REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano SANTO JOSE ARIAS BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.372.023, con domicilio en la avenida Falcón, sector El Mamón, calle principal, casa Nº 1, parroquia urbana Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Estilita Leonor Ruiz, Alexander Rafael Medina Estredo y Alexander Rafael Medina Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.538, 156.011 y 188.522 en su orden.
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 9, Folios del 66 al 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre de 2005, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en su punto Nº 5, de fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nº 50, Folio 282, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y solidariamente el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cédula de identidad número: 15.932.006
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Howard José Reyes Colina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649.
MOTIVO (causa principal): Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2025, mediante la cual declara improcedente la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial del accionante.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Alexander Rafael Medina Chirinos, suficientemente identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2025, en la cual declara improcedente la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial del accionante.
 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no SANTO JOSE ARIAS BLANCHARD, debidamente asistido judicialmente, en fecha 01 de julio de 2025, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2025 por el a quo, contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, y solidariamente contra el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
 En fecha 01 de agosto de 2025, son debidamente notificados tanto la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, como el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, siendo certificadas dichas actuaciones por parte de la secretaria del Juzgado respectivo, en fecha 24 de septiembre de 2025.
 En fecha 09 de octubre de 2025, se celebra la audiencia preliminar inicial, compareciendo el ciudadano demandante Santo José Arias Blanchard, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Alexander Medina Estredo y Alexander Medina Chirinos, asimismo comparece el abogado Howard José Reyes Colina, en su alegado carácter de apoderado judicial de los demandados, según instrumento poder que se presenta para su vista y devolución, dejándose copia certificada en su lugar, considerando seguidamente las partes necesario la suspensión del curso de la causa, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la suspensión se llevará a cabo desde el día 09 de octubre de 2025, hasta el día 14 de octubre 2025, ambos inclusive, acordándose dar inicio a la audiencia preliminar el día miércoles 15 de octubre de 2025, a las 11:00 de la mañana.
 En fecha 21 de octubre de 2025, se le da continuidad al curso de la causa, celebrándose la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano demandante Santo José Arias Blanchard, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Alexander Medina Estredo y Alexander Medina Chirinos, quienes consignan su escrito de promoción de pruebas, asimismo comparece el abogado Howard José Reyes Colina, en su alegado carácter de apoderado judicial de los demandados, quien igualmente procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constándose que durante el transcurso de la audiencia de mediación, la parte demandante procede a impugnar el poder consignado por la representación de la parte demandada, alegando falta de legitimidad de quien otorga por la entidad accionada, por lo que el operador judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días con la finalidad de dilucidar la referida impugnación
 Una vez consignados sendos escritos de fundamentación con sus respectivos anexos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2025, mediante sentencia interlocutoria, resuelve la impugnación efectuada, declarando: “… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve:
 “… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el apoderado judicial de la demandante, abogado Alexander Rafael Medina Chirinos, procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma que riela de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen
- la cuestión inicia por una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Asociación Cooperativa Solimet, en el momento que fueron debidamente notificadas, se fijó la audiencia preliminar (…) una vez que se hace la verificación de las partes, nosotros como defensores en este caso del ciudadano Santo Arias, procedimos a impugnar la representación de la Asociación Cooperativa Solimet, en virtud de que el poder que presentó el apoderado no reunía las cualidades legales, el presidente de la Cooperativa no tiene las facultades expresas en el estatuto ni en las reformas que se hicieron posteriormente a ese estatuto, me refiero al estatuto acta constitutiva de la Asociación Cooperativa, nada se establece con relación a las formas para establecer la representación judicial, visto eso, el ciudadano abogado presente, que dice ser apoderado de la cooperativa, presentó un poder otorgado en octubre de 14/10/2025, sería bueno hacer una salvedad que días antes tuvimos un apelación en una audiencia contra la misma empresa contra otros trabajadores y el presentó en esa oportunidad un poder de 2017, me llama poderosamente la atención que en esta oportunidad con el señor SANTO ARIAS, presenta un nuevo poder, no sé si por dudas, no sé si por querer subsanar algunos defectos en el poder anterior, lo cierto es que una vez analizado nos percatamos que básicamente es lo mismo, en cuanto al otorgamiento, aclaro que se otorga poder a los fines de poder representar a la empresa, en este caso la Asociación Cooperativa es judicialmente, sin embargo nosotros nos remitimos a la ley rectora que regula las asociaciones cooperativas que en su artículo 13 establece (…) haciendo hincapié en el numeral sexto (…) es decir son figuras totalmente diferentes y que cuando analizamos el acta constitutiva 2005, se puede evidenciar que casualmente el artículo 13 del estatuto se establece que la representación legal la tiene el presidente de la Cooperativa pero en una revisión exhaustiva se puede verificar de que no existe las normas para establecer la representación judicial. Sin embargo el 13/06/2024 la empresa realiza una reforma del acta y en su punto quinto establece que van a reformar el artículo 13, que estamos señalando en este momento y (…) el literal C establece que la facultad del presidente es representar a la Cooperativa según conste en acta de dicha instancia, el contenido de ese literal C es el mismo del acta constitutiva original, lo único que modifica son los literales B, D, y E que tiene que ver sencillamente con firmar cheques y cuestiones de dinero pero de representación judicial nada y seguimos viendo que nada se señala con relación a las normas para establecer la representación judicial, en este tipo de espacios, ahora bien en ese momento el tribunal de la causa establece, que en vista de que quería que las partes fundamentáramos nuestra impugnación, nos otorgó un lapso de ocho días para que las partes en el caso nuestro fundamentar la impugnación y en el caso del demandado que dice ser apoderado fundamentar su poder, hicimos lo nuestro cada parte, el ciudadano juez dicto la decisión al noveno día y toma como consideraciones para decidir articulo 46 y 47 de la LOPT, en el artículo 46 consideramos que hubo una falsa aplicación porque en ello señala (…) eso está muy claro, normalmente en estos tribunales laborales se manejan son las compañías anónimas en la facultades que tiene los presidentes sea de forma individual o colectiva, le otorga la facultad al representante legal de la empresa pero también le otorga la facultad para otorgar poderes en representación judicial. La cooperativa, consideramos que no es el punto, ni el fondo de lo que se está debatiendo aquí, están simulando que es una Cooperativa pero lo manejan como una empresa, entonces como tal asumen lo del poder y vuelvo y repito las normas rectoras que establecen la manera de cómo se debe otorgar un poder judicial, lo establece el artículo 13 numeral 6, y son requisitos mínimos y no un formalismo como lo establece la sentencia recurrida, no es un formalismo, es una formalidad, el órgano competente para corregir errores es por medio de las Asambleas Extraordinarias y ellos en ningún momento han corregido eso (…) nosotros en ningún momento le hemos dicho que el presidente de la cooperativa el ciudadano Martin Martínez no sea el representante legal, lo aceptamos como tal, eso está claro, pero nosotros impugnamos el poder porque él se excede de sus facultades y otorga un poder autorizando a un abogado para la representación de la empresa cuando eso debía haberse hecho de dos maneras sencillas, la primera por medio de una asamblea, siempre se va a hacer por medio de asamblea, pero la primera establecen las normas de cómo se va a hacer u otorgar la representación legal y a quien se le va a dar esas facultades, en ese momento se puede decir el presidente está autorizado para otorgar poderes judiciales a los abogados que considere pertinentes o bien decir específicamente, en esta oportunidad nos reunimos a los fines de otorgar un poder judicial al ciudadano abogado Howard Reyes u otro abogado, sin embargo aquí no lo vemos y por eso nosotros apelamos y en este caso entendemos que el proceso como tal es naturalmente formal. Dicho esto solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar o en su defecto se revoque la decisión y se declare la incomparecencia de la representación judicial de la empresa y se aplique el articulo 131 LOPT. -
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del abogado actor, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber sido analizado los fundamentos de la actividad recursiva desplegada por la parte actora, se ve previamente precisado este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, que son convenientes tomar en cuenta para la resolución de la presente controversia, teniendo por norte la aplicación de postulados fundamentales contenidos en nuestra ley adjetiva laboral y principios consagrados en la legislación procesal.
En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
En el caso sub iudice, debe tomarse en cuenta que en la oportunidad original pautada para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 09 de octubre de 2025, (folio 26 de la pieza principal), se constituye el tribunal con la asistencia de las partes, quien compareció por la entidad de trabajo demandada, abogado Howard José Reyes Colina, consignó documental inherente a un instrumento poder para representar judicialmente a la Asociación Cooperativa Solimet RL, como se desprende diáfanamente del acta respectiva, suscrita por los intervinientes en dicho acto, sin que la parte accionante de manera alguna cuestionara u objetara dicha representación, en dicha oportunidad, siendo suspendido el curso de proceso de común acuerdo entre las partes, asimismo acordada la referida suspensión por el Juez de mediación respectivo, desde el 09 de octubre de 2025 hasta el día 14 de octubre de 2025, y una vez vencido el lapso de suspensión, se iba a efectuar la audiencia preliminar inicial, sin más explicaciones al respecto.
Ahora bien, luego de una reprogramación, por razones de fuerza mayor, se da continuidad al curso del proceso, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2025, constándose que durante el transcurso de la audiencia de mediación, la parte demandante procede a impugnar el poder consignado por la representación de la parte demandada, alegando falta de legitimidad de quien otorga por la entidad accionada, por lo que el operador judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días con la finalidad de dilucidar la referida impugnación.
En este sentido, es menester destacar que la más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.
En sintonía con lo antes expuesto, la referida Sala de Casación Social, en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:
(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:
‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.
Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’; Caracas, 1992, p. 54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido’
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas.
Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el abogado Howard José Reyes Colina, adjudicándose el carácter de Apoderado Judicial se presentó al acto pautado originalmente para la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 09 de octubre de 2025, con una documental que le confería tal carácter, y fue en la próxima constitución del Tribunal, con la presencia de las partes, en fecha 21 de octubre de 2025, cuando la representación judicial del demandante, pretende hacer valer su disconformidad con tal actuación, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia.
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en las celebraciones de las audiencias de mediación, a través de su apoderado judicial, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que, en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la entidad accionada un representante o apoderado judicial de la misma, reafirmando su condición, consignando el Instrumento poder en cuestión, quien comparece igualmente en la continuación del curso del proceso, consignando las pruebas correspondientes, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se ordena la remisión del presente asunto, para que se de continuidad a la celebración de la audiencia preliminar, a fin de procurar un avenimiento entre las partes. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, SANTO JOSE ARIAS BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.372.023, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2025. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2025, en la cual declara: “… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…” Así se establece.
 Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria

Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:29 de la tarde, se agregó a los autos y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria