REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana YENNY JOSEFINA DAVILA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.106.417, con domicilio en la calle San Miguel, casa 5, sector El Mamón, parroquia urbana Morón, municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Estilita Leonor Ruiz, Alexander Rafael Medina Estredo y Alexander Rafael Medina Chirinos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.538, 156.011 y 188.522 en su orden.
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 9, Folios del 66 al 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre de 2005, con modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, en su punto Nº 5, de fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nº 50, Folio 282, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015 y solidariamente el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cédula de identidad número: 15.932.006
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado Howard José Reyes Colina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649.
MOTIVO (causa principal): Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual declara improcedente la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial de la accionante.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Alexander Rafael Medina Estredo y Alexander Rafael Medina Chirinos, suficientemente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2025, en la cual declara improcedente la impugnación del instrumento poder intentada por la representación judicial de la accionante.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na YENNY JOSEFINA DAVILA COLINA, debidamente asistida judicialmente, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2025 por el a quo, contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, y solidariamente contra el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
En fecha 01 de agosto de 2025, son debidamente notificados tanto la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L, como el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, siendo certificadas dichas actuaciones por parte de la secretaria del Juzgado respectivo, en fecha 25 de septiembre de 2025.
En fecha 10 de octubre de 2025, se celebra la audiencia preliminar inicial, compareciendo la ciudadana demandante Yenny Josefina Dávila Colina, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Alexander Medina Estredo y Alexander Medina Chirinos, quienes consignan su escrito de promoción de pruebas, asimismo comparece el abogado Howard José Reyes Colina, en su alegado carácter de apoderado judicial de los demandados, quien igualmente procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constándose que durante el transcurso de la audiencia de mediación, la parte demandante procede a impugnar el poder consignado por la representación de la parte demandada, por lo que el operador judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días con la finalidad de dilucidar la referida impugnación.
Una vez consignados sendos escritos de fundamentación con sus respectivos anexos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2025, mediante sentencia interlocutoria, resuelve la impugnación efectuada, declarando: “… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…”
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo proferido el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión conforme con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve:
“… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…”
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, el apoderado judicial de la demandante, abogado Alexander Medina Estredo, procede a fundamentar oralmente su recurso, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma que riela de los folios 14 al 15 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo, fundamentos que sucintamente se reproducen:
-dándose (…) oportuno momento en la audiencia preliminar se impugnó de forma inmediata el poder por cuanto esta representación consideraba que no tiene las facultades el abogado, por cuanto quien otorga el poder como tal no estaba debidamente facultado por la asamblea plena como máxima autoridad de la asociación cooperativa, dicho lo anterior pasa a ser un argumento de fondo que realmente atacamos esta decisión desde el punto de vista por incongruencia negativa en virtud de que el respetable tribunal no valora los escritos y pruebas aportadas por esta representación en su debido momento lo que quiere decir que se aparta totalmente de la tutela judicial efectiva, omite información lo que por ley entonces se aparta del orden publico constitucional, legal y exclusivamente, el orden público que establece esta ley, la ley especial de asociaciones cooperativas, por cuanto es una ley especialísima que indica la estructura de cómo se debe formar una cooperativa y sin embargo presentando la cooperativa y (…) el acta constitutiva de la cooperativa, claramente se evidencia que la cooperativa no le dio facultad expresa al ciudadano Martín Vente para que represente la cooperativa ante la vida judicial, si bien es cierto, el artículo 9, 26 y 27 de la propia ley de cooperativa establece como se estructura y también establece que el presidente puede representar a la asociación ante instancia administrativa pero para poder representar ante un tribunal o la vía judicial debe estar debidamente facultado mediante la asamblea por cuanto es la máxima autoridad, siendo así el respetable tribunal omite, (…) y no valoraron las pruebas que se presentaron en su debido momento para tomar la sentencia definitiva como es. Como segundo punto aquí tenemos en la fase de la aplicación de la norma, el tribunal en su interpretación que si bien es cierto conoce la ley pero no le da la aplicación correcta e inclusive llega a invocar lo que es el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder posicionar la idea de que si el poder tenía eficacia, asimismo invoca lo que es el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil a los fines también de darle la autoridad administrativa por cuanto el Notario estuvo presente (…) y eso no está en duda, lo que está en duda es que no presenta en el momento de dar el poder en este caso el representante al abogado (…) no presentaron el acta donde se establecía la facultad expresa para que el representante de la Cooperativa pudiera darle poder al abogado. Solicitamos al respetable tribunal que revoque el dispositivo del fallo dictado por el tribunal a quo, asimismo decreté la ineficacia del poder que se le dio al abogado representante de la empresa y la empresa quede como no representada en esa audiencia preliminar y quede condenada por admisión de hechos. -
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, tiene la oportunidad de contestar o refutar los argumentos del recurrente, todo según consta del video contentivo del acto oral y público celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como lo ha señalado muchas veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo en su momento un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin duda la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estímulo de los mecanismos de auto composición procesal.
Este proceso, que fue progresivamente aplicándose en las diferentes circunscripciones del país a partir del año 2003 hasta abril de 2005, cuando comenzó su vigencia en esta ciudad de Puerto Cabello, fue revelándose tremendamente exitoso, todo ello gracias a una ley sencilla pero innovadora que deslastraba el entonces novedoso proceso laboral de las excesivas formalidades tradicionales, teniendo como norte fundamental a un juez proactivo, como director del proceso quien rigiéndose por el nuevo marco normativo, tendría que evitar en lo posible el enmarañamiento de las pautas procesales con la aplicación de las acostumbradas argucias derivadas del Código de Procedimiento Civil.
Ese proactivo, práctico, diligente y desprovisto de las limitaciones tradicionales, funcionario judicial, que es el juez laboral, debe procurar a toda costa, proteger esa etapa fundamental para el éxito del proceso, como lo es la audiencia preliminar, donde radica en gran parte la efectividad del mismo, aplicando las consecuencias establecidas en la ley adjetiva, a la incomparecencia de las partes, como son el desistimiento del proceso y la admisión de hechos, cuando no quede alternativa alguna, es decir, castigando la verdadera contumacia de alguno de los protagonistas del litigio.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la representación judicial de la parte demandante, proceden a impugnar el instrumento poder otorgado al abogado Howard José Reyes Colina, por parte de la entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET R.L., básicamente por cuanto el instrumento que acredita la representación otorgada al referido abogado, no fue autorizado por la Asamblea de Asociados de la referida Cooperativa.
Como consecuencia de esa impugnación, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, resuelve, se reitera:
“… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…”
Contra la anterior resolutoria, la parte demandante se alza, a través de la utilización del recurso ordinario de apelación, alegando que: “…quien otorga el poder como tal no estaba debidamente facultado por la asamblea plena como máxima autoridad de la asociación cooperativa, dicho lo anterior pasa a ser un argumento de fondo que realmente [atacan] esta decisión (…) por incongruencia negativa en virtud de que el (…) tribunal no valora los escritos y pruebas aportadas (…) en su debido momento…” , señalando igualmente, que al momento del otorgamiento del poder por ante el Notario Público: “…no presentaron el acta donde se establecía la facultad expresa para que el representante de la Cooperativa pudiera darle poder al abogado….”, por lo que solicitan que: “…la empresa quede como no representada en esa audiencia preliminar y quede condenada por admisión de hechos…”
Ahora bien, para decidir debe en primer lugar aclarar este Juzgado, que la parte apelante alega que la recurrida, que es simplemente una interlocutoria que resuelve la impugnación efectuada del instrumento poder otorgado al abogado de los accionados, adolece del vicio incongruencia negativa, por no valorar los escritos y pruebas aportadas.
En relación con el vicio alegado, es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de impugnación de un fallo, el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe además destacarse, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva). En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, nos encontramos con la ultrapetita que consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, mientras que la extra petita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
Por otro lado, el silencio de pruebas que constituye una manifestación del vicio de inmotivación, se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Es evidente, que la representación judicial de la parte actora, confunde ambos vicios, mezclando su denuncia como si fuera uno solo, no obstante, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto a dilucidar, se procede a transcribir la sentencia de primer grado, lo que se hace de seguidas:
(…) En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe desarrollar su actuación como rector y director del proceso instando a las partes a la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos. Esta facultad de dirección se estudia en base a los actos procesales, a los cuales procura el Juez que lleguen las partes a través de su mediación en la audiencia preliminar.
[Ese] Juzgador analiza la argumentación legal de la Impugnación del Poder especial, efectuada por la representación judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA DAVILA COLINA (…) ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS (…) en la cual se concentra en desaprobar la Representación Judicial del abogado HOWARD JOSE (…) por considerar la falta de legitimidad ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ (…) actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia de la revisión del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., de fecha 13 de junio de 2024, registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, Bajo el número 32, folio 168 del tomo 4 del protocolo de transcripción, que efectivamente el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 7.520.468, ceso en sus funciones como presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y se verifica que a partir del año 2024, el presidente de la Cooperativa es el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° v.-15.932.006. Asimismo, se evidencia de copias simple aportada por la Representación Judicial de la parte demandante interesada, que en fecha 14 de octubre de 2025, fue otorgado un nuevo poder especial al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649, por el presidente actual de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., identificado ut supra como MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
Con base a lo anteriormente expuesto, en el otorgamiento del poder especial de representación de persona jurídica, sobre la base de la ocurrencia de la sustitución de la persona natural que fungía como presidente y representante legal de aquella otorgante del mismo así también como de la falta de legitimidad al no cumplir con el estatuto y donde se especifica que la Asamblea es la autoridad suprema.
Lo que surge del estudio lógico y valoración adminiculada de las documentales aportadas y que se encuentran a los autos, es lo siguiente: que la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ, ya identificado, son y resultan personalidades distintas, tanto la de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L (persona jurídica), como la de quien representa a la misma (persona natural), no siendo dables de confundirse; y, que como tal, el instrumento poder especial de representación lo otorga la persona jurídica, y no la persona natural representante de la misma.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la impugnación, se observa que el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, manifestó actuar con mandato Poder Representando a la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., siendo esta una de las formas de actuación de un abogado en juicio, esto es, la que se verifica por medio de poder autenticado, en el que consta la facultad para actuar en nombre de una persona natural o jurídica, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.
En el caso de autos, se observa que fue presentado documento autentico del poder para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2017, quedando registrada bajo el nro 06, Tomo: 49, de los folios 32 al 37 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; siendo este el mismo instrumento que fue consignado por el abogado que manifiesta actuar en representación de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; instrumento poder que reza textualmente lo que se transcribe a continuación:
“Nosotros, AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.520.468, de ese domicilio, con el carácter de PRESIDENTE, DARVIN SNIDER MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.573.328, de este domicilio, con el carácter de SECRETARIO, y MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.932.006, de este domicilio, con el carácter de TESORERO, ampliamente facultados para actuar en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, como consta en documento protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 9, Folio del 66 al 74, Tomo 6, de Fecha 01 de Noviembre de 2005, con modificación en Acta Asamblea Extraordinaria, en su Punto Nº 5, de fecha 16-06-2015, bajo el Nº 50, Folio 282, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por el siguiente documento declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, HOWARD JOSE REYES COLINA (…) para que nos represente ante los Organismos administrativos y demás Instituciones del estado, Tales como: Inspectoría del Trabajo, INPSASEL, IVSS, SUNACOOP, REGISTROS Y NOTARIAS, así como en Tribunales del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, defienda, convenga acuerdos, realice transacciones y proteja los intereses en todos los asuntos de interés la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. en Puerto Cabello en la fecha de su presentación”.
Del contenido del texto antes transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ, hoy cesado en sus funciones como presidente, al abogado que allí se menciona, se efectuó con el fin que este actuara en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado en su condición de Presidente y representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación de la Cooperativa, en uso de la “atribución prevista en la sección segunda de la instancia de administración) del artículo 13 del Estatuto”, norma que facultó al ciudadano AGUSTIN SEGUNDO TIMAURE VELASQUEZ, para ese momento como Presidente.
Se trata entonces de un poder especial concedido para representar a una persona jurídica, verificándose con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En sintonía con lo anterior, tal como lo dejó asentado la Sala Político Administrativa (…), en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, en la que afirmó que:
“las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”.
Ahora bien, en relación a la representación del patrono expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Resulta evidente de la lectura del artículo aludido, que la Ley proclama como representantes del patrono otorgándoles legitimidad a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración. Como representantes no actúan en nombre propio sino en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por lo cual, en principio, no son responsables personalmente frente a los demás trabajadores.
Con fundamento en lo anterior, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Por ello la ASOCIACION COOPERATIVA puede ser notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en concreto dándose por notificada en nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., la ciudadana AREHANNY VILLAVICENCIO, en su carácter de representante laboral, persona distinta que no se evidencia que sea parte de la instancia de Administración.
Entenderse lo contrario, a quien forma parte de la instancia de Administración, ejerciendo actividades como Presidente, y negar la legitimidad de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación.
El análisis de los argumentos precedentes en relación al caso concreto, debe admitirse que el Presidente tiene la legitimidad necesaria y facultades en el otorgamiento del poder y el mismo cumple con los requisitos para que el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649, actué en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en el caso de marras, entre otras, se evidencia que el Presidente dentro de sus facultades esta Representar Legalmente a la COOPERATIVA, conforme a los estatutos, soslayando el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En fin, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De allí que nuestra Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, articulo “2” de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ,artículo “26” eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo “26” constitucional instaura.
Definiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Lo cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones confusas, se prefiera considerar que el demandado aun estando presente y a derecho, se pretenda sancionar con la admisión de los hechos.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Juzgador se apega al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 429 de fecha 18/05/2010, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se decide.
En consecuencia, se considera preciso acotar que del recorrido de las actas procesales en modo alguno puede establecerse o declararse, la Legitimidad del Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, de modo que, considera [ese] sentenciador que la representación de la ASOCIACION COOPERATIVA, está dada conforme a los términos establecidos en la Ley, por lo que debe tenerse por válida; haciendo la salvedad que establecer lo contrario sería tanto como permitir la oposición de cuestiones previas, siendo objetivo fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desterrar esta figura, en fundamento a los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en el proceso laboral. En consecuencia, se tiene como realizada la Audiencia Preliminar inicial y no se declara la admisión de los hechos. Así de decide.
Se declara la EFICACIA DEL PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 2017, quedando registrada bajo el nro. 06, Tomo: 49, de los folios 32 al 37, presentado por la representación de la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar inicial en fecha 10 de octubre de 2025. Así se decide. (Negrillas de la recurrida)
Como se evidencia diáfanamente de la transcripción anterior, el operador jurídico de primer grado, sencillamente está resolviendo una incidencia que se generó por la impugnación del poder otorgado por la Asociación Cooperativa demandada, a abogado de su confianza, es decir se trata de una resolución interlocutoria, enfocada en resolver un único punto controvertido inherente al poder denunciado, para lo cual valoró las actas que consideró pertinentes, por lo que resulta bastante obvio que la recurrida no incurre en incongruencia, ni en silencio de pruebas, destacando que la parte apelante no señala cuales fueron las probanzas supuestamente silenciadas, por lo que se desecha la actividad recursiva desplegada basada en los referidos vicios. Así se establece.
Al margen de la incorrecta utilización de los vicios de “casación” denunciados, más propios de un recurso extraordinario de casación, o por lo menos, más cónsonos para fundamentar una actividad recursiva contra una sentencia definitiva de fondo, esta Alzada, extremando sus funciones, con la finalidad de garantizar plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, que incluye el derecho a la utilización de los recursos pertinentes en contra de las resoluciones que consideren contrarias a sus intereses, se tiene que básicamente, la disconformidad con el poder otorgado, tiene que ver, con que según su criterio, el mismo no fue autorizado por la masa de asociados de la cooperativa.
No hay duda, que la recurrida resuelve con bastante precisión lo inherente a la impugnación del poder otorgado al abogado de la Asociación Cooperativa, e impugnado por la representación de la demandante, criterio que suscribe este operador judicial de segundo grado, no obstante, con la finalidad de profundizar un poco más en el asunto en cuestión, se tiene que constatar quien aquí resuelve, que riela en autos instrumento poder otorgado por los ciudadanos Agustín Segundo Timaure Velásquez, en su carácter de presidente, Darvin Snider Martínez Colina, en su carácter de Secretario y Martin Antonio Rafael Martínez Vente, en su carácter de Tesorero, de la Asociación Cooperativa demandada, al abogado Howard José Reyes Colina, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2017, dejando constancia el funcionario público de la presentación de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, asimismo riela en autos, instrumento poder, otorgado por el ciudadano Martin Antonio Rafael Martínez Vente, en su carácter de Presidente (actual), al abogado Howard José Reyes Colina, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 14 de octubre de 2025, dejando constancia el funcionario público de la presentación de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa, asimismo riela copia de los estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet RL, desprendiéndose del artículo 13, que entre las obligaciones y facultades del Presidente, se encuentra “…Representar legalmente a la Cooperativa…”, igualmente corre en autos, copia de Asamblea Extraordinaria de Solimet, debidamente registrada por ante el Registro Público, en fecha 13 de junio de 2024, bajo el N° 32, folio 168 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, mediante la cual le otorgan plenos poderes al presidente para representarlos, con todas las atribuciones legales, designando igualmente como presidente, al ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE.
Ahora bien, a pesar de toda la documentación que acredita fehacientemente la representación judicial de la accionada, los abogados impugnantes, insisten en el argumento extremadamente formalista de que no consta la autorización expresa de la Asamblea de Asociados, sin percatarse, que el representante legal de una asociación cooperativa no requiere la autorización individual de todos los asociados para otorgar un poder a un abogado, siempre que actúe dentro de sus facultades estatutarias, por cuanto la representación legal es ejecutiva y se basa en las decisiones de la asamblea y el consejo de administración, por lo que la sola condición de presidente le otorga la representación legal de la Cooperativa, y cuando otorga un poder judicial a abogados, para que actúen en defensa de la misma Asociación, dicho otorgamiento se sustenta precisamente por ser el encargado de la representación.
En este orden, los autores Carlos José Molina Camacho y Alberto García Muller, en su sencilla pero interesante obra, “¿Qué es y cómo funciona una Cooperativa?”. (Editorial Panapo de Venezuela, página 54), señalan: “…La Representación legal de la Cooperativa. (…) El representante legal es la persona que señale el estatuto. (…) El representante puede constituir apoderados especiales o para fines determinados, por ejemplo, para demandas o juicios específicos en que la cooperativa sea parte…”
En ilación de todo lo anterior, no pasa desapercibido para este operador judicial de alzada, que la pretensión de la parte apelante, lejos de perseguir un fin loable y ético, como sería la depuración de un proceso supuestamente viciado, lo constituye la declaratoria de la admisión de hechos por parte de los Juzgados de esta Circunscripción Judicial, en un alarde de extremo formalismo contrario a la naturaleza y esencia del proceso laboral, que como fue supra referido, debe proteger a ultranza inclusive, la celebración de la audiencia de mediación preliminar, como acto estelar de nuestro proceso, aplicando las consecuencias establecidas en la ley, a la verdadera contumacia, por lo que es obligación de esta Alzada, referirse al principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala intepreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse (sic) a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, la entidad de trabajo demandada, la Asociación Cooperativa Solimet, en todo momento evidenció su intención de hacer acto de presencia en la audiencia preliminar, cumpliendo su deber para con el proceso, en procura de un arreglo satisfactorio para ambas partes, con la ayuda del juez especializado, si ello es posible, contrario a lo que es la contumacia, por lo que debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos, ni siquiera en el caso de que efectivamente el poder adoleciera de alguna deficiencia que pusiera en entredicho su vigencia o legalidad, que no es el caso. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la remisión del presente asunto al juzgado de mediación respectivo, para que continúe el proceso en procura de un acuerdo satisfactorio para ambas partes, si ello es posible. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante, YENNY JOSEFINA DAVILA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.106.417, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2025. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2025, en la cual declara: “… LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., (…) LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. (…) IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN…” Así se establece.
Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:34 meridiem, se agregó a los autos y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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