REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 29 DE ENERO DE 2026
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-82199
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002109
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCION:
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA QUINTA (5) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión emitida en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109, que se le sigue al imputado: CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE.
Interpuesto el recurso en fecha 05/12/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-82199, ordenando el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a; 1) Abg. VICTORIA FLORES, en su condición de defensa Publica, quedando debidamente emplazada en fecha 16/12/2025, como se evidencia en el folio (28), y realizando contestación al presente recurso en fecha 19/12/2025, tal y como corre inserto en los folios (31) hasta el (37), y 2. A la ciudadana NORELYS YSABEL BLANCO RODRÍGUEZ, quedando debidamente emplazada en fecha 16/12/2025, como se puede constatar en el folio (39), del presente cuaderno recursivo.
En fecha 08/01/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficios N° C10-0057-2026, suscrito por la Juez a Cargo del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-82199, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 22/01/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, y Nº 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, conforman la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2026, se ADMITIÓ el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2025-82199, interpuesto por la profesional del derecho Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA QUINTA (5) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión emitida en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109.
En fecha 26 de enero de 2026, se solicita al tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante oficio N° S1-0064-2026, asunto principal signado bajo N° CIM-2025-002109.
En fecha 28 de enero de 2026, se recibe oficio N° C10-0129-2026, suscrito por el Juez Suplente a Cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se hace saber que el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-002109, en el cual informa a esta alzada que el mencionado asunto ya no reposa en el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control. Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal Colegiado pudo constatar que el mismo se encuentra en el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que se ordena solicitar de manera inmediata el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-002109, mediante oficio N° S1-0069-2026, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibe asunto principal mediante oficio N° J4-0195-2026, suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 05/12/2025, por la profesional del derecho Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA QUINTA (5) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión emitida en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109, que se le sigue al imputado: CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE, tal y como corre inserto en los folios (01) hasta (10) del presente cuaderno recursivo.
“…Quienes suscriben, Abogada IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1660 de fecha: 10/10/2025, Abogada MARIA ANTONIETA PEREZ MUJICA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución N° 1847 de fecha: 30/10/2024,con el debido respeto y acatamiento de Ley ante usted ocurrimos, con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 31 numerales 1,4,5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público articulo 111, numerales 13,14 y 15 y Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad y lapso legalmente establecido en la normativa adjetiva penal venezolana a los fines presentar de manera formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 17/11/2025, dictada por ese Tribunal, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha02/1212025,acerca de la publicación de Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, mediante Boleta de Notificación de fecha 28/112025,en la causa distinguida con el N° CIM-2025-002109, de conformidad con el artículo 439ordinal 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ., por los delitos de HURTO AGRAVADO ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3 y 5 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del imputado supra mencionado; razón por la cual pasamos a realizarlo en los siguientes términos:
I. LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:"Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley": y de este modo es una institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para el ejercicio del presente recurso de apelación, de manera que se encuentra satisfecha la condición de admisibilidad a la que se refiere el inciso "A" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal) por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11,111 numeral 14,423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo esta representación Fiscal interés en recurrir, al tener la decisión que se recurre un contenido desfavorable a nuestro criterio, conocido en el lenguaje procesal como agravio o gravamen, porque la decisión atacada a través del presente recurso causó un gravamen irreparable, al haber resultado de la decisión que se recurre en un estado de IMPUNIDAD en franca vulneración de los postulados estatales y constitucionales que idealizan y declaran al Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, a solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como también se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que asisten a las víctimas en el proceso, que según el artículo 120 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es un objetivo del proceso penal "a protección y reparación del daño causado a la víctima del delito...[y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (omissis)"
II. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la DECISIÓN contra la cual hoy se recurre, fue dictaminada por el JUZGADO A QUO y publicada su motivación en fecha 17/11/2025,tras el curso de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Para satisfacer la condición de admisibilidad a la que se refiere el literal "B" del artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP),y conforme establece el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, la cual fue recibida por esta Representación Fiscal en fecha 02/12/2025, mediante Boleta de Notificación de fecha 28/11/2025.
Debe acotarse, y resaltarse, que el Juez ordenó la notificación a las partes en la dispositiva de su decisión, al señalar: "Notifique a las partes de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencia del Tribunal Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo." Por lo que deberá computarse el lapso de apelación, atendiendo a lo ordenado por el Juez cuando conste en autos la última notificación a las partes.
III. DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el articulo 439,numeral 5 de la Ley Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
¨…Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..."
Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna vertebral del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:.
Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...
III. ANTECEDENTES
Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2° del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar los hechos imputados al(los) ciudadano(s): CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.427.098, que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos en los cuales se encuentra incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal.
Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que en fecha 18 de septiembre del año 2025, siendo aproximadamente las 09:00 horas, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Carlos Arvelo Delegación Estadal Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana NORELYS BLANCO (VICTIMA), manifestado que en esa misma fecha en horas de la madrugada, se encontraba en compañía de su hijo JESUS PARRA, y su esposa GLADYS ARANGUREN, en su vivienda ubicada en el Sector El Uno, Segundo Callejón, Casa N° 14, Parroquia Guigue, Municipio Carios Arvelo, estado Carabobo, al momento en que sorprendieron a dos sujetos quienes se encontraban hurtándoles UNA (01) BOMBONA DE GAS, siendo que al encontrarse acorralados no lograron escapar de la vivienda, por lo que dichos funcionarios se trasladan de manera inmediata hacia la referida dirección, donde al llegar al lugar, logran visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino, siendo identificados plenamente como CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.427.098, mientras que el segundo sujeto P.J.G.N (DE 14 AÑOS DE EDAD), siendo que, por consiguiente, en vista de encontrarse ante un delito flagrante los funcionarios proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo hacia la sede de su comando junto con la evidencia incautada.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se celebra Audiencia Especial presentando el Ministerio Público al Ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.427.098, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de noviembre de 2025. fue celebrada la Audiencia Preliminar decretando et Tribunal la Admisión de forma parcial del Escrito Acusatorio y la DESESTIMACION DEL DELITODE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual da origen a la interposición del presente Recurso de Apelación.
IV.-FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA y DE SU IMPUGNACION
La Fundamentación Legal para ejercer el presente Recurso de Apelación en base al artículo 439, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de as decisiones recurribles por ante la Corte de Apelaciones, Por cuanto el Tribunal Decimo(10°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2025, en el asunto penal N° CIM-2025-002109, en la causa seguida al ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 453, numeral 3 y 6 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACION DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo lo siguiente:
¨...Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir Considera:
PRIMERO: admite de forma parcial el Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 24/10/2025 únicamente por el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453 numeral 3° y 6° concatenado con el artículo 80 del código penal. DESESTIMANDO el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Conforme las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos..."
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por la respetable juzgadora para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:
PRIMERO: Le otorga mayor credibilidad al dicho del imputado; que a los elementos de convicción llevados a la audiencia por el Ministerio Público; vale decir, testimonio de los ciudadanos NORELYS BLANCO, JESUS PARRA Y GLADYS ARANGUEN (testigos presenciales de los hechos), Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Criminalística, Reconocimiento Técnico Legal, entre otros medios que fueron aportados en el Escrito Acusatorio, donde se describe:
PRIMERO:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/09/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE SUAREZ, quien se encontraba de comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE OSVIL GALINDEZ, DETECTIVES JOSE MORLOY, ANTHONY PEREZ, AHYFER YNOJOSA, YONDER RIERA, adscritos a la Delegación Municipal Carlos Arvelo, Delegación Estadal Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0313, de fecha 18/09/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONDER RIERA (TECNICO DE GUARDIA), adscrito al Área de Inspecciones Técnicas División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR EL UNO, SEGUNDO CALLEJON, CASA N° 14. PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.
TERCERO:RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0233-2025, de fecha 18/09/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGAR TORRES, adscrito a la División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas.
CUARTO: AVALUO REAL N° 0232, de fecha 18/092025. Suscrita por el funcionario DETECTIVE ROXANA CARRILLO, adscrito e la División de Criminalística Municipal Carlos Arvelo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/092025, rendida por la ciudadana NORELYS B (VICTIMA). Por ante la Delegación Municipal Carlos Arvelo, Delegación Estadal Carabobo, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEXTO:ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/092025. Rendida por el ciudadano J.P VICTIMA). por ante la Delegación Municipal Carlos Arvelo, Delegación Estadal Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEPTIMO:ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/092025, rendida por el ciudadano GLADYS A. (VICTIMA). por ante la Delegación Municipal Carlos Arvelo, Delegación Estadal Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto están relacionados entre sí, en virtud de que tanto su obtención domo su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicarán su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Público, con cada una de las pruebas contenidas en el ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Ahora bien, es el caso que la Juzgadora, tal como se evidencia, al tomar en cuenta exclusivamente a lo alegado por la defensa pública, desechando lo señalado por los testigos presenciales, no solo violó el principio de igualdad entre las partes,SINO QUE ADEMÁS TOCO ELEMENTOS QUE SON EXCLUSIVOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, pues en la misma, el Juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la victima (según sea el caso),si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 17,09.2021, mediante Gaceta Oficial No. 6.644 Extraordinario).
SEGUNDO: No establece la decisión recurrida el equilibrio que debe imperar en toda decisión judicial, con el objeto de que no resulte en el enaltecimiento de una sola de las pretensiones de las partes intervinientes en el proceso; lo que se traduciría en un acto injusto.
En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, solo pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre) EI pronunciamiento recurrido adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.
Se observa la inmotivación de la decisión del Tribunal de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal y desestimar el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al no indicar en base a cuáles disposiciones legales y procesales lo decretó, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en qué situación jurídica se subsumía su pronunciamiento. Toda vez. que el criterio que indica que el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es considerado como in delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, por cuanto este tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter especifico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.
TERCERO: Esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Desestimar el delito Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una decisión errónea y anticipada, por cuanto dicha decisión fue realizada a la ligera, sin tomar en consideración, todos los elementos de convicción ofrecidos por esta representación fiscal, esgrimiendo en su motiva que el Escrito Acusatorio carece de testimonios declaraciones que señalen que el adulto CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, indujo, instigo o planifico la comisión delito, siendo que la aprehensión del referido ciudadano se efectuó en FLAGRANCIA conjuntamente con el adolescente, toda vez que ambos fueron sorprendidos cometiendo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo ello en inobservancia del Acta Policial e incluso de los testimonios tanto de la propia víctima y demás testigos presenciales quienes son contestes en indicar la participación tanto del ADULTO como del ADOLESCENTE, apresurándose la juzgadora, en desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ocasionando con ello un gravamen irreparable, toda vez que la pena que acarrea dicho delito es de 20 a 25 años, por todo lo antes expuesto es necesario hacer referencia al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"..Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...¨
En ese mismo orden de ideas, es imperativo invocar la Sentencia Numero 17, de fecha 07 de enero de 2016, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa La cual señaló lo siguiente:
¨…Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que la jueza de instancia al desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo hizo de una manera ligera, en primer lugar debió tomar en consideración las actas policiales, que contienen: Acta de denuncia de la victima; Acta de procedimiento policial: Actas de imposición de derechos, Oficios dirigidos a la Fiscalía once del Ministerio Publica; Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Acta de instructiva de cargo en contra del adolescente identidad omitida, donde fue impuesto del hecho que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible la Jueza debió tomar en consideración la fase procesal en la que se encuentra la causa, por tanto esta Alzada estima que el argumento utilizado por la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, por lo que resulte procedente la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo no fundamentó por qué desestimó el tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir si nos encontramos en una primera fase del proceso y además de ello hay elementos que indicen que en el caso de marras los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, soportaban la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos ADJAF., G.A.T.C, y J.AC.F., quienes fueron detenidos en flagrancia con los objetos recuperados y reconocidos por la victima, tal como se evidencia del acta policial, de fecha 12 de diciembre de 2015, inserta al folio cuatro (4) de la presente causa,en la cual dejan constancia los funcionarios aprehensores, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje, de la estación policial del municipio San R.d.O, que los imputados ya referidos y entre ellos el adolescente (identidad omitida): para el momento se encontraba en posesión de los objetos (bienes muebles) denunciado por la victima…
…En tal sentido, el tipo penal denominado USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Lo encontramos en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que establece lo siguiente.
Artículo 264: "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años."
Con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone lo siguiente:
Articulo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales..
…De las normas transcritas se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado. y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente, quedando claro que esta primera fase de proceso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como provisional del delito de Uso de Adolescente para delinquir, está ajustada a derecho y así se decide...
…Siguiendo el criterio jurisprudencial, citamos decisión de la Corte de Apelaciones Sala Primera, Maracaibo, de fecha 13 agosto 2012 considerando lo siguiente:
¨…Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.05.2012, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones deControl del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano D.E.D.R., portador de la cédula de identidad No.19.679.968. Por la presunta comisión de tos delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453,numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS.
En dicha Audiencia Preliminar, la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la empresa HELADOS CON FRESAS Y BARQUILLAS CON FRESAS y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, decretó el sobreseimiento a favor del acusado de autos, por el último delito mencionado.
En ese orden, es oportuno señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, la intermedia, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado. pues en la misma, el Juez lleva a cabo, el análisis de la existencia de motivos o la ausencia de estos, para admitir o inadmitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario),la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras.
Así las cosas, la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...
...Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, no explicó suficientemente en cuales supuestos legales fundó e! sobreseimiento de la causa respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, pues si bien señala que no constan en la investigación fiscal las actas de nacimiento de los presuntos adolescentes, requisito necesario para poder determinar la comisión del mencionado hecho punible, deja en estado de incertidumbre el carácter del sobreseimiento dictado. En consecuencia, se observa que en el caso de marras le asiste la razón a los recurrentes respecto a la inmotivación de la Jueza de Control por la falta de fundamentos legales al admitir parcialmente la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa respecto al delito tantas veces referido,al no indicar en base a cuales disposiciones legales y procesales lo decretó, pues si bien la jurisdicente estaba facultada para apartarse de la calificación jurídica de la acusación, a pesar de ser ésta provisional y decretar el sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, de conformidad con los numerales 2v3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en qué situación jurídica se subsumía su pronunciamiento.
Así las cosas, el criterio que indica que el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer,no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas, por lo tanto el régimen de presentación periódica por ante el tribunal o autoridad que se designe: queda éste excluido, por cuanto este tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del articulo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse deactos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.
Con base a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1° y 2° de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados en este caso impiden el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vincula a la gravedad del delito ya la magnitud del daño causado, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra,REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada,en cuanto refiere al punto impugnado relacionado con la desestimación que hizo la Jueza de la calificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para Delinquir; y decretar Medida Cautelar menos gravosa, a los imputados A.D.J.A.F C.A.T.C.LYJ.A.C.E.F decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por mantenerse vigente las circunstancias que exigen los requisitos opresupuestos señalados en los ordinales1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control N°04 surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 04 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, de cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua: mediante la cual se DESESTIMÓ el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 264 d la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. Y Adolescente y le impuso a los imputados A.D.J.A.F. C.A.T.C., y J.A.C.F.; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunales REVOCA la medida cautelar y en su lugar se decreta privación de libertad x CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente de forma inmediata al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.
De la referida sentencia, se puede apreciar, un caso análogo a la decisión aquí recurrida, por cuanto, el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es Considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, y que es criterio jurisprudencial que la desestimación de este tipo de delitos, no se puede tomar sin considerar todos los elementos de convicción que aportó esta Representación Fiscal, que dicha controversia es materia a debatir en el juicio oral y público
V.-PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, en razones de derecho y de hecho y dada la sagrada misión que tiene esta Dependencia Fiscal, de representar al Estado Venezolano y por ende a las víctimas; estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en fuerza de las razones precedentes Solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer este Recurso de Apelación de Autos, en la presente causa, sea declarado CON LUGAR el mismo y SE REVOQUE la decisión impugnada, y SE ORDENE la continuación del proceso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 19/12/2025, la profesional del derecho Abg. VICTORIA M. FLORES BLANCO, realizo contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA QUINTA (5) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión emitida en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109, tal y como corre inserta en los folios (31) hasta el (37) del presente cuaderno recursivo.
“…Quien suscribe, Abog. VICTORIA M. FLORES BLANCO, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s) CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titulares de la (s) cédula (s) de identidad N° 5.976.125, identificado suficientemente en autos; el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; me dirijo respetuosamente ante Usted, con el objeto de contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05/12/2025, por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2025, con motivo de la realización de la audiencia preliminar, considerando el titular de la acción penal que la decisión es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal en sus numerales 5°. Así mismo merece significar esta defensa que se ejerce formal contestación del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 17-11-2025, en tiempo útil por cuanto se recibió boleta de emplazamiento en fecha 16 de Diciembre del 2025.
CAPITULO I
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
FUNDAMENTACION DE LA DECISION RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente:
"...SEGUNDO: Se observa la inmotivación de la decisión del Tribunal de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal y desestimar el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicar en base a cuales disposiciones legales y procesales lo decretó, el pronunciamiento se hizo sin determinar eficientemente en que situación jurídica se subsumía su pronunciamiento. Toda vez que el criterio que indica que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, por cuanto ese tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter especifico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.
TERCERO: Esta representación considera que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de Desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una decisión errónea y anticipada, por cuanto dicha decisión fue realizada a la ligera sin tomar en consideración, todos los elementos de convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal, esgrimiendo en su motiva que el escrito acusatorio carece de testimonios, declaraciones que señalen que el adulto CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, indujo, instigó o planificó la comisión del delito, siendo que la aprehensión del referido ciudadano se efectuó en FLAGRANCIA conjuntamente con el ADOLESCENTE, apresurándose la juzgadora, en desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando con ello un gravamen irreparable, toda vez que la pena que acarrea dicho delito es de 20 a'25 años...".
"...En ese mismo orden de ideas, es imperativo invocar la Sentencia N° 17, de fecha 7 de enero de 2016, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, La cual señaló lo siguiente:
"...Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala observa que la jueza de instancia al desestimar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, lo hizo de una manera ligera, en primer lugar debió tomar en consideración las actas policiales que contienen. Acta de denuncia de la víctima, Acta de procedimiento policial, Acta de Imposición de derechos, Oficios dirigidos a la Fiscalía Once del Ministerio Público, Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Acta Instructiva de cargo en contra del adolescente identidad omitida, donde fue impuesto del hecho que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible..." (Negrilla y Subrayado de la defensa)
Llama poderosamente la atención ciudadanos Magistrados a esta defensa que el fiscal del Ministerio Público pretende acreditar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, desestima el referido delito en la Audiencia Preliminar, debido que en las actuaciones el Ministerio Público el mismo no logró acreditar el referido delito, ya que no solicito ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) datos filiatorios del presunto adolescente, para así poder acreditar la edad del presunto adolescente, sólo se conformó con la copia simple de la cédula de identidad, la cual se encuentra inserta en el folio treinta v uno (31) consignada por los funcionarios aprehensores, a lo que esta defensa se opuso a la admisión de la calificación ya que no acreditó la edad del presunto adolescente y la copia simple de la cédula de identidad, se le desconoce la licitud de la obtención de la misma.
Asimismo hace mención a una decisión regional, donde se expresa que la Fiscalía Quinta Auxiliar con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente consignó un Acta Instructiva de cargo en contra del adolescente identidad omitida, donde fue impuesto del hecho que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, el Ministerio Publico omitió solicitar ante el Tribunal respectivo dicha acta para que se acreditara el delito antes mencionado, entonces es ilógico que haga referencia a una decisión cuando no hizo lo pertinente en la fase preparatoria.
Es de hacer menester, que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación sin tener motivos ya que no incluye en el escrito acusatorio, en su CAPITULO IIl, DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, la Copa Simple de la cédula de identidad del presunto adolescente, ni lo ofrece en su CAPITULOV, DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACION DE NECESIDAD Y PERTINENCIA, observando esta defensa que el Ministerio Público no tiene como acreditar el delito antes mencionado sin tener medios de prueba ofrecidos, sino por el sólo dicho de la víctima, y no obstante ésta vindicta pública tuvo un lapso de 45 días la cual es la Fase Preparatoria, para solicitar ante el único ente que puede suministrar los datos filiatorios de un ciudadano venezolano lo cual no ocurrió por omisión fiscal y asimismo omitió solicitar ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente la presentación de presunto adolescente relacionada al hecho, pues entonces como podría éste juzgador (Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial penal del estado Carabobo) admitir una calificación sin estar acreditada en el escrito acusatorio.
Siendo así esta representante defensor comparte la decisión ajustada a derecho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en la que señala expresamente:
"...La configuración del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, requiere como objetivo indispensable, la existencia y participación cierta de un sujeto pasivo (el adolescente) que haya instrumentalizado o utilizado por el sujeto activo (el adulto). En el presente caso, la representación fiscal funda la imputación en una mera fotocopia de identidad de un presunto adolescente y en la transcripción de los hechos que refieren una supuesta concurrencia. No obstante, se evidencia una insuficiencia probatoria flagrante respecto a la licitud y legitimidad de esta evidencia.
Considera este Despacho Judicial que, la fotocopia de la cédula de identidad fue incorporada a las actuaciones sin contar con un registro de cadena de custodia. Ello contraviene el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues las partes quedan en la imposibilidad de conocer la forma, modo y lugar legitimo en que fue recabada dicha evidencia. El documento aportado carece de certificación por parte de la autoridad administrativa competente (como el SAIME o el CNE). Este déficit impide vislumbrar con certeza y licitud la existencia, identidad plena y condición del adolescente de la persona aludida, siendo éste un hecho fundamental para la subsunción del tipo penal.
La Fiscalía no promovió ni incorporó un traslado de pruebas que permita a esta Juzgadora verificarla existencia de un expediente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (SRPA) u, en consecuencia, conocer la suerte procesal y la participación del presunto adolescente. Sin este nexo procesal, resulta jurídicamente imposible establecer la concurrencia en la comisión del delito principal, requisito indispensable para el análisis del tipo penal agravado. En síntesis, no se puede tener por plenamente identificado ni acreditado al sujeto pasivo sin observancia de las garantías de legalidad probatoria...".
En ese mismo orden de ideas, se cita la referida Sala de casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, señaló:
La Sala de casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la invasión del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, como lo consagra el legislador en la norma adjetiva procesal penal…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de noviembre del 2025, el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto auto motivado en el cual decreta el DESISTIMIENTO DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109, que se le sigue al imputado: CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE, tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios (20) al (27) del presente cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Se constituye el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por la Juez Provisoria ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, la secretaria Abg. LENIMAR RANGEL y el alguacil ALEXIS PEREZ. La secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abg. GADIEL ISMAEL MARQUEZ MEDINA, el ciudadano imputado CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.427.098, previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CARLOS ARVELO, quien fue asistido por la Defensa Pública Abg. VICTORIA FLORES.
- I -
DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Una vez iniciada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, se le concede la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 18-09-2025, hechos estos suscritos por funcionarios adscritosCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Carlos Arvelo del Estado Caraboboy de la cual relata:
“…En fecha de 18-09-2025, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE SUAREZ, CREDENCIAL 50.499, adscrito a esta Delegación Municipal de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 deg 153 deg ) 285° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 49º y 50° ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en la sede de este Despacho, informa el funcionario Detective Jefe Osvil GALINDEZ, jefe del grupo de guardia número II, haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana NORELYS BLANCO, solicitando que comisión de este despacho se trasladara al sector el Uno, segundo Callejón, casa número 14, parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, ya que el dia de hoy en horas de la madrugada ella su hijo y su yema de nombre Jesús PARRA y Gladys ARANGUREN, sorprendieron a dos sujetos hurtándole su bombona de gas doméstico de 43 kilogramos, los mismos encontrándose acorralados en el patio de su casa no pudieron escapar, por lo que siendo las 09:30 HLV, nos constituimos en comisión, integrada por los funcionarios Detective Jefe Osvil GALINDEZ, Credencial 47.174, Detectives Jose MORLOY, Credencial 54.388, Anthony PEREZ, Credencial 54.380, Ahyfer YNOJOSA Credencial 61 560, Yonder RIERA, Credencial 57 104 (Técnico), a bordo de unidad identificada, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar dicha información, donde una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, pudimos avistar en la calle un grupo de personas señalándonos una vivienda uni familiar, donde una vez presente procedimos a descender de nuestra unidad, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, donde fuimos abordaos por la ciudadana NORELYS, B (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESGUARDADO SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 3", 4", 6 deg 7", 9 deg 21 deg ORD 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien habia realizado la llamada telefónica, permitiéndonos el libre acceso al patio de la vivienda, donde se logra visualizar dos personas de sexo masculino por lo que amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dicnos sujetos se identificaron de la siguiente manera 1-) CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros. Estado Guárico, fecha de nacimiento 20-08-1990, de 35 años de edad, estado civil stitero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector el Uno, calle número 5, casa numero 1. parroquia Guigue municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad V-22.427.098, de piel de color morena de aproximadamente 170 metros de estatura, cabello de color negro tipo liso, que portaba como vestimenta una franela rosada, pantalón blue jeans, chancletas de color dorado, 2-) PEDRO JOSE GUILLEN NIEVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-01-2010, de 14 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en sector el Uno, calle número 3, casa número 10, parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad V-35.141.348, de piel de color morena, de aproximadamente 165 metros de estatura, cabello de color negro tipo crespo, portando la siguiente vestimenta franela negra, pantalón blue jeans y chancletas de color blanco, asimismo se logra observa en el piso un cilindro de gas doméstico, marca Servigas, color Amarillo, de 43 Kilogramos, manifestando la victima que esa era la bombona que estaban sustrayendo; seguidamente y por encontrarnos tiempo, modo y lugar, nos encontramos en presencia de un delito Flagrante, establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 10:00 HLV, procedió el funcionario Detective José MORLOY a materializar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión quienes el primer sujeto antes identifico se le procedió a leer sus derechos insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente se procedió, a leerle sus derechos insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 541, 542, 654, de ja ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, seguidamente se les solicito a dichos ciudadanos que exhibiera si mantenía oculto entre sus prendas o adherido al cuerpo algún elemento de interés criminalística. manifestando no poseer nada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal, procedió el funcionario Detective Ahyfer YNOJOSA, a realizar una revisión corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas siendo las 10:15 HLV, procedió el funcionario Detective Yonder RIERA (TECNICO), a realizar la inspección técnica Criminalística del lugar, asimismo colecto un cilindro de gas doméstico, de 43 kilogramos de color amarillo recuperado en el sitio de los hechos, inmediatamente se trasladó a los detenidos, víctima y testigos a la sede de este despacho, asimismo la evidencia incautada, a fin de realizarle su experticia de ley, igualmente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. LEOPOLDO BUITRAGO, Fiscal Veintiséis del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encontraba de Guardia quien una vez impuesta del motivo de 'mi Ilamada indico darse por notificado informando que el día de mañana en horas tempranas se deberán remitir las actuaciones del adolescente, posteriormente se le realizo llamada telefónica al Abg. JULIO CESAR PETIT, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encontraba de Guardia quien una vez impuesta del motivo de mi llamada indico darse por notificado, indicando que el procedimiento practicado fuese remitido el día de mañana en horas tempranas a la Fiscalías correspondiente del Ministerio Publico, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, terminado el hilo de comunicación, se le notificó a los jefes naturales de este despacho sobre la diligencias realizadas quienes una vez en conocimiento de los hechos antes expuesto ordenaron dejar plasmados en actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-25-0191-00281, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a tal efecto, procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información, Policial (SIPOL), los posibles registros policiales de las personas aprehendidas arrojando que el ciudadano: CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad V-22.427.098 le corresponde sus datos Y presenta un registro de fecha 03/01/2020, numero de PD1 2867861, Expediente K-20-0451-00004, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos, ante la oficina de reseña Carabobo y adolescente PEDRO JOSE GUILLEN NIEVES, titular de la cédula de Identidad V-35.141.348, no registra ante dicho sistema, se deja constancia que los detenidos fueron trasladados al hospital Doctor Carlos Sanda, de la parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a fin de que le realizaran la respectiva evaluación médica a los detenidos, donde una vez presente fuimos atendidos por la doctora Karina ARTEAGA, MPPS: 55311, quien nos informó que los mismos se encuentran en estables condiciones generales de salud haciéndonos entrega de los correspondientes informe médico las cuales se consignan mediante la presente acta, se deja constancia que se practicaron los lineamientos pautados en el nuevo protocolo de aprehensión…”
- II -
DE LA PETICIÓN FISCAL
“…calificando provisionalmente para el imputado CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la LOPNNA. Esta representación solicita una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP solicito se decrete la detención como legal y flagrante y que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo...”
- III -
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputadosCORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ,a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identifica de la siguiente manera:
1.-“Mi nombre es: CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.427.098, nacido en San Juan de los Morros Estado Guárico, el día 20/08/1990, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en. SECTOR EL UNO, QUINTA CALLE, CASA N°01, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, teléfono quien expone no deseo declarar, es todo…”
- IV -
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. VICTORIA FLORES, del ciudadano imputado, quien en su exposición narra:
"esta defensa una vez escuchada lo manifestado por mi representado y los alegatos del fiscal del ministerio público, solicitara diligencias pertinentes durante la investigación para desvirtuar la calificación jurídica presentada por el ministerio público, y solicito la medida menos gravosa del mismo. Es todo…”
- V -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo el caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: Este tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes considera legítima y flagrante la detención del ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, en virtud de los hechos que fuesen denunciados en fecha 18-09-2025, según acta de investigación penal que corre inserto al folio cuatro (04) y cinco (05)y sus respectivos vueltos del expediente judicial, de lo que da lugar a este jurisdiscente en esta etapa, de la presunta comisión de un hecho punible como bien lo ha señalado el representante fiscal en esta sala de audiencias. Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Carlos Arvelo, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0313, de fecha 18-09-2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Carlos Arvelo, 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0147-2025, de fecha 18-09-2025, en relación al objeto de interés criminalístico incautado, 5.- DICTAMEN PERICIAL N° 0233-2025, de fecha 18-09-2025, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio, CICPC Carlos Arvelo, 6.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18-09-2025, realizada a las víctimas y /o testigos.
El Ministerio Público precalificó inicialmente los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, numeral 3 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – LOPNNA. Este Tribunal, en estricta sujeción al principio de legalidad y a la fase incipiente de la investigación, admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal. Se disiente en cuanto a la fase de ejecución del delito principal, entendiendo que la conducta se detuvo en el umbral de la consumación. En consecuencia, este Juzgado atribuye a los hechos, provisionalmente, la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
El delito de Hurto está tipificado en el Código Penal venezolano como el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de su dueño, sin el empleo de fuerza, violencia o amenaza en las personas. La calificación se da, tal como lo sugiere el Ministerio Público, al concurrir una de las circunstancias previstas en el artículo 453 del Código Penal, por ejemplo: cuando el hecho se comete de noche, en lugar habitado o con escalamiento, entre otros, en el caso que nos ocupa, los previstos en los numerales 3° y 6°, de los cuales señala:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Ahora bien, el artículo 80, numeral 2, del Código Penal, establece que hay delito frustrado cuando "el culpable ha realizado todo cuanto es necesario para que el delito se consume, y no lo ha conseguido por causas independientes de su voluntad". En el caso bajo análisis, los elementos probatorios, indican que el ciudadano imputado actuó con el dolo de apoderarse del bien, y que además ejecutó todos los actos que, en su plan, eran necesarios para lograr la sustracción definitiva.
No obstante, se evidencia que no se logró la disponibilidad plena y pacífica del objeto sustraído debido a una intervención externa, como la presencia de la víctima o la acción policial inmediata, frustrando la consumación del apoderamiento. Por lo tanto, el hecho punible no alcanzó la etapa de consumación, sino que se detuvo en la frustración, al no materializarse la lesión al bien jurídico tutelado (la propiedad) de forma definitiva. Así, la conducta se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6°, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem.
El segundo tipo penal a analizar es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Este delito protege como bien jurídico tutelado la Integridad Moral y el Desarrollo Integral de los Adolescentes, previniendo que estos sean instrumentalizados por personas adultas para la comisión de hechos punibles. Es un tipo penal de suma relevancia que busca sancionar el abuso de la vulnerabilidad y la inmadurez de los menores.
De la narrativa fáctica presentada por el Ministerio Público, se desprende que el imputado actuó en compañía de un menor de edad, identificado como P.J.G.N. de 14 año), quien presuntamente participó activamente en los actos ejecutivos del hurto. El hecho de que una persona adulta se valga de la participación de un adolescente para la comisión de un delito, cualquiera que sea la naturaleza de este, en este caso, el Hurto, encuadra perfectamente en la descripción típica del artículo 264 de la LOPNNA, el cual sanciona a quien utilice, induzca o constriña a un niño, niña o adolescente para cometer un delito.
Existe un concurso real de delitos, ya que la acción delictiva se traduce en la lesión a dos bienes jurídicos distintos: el Patrimonio de la víctima, HURTO CALIFICADO FRUSTRADOy la Protección Integral del Adolescente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Ambas figuras penales son aplicables al caso, constituyendo un fundamento razonable para la prosecución de la investigación.
Por las consideraciones expuestas, y existiendo elementos de convicción suficientes que permiten estimar fundadamente la comisión de los hechos punibles y la participación del ciudadano aprehendido como autor, este Tribunal determina que la precalificación jurídica provisional que se ajusta a los elementos probatorios iniciales es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito tipificado en el artículo 453, numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80, numeral 2, ambos del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delito tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO:Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numeral 3°,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, este Tribunal pondera la gravedad del delito adecuado, esto es el delito de, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6°, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, superando con creces el límite de tres (3) años establecido para la procedencia de medidas menos gravosas, lo cual evidencia un patrón de inobservancia a la ley y un peligro de fuga y obstaculización en el proceso que resulta inminente.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.427.098.Así se decide.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra,Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.
CUARTO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y verificada la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ en el hecho punible imputado, y habiendo este Tribunal dictado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hace indispensable la designación de un centro de reclusión adecuado que garantice la seguridad del imputado, la continuidad del proceso y el respeto a sus derechos fundamentales.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, dispone que el ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ permanezca recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, MUNICIPIO TOCUYITO ESTADO CARABOBO, instruyendo a los funcionarios de dicho espacio a recibir al imputado y garantizar su integridad física, así como el pleno respeto de sus derechos y garantías constitucionales hasta tanto se celebre una Audiencia Preliminar o se dicte una medida judicial diferente.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de los hechos investigados y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal, determina que la presente causa deberá ser tramitada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro Segundo, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión se fundamenta en que los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el presente caso no se corresponden con las condiciones para la aplicación de un procedimiento especial, ni existen circunstancias que ameriten una tramitación diferente a la pautada en el procedimiento ordinario, el cual garantiza la plenitud de las fases procesales (preparatoria, intermedia y de juicio oral y público), asegurando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas.
En consecuencia, se ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público dirigir la fase preparatoria con la debida diligencia, en búsqueda de la verdad y recabando todos los elementos de convicción que permitan sustentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, según corresponda.
- VI -
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se profiere en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.427.098.
SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, se disiente en cuanto a la fase de ejecución del delito principal, entendiendo que la conducta se detuvo en el umbral de la consumación, en consecuencia, este Juzgado atribuye a los hechos, provisionalmente, la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6°, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decretaMEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CORIS EDUARDO SEVILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.427.098, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6°, del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR, hasta nueva orden de este Despacho.
CUARTO: Se decreta IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, encontrándose satisfechos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 262 en adelante del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia que las partes intervinientes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad a los estipulado en el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17/11/2025 y publicada in extenso en esa misma fecha, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Es importante señalar lo establecido en el Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que la profesional del derecho Abg. IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA QUINTA (5) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida en fecha 17/11/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002109, que se le sigue al imputado: CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE.
Asimismo, la Fiscalía denuncia que el Tribunal Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal, desestimó el delito de DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin considerar que existen suficientes elementos de convicción que sostienen el tipo penal, manifiesta que se vulnero el principio de igualdad, la representante fiscal considera que causa un gravamen irreparable la decisión tomada por el Tribunal, toda vez que genera un estado de impunidad.
Este Tribunal Colegiado, observa de la revisión exhaustiva del asunto principal CIM-2025-002109 y el asunto recursivo DR-2025-82199, así como el análisis de la decisión impugnada por la Representante del Ministerio Público, se constata que en el asunto principal en su única pieza desde el Folio 44 al 53, corre inserta la acusación fiscal de fecha 24/10/2025, del Folio 107 al 111 de fecha 17/11/2025, corre inserta acta de audiencia preliminar, y del folio 113 al folio 120, corre inserta Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, de fecha 17/11/2025, y del folio 121 al folio 129, corre inserta, el auto de Apertura a Juicio, en la que se constata sin duda alguna que la Jueza en el marco de sus atribuciones propias otorgadas por el legislador puede tomar la decisión que conforme a derecho considere, solo que debe motivarla y cumplir con los postulados jurisprudenciales que son nuestra guía y fuente del derecho de la cual alimenta el eje transversal del proceso, debiendo utilizar un razonamiento jurídico claro, preciso y lacónico, pero en el presente caso esta Alzada observa que la Jueza, al Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, Admitir las Pruebas, pronunciarse sobre las excepciones como punto previo y habiendo motivado por auto separado al termino de la audiencia preliminar, se evidencia que la jueza da respuesta jurídica sobre las excepciones alegadas por la defensa técnica, así mismo se observa que existe un pronunciamiento sobre Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero constata esta alzada que la Jueza no publica por auto separado el fundamento del Sobreseimiento del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo que a todas luces, la labor de la Jueza no es ajustada a derecho, pero además se evidencia una ausencia de motivación al no explicar porque, no encuadraban los hechos en el tipo penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con los elementos del delito, con los elementos de convicción y los medios probatorios de manera incongruente fueron admitidos totalmente las pruebas, y parcialmente la Acusación Fiscal, evidenciándose el vicio de inmotivación, generando ostensiblemente una vulneración de principios procesales, al no corresponderse con la labor de la jueza, no solo debiendo ejercer el control constitucional, el control formal y el control material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que un Juez cuando Sobresee debe motivar en un auto solo separado de manera autónomo, tal como lo establece el criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024, que señala:
“…Cuando se decreta el sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, el juez debe suscribir un auto fundado y autónomo de sobreseimiento que deberá ceñirse a los requisitos dispuestos en el Art. 306 del COPP; y en ausencia del referido auto, no se podrá decretar el referido sobreseimiento, ya que se trata de una previsión del legislador patrio cuya omisión no sólo perturbaría el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, sino que afectaría a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, pues no tendría forma cierta y efectiva, desde la perspectiva procesal objeto de judicialización, con respecto al soporte legal que lo exime de tal responsabilidad penal.
Cuando un juez de control solo se limita a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa en la audiencia preliminar, pero obvia suscribir el correspondiente auto fundado y autónomo de sobreseimiento en beneficio del imputado, está obviando que la función del juez debe ir más allá de cualquier oficio notarial, y al no existir un auto fundado (individualizado) donde se haya decretado el sobreseimiento de la causa, ello debe ser considerado que está acéfalo de motivación, vicio este por demás que afecta el orden público.”
(Negrita y Subrayado de la Sala)
Es importante revisar lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 306 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”
Bajo la ilustración Jurisprudencial y lo establecido en la norma, esta Instancia Superior, observa que la Jueza no ejerció la labor adecuada al no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la victima el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento por desestimar el delito bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto la Jueza cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 17/11/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha y a la que a todas luces, forzosamente debemos anular de oficio, lo que es importante revisar esta institución de la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, como lo es la inmotivación de la decisión, así como la omisión de haber dictado el auto motivado por separado de la decisión que dicto sobre el sobreseimiento por desestimación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dictada en fecha 17/11/2025 y publicada in extenso en esa misma fecha, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, concluimos luego de una revisión exhaustiva del asunto principal que la decisión de fecha 17/11/2025, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmotivada, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado mediante el cual, observamos que la decisión del Sobreseimiento por desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, no fue correctamente fundamentado en auto separado y autónomo, como lo establece la Sentencia N° 513, de fecha 23/10/2024, señalada anteriormente el cuerpo escritural de esta decisión.
Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar en el asunto principal, CIM-2025-002109, en su única pieza desde el Folio 44 al 53, corre inserta la acusación fiscal de fecha 24/10/2025, del Folio 107 al 111, corre inserta acta de audiencia preliminar, y del folio 113 al folio 120, corre inserta Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, conformada por el pronunciamiento de las excepciones y el pronunciamiento de la Medida y del folio 121 al folio 129, corre inserta, el auto de Apertura a Juicio, pero no corre inserto el auto motivado del Sobreseimiento, si no que, en el mismo Auto Motivado sobre Decisiones Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, se encuentra la respuestas a las excepciones, el pronunciamiento de la medida y el sobreseimiento por desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir.
En criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, y la omisión de no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a la persona sobre la que recayó el sobreseimiento, y a la victima el derecho de saber en un lenguaje universal las razones propias entendibles del sobreseimiento por desestimar el delito bajo que supuestos jurídicos, siendo entonces que nos encontramos en una situación jurídica de inmotivación por cuanto la Jueza cercena los derechos de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal con ocasión a la motivación, es por lo que forzosamente esta Instancia Superior considera que el presente caso debe declararse la Nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 17/11/2025 y publicada in extenso en esa misma fecha, por encontrar el vicio de inmotivaciòn develado de la audiencia preliminar, por no expresar, la Jueza a quo las razones de hecho y de derecho, por las que adoptaba tal postura, tanto es así, que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión,una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte de la Jueza, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión que dé respuesta a la situación jurídica planteada, sin fundamentos de hecho y de derecho, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad que paso porque no dicto el auto separado donde decretaba el sobreseimiento por el USO de ADOLESCENTES PARA DELINQUIR en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la decisión, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho, al constatar que la Jueza hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho, hay un vacío en la argumentación jurídica, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de la jueza, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, la Jueza a quo, debió en su decisión explicar y más por las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, la labor adecuada de la Jueza A Quo, al no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión en la ausencia del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 17/11/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, en la que decreto el sobreseimiento de la causa por desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, acordó el auto de apertura a juicio, y dicto el pronunciamiento de las excepciones y mantenimiento de las medida impuesta, en contra del acusado CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE, es por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión anteriormente señalada y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que trae el Ministerio Público para sostener los elemento del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ.
SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA JUEZA ABG SELENE MARGARITA GONZALEZ, que regenta el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior.
Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO por ausencia de motivación, y la omisión de no haber dictado el auto motivado de sobreseimiento por separado, pues la actuación de la Jueza A Quo acarrea una omisión del referido auto, por cuanto subvierte el orden procesal que afecta a todas las partes intervinientes del proceso que recayó el sobreseimiento de la Decisión emitida en fecha 17/11/2025 y publicada in extenso en esta misma fecha, en la que decreto el sobreseimiento de la causa por desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, acordó el auto de apertura a juicio, y dicto el pronunciamiento de las excepciones y mantenimiento de las medida impuesta, en contra del acusado CORIS EDUARDO SEVILLA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en virtud del pronunciamiento emitido por este Juzgado referida a decretar DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE, es por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que ofrece el Ministerio Público para sostener los elementos del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice bajo argumentos constitucionales con estricto cumplimiento los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, los términos jurídicos de revisar con estricto cumplimiento de las normas. TERCERO: Se Ordena que se Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL CIUDADANO. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA JUEZA ABG SELENE MARGARITA GONZALEZ, que regenta el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para informar sobre la decisión emitida por esta Instancia Superior.
Es inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA Nº 1
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
Abg. JUEZA SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE N°2
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
DS/SM/AM
DR-2025-82199
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