REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000064
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STEPHANY PAOLA LOPEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 26.506.102.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE DUARTE y DESIREE GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 320.513 y 249.955.
PARTE: DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUTIN IMPORT, C.A; y LONGHUAN LIU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-83.664.326.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS; Abg. ISAAC ESTRADA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 203.719.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 20-febrero-2026, durante la celebración de la prolongación de la Audiencia Conciliatoria convocado por este Juzgado, con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoara la ciudadana STEPHANY PAOLA LOPEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad N° v-26.506.102, contra la entidad de Trabajo demandada FUTIN IMPORT, C.A; y solidariamente contra el ciudadano LONGHUAN LIU, ya arriba identificado; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente; observando este Juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante la Audiencia Conciliatoria, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante la ciudadana STEPHANY PAOLA LOPEZ QUERALES , a través de sus apoderados judiciales los abogados JOSE DUARTE y DESIREE GUEVARA ya identificados; y en representación de la entidad de trabajo demandada FUTIN IMPORT, C.A; y el ciudadano LONGHUAN LIU; compareció su apoderado judicial abogado ISAAC ESTRADA, suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración de dicha prolongación de la Audiencia Conciliatoria y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las entidad de trabajo demandada; a tal efecto, observa el Juzgado que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la entidad de trabajo demandada ofreció pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.160.933,72); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo a través de un (01) pago móvil signado con el número 060510796188, número de teléfono 0412-0562536, cedula de identidad Nº 26.506.102, de fecha 20 de febrero de 2026, recibido por la accionante en el mismo acto. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de los accionados que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Líbrese oficio.



Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.