 2021, la cual fue recibida y suscrita por el propio interesado.
En relación al inciso B del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le adeude la diferencia de reajuste de liquidación solicitado en el libelo de la demanda. Frente a ello alegan que el demandante recibió el pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales conforme y suscrita en fecha 16 de noviembre de 2021
En relación al inciso C del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,88), más la suma de la prima de profesionalización Bs. 0,18 más la suma de la prima de antigüedad que es Bs. 0,66 da un total de Bs. 104,88. Se señala la existencia de imprecisiones graves en los cálculos del demandante, aclarando que, según la Convención Colectiva 2021-2022, el salario normal se compone únicamente de los conceptos salarios básicos y ayuda única y especial. Para sustentar esto, se presenta el siguiente desglose de montos
Salario Diario
Bs. Ayuda de ciudad
Bs. Salario normal Bs.
1,84 0,18
2,02
Finalmente la parte demandada solicita a la autoridad judicial que se declaren desvirtuados los argumentos relativos al salario normal y demás pretensiones presentadas en el libelo de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante, devengaba un salario básico normal de (Bs. 114,28) y que haya sido excluido de los incrementos salariales correspondientes al año 2021-2022. Se argumento que los argumentos establecidos en la clausula 27 de la Convención Colectiva de trabajo 2021-2022 fueron efectivamente cancelados.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: Al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193 % de retroactivo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos, salariales correspondientes lo cual detallan:
Salario Básico
Bs. Incremento Salarial 01/01/2021
Aumento 100%
Bs. Incremento Salarial 01/04/2021
Aumento 259%
Bs. Incremento Salarial 01/07/2021
Aumento 193%
Bs.
1,84 5.235.200,00
18.803.900,00
55.270.000,00
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.404,15). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2,93).
En relación al inciso D del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 3.305,70). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario diario integral de (Bs. 5,83). Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.
2,00 0.85
0,45
0,90
1,59
5.83
En relación al inciso e del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Se alega que el actor se le cancelaron todos los salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022 las cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con PEQUIVEN, señala como consta en los recibos de pago.
Se alega que en fecha 18 de noviembre de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de (Bs. 3.984,16), siendo debidamente suscritas por el demandante en fecha 30/11/2021.
En relación al inciso F del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen en términos absolutos que al demandante se le adeuda por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de cálculos, señalan que es errónea.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2019, 2020 y 2021 por un monto de Bs 201.948,60. Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeuda a este de reclamado.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2019, 2020 y 2021 por un monto de Bs 432.747,00 Frente a ello alegan que el salario normal del actor no se le adeude por concepto de reclamo.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 100.934,30. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 2,03 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,90 da un total de Bs. 2,93 por día, y señalan que le cancelaron 42 días de vacaciones para un total de Bs. 123,16
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional fraccionado correspondiente del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 252.435,75. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 2,03 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,90 da un total de Bs. 2,93 por día, y señalan que le cancelaron 105 días para un total de Bs. 307,90.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 216.373,50, calculados por 90 días. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago por concepto de utilidades.
En relación al inciso G del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de antigüedad que le corresponde por 300 días, por un salario devengado de Bs. 3.305,70, dando un total de Bs. 991.710,00 lo cual comprende por su tiempo de servicios. Frente a ello alegan que el actor se le cancelo oportunamente el concepto de antigüedad equivalente a 16 años de servicios (480 días), con un salario integral de Bs, 5,83, totalizando la cantidad de Bs. 2.602,40, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad un monto de Bs. 999.710,00.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 88 días adicionales por un monto de Bs. 554.967,60. Frente a ello alegan que PEQUIVEN no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021.
En relación al inciso J del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023 un monto de Bs. 1.153.922,00, así como el concepto de intereses moratorios del 40% de Bs. 461.596,80 que alcanza la suma de Bs. 1.615.518,80. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado de jubilación en fecha 01 de noviembre de 2021, donde se le cancelo sus prestaciones sociales lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de intereses por mora de Indemnización por la cantidad 830.846,24. Frente a ello alegan que PEQUIVEN, cancelo al actor sesenta (60dias), con un salario diario de Bs, 2,93, por días totalizando la cantidad de Bs.175, 94 por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo tanto, no existe saldo pendiente.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeude por concepto de Diferencia o Reajuste por Prestaciones Sociales y Jubilación; la suma de Bs. 7.781.998,57. Se reitera que el demandante fue notificado el 01 de noviembre de 2021 por Pequiven.
Finalmente, se hace mención a la solicitud de la contra parte para que las cantidades reclamadas sea reajustadas e indexadas desde la presentación de la demanda hasta la ejecución efectiva del pago.
• Indexación de intereses, se menciona la pretensión de que el pago de los intereses moratorios sea reajustables e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señala que se ratifica todos y cada uno de las actas el reajuste de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, el mismo modo por todos los conceptos la misma consta de Bs. 7.781.998, 57, en prejuicio del señor Pedro Vargas, en virtud del incumplimiento de la ley y el contrato colectivo, en varias cláusulas que aparecen en el libelo.
Señalan además en beneficio de una reclamación justa, legal y pertinente realizada por el ciudadano Pedro Vargas, en virtud de considerar en la liquidación el cual fue objeto por parte de la empresa reclamada en el presente asunto, existe una diferencia en cuanto a su liquidación por los conceptos que se encuentran debidamente explanados y reclamados dentro del contexto del líbelo de la demanda, señala que si bien es cierto nos encontramos desde el punto de vista de una garantía de orden constitucional, en relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores y que no menos cierto es un derecho a exigir por vía jurisdiccional a través de la tutela jurídica efectiva al hacer la reclamación que en estos momentos y están en este salón de juicio para hacer el reclamo pertinente, y cada uno de los conceptos que están debidamente explanados en el libelo están legalmente fundamentados dentro del contexto legal y del contrato colectivo de trabajo que arropa a los trabajadores y que ha sido suscrito por la empresa Pequiven a favor de sus trabajadores y afiliados y que allí existe en la explicación la diferencia de reajuste por concepto del salario de los cuales fueron calculados erróneamente las prestaciones sociales y además el reajuste en los beneficios que por concepto de jubilación debería de gozar de acuerdo al ordenamiento jurídico los trabajadores una vez finalizada su relación laboral con la empresa, señala que se ratifica en toda y cada una de sus partes la reclamación presentada en el libelo de la demanda.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Rechazan en cada una de sus partes lo presentado en el libelo de la demanda por la parte demandante, por cuanto los montos presentados en el libelo de la demanda no corresponden a los montos que en realidad fueron contraídos en la relación laboral, asimismo y a su vez lo posteriormente presentado en la fase preliminar como una subsanación de los montos iniciales, desconocen alguna deuda que su representada tenga con la parte demandante hasta tanto no sean verificados las pruebas que fueron consignadas en dicho acto, y las solicitadas como pruebas de informes y que fueron solicitadas por el Tribunal.
Por cuanto consideran que no hay diferencias en su liquidación, ya que en la fase conciliatoria se hicieron revisiones ante la Gerencia de Gestión Humana, y han llegado a esa conclusión
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano JUAN CARLOS YANCE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.050, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada señala que impugnan la testimonial evacuada por cuanto no están en discusión y Petroquímica de Venezuela no desconoce la relación laboral con el demandante, además señala que existen particularidades manifiestas o único manifiesto del testigo por cuanto también ha demandado a su representada. Se deja constancia que todo lo dicho por las partes en la presente audiencia oral y pública de juicio queda debidamente reproducida en la filmación realizada.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Se comienzan con las pruebas promovidas por la parte actora con la Planilla de Liquidación de Servicios, planilla de ingreso y egreso, copia del carnet de jubilación, planilla de pensión vitalicia y beneficio de alimentación, prueba testimonial ya evacuada.
Se evacua documental, planilla de liquidación con base a la terminación de la relación de trabajo, y la parte actora señala que el objeto es que allí se muestra las diferencias que hay en cuanto a lo que están solicitando en cuanto que no marcan el tiempo establecido como se sacaron los cálculos, es decir por año y en cuanto a los literales a, b y c de la ley del trabajo en su artículo 142, señala que el trabajador permaneció 17 años, y la empresa lo liquida con 15 años. Su comienzo fue 29 de diciembre de 2003 y su egreso fue el 31 de octubre de 2021, y fueron 17 años, 10 meses y 2 días, y lo liquidan con 15 años, 9 meses y 2 días. Luego la parte demandada señala que esa documental también fue aportada por la empresa y señala que el tiempo de servicio efectivo fueron 17 años, y se le calcula exactamente con sus 17 años. Si fue liquidado con el tiempo de servicio de 16 años. No tiene ninguna observación y que ellos también la promovieron. Y su observación que el tiempo de servicio que establece la planilla fue contemplada allí en el momento de cancelar los 16 años de servicios. La parte demandada señala que su fecha de ingreso fue 29 de diciembre de 2003 y su fecha de egreso fue el 31 de octubre de 2021.
Otra documental es un carnet de jubilado, se señala que no es un hecho controvertido. Otra documental es la planilla inserta en el folio 110, y señala la parte actora en virtud de las solicitudes que se hicieron hay una parte del incumplimiento en cuanto a la diferencia en las solicitudes que ellos (Pequiven) otorgan allí, es planilla es por lo cual está siendo notificado y los beneficios que el trabajador va a recibir de la jubilación. Luego la parte demandada señala que igualmente consignaron esa misma documental, para evidenciar que fue notificado en la fecha 01 de noviembre su jubilación y cuáles son los beneficios que a partir como jubilado va a empezar a gozar y que no van a ser los mismos que el trabajador activo, y que es lo que señala su contraparte que hay incumplimiento por parte de ciertos conceptos, sino que se le ratifica cuales son los beneficios que van a recibir como jubilado.
Evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada Pequiven, señala su representación que consignaron como prueba la convención colectiva 2021-2022, que era la que se estaba discutiendo y fue homologada un año después que el trabajador fue jubilado, adicionalmente se presentan las cláusulas de manera individual exigidas por el trabajador y el Tribunal pueda visualizarla de una manera más grafica.
La documental señalan que es la vigencia de la convención colectiva, señala la parte actora que él coloco en el libelo las cláusulas que son 23, 27, 25 con respecto a esta última señala en cuánto a los ingresos que debieron hacer en el tiempo correspondiente y que fueron por parte de su contraparte en la prueba de informe que el tribunal solicito se puede dar cuenta que lo incrementos no fueron adecuados en el momento que debieron haber sido, con la convención colectiva fueron después al final de la jubilación y que se hicieron los incrementos al final no se hicieron en el tiempo correspondiente que su representado estaba activo, y por lo tanto la empresa debería tener una penalización, porque su representado no goce de ese beneficio en ese momento. La parte demandada señala que consignan esa cláusula, para establecer que efectivamente hubo tres incrementos salariales en esas fechas pautadas y señal su contraparte que se le está violentando esa cláusula ellos la oponen para demostrar que, si se le cancelo al demandante en su momento, y se determina esos incrementos en los recibos de pago y en que en la prueba de informe están.
La documental referida a la cláusula 27, señala la parte demandada que lo consignaron de manera individual, otra documental es el auto de homologación señala la parte demandada a los efectos de demostrar de que un año después es que fue homologada la convención colectiva y el trabajador fue jubilado en el 2021, y como los beneficios que estén reclamando dicen que para el momento estaba la convención en discusión y que efectivamente se encontraba en discusión estaba vencida y por lo tanto, ciertos conceptos laborales no son cancelados porque ya ellos pasaron de una convención de trabajador activo a jubilado, y solamente los trabajadores que estaban activos para el momento de la homologación fueron los que recibieron esos beneficios, la parte actora señala que desde ese punto de vista allí no se puede desmejorar los trabajadores cuando está en discusión la convención colectiva y señala que hay jurisprudencia de eso, y eso es el punto de haber llegado hasta allí, y la misma fue aprobada el 02 de febrero del 2021, por parte de los directivos y del Ministerio, pero cuando fue homologada fue en octubre del 2022.
Otra documental, es la constancia de trabajo para efectivamente el salario que devengaba al momento que fue liquidado, su fecha de ingreso y su fecha de egreso, luego la parte actora señala que prueba que el no consigno por es una prueba que no lo tenían ellos (demandante), pero es viable.
Otra documental son los recibos de pagos, y señala la parte demandada que van del 01 de enero, abril que debería ser el pago del incremento y que ahí está el incremento y su salario que devengaba (el trabajador), mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre. Señala la parte actora que ellos (demandante) debieron haber ganado y que el primer incremento se hizo el 01 de enero del 100%, y ahí está el cuadro que se le explico detalladamente se hizo el 100% y tendría que ganar si ganaba 2,62, tendría que haber ganado 5,24,para el mes de febrero y en el mes de febrero (el demandante) se ganó 3,42 con 47, y que sumando las dos cifras no llega a 100, y en el mes de abril debería haber ganado (el demandante) 259%, y el incremento no está detallado allí, sigue la suma señalada en la filmación, en el mes de mayo sube pero sería un poco más y señala que están los montos determinados en la demanda en la subsanación, y luego viene el incremento del 01 de julio, y pregunta para jubilar ¿por qué se toma la cuenta más alta, más elevada?, y que su contraparte colocan dos, colocan dos salarios básicos y no toman el mayor toman el menor, entonces su contraparte aplica que allí están los incrementos de los meses anteriores. Señala la parte demandada que, en la fase conciliatoria, se hizo la aclaratoria con relación a ese concepto y el sistema SAP, y como tal el sistema SAP luego señala que efectivamente tiene dos conceptos salario básico mensual, sin embargo, es de acuerdo al código el monto mayor es el retroactivo de los montos que no se percibieron en los meses anteriores, pero el salario base de ese mes es el monto que corresponde abajo, si ellos en sala ellos quedaron cónsonos y declararon tanto la particularidad con el señor Pedro, así como otras causas quedamos claros y se hizo la aclaratoria de ese concepto, y el sistema genera para dar el concepto de salario básico como retroactivo un primer concepto como monto mayor de las diferencias no percibidas en los meses anteriores, pero el monto inferior inmediato es el que corresponde al sobre del mes de pago de ese mes.
Otras documentales son la notificación, señala la parte demandada que también fue promovida por su contraparte, su constancia de egreso, la planilla de liquidación que fue presentada por su contraparte, señala además parte de la planilla de liquidación, y la parte actora señala que el los consignó, y la parte demandada señala además el aviso de pago que se le fue consignado su liquidación al momento.
Luego se evacua los informes señala la parte demandada que se tienen los recibos de pagos de toda la relación de trabajo, y su objeto es demostrar todos los salarios devengados por el trabajador y que se cancelaron en su debida oportunidad aun cuando no fueron en esa fecha fueron posteriores, pero se le cancelo, el motivo la fecha de ingreso y la fecha de egreso y fueron los literales solicitados en la prueba de informe.
En cuanto a los porcentajes vienen dado desde que fecha de los incrementos y señala la parte demandada el 01 de enero del 2021 y el porcentaje era el 100%, hasta 01 de abril del 2021 el segundo incremento de 259%, el tercer incremento es el 01 de julio del 2021 de 193% y ese incremento va sobre el salario normal, y esos salarios que salario se aplica, lo establece la misma convención colectiva en la cláusula 25 de la convención colectiva del 2021-2022. Señala la demandada que otra documental en los informes es la carta que hace el señor Pedro Vargas solicitando su jubilación, la fecha de ingreso la fecha de egreso, la resolución donde exponen su jubilación.
Luego las partes señalan sus conclusiones finales primero la parte actora quién señala: Tal y como ha sido la audiencia y la revisión de las pruebas en su oportunidad por cada una de las partes esa representación solicita al Tribunal que decida lo conveniente y ajustado a derecho y se oriente sobre el principio de equidad y la buena fe. Luego la parte demandada señala: Agradecen al señor Pedro Vargas por la prestación de servicios en Petroquímica de Venezuela, y solicitan al Tribunal sean valoradas las pruebas sean valoradas las pruebas conforme a nuestra ley adjetiva.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna constante de Planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales, Planilla de Ingreso y Egreso, Copia de Carnet de Jubilación, Planilla de liquidación Vitalicia y Beneficio de alimentación, Copia Fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS YANCE PEREZ, V-8.592.050 Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
(Prueba Testimonial)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano JUAN CARLOS YANCE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.050. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) (folios 115 al 181 de la Pieza 1) B. Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) (folio 182 de la Pieza 1) C. Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) (folio 183 de la Pieza 1) D. Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) (Folio 184 de la Pieza 1). E. Marcada E. constante de ocho (08) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia) (folios 185 al 193 de la Pieza 1). Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
De las pruebas por escrito
Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 31/10/2021 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En siete (07) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/10/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4 En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/08/2022 (folio 213 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5 En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 5.708,05), de fecha 18 de noviembre de 2021, debidamente suscrita por el demandante en fecha 30/11/2021 (folios 214 al 216 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.6 En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 (folio 217 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.883: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2020 y 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante el año 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de junio de 2006 al 31 de octubre del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto a decidir, y por razones metodológicas, este Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante reclama la cancelación del denominado Bono de Reajuste de Jubilación (o similar) por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500), alegando que dicho beneficio fue aprobado y otorgado a los trabajadores activos en Febrero de 2022, y que este derecho forma parte de la nueva Convención Colectiva 2021-2022 que estaba en discusión al momento de su egreso. Ante esta petición quien Juzga pasa a dilucidar la procedencia o no de este reclamo a saber:
Bajo el principio de aplicación temporal de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, han sido claros y uniformes en establecer el ámbito de aplicación temporal y personal de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT) que rige la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores que se encuentran activos al momento de su entrada en vigencia o al momento en que el derecho específico se causa en tal sentido, los beneficios de una CCT no pueden ser aplicados retroactivamente a trabajadores cuya relación laboral ha finalizado antes de la suscripción o vigencia de dicho pacto, a menos que la propia CCT o el acuerdo de homologación expresamente lo señale.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el derecho a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter obligatorio para aquellos trabajadores que están activos en el momento en que se genera la obligación de pagar el beneficio. Y en el caso que nos ocupa de las pruebas consignadas y el dicho por el mismo trabajador tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica, se tiene que la fecha de cese de la relación laboral fue el día 31 de octubre de 2021. Siendo que según el trabajador la fecha de Aprobación/Pago del Bono Reclamado fue al momento de la homologación del convenio colectivo, es decir el mes febrero de 2022 es decir que al momento en que presuntamente se aprueba y se cancela el Bono de Reajuste el trabajador ya no ostentaba la condición de trabajador activo de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Su relación de trabajo había finalizado por concepto de jubilación cinco (5) meses antes.
En consecuencia: Este Tribunal no puede condenar a la empresa al pago de un beneficio económico (el bono de USD 1.500) que se perfecciona y se hace exigible con posterioridad al egreso del trabajador. La no aplicabilidad de este beneficio se sustenta en la falta de vigencia de la relación laboral entre las partes en el momento en que se causa del derecho. Por cuanto la jubilación es una forma de terminación de la relación de trabajo, y los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo, posterior a esa fecha solo aplican si el instrumento normativo (convención colectiva) incluye una disposición expresa que extienda el beneficio a los trabajadores ya jubilados, lo cual no fue demostrado por la parte actora por lo que, declara improcedente reclamo por el pago del Bono de Reajuste de Jubilación (USD 1.500) por cuanto el trabajador ya no se encontraba activo para la fecha en que presuntamente se causó de dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO
Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (31/10/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 31 de octubre de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 55,30 mensual y Bs. 2,55 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 2.404,15, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de octubre de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.404,76 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de octubre de 2021, se observan las siguientes asignaciones:
1B salario básico mensual -55.30
9B descanso legal men -1.95
10Bdescanso contractual men-1.95
11B día feriado men- 0.39
26A prima tiempo de viaje 7.80
86B ayuda única y especial m-5.53
101B prima de antigüedad- 19.90
101C prima profesionalización- 5.53
101C prima por hijo-1.75
102A compensación antigüedad -3.87
total, asignaciones 103.97
Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs. 103,97, bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (31/10/2021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de octubre del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial de algunos montos (ej. Bs. 103,97),
Este Tribunal observa que de acuerdo a los recibos apartados del mes de fecha 31 de octubre de 2021
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs. 3.917,34) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 2.404,15. Riela en el expediente al folio 22 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.114, 28 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 114,28 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de operador especialista.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de (Bs. 2.404,15) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de octubre de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en los folios (195 y 211 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (211 de la Pieza 1) (Bs. 103,97 mensual) y (Bs 3,46 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 31 de octubre del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 3,46).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= (3,46) más alícuota de bono vacacional (Bs. 0,28) más alícuota de utilidades (Bs 1,05) salario integral (Bs 4,89)
1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 540 días a razón de (Bs. 4,89) lo que arroja una suma de. (Bs. 2.640,60 menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 2.602,40), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia al trabajador de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs.38, 20) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
2. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 42 días a razón de (Bs. 3,46) lo que arroja una suma de. (Bs.145, 32) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.123,13), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 22,19) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
3. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 103 días a razón de (Bs. 3,46) lo que arroja una suma de. (Bs 356,38) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.307, 90), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48,48) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
4. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 90 días a razón de (Bs.3,46) lo que arroja una suma de. (Bs 311,40), menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 186,70) en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 una diferencia al trabajador CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 124,70) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
Hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Por concepto de antigüedad la suma TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMO (Bs. 38,20) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido Clausula 28 de la C.C.T, una diferencia al trabajador de VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 22,19) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, la suma de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48,48) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2021 la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 124,70) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:
Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 31 de octubre de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casacón Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "a" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "c” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "a" y Literal "c") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 17 años 10 meses y 2 dìas. El cálculo del literal "c" arroja 540 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "c" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "a", vale decir, la fórmula del Literal "c" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "a" a la liquidación calculada bajo el Literal "c".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "c") y además sumar los días adicionales del Literal "a" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "c" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFREDO VARGAS LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.507.883 por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de OCTUBRE de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (24 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los once días (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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