REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 25 de febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.115.208, con domicilio en el barrio Libertad, calle 30, casa Nº 37, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Estilita Leonor Ruiz, Alexander Rafael Medina Estredo y Alexander Rafael Medina Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.538, 156.011 y 188.522 en su orden.

DEMANDADOS: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 9, Folios del 66 al 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre de 2005, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en su punto Nº 5, de fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nº 50, Folio 282, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y solidariamente el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cédula de identidad número: 15.932.006

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Howard José Reyes Colina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649.

MOTIVO (causa principal): Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual declara improcedente la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial del accionante.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Alexander Medina Estredo y Alexander Medina Chirinos, suficientemente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025, en la cual declara improcedente la solicitud planteada inherente a la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial del accionante.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no HÉCTOR ANTONIO MELÉNDEZ, debidamente asistido judicialmente, en fecha 08 de julio de 2025, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2025 por el a quo, contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, y solidariamente contra el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
 En fecha 01 de agosto de 2025, son debidamente notificados tanto la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, como el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, siendo certificadas dichas actuaciones por parte de la secretaria del Juzgado respectivo, en fecha 14 de octubre de 2025.
 En fecha 29 de octubre de 2025, se celebra la audiencia preliminar inicial, compareciendo el ciudadano demandante HÉCTOR ANTONIO MELÉNDEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Alexander Medina Estredo y Alexander Medina Chirinos, quienes consignan su escrito de promoción de pruebas, asimismo comparece el abogado Howard José Reyes Colina, en su alegado carácter de apoderado judicial de los demandados, quien igualmente procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constándose que durante el transcurso de la audiencia de mediación, la parte demandante procede a impugnar el poder consignado por la representación de la parte demandada, específicamente el otorgado por la entidad Asociación Cooperativa Solimet, R.L, por lo que el operador judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días con la finalidad de dilucidar la referida impugnación.
 Una vez consignados sendos escritos de fundamentación con sus respectivos anexos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante sentencia interlocutoria, resuelve la impugnación efectuada, declarando improcedente la solicitud planteada.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve:

 LEGITIMA LA REPRESENTACION LEGAL DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION DEL CIUDADANO MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.

 LA EFICACIA Y SUFICIENTE EL PODER ESPECIAL EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025.

 NIEGA LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y SE DECLARA REALIZADA Y VALIDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL.

 IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de febrero de 2026, siendo las 12:00 del mediodía, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el apoderado judicial del demandante, abogado Alexander Rafael Medina Chirinos, procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma que riela de los folios 14 al 15 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen infra.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del apelante, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo ha señalado muchas veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo en su momento un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin duda la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estímulo de los mecanismos de auto composición procesal.

Este proceso, que fue progresivamente aplicándose en las diferentes circunscripciones del país a partir del año 2003 hasta abril de 2005, cuando comenzó su vigencia en esta ciudad de Puerto Cabello, fue revelándose tremendamente exitoso, todo ello gracias a una ley sencilla pero innovadora que deslastraba al entonces novedoso proceso laboral de las excesivas formalidades tradicionales, teniendo como norte fundamental a un juez proactivo, como director del proceso quien rigiéndose por el nuevo marco normativo, tendría que evitar en lo posible el enmarañamiento de las pautas procesales con la aplicación de las acostumbradas argucias derivadas del Código de Procedimiento Civil.

Ese proactivo, práctico, diligente y desprovisto de las limitaciones tradicionales, funcionario judicial, que es el juez laboral, debe procurar a toda costa, proteger esa etapa fundamental para el éxito del proceso, como lo es la audiencia preliminar, donde radica en gran parte la efectividad del mismo, aplicando las consecuencias establecidas en la ley adjetiva, a la incomparecencia de las partes, como son el desistimiento del proceso y la admisión de hechos, cuando no quede alternativa alguna, es decir, castigando la verdadera contumacia de alguno de los protagonistas del litigio.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial de la parte demandante, procede a impugnar el instrumento poder otorgado al abogado Howard José Reyes Colina, por parte de la entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L., básicamente por cuanto el instrumento que acredita la representación otorgada al referido abogado, no fue autorizado por la Asamblea de Asociados de la referida Cooperativa.

Como consecuencia de esa impugnación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve, se reitera:

 LEGITIMA LA REPRESENTACION LEGAL DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION DEL CIUDADANO MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.

 LA EFICACIA Y SUFICIENTE EL PODER ESPECIAL EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025.

 NIEGA LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y SE DECLARA REALIZADA Y VALIDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL.

 IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA

Contra la anterior resolutoria, la parte demandante se alza, a través de la utilización del recurso ordinario de apelación, alegando que la recurrida adolece de: (…) falsa aplicación del artículo 257 constitucional (…) el tribunal (…) considera que [están] en un proceso que hay que simplificar el derecho a la tutela judicial efectiva y hasta cierto punto está bien, pero cuando [se van] a las normas procedimentales y a los presupuestos legales el hecho de que una representación judicial no esté bien otorgada eso vicia la representación (…) como segundo punto (…) la errónea interpretación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son las causales para el cese de un poder, (…) no [están] atacando de que un poder cesó, sino todo lo contrario nunca se dio, nunca nació, en virtud de que no se cumplieron con los pasos evidentemente establecidos en los estatutos de la cooperativa ni mucho menos en la ley especial que rige la materia que es la ley especial de asociaciones cooperativas (…) en ese sentido la errónea interpretación del 165 es porque establece dentro de la sentencia las causales como si fuese una lista taxativa de cuáles son las causales para impugnar un poder y allí no aplica (…) como tercer punto tenemos la falsa aplicación del 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece que para que un Notario pueda validar el otorgamiento de un poder tiene que tener en sus manos sobre todo en el otorgamiento de un poder por una compañía anónima o mejor dicho una personalidad jurídica debe presentar la documentación respectiva como acta constitutiva y verificar que tiene las facultades para ello, el hecho de que se haya otorgado un poder no significa que este valido, por cuanto el funcionario como tal, si bien es cierto, certificó la presencia pero no profundizó con relación a si el presidente de la cooperativa tenia facultades para otorgar poderes judiciales (…) como último punto (…) la incongruencia negativa, por cuanto el tribunal, si bien es cierto, en principio establece fundamentos de la parte demandante, en este caso (…) toma ciertos alegatos, no los toma completos, específicamente lo que tiene que ver con el argumento del articulo 13 numeral sexto de la ley especial de asociaciones cooperativas, este numeral expresa que el acta constitutiva debe establecer las normas para la representación legal, judicial y extrajudicial, es decir la norma establece una interpretación sencilla que cualquier persona pudiese entenderlo de que hay tres figuras diferentes (…) aunque a veces (…) la representación legal que abarca todo, pero si [hacen] una interpretación restrictiva (…) en si la representación judicial no le es dado al presidente, hasta este momento no se evidencia ni en el acta constitutiva del 2005 ni de las sucesivas reformas especialmente la del 2024, que se haya cambiado o establecido las normas para otorgar poderes judiciales a abogados en este caso, como la misma sentencia establece que con ánimos de validar lo invalidable menciona que el hecho de que haya sido procesado por la Notaria , de que haya estado presente las partes de que aparezca la persona como presidente de que aparezca un abogado a quien está otorgando el poder ya eso es suficiente para determinar, de acuerdo con la ley de abogados también, que tiene la representación plena judicialmente. En ese sentido, en esta oportunidad, en ambos casos, solicitamos la revocatoria de la decisión, que sea declarada con lugar la apelación…que se proceda con el 131 LOPT y todas las consecuencias que a bien tenga este tipo de fallos…”

Ahora bien, para decidir debe en primer lugar aclarar este Juzgado, que la parte apelante alega que la recurrida, que es simplemente una interlocutoria que resuelve la impugnación efectuada del instrumento poder otorgado al abogado de la entidad demandada, Asociación Cooperativa Solimet R.L, incurrió en los vicios de falsa aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y del 155 del Código de Procedimiento Civil, así como la errónea interpretación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo denuncia la incongruencia negativa, por cuanto no toma de manera íntegra los alegatos tendente a la impugnación del poder intentada.

En lo que respecta a la falsa aplicación de normas jurídicas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) estableció:

La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como ‘error de subsunción del caso particular bajo la norma’.

Del criterio precedentemente expuesto, se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho específico no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. De la definición de este tipo de infracción se evidencia que cuando existe una violación de este tipo, también debe existir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que regulaba el supuesto de hecho concreto.

En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia, esgrime que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que están dentro de un proceso y hasta cierto punto está bien la simplificación de las formas procesales, pero el hecho de que una representación judicial no esté bien otorgada, vicia la representación, asimismo alega la falsa aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario para validar el otorgamiento de un poder, sobre todo en el caso de una personalidad jurídica, se debe presentar la documentación respectiva como acta constitutiva y verificar que tiene las facultades para ello, el hecho de que se haya otorgado un poder no significa que este valido, por cuanto el funcionario como tal, si bien es cierto, certificó la presencia pero no profundizó con relación a si el presidente de la cooperativa tenía facultades para otorgar poderes judiciales

Ahora bien, no indica la parte apelante “formalizante” de manera clara, por qué las normas que denuncia infringidas, no eran aplicables para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la Sala de Casación Social para este tipo de delaciones. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se resuelve.

En lo inherente a la errónea interpretación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.).

En lo que respecta a este señalamiento de la parte impugnante, a título pedagógico, considera prudente quien decide hacer la acotación, que cuando se intenta un recurso de apelación en contra de una decisión de un juzgado de primera instancia, eventualmente resulta innecesario utilizar las técnicas y fundamentos de un recurso de casación, porque ello conlleva el cumplimiento de ciertas formalidades que a veces resultan contraproducentes, más aún, si se trata de un sentencia interlocutoria, que resuelve una simple incidencia, no obstante concretamente, en lo que se refiere al señalamiento por parte de la recurrida, del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es para señalar que un poder se puede impugnar por las razones allí referidas, pero ello no implica que la sentencia sea nula, por cuanto de manera general, con una serie de razonamientos adecuadamente expresados, considera el operario judicial de primera grado, que el instrumento impugnado es legítimo. Así se resuelve.

En relación con el vicio alegado de incongruencia, es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de impugnación de un fallo, el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe además destacarse, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva). En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, nos encontramos con la ultrapetita que consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, mientras que la extra petita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, por lo que considera pertinente quien resuelve, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto a dilucidar, la transcripción puntual de la sentencia de primer grado, lo que se hace de seguidas:

(…) procede [ese] juzgado analizar la incidencia procesal (…) sobre la impugnación del poder especial, emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, otorgado por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE (…) y conferido al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA (…) de la representación judicial de la parte actora abogados, ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS (…) En consecuencia, [ese] juzgado manifiesta que el proceso judicial es un medio para alcanzar la justicia, no un fin en sí mismo. Las leyes procesales deben ser simplificadas, eficientes y orientadas a la celeridad, evitando trámites inútiles o meramente ornamentales. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Exige que las leyes procesales se diseñen e interpreten de manera que se facilite la justicia, mas no que se impida. [Ese] juzgado por analogía del petitorio deja saber a las partes que un poder se puede impugnar por las siguientes razones según lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

…omissis…

En el caso de marras se observa que existe capacidad procesal para comparecer en juicio, bien sea por sí mismas o mediante representante legal, como puede evidenciarse en el poder especial impugnado de fecha 14 de octubre de 2025, Nº 20, Tomo 49, Folios 128 hasta 135, emitido por la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, que riela en el expediente en los folios 26 al 28, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2024, folios 32 al 38, y protocolizada en fecha 13 de junio de 2024, por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en el cual se evidencia que el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ VENTE (…) en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L otorgó amplias facultades al mandatario para que representase a la entidad de trabajo antes mencionada, ante las autoridades “Civiles, Militares, Policiales, Instituciones Públicas y Privadas, Tribunales Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, ante terceros, y en fin, en virtud del presente mandato queda el referido abogado ampliamente facultado para intentar y contestar toda clase de demandas ante los tribunales, como lo señala el instrumento Poder Especial en cuestión, en tal sentido quien decide, considera que dicho ciudadano posee capacidad procesal para obrar en juicio y para ejercer libremente sus derechos por sí mismas o a través de un representante legal como sucede en este caso.

Es menester mencionar que en los estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet, R.L, en el punto 6: “La asamblea, delibera, acuerda y decide AUTORIZAR Y OTORGAR PLENOS PODERES AL PRESIDENTE de la ASOCIACION COOPERATIVA PARA QUE LOS REPRESENTE EN TODAS LAS ATRIBUCIONES LEGALES, FINANCIERAS Y/O CUALQUIER OTRO AMBITO QUE CORRESPONDA. En el punto 7 “La asamblea delibera, acuerda y decide restructurar (sic) la junta directiva, quedando la misma de la siguiente manera: PRESIDENTE: MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, (…) Asimismo deja constancia [ese] juzgador que dicho PODER ESPECIAL, es otorgado por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa Solimet, R.L en consecuencia evidencia [ese] juzgado que la representación legal del ciudadano antes mencionado es válida para otorgar dicho poder.

[Ese] juzgado evidencia, según análisis de la Ley de Abogados y su reglamento, y lo antes mencionado sobre la capacidad procesal lo siguiente:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De lo anteriormente expuesto y, en pro de garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso, y garantizar el derecho a la defensa, en el presente caso se evidencia, persona (representante legal) actuando en su carácter de presidente de la prenombrada entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, R.L, asumiendo capacidad procesal, ejerciendo su representación para nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. A fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en busca de que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

En cuanto a la falta de representación y violación al orden público alegadas por la parte actora en la fundamentación al señalar que el poder otorgado por el PRESIDENTE de la entidad de trabajo se extralimita en sus funciones al facultar al apoderado para convenir en la demanda, desistir, transigir y mediar, resulta importante para este juzgado destacar el criterio establecido en la sentencia Nro. 1517 de la Sala Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso: Trolebús Mérida (TROMERCA) contra Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida (TROMERCA SISTRATROMERCA), de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual señaló:

En consecuencia, siendo que esta Sala verifica que de las actas que conforman el expediente, la presente demanda por disolución de sindicato fue incoada por el ciudadano Miguel angel (sic) Rojas Uribe, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., asistido por el profesional del derecho Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, mal podía la Alzada discrepar sobre la idoneidad que ostentaba dicho ciudadano para representar en juicio a la sociedad mercantil accionante, pues, como se desprende de la normativa estatuaria es el Presidente quien ostenta la poderes de representación de la misma, idoneidad ésta que debía ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emitiera un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del interesado.

Sin embargo, a pesar de que el poder fue atacado oportunamente, [ese] juzgado una vez verificado todo lo denunciado por la actora, considero (sic) que el mismo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario certifico los documentos aportados por el otorgante como ciertos, según lo constatado de los originales presentados.

Cito Art 155 Código Procedimiento Civil Venezolano.

…omissis…

Asimismo, argumentando la presente decisión en el principio constitucional tantas veces señalado por la sala, previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna que establece que “ no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, considerando finalmente que dicho poder es suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado; por lo que en consecuencia, (…) al constatar lo anteriormente establecido, evidenciando, efectivamente la legitimidad de la representación ostentada por el apoderado judicial de la demandada para representarla en juicio, mal podría declarar su nulidad, cuando el precitado poder alcanzó el fin sobre el cual estaba destinado; motivo por el cual [ese] Juzgador comparte los criterios establecidos por la sala social (sic) y la sala constitucional (sic), otorgándole legitimidad al poder otorgado por el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ VENTE (…) al abogado en ejercicio HOWARD JOSE REYES COLINA (…) en virtud de lo anterior, [ese] juzgado aplicando el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce la representación del apoderado de la demandada y tiene por suficiente el poder otorgado por ésta al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA…” (Negrillas de la recurrida)

Como se evidencia diáfanamente de la transcripción anterior, el operador jurídico de primer grado, sencillamente está resolviendo una incidencia que se generó por la impugnación del poder otorgado por la Asociación Cooperativa demandada, a abogado de su confianza, es decir se trata de una resolución interlocutoria, enfocada en resolver un único punto controvertido inherente al poder denunciado, para lo cual valoró las actas que consideró pertinentes, por lo que resulta bastante obvio que la recurrida no incurre en incongruencia, por lo que se desecha la actividad recursiva desplegada basada en los referidos vicios. Así se establece.

Al margen de la incorrecta utilización de los vicios de “casación” denunciados, más propios de un recurso extraordinario de casación, o por lo menos, mas cónsonos para fundamentar una actividad recursiva contra una sentencia definitiva de fondo, esta Alzada, extremando sus funciones, con la finalidad de garantizar plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, que incluye el derecho a la utilización de los recursos pertinentes en contra de las resoluciones que consideren contrarias a sus intereses, se tiene que básicamente, la disconformidad con el poder otorgado, tiene que ver, con que según su criterio, el mismo no fue autorizado por la masa de asociados de la Cooperativa.

No hay duda, que la recurrida resuelve con bastante precisión lo inherente a la impugnación del poder otorgado al abogado de la Asociación Cooperativa, e impugnado por la representación del demandante, criterio que suscribe en gran parte este operador judicial de segundo grado, no obstante, con la finalidad de profundizar un poco más en el asunto en cuestión, se tiene que constatar quien aquí resuelve, que riela en autos, instrumento poder, otorgado por el ciudadano Martin Antonio Rafael Martínez Vente, en su carácter de Presidente (actual), al abogado Howard José Reyes Colina, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de octubre de 2025, dejando constancia el funcionario público de la presentación de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, asimismo riela copia de los estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet RL, desprendiéndose del artículo 13, que entre las obligaciones y facultades del Presidente, se encuentra “…Representar legalmente a la Cooperativa…”, igualmente corre en autos, copia de Asamblea Extraordinaria de Solimet, debidamente registrada por ante el Registro Público, en fecha 13 de junio de 2024, bajo el N° 32, folio 168 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, mediante la cual le otorgan plenos poderes al presidente para representarlos, con todas las atribuciones legales, designando igualmente como presidente, al ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.

Ahora bien, a pesar de toda la documentación que acredita fehacientemente la representación judicial de la accionada, los abogados impugnantes, insisten en el argumento extremadamente formalista de que no consta la autorización expresa de la Asamblea de Asociados, sin percatarse, que el representante legal de una asociación cooperativa no requiere la autorización individual de todos los asociados para otorgar un poder a un abogado, siempre que actúe dentro de sus facultades estatutarias, por cuanto la representación legal es ejecutiva y se basa en las decisiones de la asamblea y el consejo de administración, por lo que la sola condición de presidente le otorga la representación legal de la Cooperativa, y cuando otorga un poder judicial a abogados, para que actúen en defensa de la misma Asociación, dicho otorgamiento se sustenta precisamente por ser el encargado de la representación.

En este orden, los autores Carlos José Molina Camacho y Alberto García Muller, en su sencilla pero interesante obra, “¿Qué es y como funciona una Cooperativa?”. (Editorial Panapo de Venezuela, página 54), señalan: “…La Representación legal de la Cooperativa. (…) El representante legal es la persona que señale el estatuto. (…) El representante puede constituir apoderados especiales o para fines determinados, por ejemplo, para demandas o juicios específicos en que la cooperativa sea parte…”
En ilación de todo lo anterior, no pasa desapercibido para este operador judicial de alzada, que la pretensión de la parte apelante, lejos de perseguir un fin loable y ético, como sería la depuración de un proceso supuestamente viciado, lo constituye la declaratoria de la admisión de hechos por parte de los Juzgados de esta Circunscripción Judicial, en un alarde de extremo formalismo contrario a la naturaleza y esencia del proceso laboral, que como fue supra referido, debe proteger a ultranza inclusive, la celebración de la audiencia de mediación preliminar, como acto estelar de nuestro proceso, aplicando las consecuencias establecidas en la ley, a la verdadera contumacia, por lo que es obligación de esta Alzada, referirse al principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que, en casos de duda, las normas deben interpretarse (sic) a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, la entidad de trabajo demandada, la Asociación Cooperativa Solimet, en todo momento evidenció su intención de hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, cumpliendo su deber para con el proceso, en procura de un arreglo satisfactorio para ambas partes, con la ayuda del juez especializado, si ello es posible, contrario a lo que es la contumacia, por lo que debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos, ni siquiera en el caso de que efectivamente el poder adoleciera de alguna deficiencia que pusiera en entredicho su vigencia o legalidad, que no es el caso. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la remisión del presente asunto al juzgado de mediación respectivo, para que continúe el proceso en procura de un acuerdo satisfactorio para ambas partes, si ello es posible. Así se establece.
TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante, HÉCTOR ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.115.208, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 11 de noviembre de 2025, en la cual declara: “…LEGITIMA LA REPRESENTACION LEGAL DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION DEL CIUDADANO MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L. (…) LA EFICACIA Y SUFICIENTE EL PODER ESPECIAL EMITIDO POR LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO CABELLO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2025 (…) NIEGA LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y SE DECLARA REALIZADA Y VALIDA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA…” Así se establece.
 Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana, se agregó a los autos y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria