REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 27 DE ENERO DE 2026
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DO-2026-000006
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000453
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIONANTE: Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA
AGRAVIANTE: Abg. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ MONTILLA.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el profesional del derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.333, en contra la Libertad de mi defendido por parte de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada Raíza Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el ciudadano penado JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO titular de la cédula de identidad N° V-15.333.148, que se le sigue por el delito de: SABOTAJE AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previstos y sancionados en Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-000453
Mediante escrito presentado en fecha 22/01/2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrito por el profesional del derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.333, a los fines de invocar mandamiento de HABEAS CORPUS, en contra la Libertad de mi defendido por parte de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada Raíza Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, el ciudadano penado JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO titular de la cédula de identidad N° V-15.333.148, que se le sigue por el delito de: SABOTAJE AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL previstos y sancionados en Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-000453.
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto de entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DO-2026-000006, contentivo de ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, constante de una (01) una pieza y cuatro (04) folios útiles; interpuesto por la profesional en el derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, en su condición de defensa privada del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO titular de la cédula de identidad N° V-15.333.148, en contra de la Abg. RAIZA GUTIERREZ, Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-000453; En consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, y Nº 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, conforman la presente Sala…”
En fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal Colegiado una vez revisada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, realiza la conversión y ordena la subsanación del escrito de interposición a los fines de cumplir con los requisitos emanados por la ley, tal y como se evidencia en los folios desde del (07) al folios (12), en consecuencia se libro boleta de notificación al accionante Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, en su condición de defensa privada del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO, cuyo contenido es el siguiente;
“…Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.333, domicilio procesal, en la Avenida Principal los caobos, conjunto residencia los laureles, torre 8, apartamento 8-47, parroquia Miguel Peña, valencia estado Carabobo, Teléfono: 0414-4037599, quien aduce actuar en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO, a los fines de notificar que esta Alzada, actuando en Sede Constitucional que, el caso bajo estudio sin duda alguna constituye un amparo constitucional contra una posible falta de decisión, omisión o actuación judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, se evidencia , que existe una desnaturalización del Habeas Corpus, por cuanto el ciudadano fue imputado, acusado y está en fase de juicio, por ende, esta Judicializado, no es razón de la interposición un HABEAS CORPUS, y menos en esta Instancia, ahora bien, observando lo que alega el ciudadano quien dice ser defensor privado que existe una situación jurídica por derecho a la salud mental, es por lo que en consecuencia se realiza conforme a derecho y garantía de los Derechos Constitucionales, se realiza la debida Conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional, conforme a lo expuesto por el accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra de un Tribunal de Primera Instancia ante una posible falta de decisión o omisión de pronunciamiento sobre el estado de salud del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, el cual fue debidamente identificado. En consecuencia se ordena se sirva a consignar a este Tribunal Colegiado: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. 6) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, requisitos necesarios que debe contener el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1,3 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem…”
En fecha 26 de enero de 2026, se recibe escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por el profesional en el derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, en su condición de defensa privada del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.148, en contra de la Abg. RAIZA GUTIERREZ, Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-000453. En consecuencia este Tribunal Colegiado, ordena solicitar de manera inmediata el asunto Principal Signado con la nomenclatura Nº CIM-2025-000453, mediante oficio N° S1-0060-2026, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibe asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2025-000453, mediante oficio J7-0155-2026 suscrito por la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 22 de enero de 2026, del profesional del derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, en su condición de defensa privada del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LINARES TRAVIESO titular de la cédula de identidad N° V-15.333.148, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Abg. RAIZA GUTIERREZ Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2025-000453, Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.846.708, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 151.333, con domicilio procesal en la Avenida Principal los Caobos, Conjunto residencial los Laureles, Torre 8 Apartamento 8-47, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia del Estado Carabobo, Móvil 04144037599, Correo electrónico yusman2077@gmail, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Estando acreditado en auto como defensor del ciudadano Junior José Linares
Travieso, haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela interpongo Amparo Constitucional en nombre de los Derechos y Garantías Constitucionales como efectivamente lo es el Derecho a la Salud Tutela Judicial Efectiva en nombre del Ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, quien es venezolano titular de la cedula de identidad No-V-15.333.148, sin profesión conocida, con domicilio en la Comunidad Palo Negro, calle Zulia, casa No 2-11,San Joaquín, Estado Carabobo actualmente detenido en los calabozos del C.I.C.P.C, Delegación Mariara, Estado Carabobo.
CAPTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, ya antes identificado en auto fue detenido en fecha 27 de Febrero 2025, por el presunto y negado delito de Sabotaje al sistema Eléctrico Nacional. el tribunal de control 4° no tomo en cuenta el grado de Discapacidad mental de mi defendido patología conocido como:(esquizofrenia): "Trastorno Cerebral Grave que Afecta la forma de pensar, sentir y comportarse, dificultando distinguir la realidad de la fantasía con síntomas como alucinaciones, (oír voces), delirios (creencias falsas), discurso desorganizado, comportamiento inusual, síntomas negativos (falta de emoción, motivación, aislamiento), afectando el funcionamiento diario", medicado con los siguientes Fármacos: CLONAZEPAN 10 MGS; OLANZAPINA, 10 MGS, ACIDO VALPROICO DE 500 MGS tratamiento este que no se cumple según la prescripción facultativa por estar privado de su libertad situación que agrava la salud mental de mi patrocinado. ¿Que lo hace INIMPUTABLE? En Título V del Código Penal Patrio Vigente establece lo siguiente De Las Responsabilidad Penal y las Circunstancias que la excluyen Atenúan Agravan. En el artículo 62 lo dice así: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos".
"Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospital o establecimiento destinado a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal si no fuere graveo si es establecimiento adecuado o, será entregado a su familia bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo".(Negrillas y cursivas mías), El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 4° no depuro la causa y lo envía al Tribunal de Juicio cuya distribución lo ubica en Tribunal de Juicio Séptimo (7),dirigido por Ud. Donde se ha fijado 10 fechas de audiencias en este orden: 21/07/25 (diferida);06/08/25, (diferida) 16/ 09/ 25 (diferida); 09/10 /25 (diferida); 23/ 10/ 25; diferida; como efecto extraordinario dio fecha para el 24/ 10/ 25,es decir al día siguiente, diferida de nuevo, nueva fecha ignoro que persigue, pero conto con mi asistencia, nueva fecha 17/11/ 25, discurso de apertura, nueva fecha 02/ 121 25 diferida de nuevo fecha nueva 19/ 01/ 2026. Se hace la Apertura de juicio una vez más. Ahora bien La Teoría del Delito es la columna vertebral del Derecho Penal, donde se maneja a nivel mundial los siguientes principios: Acción o Conducta, Típica, Antijurídica, Culpable mi defendido es acusado de los presunto y negado Delito Sabotaje al sistema eléctrico Nacional, previstos y sancionados en Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. A continuación una breve reseña de la conducta desplegada por mi defendido en su casa de habitación donde comparte vida con sus familiares existe un árbol de mango y la instalación eléctrica de alto voltaje pasa a una altura aproximada de 7 a 8 mts, con postes y componentes aislante de energía eléctrica tienen aproximadamente 100 Mts de distancia de poste a poste, 3 guayas conductoras pasan por la parte superior de estos postes dos positivos y uno negativo con conducción 13800 voltios cada una, dichas guayas pasan por encima del árbol de mango que está ubicado dentro de la casa donde habita mi patrocinado, la acción o conducta desplegada por mi defendido, solo fue querer podar el árbol con un machete, de ninguna manera un hombre llegaría a las guayas sin la ayuda de una grúa que lo lleve o suba, eso por un lado todos sabemos que el árbol posee humedad y está fijado a tierra con la salvedad negada que este seco, si el árbol hubiere pegado de una de las guayas descargan y transmiten 13800 voltios que ningún sr humano soportaría, lo hubiera matado además de calcinado. Su estado grave de salud mental (esquizofrenia) lo hace ver alucinaciones, trastorno de conducta entre otros, el único derecho que se pierde cuando te colocas del otro lado de la ley y estas siendo procesado es el derecho a la libertad con las penas accesorias que las leyes imponga en ocasión de sentencia condenatoria, pero aquí se maneja aun los PRINCIPIOS PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, y el caso de omisión al debido proceso que es nuestro sistema acusatorio, los jueces deben velar porque se cumplan lo establecido en la Carta Política Fundamental y las leyes, en sus Artículos 2,19, 26, 27,44,49, 83, 84. que refiere: a los valores supremos del Estado Venezolano, Protección de los derechos, Humanos, Acceso a la Justicia, Recurso de Amparo, Juicio en Libertad, Debido Proceso, obligación del Estado y el Derecho a la Salud.
CAPITULO E FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: I) en los hechos narrados en los capítulos anteriores del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus. II) en lo consagrado al efecto en los artículos, 2,19, 25, 26, 27, 29, 44, 49,51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5,18,30, de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, III) En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre la libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 38,39, 40, 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente por las razones y motivos y fundamentos anteriormente explanados es por lo que esta representación, solicita sea admitido el presente HABEAS CORPUS, sea declarado con lugar, y se tomen las correcciones de conformidad con la Constitución y las Leyes vigente. Del mismo modo estando legitimado de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, formal solicitud de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, a favor del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, ya identificado supra. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, solicito a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia Penal, se sirva Amparar la Salud Mental Y General, Libertad y Seguridad personal del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de Habeas Corpus, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ordenada de inmediato el traslado a una Institución Hospitalaria con especialidad en este tipo de patología o en su defecto sea entregado a sus familiares que siempre lo han cuidado y le administran el tratamiento farmacológico indicado según prescripción facultativa, como efecto sucedáneo se le decrete INIMPUTABLE a este ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, solicito igualmente, sea librado la correspondiente Boleta de Excarcelación con las inserciones a que hubiera lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos invoco lo establecido en los artículos, 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones pronunciarse en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 22/01/2026, por el Abogado YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.846.708, en su condición de defensor privado, del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto principal Nº CIM-2025-000453, dándole auto de entrada en fecha 22/01/2026, por cuanto se recibió este mismo día al cuaderno separado de la acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Considerando esta Alzada que la interposición del presente Amparo lo hizo en la modalidad de Habeas Corpus, siendo lo correcto a través de la conversión realizada el día 23 de enero de 2026 a la modalidad de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento sobre la revisión de la medida por derecho a la salud mental del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, toda vez que según lo alegado por el accionante no existe un pronunciamiento del Tribunal de Juicio con ocasión a la medicatura forense que da cuenta del estado de salud mental del acusado anteriormente señalado.
Esta Sala N° 1 para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Séptima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, se Declara Competente, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el profesional del derecho YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.846.708, en su condición de defensor privado, del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto principal Nº CIM-2025-000453. Y Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
La defensa privada consigna como anexo el siguiente medio de prueba:
• Resultados de la evaluación realizada al ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, de fecha 07 de Julio de 2025, suscrita por el Dr. Diego Arrioja Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quien fue Diagnosticado: “Trastornos Psicótico Agudo de Etiología a Precisar”, el cual suguiere “ser Hospitalizado en Centro Psiquiátrico para recibir tratamiento oportuno.”
Este Tribunal Colegiado DECLARA ADMISIBLE LA PRUEBA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza de Juicio RAIZA GRISELYS GUTIERREZ, quien regenta el mencionado Tribunal, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no otorgar la libertad en razón de los resultados de la evaluación psiquiátrica, quien fue Diagnosticado: “Trastornos Psicótico Agudo de Etiología a Precisar”, el cual sugiere “ser Hospitalizado en Centro Psiquiátrico para recibir tratamiento oportuno.” al considerar la defensa privada, que debe restablecerse la situación jurídica infringida, solicita que le sea ordenada de inmediato el traslado a una Institución Hospitalaria con especialidad en este tipo de patología o en su defecto sea entregado a sus familiares que siempre lo han cuidado y le administran el tratamiento farmacológico indicado según prescripción facultativa, solicita sea librado la correspondiente Boleta de Excarcelación con las inserciones a que hubiera lugar.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, es por lo que este Tribunal Colegiado solicita según oficio N° S1-0060- 2026, de fecha 26 de Enero de 2026, al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, el asunto principal, para esta alzada verificar sobre el pronunciamiento de la Jueza con ocasión a la situación jurídica planteada por la defensa privada.
Esta Alzada, constata que en fecha 27 de Enero de 2026, recibe el asunto principal CIM-2025-000453, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, en la que este Órgano Colegiado puede observar que en la Segunda Pieza del Asunto Principal, corre inserto en el folio seis (06), auto de fecha 20 de enero de 2026, suscrita por la Jueza de Juicio N° 7 Abg. Raíza Gutiérrez, y el Secretario del Tribunal, Abg. Alexi Roberts, en el que la Jueza ordenó la fijación de LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, para el día 03/02/2026, a las 11:30 am, convocando al Dr. Diego Arrioja Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, librando las correspondientes Boletas la cual corre inserta desde el folio 7 al folio 12.
Este Tribunal Colegiado observa, que existe un pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio, al fijar audiencia especial de salud, la cual fue convocada para el día 03 de febrero de 2026, a las 11:30 am, al observar que existe un pronunciamiento, pero que a criterio de la Jueza, considera que la audiencia especial de salud, es necesaria para el debido pronunciamiento sobre el derecho de la salud del ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, de manera que luego de haber examinado los presupuesto fácticos para la procedencia de la situación planteada por parte de la defensa privada, es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala N°1, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala Accidental N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA, habiendo fijado una audiencia especial de salud, convocando al médico forense especialista en psiquiatría, para resolver la situación jurídica planteada del derecho a la salud, de manera correcta, cumpliendo con los postulados legales y los principios procesales pertinentes al caso en concreto, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, no se constata acción lesiva urgente del derecho constitucional, ni de principios procesales, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial, al haber FIJADO AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, CONVOCANDO AL PSIQUIATRA FORENSE, librando los correspondientes oficios y notificaciones para la convocatoria dicha audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de la audiencia especial y asi resolver la situación jurídica del acusado JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, luego de que esta alzada verificara de manera exhaustiva el dossier del asunto principal, es por lo que consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, ni lesión de derechos al ciudadano JUNIOR JOSE LINARES TRAVIESO, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Se exhorta a la Jueza de Primera instancia en Funciones de Juicio N 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg RAIZA GUTIERREZ, que garantice los principios procesales de la celeridad a la realización de AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, CONVOCANDO AL PSIQUIATRA FORENSE, que haga valer su autoridad para que no exista diferimiento alguno y se aboque con carácter prioritario a resolver la situación jurídica planteada en el presente asunto, constate el Derecho a la Salud de manera eficiente en la oportuna prestación del servicio de justicia, sin dilaciones, ni mas retardo pueda existir un pronunciamiento con o sin audiencia debe resolver.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento. TERCERA: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho Abg. YUSMAN EDUARDO GUANCHEZ ARTEAGA, en contra de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada Raíza Gutiérrez, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1
JUECES DE LA SALA 1°
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
Abg. JUEZA SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE N°2
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DO-2026-000006
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000453