REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 1
VALENCIA, 23 DE ENERO DE 2026
AÑOS 215º Y 166º
ASUNTO: DR-2025-081540
ACUMULACIÓN: DR-2025-081553
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001654.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: ABG. JESUSA LEZAMA, actuando en su carácter de defensa de los imputados 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR.
RECURRENTE DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: ABG. FREDY GRILLET en su condición de defensa privada de los imputados: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS.
IMPUTADOS: 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, 12.- LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, 13.- FROINLAND JESUS DEL VALLE, 14.- RAINEL DE JESUS CONTRERAS, 15- ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, 16-. JEAN CARLOS ARISMEDI AULAR y LUIS RAMÓN NAVAS NEIRA.
DELITOS: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS previsto y sancionado en el artículo 37 DE Ley Penal Ambiental CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN AL TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal Ambienta EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Penal Ambiental DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, Y DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental
PROCEDENCIA: Tribunal Décimo (10) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 19/08/2025 el Primer Recurso signado bajo el N° DR-2025-081540, Abg. JESUSA LEZAMA en su condición de defensa Pública Novena Provisoria con Competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el Segundo Recurso de Apelación signado bajo el N° DR-2025-081553 en fecha 26/08/2025 por el profesional en el derecho ABG. FREDY GRILLET en su condición de defensa privada del imputado: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, en contra de la decisión emitida en fecha 30/07/2025, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001654.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el orden de distribución manual llevado por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo le correspondió la ponencia al Juez Superior Nro. 3 Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (ponente) y el Juez Superior Nro. 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo.
En fecha 12 de Enero de 2026, esta alzada dio auto de entrada de los asuntos DR-2025-081540 y DR-2025-081553, llevados por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Enero de 2026, esta alzada realizó auto de acumulación de los asunto DR-2025-081540 y DR-2025-081553, interpuesto en fecha 19/08/2025 el Primer Recurso signado bajo el N° DR-2025-081540, Abg. JESUSA LEZAMA en su condición de defensa Pública Novena Provisoria con Competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el Segundo Recurso de Apelación signado bajo el N° DR-2025-081553 en fecha 26/08/2025 por el profesional en el derecho ABG. FREDY GRILLET en su condición de defensa privada del ciudadano: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, en contra de la decisión emitida en fecha 27/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001654.
En fecha 02 de Septiembre de 2025, el Profesional en el derecho Abg. JHONEBERTH REAÑO RODULFO, en su condición de defensor público de los imputados: 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, informa mediante escrito a los fines de exponer el DESESTIMIENTO del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tal como cursa en el folio ( 32) del Cuaderno Recursivo.
En fecha 30 de Octubre de 2025, el Profesional en el derecho Abg. FREDY GRILLET, en su condición de defensa privada del ciudadano: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, a los fines de informar mediante escrito a los fines de exponer el DESESTIMIENTO del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tal como cursa en el folio (280) del Cuaderno Recursivo.
Esta alzada una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene los asuntos recursivos N° DR-2025-081540 y DR-2025-081553 (nomenclatura de Alzada) antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto el Recurso que se examina, corresponde a la decisión emitida en fecha 27/07/2025 y publicado in extenso en fecha 30/07/2025 por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001654, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Décimo (10) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en auto fundado en fecha 27/07/2025 y publicado el texto íntegro en fecha 30/07/ 2025, se dictaminó lo siguiente:
“… Se constituye el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Presidido por la Juez Provisoria ABG. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, la secretaria Abg. LENIMAR RANGEL y el alguacil ALEXIS PEREZ. El secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, el Representante de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Publico Abg. JHONNY BOLÍVAR, los ciudadanos imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, LUIS RAMON NAVAS NEIRA y LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, previo traslado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL FUNDACIÓN CAP, quienes fueron asistidos por la Defensa Privada Abg. FREDDY GRILLET, Abg. JOSE RAFAEL SALERNO MIRAGLIA, Abg. MARIA DEL CARMEN PINTO, Abg. FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, Abg. WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, Abg. JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA, Abg. JUANCARLOS FLORES LEMO, Abg. MARTHA YURUBI RAMIREZ, Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, Abg. SANTIAGO ELIAS VARGAS SANCHEZ, Abg. JESUS DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, Abg. DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, Abg. HUDDON EDERIS OJEDA y Abg. YULIS MARIA ARISMENDI AULAR.
I
DE LARELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Una vez iniciada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, se le concede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 25-07-2025, hechos estos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Estación Fundación CAP y de la cual se desprende lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy viernes 25/07/2025, encontrándome de servicio, desempeñando funciones inherentes al cargo, a bordo de la unidad RP 4-1081, en compañía de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPEC) NESTOR OCHOA titular de la cedula de identidad V-20.967.001, (Conductor de Unidad) y como auxiliares: PRIMER OFICIAL (CPEC) APARICIO GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 26.430.813 por instrucciones de la superioridad, se realizó acompañamiento al personal de Corpoelec, Sortan y Protección Civil con la finalidad de realizar inspección a la líneas de trasmisión que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la arenera (ARPETA), ubicada en el kilómetro 5 de la carretera sentido Tocuyito Bejuma, municipio Libertador, dicha inspección fue realizada por el ciudadano identificado como: O.J.O.R. (datos confidenciales en acta anexa). Técnico de Línea perteneciente a Corpoelec en compañía de Anderson Aguiar, supervisor Protección Civil Carabobo y del Director General de Gestión Ambiental de la Secretaria de Ambiente, licenciado Framber Contreras, posteriormente se reunió con el personal de la empresa arenera, de igual manera emitió una medida de paralización temporal de actividades mineras, motivado a que una de la torre eléctrica se encuentra a pocos metros de la mina, donde el personal de dicha empresa se encuentra realizando movimiento y explotación de la arena (Delito Ambiental), encontrándose la torre eléctrica en riesgo ya que es una de la fuente de energía que surte a diferentes localidades y estados, posteriormente por instrucciones de la superioridad, nos designaron a realizar patrullaje preventivo y constante monitoreo a las torres eléctrica, posteriormente aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde del presente día, realizábamos recorrido y monitoreo por el kilómetro 5 de la carretera Tocuyito sentido Bejuma, parroquia Tocuyito, específicamente a la altura de la empresa Arenera Piedras Tauro (ARPETA); visualizamos saliendo a la carretera dos (02) camiones tipo volteos, con la siguientes características: marca MACK, color amarillo, tipo volteo y un Ford, 750, de color rojo, procedimos abordarlos y darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios del cuerpo de policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal Nº 5 y al acercarnos a dicho camiones, le indicamos que descendieran de los vehículos, les solicitamos a los ciudadanos que de manera voluntaria nos exhibieran lo que llevaban en los bolsillos de su vestimenta, a lo que hicieron no mostraron nada, de igual manera se le indico que serían objeto de una inspección corporal a personas y vehículos como lo establece en el artículo 191 у 193 del COOP mi persona Primer Oficial (CPEC) Jhon Guevara le realice la inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera le realice la inspección a los vehículos, se pudo evidenciar que los mismos se encuentra cargados con mineral no metálico (arena de color amanillo), le solicitamos la permisologia, quienes manifestaron no poseer nada, ya que la empresa arenera Arpeta, no le otorga factura o gula; en virtud a lo expuesto, procedimos a acércanos a las instalaciones de la empresa ARPETA, visualizamos la cantidad de cantidad (10) camiones, tipo volteos, algunos haciendo espera para ser cargado con la respectiva arena; procedimos a realizar llamado, saliendo a nuestro encuentro dos (2) ciudadanos que se identificó como: Juan Arismendi, quien manifestó ser el Gerente de la empresa Arenera y el otro ciudadano como LajosBelso, manifestó ser el dueño de la propiedad, manifestando no tener ningún tipo de documentación para el momento, en lo sucesivo se le manifestó en vista de estar ante un delito flagrante de conformidad en el Artículo 234 del COPP, que todos los ciudadanos nos tenían que acompañar a nuestra sede policial, ya que dicho caso iba ser notificado al Ministerio Publico, debido al daño que estaba ocasionando a la estabilidad eléctrica de la Nación. Así mismo solicite apoyo a la unidad policial RP 4-1082 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Tocuyito, presentándose los funcionarios Primer Oficia (CPEC) Andrés Amaya, titular de la cedula de identidad V-20.081.607 en compañía de funcionarios Prime Oficial (CPEC) William Medina, titular de la cedula de identidad V- 22.744.247, Primer Oficial (CPEC Anderson Polanco, titular de la cedula de identidad V-22.412.570 y el Primer Oficial (CPEC) Víctor Mieres titular de la cedula de identidad V- titular de la cedula de identidad V- 23.602.812. acto seguido procedí identificar a los ciudadanos según lo establecido en los Artículos 128 y 129 del COPP, de la siguiente manera: 1- CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, de 40 años, titular de cedula de identidad Nov 15.927.652, fecha de nacimiento: 10-07-1985, Natural de la Grita Edo. Táchira, Grado Instrucción: primania oficio chofer, informando Residir en la via principal el Oasis, casa número 36, parroquia Tocuyito, municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Ruperto Guerrero (D) maria Zambrano (V), quien conduce u vehículo camión, tipo volteo, marca Ford, modelo 700, color azul y negro, placa 41CTAE, serial de carrocería F70EVY90825, serial de motor 8 cilindro. 2- GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, de 53 años, titula de cedula de identidad N°V-11.524.160 fecha de nacimiento:09-10-1971, Natural de Valencia, Grado Instrucción: primaria, Oficio chofer, reside en la urbanización la Castrera, calle Venezuela, casa número 25 parroquia Miguel peña, municipio valencia del Estado Carabobo, hijo de Rafael Lara (V) Mirian reyes (V) quien conduce un (1) vehículo camión, tipo volteo, marca Mack, modelo 88R686P, color amarillo, place A68AW8D, serial de carrocería R686PV17989, serial de motor EMN6300R8U0566V. 3- ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, de 52 años, titular de cedula de identidad N°V-11.361.445, fecha de nacimiento:22-10-1972, Natural de Valencia, Grado Instrucción: TSU Contaduría, Oficio Chofer, informando Residir en los Chaguaramos 1, casa 53, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hijo de Rafael Méndez (D) y Argentina Sánchez (D); quien conduce un vehículo camión, tipo volteo, marca Chevrolet modelo G7DY42, color verde, placa A51BR8G, serial de carrocería C17DBCV220192. 4.- EDUARDO JOS RUIZ BARRIOS, de 55 años, titular de cedula de identidad N°V-10.529.254, fecha de nacimiento: 10-05 1970, Natural de Caracas, Grado Instrucción 4to año, Oficio Chofer, informando Residir en la urbanización Ricardo Uriera, calle 18, casa número 06, parroquia miguel peña, municipio valencia del Estado Carabobo hijo de José Ruiz (F) y Gloria Barrios (F); quien conduce un vehículo camión, tipo volteo, marca Ford, modell F-600, color rojo y blanco, placa A04CE8S, serial de carrocería AJF60S50087, serial de motor no visible 5 FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, de 59 años, titular de cedula de identidad N°V-9.448.302, fecha d nacimiento: 05-05-1966, Natural de Maracay edo Aragua, Grado Instrucción 5to año, Oficio Chofer, resid en la comunidad Antonio José de Sucre, calle miranda, casa número 51-216, parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de Claudio del Valle (D) Nelly Maya (V); quien conduce u vehículo camión, tipo volteo, marca Mack, modelo R609TV, color amarillo, placa A42A10P, serial d carrocería R609TV8579, serial de motor 6757W0657. 6-DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, de 44 años, titula de cedula de identidad N°V-15.454.286, fecha de nacimiento: 25-04-1981, Natural de Bejuma, Grac Instrucción bachiller, Oficio chofer, reside en Montalbán, calle comercio, casa número 734, municipa Montalbán, del Estado Carabobo, hijo de ilario Páez (F) Anaisdes Silva de Páez (V): quien conduce L vehículo camión, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo C-61, color naranja, placa A56406N serial c carrocería CCE61EV205251, serial de motor no visible, dicho vehículo se encuentra cargado de aren amarilla. 7.- CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de 43 años, titular de cedula de Identidad N° 15.722.042, fecha de nacimiento: 24-03-1982, Natural de Bejuma, Grado Instrucción 2dolana Oficio Chote Reside en Montalbán, avenida Pérez Carreño, casa número 12-23, municipio Montalban, del, Estac Carabobo, hijo de Carlos Jiménez (V) Ana Rodriguez (V): quien conduce un vehículo camión tipo voite marca Mack, modelo R609PV, color amarillo, placa A54AS01, serial de carrocería R609PV27965, serial c motor ET6738JO164 8-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO,de /45 años, titular de cedula de identidad N° 14.078.252, fecha de nacimiento 01/07/1980, natural de valencia, grado de instrucción TSU, oficio Chofer, reside en Paraparal, urbanización los Cerritos, avenida circunvalación, manzana 20, casa número 11, municipio los guayos del Estado Carabobo, hijo de Luis Donado (V) y MarlingElguedo (V); quien conduce un vehículo camión carga, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo FVR CHASIS CABI, color blanco, plaça 8OLGBJ, serial de carrocería JALFVR23G87000096, dicho vehículo se encuentra cargado con mineral no metálico (arena amarilla) 9. EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, de 32 años, titular de cedula de di a identidad N°V-21.455.270, fecha de nacimiento: 02-07-1992, Natural de Valencia estado Carabobo, Grado mente Instrucción bachiller, Oficio Chofer, reside en Los Bucares calle principal, casa U-19, Sector Flor amarillo parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de Miguel Pérez (v) Virgil Delgado (V): quien conduce un vehículo camión carga, tipo volteo, marca Chevrolet, modelo C-6DX42 color cipio blanco, placa A58AHOO, serial de carrocería C16DAEV211851 10-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, de 54 años, titular de cedula de identidad N°V-7.129.021, fecha de nacimiento: 14-05-1971, Natural de valencia, Grado instrucción bachiller, Oficio Chofer, reside en la comunidad los Chorritos, calle las bateas con calle Bolivar, casa número 71, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Francisco Pineda (V) Ana Castillo (V), quien conduce un vehículo camión carga, tipo volteo, marca Ford, modelo F-750, color rajo placa A03BH5G, serial de carroceria AJF75S25142 11-RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, de 50 años, titular de cedula de identidad N°V-13.046.262, fecha de nacimiento: 15-01-1975, Natural de Valencia, Grado Instrucción 3er año, Oficio comerciante/chofer, reside en el Asentamiento campesino Elohin, calle Taborda, casa sin número, parroquia Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Rodolfo Contreras (D) Elena Alvarez (V); quien conduce un vehículo camión carga, tipo volteo, marca Dongfeng, modelo EQ4118ZE/9L002301, color blanco dos tono, placa A43AG9S, serial de carrocería LGGGALVD19L002301 12- ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, de 24 años, titular de cedula de identidad N°V-27.726.812, fecha de nacimiento: 03-12-2000, Natural de San Joaquín Edo. Carabobo, Grado Instrucción TSU, oficio chofer, reside en la vía el Oasis, sector Elohin, calle Bolívar, casa número E-2. parroquia Tocuyito municipio libertador, del Estado Carabobo, hijo de Héctor Duran (V) Ligia Vargas (V): quien conduce un vehículo camión carga, tipo volteo, marca Mack, modelo R609T, color amarillo, placa A58BS1V, serial de carrocería R609TV27083. 13.- "No Posee Cedula Laminada" Dijo Ser y Llamarse: JOSE DAVID ORTA, de 48 años, indico ser titular de cedula de identidad N°V-16.454.558, fecha de nacimiento desconoce, Natural de Guanare Edo Portuguesa, Grado Instrucción nunca estudio, oficio Obrero, informo residir en sector la India, calle trasversal, casa número 05, municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Ama Ester Orta (F) y desconoce datos del Padre. 14-LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, de 55 años, titular de cedula de identidad N°V-9.487.181, fecha de nacimiento: 10/10/1969, Natural de Caracas Distrito capital, grado instrucción bachiller, oficio comerciante, reside en la urbanización Valle de Camoruco, torre UR-14, apartamento PH, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de LajosBelso (D) y María Moscosos de Belso (D). 15.- JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, de 48 años. titular de cedula de identidad N°V-14.393.727, fecha de nacimiento: 15/10/1977, Natural de Valencia estado Carabobo, grado instrucción Abogado, oficio Gerente de la Arenera, reside en Campo solo, calle principal, casa número 62-32, municipio San Diego del Estado Carabobo, hijo de José Arismendi (V) y Carmen Aular de Arismendi (V). Se procede a colectar los vehículos antes descritos como evidencias de interés criminalistico, establecido en el artículo 187 del COOP. Acto seguido les 'solicitamos a los ciudadanos que de manera voluntaria nos exhibieran lo que llevaban en los bolsillos de su vestimenta, a lo que hicieron no mostraron nada, de igual manera se le indico que sería objeto de una inspección corporal a personas como lo establece en el artículo 191 del COOP; se procede a colectar las siguientes evidencias: 1- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Redmi, Color negro, Serial IMEI: 867400076209067, una (01) Tarjeta SIM Card de la línea Digitel, Serial: 895802220829218385, propiedad del ciudadano RAINEL CONTRERAS. 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Samsung, Color: plateado, Serial IMEI 359060/09/848999/1, dos (02) Tarjetas SIM Card de la línea Digitel serial 895802190503098054 y Movistar serial 89580442001319432 propiedad de ENCHERVER MENDEZ 3-Un (01) Teléfono Celular, Marca: Infinix, Color, blanco, Sens SIMED 350076713622304 dos (02) Tarjeta SIM Card de la línea Digital serial 895802220829418559 y movistar señal: 895804220015008658, propiedad de LUIS DONADO 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Infinix Color azul Serial IMEI: 351069954337762, una (01) Tarjeta SIM Card de la línea Movistar de la 895802161110085905 9331839379895804220016199547, propiedad de ERNESTO DURAN C- Un Vale anaranjado, Serial IMEI 352318393795125, dos (02) Tarjeta SIM Card de la linea Digitel serial Alvar (01) Teléfono Celular, Marca: Redmi, Color formasol, Serial IMEI: No visible, una (01) Tarjeta SIM Gard de PD1 la linea Digitel. Serial: 895802230801122882, propiedad de JOSE ORTA 7.- Un (01) Teléfono Celular 15.9 Marca: Redmi, Color verde manzana Senal IMEI. 867400075447940, una (01) Tarjeta SIM Card de la lines mue Digitel, Serial: 895802180430084710, propiedad de EMERSON PEREZ 8.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Car Redmi, Color negro. Serial IMEI no visible, una (01) Tarjeta SIM Card de la linea Movilnet AsíSerial: 8958060004644619132, propiedad de DEIBIS PAEZ 9.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Tecno Álvaspark, Color azul, Serial IMEI: 356405711431024, una (01) Tarjeta SIM Card de la linea Movistar, Serial llam 895804220016327926, propiedad de FROILAN DEL VALLE 10.- Un (01) Teléfono Celular, Marca Pro Samsung, Color azul, Serial IMEI no visible, propiedad de CARLOS JIMENEZ. 11.- Un (01) TeléfongJhe Celular, Marca: Tecno spark, Color blanco, Serial IMEI: 359456981079891, una (01) Tarjeta SIM Card de act la linea Movistar, Serial 895804220018807194, propiedad de CARLOS GUERRERO. 12.- Un (01) Teléfang ter Celular, Marca: Tecno, modelo Pop, Color anaranjado, Serial IMEI: 355099961533182, una (01) Tarjeta la SIM Card de la linea Digitel, Serial 895802191004210271, propiedad de JUAN ARISMENDI. 13.- Un (01) Teléfono Celular, Marca: Redmi, Color: negro Serial IMEI: no visible, una (01) Tarjeta SIM Card de la linea Movilnet, Serial: 8958060004649192317, propiedad de JUAN ARISMENDI, De igual manera observamos a dos (2) ciudadanos quienes también se lograron identificar como: 16-LUIS RAMON NAVAS NEIRA, de 49 afños, titular de cedula de identidad N°V-12.773.517, fecha de nacimiento: 01-11-1975, Natural de Montalbán Edo Carabobo, Grado Instrucción 3er año, oficio obrero, residir en Lagunita, vía Bejuma, calle Ramón Maria Navas, casa sin número, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Humberto Navas (V) 2 Ana Neira (D). 17- LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, de 24 años, titular de cedula de identidad N°V-28.541.560, fecha de nacimiento: 30-08-2000, Natural de Bejuma, Grado Instrucción Bachiller, oficio Obrero, informando reside en lagunita, calle Ramón Marla Navas, casa sin número, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, hijo de Luis Navas (V) Rosaura Tovar (V), quienes para el momento operaban una máquina con la siguientes características marca Caterpillar, modelo 320C, Jumbo Excavadora, color amarillo con negro con la silgas donde se lee CAT, la cual estaba socavando la tierra y cargando a los camiones antes descritos. En lo sucesivo se procede a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 127 del COPP, siendo las 04:45 horas de la tarde de esta misma fecha, se le indico a cada ciudadano que por favor abordara cada vehículo y fuera siguiendo una de la unidad radio patrullera que iba adelante guiada hasta la Estación policial Fundación cap, mientras que la otra unidad policial entrelazada en la parte de atrás, una vez en la misma fueron estacionado los vehículos y los ciudadanos fueron ingresado a la parte interna de la sede policial para posteriormente su traslado al Centro Diagnóstico Integral Dr. Arturo Lisnero, quien realizo la respectiva evaluación médica. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, donde me comunique al número 0412-857.85.55 con el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Teléfono Jhonny Bolívar, Fiscal Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público, por tales hechos esta representación fiscal, Solicita se decrete la detención como flagrante y legal, el procedimiento cuanta con testigo que consta y riela en el presente expediente, consta los derechos de los imputados que se le hicieron a los mismos, así como constan informe médico realizado a cada uno de ellos, consta registros de cadena de custodia, consta informe emitido por el departamento de esotrans, consta la inspección técnica de carácter ambiental y fijación fotográfica y análisis correspondiente, consta inspección ocular, consta informe de la empresa esotrans en la que indica que se realizaron llamados de atención a la empresa para que no siguieran realizando esa actividad la cual hicieron caso omiso...”
- II -
DE LA PETICIÓN FISCAL
“… por todo lo antes expuesto se imputa a los ciudadanos presentes CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, LUIS RAMON NAVAS NEIRA, LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR. la comisión de los delitos EJECUCION DE ATIVIDADES NO PERMITIDAS previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Ambiental, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENANZA AL TERRITORIO previsto en el artículo 39 de la Ley Penal Ambiental, EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS previsto en el artículo 61 de la Ley Penal Ambiental, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS previsto en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA previsto en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, AGRAVANTES GENERICAS prevista en el artículo 14 de la Ley Penal Ambiental, en sus numerales 3° poner en peligro la salud pública y 6° cometer el hecho mediante abuso de actos autoritarios, y solicito se tome en consideración el AUMENTO DE LA PENALIDAD establecida en el artículo 15 de la Ley Penal Ambiental, numeral 5° cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o de un tercero, adicionalmente para LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, solicito se dicte una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, se dicte medidas pre cautelativas establecidas en el artículo 8 de la ley penal del ambiente en su numeral 2° y 4°, se acuerde la retención de los objetos incautados y se coloquen a la orden del ministerio público, solicito se decrete la detención como legal y flagrante y que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie a la fiscalía superior a los fines que una fiscalía especial en la materia investigue los daños al servicio eléctrico que se han hecho y que son patrimonio del estado. Es todo”.
- III -
DE LA DECLARACIÓN E IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados anteriormente identificados, a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien se identifica de la siguiente manera:
1.-“Mi nombre es: 1.- CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, de 40 años, titular de cédula de identidad N° 15.927.652, fecha de nacimiento: 10-07-1985, Natural de la Grita Edo. Táchira, Grado Instrucción: primaria, oficio chofer, informando Residir en la vía principal el Oasis, casa número 36, parroquia Tocuyito, municipio libertador del Estado Carabobo, Tlf: 0412-8915635, (esposa), correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: y lo que quiero aclarar es que con lo relacionado con la empresa no tenemos nada que nos implique a esa empresa porque nosotros somos clientes a ello les llego una comisión en la mañana y luego pasa el tiempo por el grupo hacen referencia que podíamos ir a cargar porque ya estaba solucionado y nosotros somos clientes de ellos nosotros vendemos arenita y ellos nos la venden y por el grupo informaron que podíamos cargar, no tenemos nada que ver con esa empresa, todos nos preguntamos qué hacemos aquí, esa es una mina que nos queda cerca y por eso íbamos para allá, si la empresa le prohíben ellos tenían que acordonar y hacer un cordón de seguridad en el que uno supiera y así uno agarra su camión y se va para otro lado, si la empresa está cometiendo un delito porque no la acordonaron y porque nos dejaron entrar solo estábamos trabajando, nosotros no tenemos nada que ver en esto, nosotros solo tenemos un camión y trabajamos yo tengo 7 hijos y trabajo despachando arena por mi cuanta se va y se carga allá en esa empresa y nosotros estamos libre de culpa, solo no tenemos nada que ver, y solo somos camioneros y no somos nada de la empresa solo clientes del material. PREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Indique usted que es ese grupo que usted menciona? RESPUESTA: Cada mina tiene un grupo de whatsapp hay muchas mimas donde informan si hay arena uno hace esos grupos para evitar pérdidas de viaje y de combustibles. ¿Usted puede precisar cuál es el nombre del grupo de la red social que menciono? RESPUESTA: El señor de la empresa afilia a uno al grupo y por lo menos de mi parte yo no tengo tiempo en esto y son los amigos de uno que nos avisas, donde hay arena para ir a cargar, porque cuando una mina no tiene la otra si tiene entonces a través de eso los compañeros informan donde hay arena, nosotros somos inocentes y solo vamos a comprar el material para allá. Es como si usted fuera vendedor de empanadas y la carne que use este piche y llegue la policía y lo lleven preso por eso, que culpa tienen los clientes de eso. ¿Precise con que persona tenía contacto directo para saber cuándo ir a comprar arena? RESPUESTA: La empresa se llama arpes y nosotros estábamos pendientes de que, si nos pedían un camión de arena de alguien para vender, nosotros lo que nos interesa es el material. ¿Con quién hablaba usted? RESPUESTA: Uno habla con la secretaria de la empresa hay no se ve quien esta, hay una taquilla donde uno paga la cantidad de arena y ya, nosotros no tenemos contacto con ningunos de los operadores ni de nadie de la empresa nosotros no sabemos ni de donde sale la tierra. ¿Puede indicar el nombre de la secretaria? RESPUESTA: No sé el nombre de la secretaria, si lo supiera lo digo porque ella es una trabajadora más. ¿Cuántas veces usted logro surtir la arena? OBJECION EN LA PREGUNTA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA FREDDY GRILLET Y EXPONE: ya que el fiscal del ministerio público está convirtiendo el interrogatorio en información propia de la investigación, está entrevistando a quien está declarando (SE DECLARA SIN LUGAR LA OBJECION) CONTINUA EL INTERROGATORIO: ¿Cuantas veces usted ha ido a la empresa a comercializar arena? R: He ido cinco o seis veces. ¿Y en esas cinco veces ha ido a cargar el camión que usted representa? R: Si. Es todo”.
2.- “Mi nombre es GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, de 53 años, titular de cedula de identidad N°V-11.524.160, fecha de nacimiento: 10-09-1971, Natural de Valencia, Grado de Instrucción: primaria, Oficio chofer, reside en la urbanización la Castrera, calle Venezuela, casa número 25, parroquia Miguel peña, municipio valencia del Estado Carabobo, Telf.: 0424-405-1940 (del hogar) correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo".
3- “Mi nombre es ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, de 53 años, titular de cedula de identidad N°V-11.361.445, fecha de nacimiento: 22-10-1972, Natural de Valencia, Grado Instrucción: TSU Contaduría, Oficio Chofer, informa Residir en los Chaguaramos 1, casa 5-3, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, hijo de Rafael Méndez (D) y Argentina Sánchez (D); TLF 0414-408-5340 (esposa) correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo.
4.- “Mi nombre es EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, de 55 años, titular de cedula de identidad N°V-10.529.254, fecha de nacimiento: 10-05 1970, Natural de Caracas, Grado Instrucción 4to año, Oficio Chofer, informando Residir en la urbanización Ricardo Urriera, calle 18, casa número 06, parroquia miguel peña, municipio valencia del Estado Carabobo, Tlf: 0414-4124804 (pareja) hijo de José Ruiz (F) y Gloria Barrios (F); correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
5.- “Mi nombre es FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, de 59 años, titular de cedula de identidad N°V-9.448.302, fecha de nacimiento: 05-05-1966, Natural de Maracay edo Aragua, Grado Instrucción 5to año, Oficio Chofer, reside en la comunidad Antonio José de Sucre, calle miranda, casa número 51-216, parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del Estado Carabobo, Tlf 0424-463-5121 (yerno) hijo de Claudio del Valle (D) Nelly Maya (V); correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
6.- “Mi nombre es DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, de 44 años, titular de cedula de identidad N°V-15.454.286, fecha de nacimiento: 25-04-1981, Natural de Bejuma, Grado Instrucción bachiller, Oficio chofer, reside en Montalbán, calle comercio, casa número 734, municipal Montalbán, del Estado Carabobo, Tlf: 0412-683-3225, hijo de ilario Páez (F) Anaisdes Silva de Páez (V): correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”. 7.- “Mi nombre esCARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de 43 años, titular de cedula de Identidad N° 15.722.042, fecha de nacimiento: 24-03-1982, Natural de Bejuma, Grado Instrucción 2 año, Oficio Chofer, Reside en Montalbán, avenida Pérez Carreño, casa número 12-23, municipio Montalbán, del Estado Carabobo, Tlf: 0416-616-1001 (esposa) hijo de Carlos Jiménez (V) Ana Rodríguez (V): correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
8.- “Mi nombre esLUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, de 45 años, titular de cedula de identidad N° 14.078.252, fecha de nacimiento 01/07/1980, natural de valencia, grado de instrucción TSU, oficio Chofer, reside en Paraparal, urbanización los Cerritos, avenida circunvalación, manzana 20, casa número 11, municipio los guayos del Estado Carabobo, Tlf: 0414-4206748, hijo de Luis Donado (V) y MarlingElguedo (V); correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
9.- “Mi nombre es EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, de 33 años, titular de cedula de identidad N°V-21.455.270, fecha de nacimiento: 02-07-1992, Natural de Valencia estado Carabobo, Grado Instrucción bachiller, Oficio Chofer, reside en Los Bucares calle principal, casa U-19, Sector Flor amarillo parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del Estado Carabobo, tlf: 0412-467-7375, hijo de Miguel Pérez (v) Virgil Delgado (V): correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
10.- “Mi nombre es FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, de 54 años, titular de cedula de identidad N°V-7.129.021, fecha de nacimiento: 14-05-1971, Natural de valencia, Grado instrucción bachiller, Oficio Chofer, reside en la comunidad los Chorritos, calle las bateas con calle Bolívar, casa número 71, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, Tlf: 0424-449-3532 (esposa), hijo de Francisco Pineda (V) Ana Castillo (V), correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
11.- “Mi nombre es RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, de 50 años, titular de cedula de identidad N°V-13.046.262, fecha de nacimiento: 15-01-1975, Natural de Valencia, Grado Instrucción 3er año, Oficio comerciante/chofer, reside en el Asentamiento campesino Elohin, calle Taborda, casa sin número, parroquia Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, Tlf: 0412-5008151 (esposa) hijo de Rodolfo Contreras (D) Elena Alvarez (V); correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
12- “Mi nombre es ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, de 24 años, titular de cedula de identidad N°V-27.726.812, fecha de nacimiento: 03-12-2000, Natural de San Joaquín Edo. Carabobo, Grado Instrucción TSU, oficio chofer, reside en la vía el Oasis, sector Elohin, calle Bolívar, casa número E-2. Parroquia Tocuyito municipio libertador, del Estado Carabobo, Tlf: 04144301596 (madre) hijo de Héctor Duran (V) Ligia Vargas (V): correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
13.- “Mi nombre es JOSE DAVID ORTA, "No Posee Cedula Laminada" de 48 años, indico ser titular de cedula de identidad N°V-16.454.558, fecha de nacimiento 16/12/1977, Natural de Guanare Edo Portuguesa, Grado Instrucción nunca estudio, oficio Obrero, informo residir en sector la India, calle trasversal, casa número 05, municipio libertador del Estado Carabobo Tlf 04128540212 (esposa) hijo de Ama Ester Orta (F) y desconoce datos del Padre. correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
14.- “Mi nombre es LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, de 55 años, titular de cedula de identidad N°V-9.487.181, fecha de nacimiento: 10/10/1969, Natural de Caracas Distrito capital, grado instrucción bachiller, oficio comerciante, reside en la urbanización Valle de Camoruco, torre UR-14, apartamento PH, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, Tlf: 0414-341-4163 (familiar) hijo de LajosBelso (D) y María Moscosos de Belso (D). Correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: buenas noches mi empresa fue fundada hace 42 o 43 años no somos nuevos en esto ha estado siempre con perisología y supervisada por todos los entes venimos trabajando y es el sustento de mi familia, no tenemos rio cerca, hay una laguna que se usa para el lavado del material cae agua y tiene un circuito que se usa y se vuelve a usar, no está contaminado tiene toda su perisología, a raíz de la pandemias y estamos tratando de sacar la compañía adelante, si hay que corregir algunas cosas lo queremos hacer nos hemos puesto a derecho en todas las instituciones nos montaron un informa de CORPOELEC y lo pude leer y decía que la torres no tenían acceso y eso es falso, se le solicito por escrito una inspección a CORPOELEC se realizó y si había acceso a las torres, se ha trabajado alrededor de las torres y eso ha sido permisada y tenemos por escrito que la separación de las torres tiene que estar a 50 metros de radio y así están todas las torres yo lo tengo por escrito, en relación al agavillamiento tengo más de 45 años y no me voy a prestar para un agavillamiento, si tenemos una planta eléctrica solo surten las oficina todo lo demás es auto generado y la planta es para la sala de bombas hemos trabajado con CORPOELEC y tenemos una tercera inspección y nosotros le prestamos la colaboración y todas la torres cumplieron con el parámetro y cada institución toma una medida diferente y yo no estoy de acuerdo tenemos un proceso administrativo que atendimos y pagamos la multa y esta semana íbamos a entregar el plan de recuperación con respecto a lo que paso el viernes nosotros le solicitamos el compromiso para entregar un material viejo que estaba allí y luego me mandaron la policía y ahora estamos aquí en esta situación, menciono una cantidad de metros que durante de 40 años de excavación y no tenemos ríos, una cantidad de fauna durante 40 años de explotación ha sido afectado pero es recuperable y para eso está la empresa, las normas de altura y todo eso se ha respetado estamos en proceso de renovación no tenemos negativa de ninguno de los organismos para la permisologia a veces se tardan en darnos respuesta y hay un silencio administrativo pero estamos con la voluntad de trabajar y de sanear lo que haya que sanear en su debido tiempo. Es todo. ¿PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Puede indicar cuál es su funciona dentro de la empresa? RESPUESTA: Soy el dueño. ¿Cuánto tiempo tiene realizando la actividad? RESPUESTA: Más de 42 o 43 años no recuerdo la fecha exactamente. ¿Cuáles son los permisos que requiere? RESPUESTA: El permiso del misterio de ambiente y lo que ahora se llama. ¿Tenía a disposición un material para salir al comercio? RESPUESTA: No recuerdo. ¿Qué tiempo tenía el material? R: No recuerdo. ¿Con quién se comunicó usted? RESPUESTA: Con esotrans. ¿Con quién se comunicó usted? RESPUESTA: Me dijeron que no explotara yo le dije que tenía un material para darle salida y él me autorizo el director. ¿Puede indicar el nombre? RESPUESTA: no lo recuerdo es un muchacho nuevo. ¿PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA Usted tiene titularidad de las tierras? R: Si. ¿Usted ha realizad proyectos de impacto ambiental? RESPUESTA: Si es un requisito inicial. ¿Usted ha acogido las recomendaciones que refiere ese impacto ambiental la siembra y recuperación de la tierra? RESPUESTA: Si. ¿Usted del ha permitido acceso a personal de corpoelec para que evalúen y den instrucción? R: Si ellos nos visitan con frecuencia y este año ya es la cuarta visita que nos hacen no nos han dado recomendación directa todo ha sido dirigido a esotrans y por eso le solicitamos la inspección. ¿Dentro del proyecto ha contado con teólogo? RESPUESTA: Si. ¿Durante los 40 años de la actividad ha existido impedimento a que inspecciones y ha acogido sus recomendaciones de impacto ambiental y daño de la actividad? RESPUESTA: Si nos han visitado y la gobernación en ciertos gobiernos nos ha visitado una vez mensual y siempre hemos estado abiertos a las visitas es decir que hemos estado siempre abiertos. P: ¿Usted tiene rio cerca de la propiedad? R: No hay.P: ¿Puede aclarar el proceso de la alguna y su utilidad?R: Se sustrae el material se lleva a la aplanta donde se procesa, es una parte mecánica y la otra parte se lava, y lleva un proceso de decantación en una laguna y autorizada han sido varias y eso ha esta autorizado siempre y bajo vigilancia la laguna lava y luego retorna y no hay manera de que esa agua salga de ese circuito de la empresa. P: ¿Quiere decir usted que la laguna es propia para la actividad que realiza de explotación?R: Hay una laguna con agua limpia y la otro con sedimentación lados se utilizan en el proceso. P: ¿Ha colaborado con el estado con el mineral que usted explicado? R: Si siempre. P: Mencione algunos proyectos realizados con el material que usted explota. R: Tenemos frecuentemente donaciones a las instituciones para colegios, guardia nacional con la alcaldía también colaboramos con relleno solo nos pasa un oficio y le ponemos a su disposición, tenemos material para los barrios y camino carreteras si tenemos donaciones a las entidades P: ¿Usted tiene conocimiento de alguna otra mina cercana que cuente con los mismos procesos que usted realiza es decir de tener la alguna de explotar el mineral y de realizar el circuito que usted dice que realiza? R: Si hay cercana, pero desconozco su funcionamiento: ¿Esa empresa realiza la misma actividad que usted? R: Si.P: ¿Como se llama?R: No la conozco está en la finca posterior. P: ¿Es decir que hay una servidumbre para llegar a esa mina?R: Si hay un paso real. P: ¿Tiene conocimiento si hay continuidad eléctrica hacia esa poligonal? R: Para la entrada pasan por las torres igual, si hay paso. P: ¿Hay continuidad en esa línea de cableado y de torres?
No comprendo la pregunta. Es todo”.
15.- “Mi nombre es JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, de 48 años. Titular de cedula de identidad N°V-14.393.727, fecha de nacimiento: 15/10/1977, Natural de Valencia estado Carabobo, grado instrucción Abogado, oficio Gerente de la Arenera, reside en conjunto residencial Enmanuel, calle principal, casa número B-3, municipio San Diego del Estado Carabobo, Telf.: 0412-501-1482 hijo de José Arismendi (V) y Carmen Aular de Arismendi (V). Correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
16.- “Mi nombre es LUIS RAMON NAVAS NEIRA, de 49 años, titular de cedula de identidad N°V-12.773.517, fecha de nacimiento: 01-11-1975, Natural de Montalbán Edo Carabobo, Grado Instrucción 3er año, oficio obrero, residir en Lagunita, vía Bejuma, calle Ramón María Navas, casa sin número, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, tlf: 0412-440-8778, hijo de Humberto Navas (V) 2 Ana Neira (D). correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
17- “Mi nombre esLUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, de 24 años, titular de cedula de identidad N°V-28.541.560, fecha de nacimiento: 30-08-2000, Natural de Bejuma, Grado Instrucción Bachiller, oficio Obrero, informando reside en lagunita, calle Ramón Marla Navas, casa sin número, Tocuyito municipio libertador del Estado Carabobo, Tlf: 0426-241-2030, hijo de Luis Navas (V) Rosaura Tovar (V), correo: no posee, ¿posee alguna discapacidad?: no indica, pertenece a una etnia indígena: no. Quien expone: no desea declarar. Es todo”.
- IV -
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. LUIS ANTONIO GELVEZ DURAN, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, quien expone:
"...buenas noches a los presentes una vez escuchado los alegatos del ministerio público esta defensa contradice que las acta policial no son claros indica que una visita entregaron una citación a la empresa a la que le hicieron una paralización de las actividades esa acta tiene hora de 10:39 am, posterior en la misma acta dice que hacen un recorrido a un kilómetro pero tenemos la certeza que los transportistas fueron ubicados en la encrucijada y no consta en las actuaciones que estaban afuera dichos camiones no hay actuaciones que indiquen eso es por lo que solicita la nulidad absoluta ya que viola el derecho constitucional en todas sus partes a mi defendido no le leyeron los derechos constitucionales ya que en el folio 22 no está su firma ni la de sus funcionarios es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MIGUEL ANTONIO PIÑERO SEQUERA, quien asiste al imputado DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, quien expone:
“... buenas noches a los presentes quien aquí representa al ciudadano DEIBIS ampliamente identificado y juramentado como miguel piñero y autorizado para ejercer su defensa y me someto a cualquier situación irregular soy responsable de lo que voy a decir una vez analizadas las actuaciones y escuchadas la narración del ministerio publico parece que estamos en presencia de dos situaciones distintas ya que el ministerio público se dedicó a nombrar únicamente la empresa como responsable de la empresa y en el inicio de un procedimiento policial que se inicia con errores bien pudiera evaluar cual fue la intención que tuvo mi defendido para calificar el delito de los cuales no encuadran en ninguno de sus apartes con la actitud que estaba mi defendido adyacente a ese predio de la arenera si bien es cierto y está claro en las actuaciones no se menciona que actitud tenía mi defendido para que ele imputen unos delito que acarrean una privativa sin tener culpa alguna solo por ejercer el derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo se puede demostrar a lo largo de la investigación y el ciudadano DEIBIS es cabeza de familia su único patrimonio es un volteo y su único sustento familiar que a partir de ayer su familia esta coaccionada por este procedimiento de no permitir acceso a su derecho laboral más curioso para esta defensa es que en la cadena de custodia no se menciona que tenía ilícito el volteo que estaba manejando solo identifican el volteo y en el relato policial tampoco se menciona que estaba haciendo el ciudadano paraque sea detenido de manera flagrante no sabemos cuál fue la participación para que hoy día este injustamente detenido, estamos en un proceso penal acusatorio donde la base de este es el derecho de ser juzgado en libertad, mi representado de bajos recurso y voy a entregar constancia de residencia y firmado y avalado por el consejo comunal para demostrar su arraigo y es buen vecino buen trabajo y padre de familia que también puede ser investigado, en consecuencia, en un supuesto ilícito no podemos obviar la presunción de inocencia y solicito una libertad sin restricciones basada en las incongruencias y errores que tenemos en las actas de inicio donde no tenemos de donde pueda calificar los delitos que acaban de mencionar, solicito copias de las actuaciones y que se acuerde la libertad sin restricción y que se basó el ministerio publico solo en la actividad de la empresa y no en lo que hace mi defendido que es comprar y no hay experticia ni evidencia que él quería cometer un ilícito mi representado fue despojado de su teléfono y no hay ninguna solicitud para que se solicite una experticia para demostrar un agavillamiento, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y en caso de una media privativa que el mismo sea trasladado a la policía de Montalbán ya que estaría cerca de su núcleo familia y puedan prestarle el auxilio de comida y bebidas. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESUS DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, quien asiste al imputado FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, y quien expone:
“... escuchado lo alegatos del ministerio público esta defensa rechaza y niega la precalificación fiscal y la medida una vez examinadas alas actas de investigación no coincide las mismas, las actuaciones las cuales se narran los hechos suscitados desde el 25 hasta el día 27 del presente año aunado a que mi defendido no hay manera que ejerció alguna actividad calificada por el ministerio público como lo es la explotación o excavación de minerales el manifestó que el mismo se encontraba vinculado no existe un reconocimiento técnico e inspección fotográfica que diga que mi representado se encuentre dentro de la empresa por lo que mal puede calificar los delitos que imputo el ministerio público el día de hoy, aunado a que no se determina si ese material es o no consta en registro de cadena de custodia al momento de la aprehensión porque lo que se debió hacer un desglose y esta defensa solicita una medida menos gravosa y una libertad sin restricciones ya que este es su medido de trabajo y no surte ningún vínculo a la actividad ejercida por la empresa ya que el solo se dedica a comprar la empresa, no puede saber la irregularidades que fueron realizada por la misma ya que sería ilógico tal imputación en contra de mi representado hoy en sala. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, quien asiste al imputado ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS quien expone:
“buenas noches a los presentes en sala, esta defensa niega y rechaza lo alegatos del ministerio público en razón delo siguiente el ministerio público precalifica los delitos de extracción de minerales el delito de agavillamiento es decir en este sala de audiencia no se especifica de qué forma contribuyó mi defendido en el delito de agavillamiento y el delito de extracción de minerales y excavación, mi representado solo es conductor de un camión y no está al tanto de las irregularidades de los problemas que tuvieron la empresa por cuanto el dueño manifestó que tiene una empresa de más de 40 años es decir la actividad de mi representado no llena los requisitos de los delitos imputados el mismo iba a comprar material de arena para llevarlo a una ferretería, por lo que solicito la libertad plena por cuanto no está incurso en ninguno de los precalificativos y el fiscal no dijo de qué forma está involucrado mi representado, no tiene conducta predelictiva y los hechos no puede ser atribuibles y es una persona con domicilio fijo y tiene buena conducta, y solicitamos una medida cautelar que asegura la comparecencia al debido proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA, quien asiste a los imputados EMERSON JOHAN PÉREZ DELGADO y RAINEL DE JESUS CONTRERAS ÁLVAREZ, quien expone:
“... buenas tardes a los presentes quien aquí tiene la oportunidad procesal de ejercer la defensa cristalizado en el artículo 12 del COPP que de una u otra manera es el derecho de mi defendido lo que la sala constitucional manifestó que el abogado penal tiene la posibilidad de asesorar técnicamente como lo hemos hechos los abogados presentes aquí y entre una y otra tiene que velar por el proceso y como directrices debo entrar con puntualidad de observar ciertas irregularidades que violenta el orden público en sentencia 2007 de mayo, entre ella hace mención la tutela judicial efectiva actualmente el ministerio publico inicio una investigación que realizo la policía del estado Carabobo en la cual manifestó en el acta policial la cual se encuentra en el acta del folio 3 suscrita por funcionarios de la policía del estado Carabobo me es necesario elevar ante usted la oportunidad procesal del artículo 25 del COPP que todo acto será nulo si no está sujeto a la constitución y todo acto que violente y menos cabe los actos serán nulas, el ministerio publico informa que ese encuentra facultado pero una de las oportunidades procesales que tiene el ministerio público es depurar y al observa que el acta policial observamos que los funcionarios manifiestan que estaban patrullando y observan dos vehículos que salen de la empresa, es decir que estos funcionarios que se apartaron de lo establecido que cada funcionario debe intervenir en la perpetración de un hecho punible que es de acción pública, recientemente tuvimos una doctrina de la sentencia 129 de la sala penal que oriento los elementos facticos y jurídicos para determinar si estamos en una conducta antijurídica es decir cuál fue la conducta que desplego mi representado, el ministerio público tiene la obligación de dirigir la investigación y el representante que tiene la responsabilidad debe identificar la participación y autoría de los mismos caso que no se encuentra aquí, el narro unas circunstancia de modo tiempo y lugar, el ártico 181 que habla de la inspección técnica el cual tiene como finalidad la cual hoy objeto ya que violenta el artículo 185 del COPP, ya que esta planilla cuenta con un registro de cadena de custodia y la planilla no cuenta con el número de cadena de custodia es decir no llena lo establecido en el artículo 185 del COPP, al ver las actuaciones policiales si bien es cierto que debe está suscrita por los nombres de los que refleja el acta y nombra dos instituciones de CORPOELEC y protección civil y no está firmado por estas personas que representan la empresa, al observar la orden de inicio debe contener la autorización del ministerio público y al no existir orden de inicio no hay orden de inicio de investigación y como es derecho a la defensa velar la constitucionalidad de este proceso y al observar que valor pueda tener un acta que no está suscrita al final de la misma si no una hoja en blanco donde está la firma esto no le da un valor probatorio al presente procedimiento, es de resaltar que todo funcionario debe estar autorizado por el ministerio público al analizar el artículo 285 del COPP establece que el desarrollo de la investigación tiene sus formalidades, no una hoja paralela a ella eso no es actuar bajo el principio de buena fe que establece que de una u otro manera el ministerio público debe actuar de una manera transparente y honesta, al ver las actuaciones que de una u otro manera se violenta el orden público constitucional las propia forma del COPP en el año 2021 estableció que el acto de imputación le corresponde al ministerio publico pero ese acto de imputación debe contener lo establecido en el artículo 126 elementos subjetivos, cabe destacar que en lo que presento el día de hoy no llena los extremos de ley para configurar la conducta antijurídica y que de una u otra manera le dan a observar que se encuentra la conducta de extracción de mineral no metálico al observar el artículo 37 de la leypenal del ambiente, establece la conducta penal que de una u otra manera en ningún momento nuestros defendidos ha actuado en los verbos rectores, no son propietarios ni socios que conforman el registro de comercio o fueron denunciados por protección civil no han actuado de manera dolosa no tenemos conducta penal ni hay una culpa que determine que ellos son participe de estos hechos podrá decir que estamos en la parte inicial del proceso pero esto no quiere decir que no considere que ellos no tiene nada que ver en el hecho, le corresponde al ministerio público en un lapso determinar si son o no son participe simplemente con tomarle una entrevista bastaba, la calificación jurídica la soporta con los elementos de convicción la entrevista de un testigo es inconsistente y el ciudadano no manifiesta que ha mi defendido le hicieron una advertencia es decir él no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, los derechos del imputado no son elementos de convicción que de paso se cae porque no están suscritos, manifiestan que tiene 19 teléfonos móviles y con ello pudiera individualizar el proceso y depurar a través de esos equipo se determina que ellos solo iban a comprar y que sea actor y perpetrador de un hecho punible y no encaja la participación informe de esotrans, cuestión este informe porque no estamos hablar de un riesgo de hoy para mañana o que ocurrió el viernes, esa empresa tiene 42 años realizando la actividad y que para el día de hoy tenemos mas de 17 personas detenidas, la inspección realizada por la guardia nacional la cuestiono ay que en la orden de inicio no le dio participación a la misma es decir como entro si no hay directrices del mismo, cuando hablamos de la corresponsabilidad, hablamos de quele corresponde al estado ya la empresa había estado supervisada, y el ministerio publico carece de elementos de convicción que ellos son participes del hecho que le imputan, referente al delito de vertido establece cual es la conducta antijurídica y conforme a lo anterior expuesto solicito la nulidad absoluta por violación a las actuaciones referentes a mis defendidos con relación a los delitos que hoy imputa ya que no hay suficientes elementos de convicción y por no existir naturaleza efectiva de imputación por lo tanto solicito la libertad absoluta de mi defendido y solicito copias. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien asiste a los imputados LUIS RAMÓN NAVAS NEIRA y LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR quien expone:
“...buenas noches a los presentes esta defensa se opone a al precalificación fiscal del representante del ministerio público sabeos que el derecho penal persigue la acción de un individuo de forma individual y nuestros representados no tiene acción antijurídica solo laboran en una empresa, una persona cuando van a laborar a una empresa no le piden la permisología y ellos solo se apersonaron a su lugar de trabajo realizaron su labores de servicio y esta involucrados hoy en día, y esto no deja claro que hayan actuado bajo los verbos antijurídicos, y por tal motivo se evidencia que existió un acto administrativo por parte del ente esotran que hicieron una paralización temporal esto radica que el ministerio publico determino que acometieron un hecho debieron abocarse a la reincidencia y aplicar su multa por lo que los no tienen una actividad ilícita y menos cuando hay un acto administrativo cuando la ley lo estipula solicito el principio de inocencia y lo establecido en el artículo 49 de la constitución y se le restituya la libertad de mis patrocinados. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. FREDDY GRILLET, quien asiste a los imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, quien expone:
“... buenas noches a los presente al tribunal y al ministerio publico debo comenzar esta defensa realizando las siguientes precisiones nos estamos refiriendo o el ministerio publico precalifica los delitos de ejecución de actividad ilegal contravención de planes de en zona montañosas ejecución de actividad no permitida, extracción de minerales no metálicos, vertidos de materiales degradantes en cuerpo de agua resistencia a la autoridad y agavillamiento, siete delitos o con sus agravantes que hacen mención del articulo 14 15 y así mismo solicita la medidas precautelativas ya accesorias del articulo 8 numerales 2 y 4, es este caso esta defensa nos estamos refiriendo que pudo haber desplegado nueve personas pero en ninguno de los casos menciona el ministerio público o tiene conocimiento de que es una empresa constituida con más de cuarenta años, yo voy a consignar su registro de comercio con todas sus modificaciones es decir que existe una actividad por más de 40 años ignora la titularidad de las tierras que hay una persona jurídica que está explotando, hay que hacer una intervención mínima y habla de un acta de paralización de actividad minera temporal que es un proceso administrativo es decir que nació con un acto administrativo que le otorgaron para desarrollar la actividad en el mismo acto de paralización también menciona las sanciones multas comisión retención y paralización entonces debemos referirnos que es una actividad minera no metálica porque hago mención al mismo por los ciudadano Carlos Guillermo y todos los que represento estaban realizando una acto de comercio con una persona plenamente constituida y facultada, no puede encuadrarse en la actividad de explotación o en los tipos penales de los cuales el ministerio público de una manera forma precalifica lo delitos a las personas que represento al inicio de este acto y cuando se le sede palabra al ciudadano lajos le hicieron preguntas significativas en lo que es un impacto ambiental y un trabajo, la precalificación jurídica que hace con respecto a la contaminación del agua por cuanto el mismo es un proceso propio y no es agua del estado hay que saber distinguir entre las aguas, se evidencia y en este acto voy a consignar el cumplimiento que ha realizado la empresa la persona jurídica plenamente constituida en el resarcimiento del daño, como la parte inicial de la defensa consta sobre la parte jurídica y lo que da inicio al proceso consigno gaceta oficial del estado Carabobo donde otorga formalmente la codician minera a la empresa que hoy se representa si bien es cierto es por ocho años no es menos cierto que ha existido renovaciones y el acto administrativo de sutran paraliza temporalmente pero que no está completa porque no está la parte de atrás, esta paraliza la explotación pero no la comercialización y cita para el día lunes continuar el proceso administrativo, donde indica que es una sanción y no un ilícito, llama la atención como hace una solicitud a la fiscalía superior a los fines de evaluar la conducta que tiene el desarrollo productivo cuando ellos mismos solicitan la inspección técnica, llama la atención cuando hace mención a la contaminación de agua y la empresa cuenta con certificados para luego incorporárselo al expediente de tratamiento de aceites acta de asamblea, acta constitutiva, consignación de documento donde evidente emite una explotación minera causa impacto ambiental y también hay un remedio ambiental que es la replantación para cautivar, como podemos hablar de un delito referente a contravención de planes en zonas montañosas cuando el mismo estado ha autorizado la explotación minera en la zona, acá están titularidad de las tierras y el cumplimiento o la tradición legal de cómo se ha realizado la actividad en la zona, como se observa en el acta policial de fecha 25 de julio establece que son dos vehículos uno marca mack y otor vehículo que está en circulación se observan dos vehículos cadena de custodia que bien la defensa Jesús Mendoza ataco formalmente que se encuentran cargados que paso con los otros diez vehículos, donde estaban y que estaban haciendo y cuantos se encuentran cargados dentro de la retención hablamos de personas que están en actos de comercio y no de un riego frente al estado como lo hace el ministerio público, difícilmente podemos evaluar y examinar que encuadra en una relación causal de hecho y derecho, por ejemplo el señor homero donde se individualiza su conducta donde fue su aprehensión que tenía su vehículo, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada uno de los que son imputados, haciendo un examen de las actuaciones hacen referencia de quien estuvo horas antes por parte de CORPOELEC y refiere el mismo elemento de convicción el ciudadano Oswaldo obregón que estuvo a las 9 y 40 horas de la mañana realizado una inspección y responde que no están en peligro pero las condiciones climáticas y la explotación de la mina que está cerca, puede ocasionar un colapso en las mismas, hago referencia de ello porque el ministerio público solicita una investigación al fiscal superior que no es la forma correcta para evaluar un posible daño al patrimonio público, yendo más allá dentro de las recomendaciones siempre se refiere a que se ejecuta la actividad minera donde está la flagrancia que pretende validar el ministerio publico donde está la relación causal de las personas que están presentes y que realizaban su acto de comercio, debe el ministerio público en esta etapa procesal concatenar e individualizar las conducta evitar la ambigüedades, existe la intervención mínima del derecho penal en vista de la separación del proceso, con estos documentos existe una actividad de trascendencia de actividad legal debe agotarse el procedimiento administrativo el cual se inició o en todo caso practicar la flagrancia en la cual se pretende encuadrar la conducta de los ciudadanos que se dedican a la prestación de servicio y a comprar y vender arena, podemos indicar que si voy a la panadería y compro 5 panes no tengo responsabilidad directa si el panadero obtuvo la harina de manera legal o ilegal, ellos estaban realizando un acto de comercio o una prestación de servicio y no se le puede imputar los 7 delitos porque no encuadran, sin embargo refiriéndonos a que esto no es un juicio de carácter administrativo sino únicamente penal no entiende esta defensa técnica como se pretende responsabilizar o tener elementos que sustenten la imputación frente a los ciudadanos que hoy representa, las aseveraciones de un daño permanente al medio ambiente es un daño autorizado por el estado para la explotación minera no es de una manera ilegal y se demostrara la solicitud de renovación de los permisión y la culminación del expediente administrativo sancionatorio y el cumplimiento del mismo de la sanción impuesta, se demuestra que el ministerio de eco socialismo ha autorizado a la empresa explotar durante más de 40 años la actividad administrativa se debe agotar, esta defensa técnica le llama la atención el delito de resistencia a la autoridad como puede acreditarse una resistencia por parte de las personas que son choferes y se encuentran en esta sala siendo esto un delito accesorio, ni siquiera se puede alegar que es el dueño porque su conducta memorar estar sujeto a las exigencias y a la espera de finalizar el procedimiento sancionatorio, dicho sea de paso el propietario de las tierras y de la empresa se presenta voluntariamente al procedimiento tanto en horas de la mañana como en la tarde, y se vuelve y se pregunta qué paralizo el órgano rectora la explotación la comercialización o el desarrollo de la actividad minera no está causando impacto ambiental eso ya ocurrió y se presentara ante el ministerio público, bien lo decía que este riesgo no ocurrió de hoy para mañana si no que viene con un tiempo, violación gravísima a un acto de imputación como no individualización la conducta y en que participo en el delito, dicho sea de paso no existe una proporcionalidad en los tres factores que establece el artículo 236 para la solicitud que hace el ministerio público se evidencia que no hay un peligro de fuga por cuanto son personas a todos los que represento existe suficiente arraigo en el país participan en una actividad fundamental del estado y me acojo a las nulidades solicitadas por la defensa que me antecedieron solicito una libertad plena para las nueve personas que represento en este acto y en todo caso que este digno tribunal tenga a bien no otorgar la medida de libertad plena solicito una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 en cualquier numeral que el tribunal estime pertinente, para tenerlos sujetos al proceso, entendiendo que estamos en un sistema acusatorio en el que la presunción de inocencia y afirmación de libertad son la norma y con los escasos elementos de convicción con los pretenden imputar los delitos esta defensa considera que no son suficientes, siendo la audiencia especial de presentación únicamente para evaluar los mementos de convicción el nexo causal y la participación del hecho punible de los hoy imputados por el ministerio público, todos los aspectos técnicos y categóricos la oportunidad procesal pertinente para demostrar lo contrario en el la fase de investigación pero hoy considera que no está acreditado los elementos de convicción, en consecuencia y para concluir se ratifica la solicitud de la libertad plena se ratifica la solicitud de nulidades contenidas y expresadas por todas las defensas en este acto procesal y en todo caso el tribunal dictar una medid contraria y otorgar la libertad plena solicito una medida menos gravosa y se consigna en este acto lo que desvirtúa la posible acreditación de los elementos de convicción. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado ABG. JOSE RAFAEL SALERNO MIRAGLIA quien asiste a los imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSÉ RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, JOSÉ DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, quien expone:
“... buenas noches a todos los presente, esta defensa en representación a los nueve imputados, oída la exposición del ministerio público difiere de la exposición y se separa de la solicitud del ministerio público quien consigno un procedimiento viciado con violación al debido proceso y en consecuencia se solicita la nulidad absoluta esgrime el fiscal invocando los articulo 295 y 286 de la constitución de la república invoca el principio de la búsqueda de la verdad pero de la verdad no tiene nadie y la defensa que antecedió ha mencionado ya, voy a repetir algunos vicios que acarrean la nulidad en este audiencia de presentación nos corresponde discutir aspectos sustanciales tales como al calificación jurídica de los siete delitos que imputo el ministerio público, de la ley penal del ambiente, nombro en esa búsqueda de la verdad nombro todos tanto los trabajadores la prestación de servicio que cada uno de ellos presta específicamente los nueve que representamos más el dueño de la empresa y no hay relación delictual de cada uno de los y no existe el nexo causal para determinar la causalidad penal cuando nos dice específicamente lo siguiente que se trata de la comisión de un hecho punible y fundado elementos de convicción para determinar que cada uno de ellos y sin individualizar y sin determinar cómo fueron aprehendidos cada uno de ellos, esos fundados elementos de convicción que trajo a colación fueron acta policial mediante el cual acudió en horas de la mañana funcionarios de corpoelecisotrasn y protección civil y ninguno de estos funcionarios suscriben el acta eso es un vicio gravísimo, el funcionario que actúa y que ejecuto un acto y hay aspectos técnicos son los funcionarios de CORPOELEC que reconocen y no los funcionarios policiales esto es un error garrafal, en los elementos de convicción menciona el acta de entrevista y en la cuarta pregunta que se le hace diga usted si tiene conocimiento técnico que las torres están el peligro contesto textualmente no están en peligro actualmente pero con las condiciones climáticas esta relativo, es por la lluvia es por el invierno es un acta de entrevista, que quiero decir con esto que el acta policial que fue a las 9 de la mañana y la entrevista del 26 de julio con esto quiero decir que ya había un acto de inicio de investigación realizad en hora sede la tarde hacen un procedimiento en flagrancia que no existe, ya estaba apertura do un procedimiento administrativo eso minimiza la flagraría, el ministerio publico tenía que haber investigado para detener no detener para investigar, estas personas que están aquí detenidos y de haber sido testigos su fuese lucido pero ya no pueden tener un doble cualidad, este técnico fue puntual en su cuarta respuesta, continua creo que lo menciono el doctor Luis el derecho del imputado no está firmado los derechos no están firmados ni con las huellas, en la de lajos hay varios que no consta las firmas ese es otro vicio, están haciendo las cosas muy mal, todo esto acarrea la nulidad de todo, los tipos penales en la legalidad de los elementos de convicción esos tipo penales no existe esa relación o nexo que de existir entre la acción o resultado eso tiene que empalmar tal cual para poder defender en esta audiencia a ver cuál es el recorrido que hubo, por ello solicito la nulidad, otro detalle importante es la competencia la policía del estado Carabobo para instruir delito de ambiente, esta materia es especial le corresponde a los que tienen su competencia en razón de que esto le corresponde a la guardería ambiental, ya que es una materia especial, pero del arte y conocimiento no están preparados, no estaban claros los elementos de convicción que fundamente los delitos invocadas por el ministerio públicos, procede o no la privativa si están dadas las condiciones para privar en caso que sea una decisión del tribunal, no la legitimidad de la aprehensión no está acreditada no existe flagrancia, otro detalle al final del informa de la oficina tenencia de ambiente en la empresa concluye, es por esta razón que existe la presunción de ilícitos ambientales y por tal razón se inicial procedimiento administrativo entonces que es un procedimiento administrativo o penal, la cadena de custodia es un desastre y la cadena de custodia hace referencia a un manual y dice que hay dos camiones de arena cargado y si vamos los camiones cargados son 4 y no son dos, es otro de los vicios que hay en el procedimiento esto comenzó como un procedimiento administrativo que en el expediente contra el frente nada más y en la parte anverso consta la citación para el día lunes 28-07-2025, firmado y sellado, pueden hacerle experticia, estamos ente un procedimiento administrativo y esto minimiza la flagrancia, insistió el ciudadano fiscal que la empresa no estaba dotada de la permisología ya consignamos algunos y tienen toda la permiso ligia que se seguirá consignando pero si tiene la permisologia que lo autoriza para su actividad arenera, en consecuencia ciudadana juez evaluando todo esta situación y los elementos de convicción son suficientes no es suficiente para sostener un procedimiento de esta naturaleza, solicito libertad plena todos y cada uno de los imputados que se encuentran presentes difiriendo de la solicitud del ministerio público y que sea otorgada la libertad plena y si no está conforme que imponga una medida prevista en el artículo 242 del COPP, usted como juez de control y quien preside este digno tribunal del derecho al debido proceso y derechos institucional y con el control que debe tener ante el proceso de garantizar el debido proceso y sin violaciones. Por todo lo anteriormente expuesto concluyo mi exposición solicitando la libertad plena de todos en caso que no considere una medida menos gravosa conforme al artículo 242 es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal, previo a cualquier otra consideración y en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, procede a pronunciarse sobre los pedimentos de nulidad absoluta formulados por la defensa en la presente causa.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL 28° SOBRE OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR:
Este Tribunal, habiendo escuchado la exposición de la representación fiscal, así como la subsiguiente solicitud de oficiar a la Fiscalía Superior para la designación de una fiscalía especial, procede a resolver sobre este último pedimento.
Se observa que la representación fiscal solicitó a este Despacho Judicial, que se oficiara a la Fiscalía Superior, a los fines de que ésta, designe una fiscalía especial para profundizar en la investigación de los hechos. Sin embargo, este Tribunal considera que tal solicitud resulta IMPROCEDENTE. El Ministerio Público, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen su actuación, es único e indivisible. La potestad de investigar y la dirección de la investigación recaen en el propio Ministerio Público como institución. La solicitud de designación de una fiscalía especial, en los términos planteados, desvirtúa el principio de unidad y, en consecuencia, la competencia y responsabilidad recaen en el propio fiscal del caso o en la instancia superior interna que el Ministerio Público considere pertinente para la redistribución de la carga o especialización, sin necesidad de que sea el órgano jurisdiccional quien intervenga en una decisión que es inherente a la autonomía funcional del Ministerio Público. Por lo tanto, al ser una facultad propia de la institución fiscal la designación o reasignación de casos o fiscales para su investigación, y no corresponder al tribunal interferir en la organización interna del ente requirente, esta solicitud se declara INOFICIOSA e IMPROCEDENTE.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. LUIS GELVES, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR:
Una vez escuchados los alegatos de la defensa en su pretensión de nulidad absoluta, este Juzgado considera que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR en virtud de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
La defensa ha esgrimido como base de su solicitud de nulidad absoluta presuntas inconsistencias en el acta policial y la supuesta omisión de la lectura de derechos constitucionales. No obstante, al analizar con detenimiento las actuaciones, se evidencia que los argumentos presentados carecen de la solidez necesaria para configurar una nulidad de la magnitud solicitada.
En primer lugar, respecto a la claridad de las actas policiales y las horas consignadas, la defensa ha señalado una discrepancia horaria entre la entrega de una citación y un posterior recorrido. Sin embargo, es fundamental destacar que la hora de “10:39 a.m.” se refiere específicamente al momento de la entrega de la citación y la notificación de la paralización de actividades en la empresa. El hecho de que en la misma acta se describa un recorrido posterior a un kilómetro no genera una contradicción insalvable que vicie de nulidad el procedimiento. Las actuaciones policiales, por su naturaleza dinámica, pueden describir una secuencia de eventos que tienen lugar en un mismo acto o en una continuidad temporal cercana, sin que ello implique una inconsistencia que amerite la invalidez total del documento.
En segundo lugar, en cuanto a la ubicación de los transportistas en "La Encrucijada" y la ausencia de constancia en las actuaciones de que los camiones estaban afuera, es menester precisar que la defensa se basa en una interpretación restrictiva y aislada de los hechos. La ubicación de "La Encrucijada" puede corresponder a un punto de referencia conocido por las autoridades para la interceptación o seguimiento, y la no constancia explícita de que los camiones estaban afuera no desvirtúa la veracidad de la actuación. Los funcionarios policiales tienen la facultad de realizar sus procedimientos en función de las circunstancias que se presentan en el terreno, y el acta refleja la actividad realizada. La ausencia de una descripción milimétrica o de una constatación fotográfica específica de "estar afuera" no puede ser elevada a la categoría de un vicio que viole derechos constitucionales o que configure una nulidad absoluta.
Finalmente, y quizás el punto central de la argumentación de la defensa, es la supuesta “violación del derecho constitucional por no haberle sido leídos los derechos a mi defendido”, alegando que en el folio 22 no consta su firma ni la de los funcionarios. Es crucial señalar que la mera ausencia de una firma en un folio específico no es, por sí misma, prueba irrefutable de que los derechos constitucionales no fueron leídos. El proceso de detención y los derechos inherentes a ella son procedimientos estandarizados que los funcionarios policiales están obligados a cumplir. La carga de la prueba para demostrar que esta omisión ocurrió y que, de hecho, vulneró de manera irreparable el derecho a la defensa de su patrocinado, recae sobre la defensa. La presunción de legalidad de las actuaciones policiales se mantiene hasta que se demuestre lo contrario con pruebas contundentes, y la simple falta de una firma en un folio no alcanza para desvirtuar esa presunción ni para justificar una nulidad absoluta de todo el proceso. Mas allá de lo expuesto, consta en el Acta Policial, específicamente en el vuelto del folio cuatro (04), la suscripción de los funcionarios actuantes, así como expresamente dejan constancia de que le fueron leídos los derechos, y que subsiguiente anexan el acta del mismo a los fines de recabar la firma y huellas de los ciudadanos hoy imputados.
En atención a ello, la nulidad absoluta es una medida excepcional que solo procede ante vicios graves e insubsanables que afectan el orden público o los principios fundamentales del debido proceso. Las supuestas inconsistencias y omisiones alegadas por la defensa no configuran tales vicios de entidad, siendo meros defectos formales o interpretaciones subjetivas que no desvirtúan la esencia de la investigación ni los derechos del defendido. Conceder una nulidad en este caso sentaría un precedente peligroso, afectando la seguridad jurídica y la validez de actuaciones legítimas.
Por todo lo expuesto, esta jurisdicente respetuosamente declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, manteniendo la plena validez de las actuaciones y el proceso.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. MIGUEL ANTONIO PIÑERO SEQUERA, quien asiste al imputado DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA:
Habiendo escuchado con atención los alegatos de la defensa técnica del ciudadano DEIBIS, este juzgado procede a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales de inicio, así como la petición de libertad plena o medida cautelar sustitutiva.
La defensa fundamenta su solicitud de nulidad en la supuesta existencia de dos situaciones distintas en la narración fiscal, la falta de claridad en la calificación del delito atribuible al ciudadano DEIBIS, la ausencia de mención de su actitud en las actuaciones, y la omisión de información sobre ilícito alguno en la cadena de custodia del volteo y en el relato policial. Es preciso recordar que la NULIDAD ABSOLUTA en el proceso penal es una sanción de carácter excepcional, reservada para aquellos actos que adolecen de vicios insubsanables, que lesionan derechos y garantías constitucionales de manera irreversible o que contravienen de forma flagrante normas de orden público. Su declaratoria implica retrotraer el proceso o invalidar actuaciones que, de haber estado viciadas desde su origen, no pueden surtir efecto jurídico alguno.
En este caso, la defensa ha planteado una serie de interrogantes y ambigüedades respecto al inicio del procedimiento y la participación de su defendido. Sin embargo, este Tribunal considera que los puntos señalados, si bien pueden constituir elementos a ser dilucidados durante la fase de investigación, no alcanzan el umbral de un vicio que vicie de nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones primarias.
1. Respecto a las dos situaciones distintas y la calificación del delito: La defensa alega que el Ministerio Público se concentró en la empresa y no en la actitud específica de su defendido. No obstante, la investigación inicial en flagrancia suele abarcar un contexto general y es tarea del Ministerio Público, en la fase preparatoria, individualizar la responsabilidad penal de cada interviniente. Que en un inicio se identifique una actividad ilícita en un determinado predio o empresa no excluye la posterior precisión sobre la participación de cada individuo involucrado. La calificación jurídica inicial es provisional y puede variar con el avance de la investigación. Los supuestos errores en el inicio del procedimiento policial deben ser debidamente comprobados y de una magnitud tal que afecten el debido proceso, lo cual, con la información actual, no se desprende de forma manifiesta.
2. Sobre la actitud del defendido y la cadena de custodia del volteo: La defensa insiste en la falta de mención de la actitud del ciudadano DEIBIS o de un ilícito en la cadena de custodia del volteo. Es importante destacar que el acta policial, como documento inicial, busca dejar constancia de los hechos en el momento de la aprehensión. La ausencia de una descripción exhaustiva de la "actitud" no implica que no haya habido un elemento objetivo que justificara la intervención policial. Asimismo, la cadena de custodia del volteo se enfoca en asegurar la integridad de la evidencia. La defensa ha manifestado que "solo identifican el volteo y en el relato policial tampoco se menciona que estaba haciendo el ciudadano para que sea detenido de manera flagrante". Esta omisión es precisamente un punto que el Ministerio Público deberá esclarecer con el avance de la investigación a través de diligencias posteriores, como testimonios, experticias u otros elementos probatorios, que permitan determinar el vínculo causal entre la conducta del ciudadano DEIBIS y el hecho punible imputado. Sin embargo, la ausencia de esta información detallada en el acta inicial de aprehensión no es un vicio que invalide de forma absoluta todo el procedimiento. La figura de la flagrancia implica una situación fáctica que permite la detención sin orden judicial, y la justificación de esa flagrancia será objeto de análisis durante la investigación.
Este Tribunal de Control reitera que la solicitud de nulidad absoluta exige la demostración de una violación grave e insubsanable de garantías constitucionales o de normas procesales esenciales. Los puntos alegados por la defensa, aunque válidos para ser objeto de investigación y debate probatorio en las fases subsiguientes del proceso, no configuran un supuesto de nulidad absoluta que impida la continuación del presente procedimiento. La presunción de inocencia, pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, opera en favor del ciudadano DEIBIS y será desvirtuada o confirmada a lo largo del proceso, no mediante una nulidad temprana que impediría el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por la defensa para solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones no alcanzan la entidad suficiente para su declaratoria en esta fase procesal, por tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. JESUS DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, quien asiste al imputado FRAN JOSE PINEDA CASTILLO:
La defensa ha argumentado que las actas de investigación no coinciden con los hechos narrados desde el día 25 hasta el 27 del presente año. Sostiene que no hay manera de que su defendido haya ejercido actividad alguna de explotación o excavación de minerales, y que no existe un reconocimiento técnico o inspección fotográfica que lo ubique dentro de la empresa. Además, objeta que no se determina si el material en cuestión consta en el registro de cadena de custodia al momento de la aprehensión, y que se debió hacer un desglose. Por todo ello, solicita una medida menos gravosa y la libertad sin restricciones, pues su defendido, al solo dedicarse a comprar a la empresa, no puede saber de las irregularidades cometidas por la misma.
Este Tribunal, en esta fase inicial y con la información disponible, debe evaluar si la precalificación y la medida solicitada por el Ministerio Público cuentan con un fundamento razonable. Si bien la defensa esgrime puntos válidos en cuanto a la necesidad de una mayor precisión probatoria (como la vinculación directa del ciudadano con la explotación, la ubicación exacta en la empresa mediante pruebas técnicas, y la trazabilidad del material a través de la cadena de custodia), es esencial comprender que nos encontramos en el estadio de una audiencia de presentación. En este momento procesal, no se exige la certeza plena sobre la comisión del delito o la participación definitiva del imputado. Los elementos presentados por el Ministerio Público, que vinculan la aprehensión del ciudadano en un contexto de presunta actividad ilícita, son suficientes para servir de base a la precalificación fiscal inicial y a la solicitud de medida de coerción personal.
La discrepancia en la cronología entre el 25 y el 27, la falta de una experticia del material o la ausencia de un reconocimiento fotográfico de la presencia del imputado dentro de la empresa, son cuestiones que deberán ser dilucidadas y probadas fehacientemente durante la fase de investigación preparatoria. Es en esa etapa donde el Ministerio Público, con el control judicial y la participación de la defensa, deberá recabar y depurar las pruebas que confirmen o desvirtúen la vinculación de los ciudadanos imputados con los delitos precalificados. La exposición de la defensa, que su representado solo se dedica a comprary no tiene conocimiento de las irregularidades de la empresa, constituye una línea de defensa que será objeto de investigación y contraste probatorio.
En consecuencia, este Tribunal considera que, por encontrarse en una etapa inicial del proceso, los argumentos presentados por el Ministerio Público cuentan con la base necesaria para sostener la precalificación provisional y la solicitud de medida, sin que las observaciones de la defensa configuren vicios que impidan el avance de la investigación en este punto.
DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, quien asiste al imputado ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS:
Este Tribunal de Control, en ejercicio de sus atribuciones y una vez escuchada la exposición de la defensa en la presente audiencia de presentación, procede a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, fundamentando la improcedencia de las mismas con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
La defensa ha solicitado la libertad plena del imputado, argumentando la ausencia de participación en los hechos que le son atribuidos y la falta de cumplimiento de los requisitos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, a saber, extracción ilícita de minerales y agavillamiento. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la defensa sostiene que el imputado actuó únicamente como conductor de un camión, desconociendo las supuestas irregularidades de la empresa involucrada. Alega que su representado se dirigía a adquirir material de arena para una ferretería, que su actividad no encaja en los delitos imputados, y que el Ministerio Público no ha especificado la forma en que su defendido contribuyó a la comisión de los ilícitos. Adicionalmente, resalta que el imputado posee domicilio fijo y buena conducta, sin antecedentes delictivos.
Este Tribunal observa que, en la fase actual del proceso, es decir, la audiencia de presentación, la función primordial del Juez de Control no es determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, sino verificar si existen elementos de convicción suficientes que permitan estimar la comisión de un hecho punible y la participación del imputado en el mismo, así como la necesidad de una medida de coerción personal.Si bien la defensa ha presentado sus argumentos, es importante destacar que la precalificación del Ministerio Público, en esta etapa inicial, es de carácter provisional. Corresponderá a la fase de investigación, y posteriormente al juicio oral y público, la demostración plena de la responsabilidad penal del imputado.
Las alegaciones de la defensa, relativas a la falta de conocimiento del imputado sobre las irregularidades de la empresa o su papel como mero conductor, constituyen argumentos de defensa material que deberán ser debatidos y probados en fases posteriores del proceso, donde se abrirá el debate probatorio y se permitirá la contradicción. En esta instancia, los elementos presentados por el Ministerio Público, que este Tribunal ha considerado para la aprehensión del ciudadano, son suficientes para inferir la posible comisión de un delito y la presunta participación del imputado, al encontrarse inmerso en la situación que motivó su detención. La vinculación del imputado con la actividad que el Ministerio Público ha precalificado como ilícita se desprende, al menos indiciariamente, de su presencia y rol en el lugar de los hechos al momento de la intervención de las autoridades.
En cuanto a la solicitud de libertad plena, este Tribunal considera que, de acuerdo con los elementos presentados por el Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el imputado aparece como partícipe en el mismo. Negar la vinculación con los hechos en esta etapa sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia, lo cual no es procedente en esta audiencia de presentación. Respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal considera que la entidad de los delitos precalificados, la naturaleza de la actividad supuestamente ilícita y los elementos que vinculan al imputado con los hechos, hacen que, por el momento procesal, la privación judicial preventiva de libertad sea la medida más idónea y proporcional para asegurar los fines del proceso penal, especialmente la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización de la investigación. Si bien el imputado posee domicilio fijo y buena conducta, estas circunstancias, si bien son valorables, no son suficientes para desvirtuar la necesidad de la medida privativa de libertad en esta etapa inicial, considerando la gravedad de los hechos imputados y la existencia de elementos suficientes para presumir la comisión de un delito, razones por la cual este Tribunal de Control declara IMPROCEDENTE las solicitudes de la defensa en cuanto a la libertad plena y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. JESUS FERNANDO MENDOZA MENDOZA quien asiste a los imputados EMERSON JOHAN PÉREZ DELGADO y RAINEL DE JESUS CONTRERAS ÁLVAREZ:
La defensa fundamenta sus solicitudes de nulidad absoluta y, consecuentemente, de libertad plena de sus representados, en una serie de presuntas irregularidades y vicios que, a su decir, vulneran el debido proceso, el orden público constitucional y los derechos fundamentales de los imputados. Entre los argumentos esgrimidos, se destacan los siguientes:
1. Nulidad del Acta Policial por Apartamiento de las Funciones de los funcionarios actuantes: La defensa alega que los funcionarios policiales actuaron fuera de sus competencias al "patrullar y observar" vehículos saliendo de una empresa, sin una intervención directa en la perpetración de un hecho punible de acción pública. Al respecto, se invoca el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).Este Tribunal considera que la facultad de los cuerpos policiales de patrullar y observar el entorno es inherente a sus funciones de prevención y seguridad ciudadana. La observación de situaciones que puedan ser indiciarias de la comisión de un delito no constituye, per se, una extralimitación de funciones. La posterior intervención de los funcionarios, al detectar lo que consideraron una presunta actividad ilícita, se enmarca dentro del deber de los órganos de seguridad de actuar frente a la posible comisión de hechos punibles flagrantes o cuando existan elementos que ameriten una investigación. La defensa no ha demostrado, en esta fase procesal incipiente, que la actuación inicial de los funcionarios haya desbordado los límites de su competencia para la preservación del orden público y la investigación criminal. En esta etapa procesal, no se exige una certeza absoluta de la comisión del delito, sino la existencia de elementos suficientes que permitan iniciar una investigación y presentar a las personas involucradas ante el órgano jurisdiccional.
2. Incumplimiento de las Formalidades de la Cadena de Custodia (Artículo 185 del COPP): La defensa sostiene que la planilla de cadena de custodia carece del número correspondiente, lo que invalidaría la inspección técnica de la que se desprende. Si bien el artículo 185 del COPP establece la obligatoriedad de la cadena de custodia para asegurar la integridad de las evidencias, la falta de un número de registro en la planilla, por sí sola, no acarrea automáticamente la nulidad absoluta del acto o la invalidez de la evidencia en esta fase inicial del proceso. Estas son objeciones que deberán ser analizadas y depuradas en una fase posterior, específicamente en la fase intermedia o en el juicio oral y público, donde se podrá discutir la validez y el valor probatorio de las evidencias a través de un debate contradictorio. En este momento, la existencia de la planilla de cadena de custodia, aunque con una presunta deficiencia formal, indica un intento de preservar la evidencia. Es en la etapa de juicio donde se valorará si dicha deficiencia afecta la autenticidad o integridad del elemento probatorio, y no en la audiencia de presentación.
3. Falta de Firma de Representantes de Empresas en el Acta Policial: Se aduce que el acta policial, aunque nombra a instituciones como Corpoelec y Protección Civil, no está firmada por sus representantes. La ausencia de la firma de representantes de entes ajenos a la detención y el procedimiento inicial en el acta policial no es un requisito de validez para el acto de aprehensión o la investigación preliminar. Las actas policiales deben ser suscritas por los funcionarios actuantes y, en caso de haber testigos o personas involucradas, por estos últimos si así lo permite el desarrollo del acto. La mención de instituciones en el acta, sin la firma de sus representantes, puede obedecer a la indicación de su posible vinculación o conocimiento de los hechos, pero no invalida el acta en sí misma.
4. Inexistencia de Orden de Inicio de Investigación por Parte del Ministerio Público: La defensa alega que no existe una orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, lo que vicia el procedimiento. Es importante destacar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, puede iniciar las pesquisas bien sea por denuncia, de oficio o por la aprehensión en flagrancia. En este caso, la información contenida en el acta policial, al ser puesta a conocimiento del Ministerio Público, activa su deber de dirigir la investigación. No siempre es necesaria una orden de inicio formal y preestablecido para que el Ministerio Público asuma su rol. La mera remisión del acta policial y los aprehendidos por parte de los órganos de seguridad, le faculta para dar inicio a las diligencias correspondientes.
5. Valor Probatorio del Acta de Inspección por Falta de Firma al Final de la Misma: Se cuestiona el valor probatorio del acta de inspección por el hecho de que la firma se encuentra en una hoja en blanco, separada del texto.
La ubicación de la firma en un documento, si bien es deseable que sea al final del texto para una mayor claridad, no necesariamente invalida el acto. Lo relevante es que la firma pertenezca a los funcionarios actuantes y que el contenido del acta refleje fielmente lo acontecido. La defensa podrá, en fases posteriores del proceso, controvertir la autenticidad del documento, pero en esta etapa de presentación, la mera ubicación de la firma no es motivo suficiente para decretar la nulidad absoluta.
6. Falta de Autorización del Ministerio Público para la Actuación de funcionarios: La defensa indica que todo funcionario debe estar autorizado por el Ministerio Público para actuar. El artículo 285 del COPP establece que el Ministerio Público dirigirá la investigación y los órganos de policía de investigaciones penales ejecutarán las órdenes y directrices impartidas por aquel. Sin embargo, los órganos de policía también tienen la potestad de iniciar las diligencias urgentes y necesarias en casos de flagrancia o cuando tengan conocimiento de un hecho punible, informando de inmediato al Ministerio Público. La exposición de la defensa no demuestra que los funcionarios actuantes hayan operado sin conocimiento o sin que sus actuaciones fueran posteriormente validadas o dirigidas por el Ministerio Público.
7. Deficiencias en el Acto de Imputación (Artículo 126 del COPP): La defensa argumenta que el acto de imputación no contiene los elementos subjetivos necesarios para configurar la conducta antijurídica, específicamente en cuanto a la extracción de mineral no metálico, y que los defendidos no encajan en los verbos rectores del delito.El acto de imputación, en esta fase inicial, busca poner en conocimiento del imputado los hechos por los cuales se le investiga, la calificación jurídica provisional y los elementos de convicción que sustentan la imputación. Si bien la defensa alega la falta de elementos subjetivos y la no correspondencia con los verbos rectores, esta es una cuestión que corresponde al fondo de la investigación. El Ministerio Público, en esta etapa, solo requiere de elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un delito y la participación del imputado. Como bien se ha señalado, corresponderá al desarrollo de la investigación, en la fase preparatoria, recabar los elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal, y a la fase intermedia establecer si existen méritos para un enjuiciamiento. Las alegaciones de la defensa sobre la falta de conducta penal o culpa no son argumentos para la improcedencia del acto de imputación en esta fase inicial, sino que constituyen defensas de fondo que deberán ser probadas y debatidas oportunamente.
8. Inconsistencia del Testigo y Desconocimiento de los Hechos por Parte de los Imputados: La defensa menciona que la entrevista de un testigo es inconsistente y que los imputados no tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo. La credibilidad y consistencia de las declaraciones testimoniales son elementos que se valorarán en la fase de juicio oral y público, a través del contradictorio. En esta fase de presentación, la declaración del testigo, aun con presuntas inconsistencias, puede ser un elemento de convicción más que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud. El presunto desconocimiento de los hechos por parte de los imputados es un argumento de defensa que deberá ser probado durante la investigación y no desvirtúa la necesidad de continuar la investigación.
9. Cuestionamiento de la Inspección de la Guardia Nacional por Falta de Participación en la Orden de Inicio: Se objeta la inspección realizada por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) porque, según la defensa, no se le dio participación en la orden de inicio. Los diferentes órganos de investigación penal pueden actuar de manera coordinada bajo la dirección del Ministerio Público. La GNB, como órgano auxiliar de investigación penal, puede realizar actuaciones en el marco de una investigación, sin que necesariamente requiera una orden de inicio específica para cada actuación particular, siempre que actúen bajo la directriz general del Ministerio Público o en ejercicio de sus funciones.
10. Ausencia de Elementos de Convicción Suficientes y Falta de Naturaleza Efectiva de la Imputación: Finalmente, la defensa concluye solicitando la nulidad absoluta y la libertad por la ausencia de elementos de convicción suficientes y la falta de una naturaleza efectiva de la imputación. Este Tribunal, al revisar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en esta audiencia de presentación, considera que existen elementos de convicción suficientes, al menos en esta fase incipiente, para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los imputados. Tales elementos son el acta policial, las declaraciones de los funcionarios actuantes, las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas. Estos elementos, aunque preliminares, cumplen con el requisito del artículo 236 del COPP para solicitar una medida de coerción personal. La imputación efectuada por el Ministerio Público, aunque sea provisional, cumple con el objetivo de informar a los imputados sobre los hechos y la calificación jurídica provisional, garantizando así su derecho a la defensa. La suficiencia o no de los elementos de convicción para una condena será materia a dilucidar en fases posteriores del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control declara IMPROCEDENTES cada una de las solicitudes de nulidad absoluta y de libertad plena formuladas por la defensa. Los argumentos expuestos por la defensa, si bien pertinentes para el desarrollo de la investigación y para la fase de juicio, no constituyen, en esta fase procesal de audiencia de presentación, causales de nulidad absoluta que desvirtúen la presunción de la existencia de un hecho punible y la participación de los imputados, ni impidan el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal. Se mantiene la calificación jurídica provisional de los hechos imputados por el Ministerio Público.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien asiste a los imputados LUIS RAMÓN NAVAS NEIRA y LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR:
La defensa alega, en síntesis, que la precalificación fiscal es improcedente, argumentando que sus representados no incurrieron en una acción antijurídica individual, sino que meramente cumplieron con sus labores en una empresa. Sostiene que no se les exigió permisología para laborar y que su actividad no encuadra en los verbos antijurídicos. Adicionalmente, refiere la existencia de un acto administrativo previo de paralización temporal por parte de un ente, lo que, a su juicio, debió conducir a la aplicación de una multa y no a una imputación penal. Finalmente, invoca el principio de inocencia y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la restitución de la libertad de sus patrocinados. Este Tribunal, al analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario precisar que la Audiencia de Presentación de Imputados es una fase procesal cuyo objetivo principal es la verificación de la aprehensión, la información al imputado de los derechos que le asisten, y la decisión sobre la medida de coerción personal a aplicar, a solicitud del Ministerio Público. En esta etapa, el control judicial se centra en determinar si existen elementos de convicción suficientes para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los aprehendidos en el mismo, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, o bien, decretar la libertad. No es el momento procesal para debatir la calificación jurídica definitiva del hecho, la cual es propia de la fase de investigación y de la acusación formal. La precalificación fiscal es una atribución propia del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, y su cuestionamiento detallado, tal como lo plantea la defensa, corresponde a fases posteriores donde se produzca un debate más amplio sobre el fondo del asunto, como la Audiencia Preliminar.
En segundo lugar, la invocación de la naturaleza administrativa de una posible infracción previa y la sugerencia de una multa como única sanción aplicable, si bien podría ser un argumento relevante en el debate de fondo, no desvirtúa per se la existencia de elementos iníciales que sustenten la posible comisión de un delito de naturaleza penal. La concurrencia de un acto administrativo no excluye necesariamente la configuración de un tipo penal si los hechos investigados encuadran en los supuestos de una norma penal. Será en la fase de investigación donde el Ministerio Público, con la tutela judicial, recabe y analice todos los elementos necesarios para determinar si la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal que se les atribuye.
En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de libertad con base en el principio de inocencia y el artículo 49 de la Constitución, este Tribunal reitera que el principio de inocencia se mantiene incólume durante todo el proceso penal, salvo sentencia definitivamente firme. Sin embargo, la aplicación de una medida de coerción personal, como la privación judicial preventiva de libertad, no contradice dicho principio, sino que responde a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un delito y la participación de los imputados, aunado a la concurrencia de los fines del proceso que justifican la medida, como el peligro de fuga o el peligro de obstaculización de la investigación. El artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso, es el fundamento de toda actuación judicial, y es precisamente en garantía de este que se lleva a cabo la presente audiencia, permitiendo a la defensa exponer sus argumentos. La decisión sobre la medida de coerción personal se toma con base en la ponderación de estos elementos, y no implica una declaración de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera que las solicitudes de la defensa, relativas a la improcedencia de la precalificación fiscal y la libertad de los imputados bajo los argumentos expuestos, son improcedentes en esta etapa procesal, toda vez que los planteamientos realizados corresponden a un debate probatorio y de fondo que debe dilucidarse en fases subsiguientes del proceso penal, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTES las solicitudes de la defensa relativas a la inadmisibilidad de la precalificación fiscal y la restitución de la libertad de los ciudadanos imputados hoy patrocinados por el ABG. WINDER JOSE LOPEZ RAMIREZ.
DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. FREDDY GRILLET, quien asiste a los imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS:
Observa este Tribunal que la defensa técnica, en su argumentación, ha introducido elementos y alegaciones que, si bien son pertinentes para la fase de investigación o incluso para un eventual juicio oral y público, resultan improcedentes para ser resueltas en esta etapa primigenia del proceso penal, como lo es la Audiencia de Presentación.
1. Respecto a la precalificación jurídica y la existencia de una empresa constituida, concesiones y procesos administrativos: La defensa ha consignado y hecho mención de documentos como el registro de comercio, la gaceta oficial que otorga la concesión minera, y actas de paralización de actividad minera. Si bien estos elementos son de suma importancia, la Audiencia de Presentación tiene como finalidad exclusiva la evaluación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la legalidad de la aprehensión, la acreditación de un hecho punible y la participación de los aprehendidos en el mismo. La valoración exhaustiva de la legalidad de la actividad desarrollada por la empresa, la existencia de permisos y concesiones, así como la diferenciación entre un ilícito administrativo y un delito penal, constituye una materia propia de la fase de investigación, donde el Ministerio Público, con el auxilio de los órganos de investigación penal, deberá recabar todos los elementos necesarios para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal. En esta fase, el Tribunal no puede declarar la improcedencia de los delitos precalificados basándose en argumentos que requieren una investigación más profunda y la contrastación de pruebas. La carga de la prueba en esta etapa es mínima y orientada a determinar la verosimilitud de la imputación inicial.
2. Sobre la falta de individualización de la conducta y la relación causal: La defensa arguye que el Ministerio Público no ha individualizado la conducta de cada uno de los aprehendidos y que no existe una relación causal entre sus acciones y los delitos imputados. Si bien la individualización es un principio fundamental del derecho penal, en la Audiencia de Presentación, la exigencia se limita a la acreditación de que existe un hecho punible y una presunta participación de los aprehendidos. La profundización en la especificidad de la participación de cada individuo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, y la vinculación detallada con el tipo penal, son aspectos que deberán ser depurados en la fase de investigación. Es en esta etapa donde el Ministerio Público, a través de la práctica de diligencias, debe concatenar y precisar la conducta de cada uno de los implicados. Pretender en esta audiencia una individualización exhaustiva sería desnaturalizar el propósito de la misma, impidiendo el avance del proceso penal en su fase inicial.
3. En cuanto a la solicitud de libertad plena o medida menos gravosa basada en arraigo y presunción de inocencia: La defensa ha invocado la presunción de inocencia, el arraigo de los aprehendidos en el país y su participación en una actividad fundamental del estado para solicitar la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Este Tribunal reitera que la presunción de inocencia rige en todo el proceso penal. Sin embargo, para la imposición de una medida de coerción personal, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia, siendo uno de ellos la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en un hecho punible, y el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Las alegaciones sobre arraigo, si bien importantes, deben ser contrastadas con la proporcionalidad de la medida y la gravedad del o los delitos precalificados, así como con los elementos que sustentan el peligro procesal, los cuales no han sido desvirtuados de manera contundente en esta fase inicial. La evaluación de la suficiencia de los elementos de convicción para sostener la imputación provisional no es una valoración de certeza, sino de verosimilitud en esta etapa.
4. Con relación a las nulidades solicitadas por defensas anteriores: “La defensa que me antecedió solicitó una serie de nulidades, a las cuales esta defensa se adhiere”. Sin embargo, en el presente acto, este Tribunal no ha evidenciado elementos suficientes que configuren una violación de derechos o garantías fundamentales de tal magnitud que amerite la declaratoria de nulidad absoluta de actuaciones en esta fase. Las alegaciones de nulidad deben ser fundamentadas de manera específica, demostrando el perjuicio real e irreparable, lo cual no ha sido suficientemente acreditado en esta audiencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que las alegaciones y los elementos presentados por la defensa, si bien pertinentes para el desarrollo de la investigación o un futuro juicio, no desvirtúan en esta etapa procesal los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que sustentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. La Audiencia de Presentación no es el escenario para agotar la controversia probatoria ni para precalificar de manera definitiva los delitos, sino para evaluar la procedencia de la detención y la necesidad de una medida de coerción personal. En este orden de ideas, se declara la IMPROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE LIBERTAD PLENA O MEDIDA MENOS GRAVOSA formuladas por la defensa en esta Audiencia de Presentación, toda vez que las mismas requieren de un debate probatorio más amplio y de la profundización en la investigación penal.
-DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL ABG. JOSÉ RAFEL SALERNO MIRAGLIA, quien asiste a los imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS:
Este Tribunal de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes, y en especial la argumentación de la defensa en representación de los nueve ciudadanos imputados, procede a analizar las solicitudes planteadas y los fundamentos esgrimidos para sustentar las mismas. La defensa ha solicitado la nulidad absoluta del procedimiento y, en consecuencia, la libertad plena de todos los imputados, aduciendo una serie de vicios que, a su entender, vulneran el debido proceso y restan validez a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
1. Consideraciones sobre la Solicitud de Nulidad Absoluta
La defensa fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes puntos:
• Vicio en la suscripción del acta policial: Alega la defensa que el acta policial mediante la cual se inició la investigación no fue suscrita por funcionarios de CORPOELEC u otros entes con experticia técnica, sino por funcionarios policiales que, a su juicio, carecen del conocimiento para reconocer los aspectos técnicos involucrados en el presunto hecho punible. Sobre este punto, es preciso señalar que el Acta Policial, como documento de inicio de investigación, tiene como finalidad dejar constancia de los hechos y hallazgos iníciales. Si bien la intervención de funcionarios técnicos de CORPOELEC o de otros organismos especializados es fundamental para la determinación de aspectos técnicos específicos en la fase de investigación, la ausencia de su firma en el acta inicial no invalida per se la actuación primigenia de los órganos de policía de investigación penal. La participación de los técnicos se consolida en las experticias y demás diligencias posteriores que requieren su especialidad, las cuales, de ser pertinentes, serán incorporadas al proceso en su debido momento. La falta de suscripción en el acta primigenia por parte de estos funcionarios no constituye un vicio gravísimo que acarree la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que no se vulnera un derecho o garantía fundamental que impida el desarrollo del proceso.
• Minimización de la flagrancia por existencia de procedimiento administrativo previo: La defensa argumenta que la existencia de un acto de inicio de investigación realizado en horas de la tarde y una supuesta citación para un procedimiento administrativo previo, minimiza la figura de la flagrancia, llevando a la conclusión de que no existía un procedimiento en flagrancia. Al respecto, cabe destacar que la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se configura cuando la persona es aprehendida en el momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de haberlo cometido, o mientras es perseguida por la autoridad, por la víctima o por el clamor público. La existencia de un procedimiento administrativo previo, o incluso de una investigación preliminar, no excluye automáticamente la configuración de la flagrancia si al momento de la aprehensión se cumplen los supuestos establecidos en la norma adjetiva. Será en la fase de investigación donde se determinará la concurrencia o no de los elementos que configuran el tipo penal y la participación individualizada de cada uno de los imputados. La defensa no ha aportado pruebas fehacientes que demuestren que el procedimiento inicial fuera exclusivamente administrativo en su naturaleza que impida la calificación de flagrancia.
• Falta de firma y huella en el acta de lectura de derechos: Se aduce que el acta de lectura de derechos de los imputados no contiene las firmas ni las huellas de los mismos, lo cual, según la defensa, constituye un vicio que acarrea la nulidad. Si bien es deseable y recomendable que todas las actuaciones procesales contengan las firmas y huellas dactilares de los intervinientes para garantizar la autenticidad y consentimiento, la ausencia de las mismas no necesariamente deriva en una nulidad absoluta, a menos que se demuestre una efectiva violación al derecho a la defensa o que el imputado no fue debidamente informado de sus derechos. La defensa no ha demostrado que, a pesar de la supuesta ausencia de firma y huella, los imputados no hayan tenido conocimiento de sus derechos al momento de la aprehensión, ni ha especificado cómo esta omisión les ha causado indefensión material.
• Incompetencia de la Policía del Estado Carabobo en materia ambiental: La defensa sostiene que la Policía del Estado Carabobo carece de competencia para investigar delitos ambientales, siendo esta una materia especial que corresponde a la Guardia Nacional Bolivariana. Es importante precisar que, si bien existen organismos especializados en la investigación de delitos ambientales, la Guardia Nacional Bolivariana, como cuerpo especializado, tiene una competencia específica. Sin embargo, los órganos de policía de investigación penal, como la Policía del Estado Carabobo, tienen la facultad de actuar en la prevención e investigación de delitos en general, incluyendo aquellos que tienen un impacto ambiental. Su actuación inicial, especialmente en casos de flagrancia, no puede ser considerada nula por falta de competencia absoluta. La remisión del caso a los organismos especializados es un procedimiento posterior que no invalida la actuación primigenia que dio origen al proceso.
• Cadena de Custodia: La defensa señala irregularidades en la cadena de custodia, específicamente en la cantidad de camiones de arena mencionados en el acta. La cadena de custodia es un proceso fundamental para garantizar la integridad y autenticidad de las evidencias. Cualquier irregularidad en la misma debe ser debidamente fundamentada y demostrada para que pueda incidir en la valoración de las pruebas. Si bien la defensa ha señalado una discrepancia en la cantidad de camiones, esta observación, por sí sola, no es suficiente para decretar la nulidad absoluta de todo el procedimiento, sino que podría ser objeto de discusión y valoración probatoria en la fase de juicio oral.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que los vicios alegados por la defensa, si bien son aspectos que pueden ser objeto de análisis y depuración en las fases subsiguientes del proceso penal, no constituyen causales de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y siguientes del COPP. Las nulidades absolutas se decretan cuando existe una violación de derechos o garantías constitucionales que resulten en la indefensión de las partes, o cuando se omite un acto esencial del procedimiento que no pueda ser convalidado. En este caso, la defensa ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos y no se evidencia una indefensión material que impida la prosecución del proceso. La defensa solicita la libertad plena de los imputados, argumentando que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sostener un procedimiento de esta naturaleza. Alternativamente, solicita la imposición de una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del COPP.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
El Ministerio Público ha presentado en esta audiencia elementos de convicción que, a priori y sin que implique un juicio de fondo, permiten evidenciar la posible comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados. Si bien la defensa discute el nexo causal y la individualización de las responsabilidades, la valoración definitiva de la suficiencia y pertinencia de los elementos de convicción para establecer la autoría o participación de cada imputado, así como la calificación jurídica de los hechos, será materia de la fase de investigación y del debate en el juicio oral. En esta fase de presentación, el Tribunal solo debe verificar si existen "fundados elementos de convicción" que permitan sostener la imputación, sin que ello signifique una certeza plena sobre la responsabilidad penal.
En cuanto a la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización, el Ministerio Público deberá haber argumentado la necesidad de la medida de coerción personal. Sin embargo, en la exposición de la defensa, no se mencionan los argumentos específicos del Ministerio Público sobre este punto. No obstante, en atención al principio de mínima intervención y a la naturaleza cautelar de las medidas de coerción personal, este Tribunal considera que, de existir la posibilidad de imponer una medida menos gravosa que garantice la comparecencia de los imputados al proceso y el desarrollo de la investigación, esta deberá ser preferida. En este momento procesal, y a la luz de lo debatido, este Tribunal no encuentra elementos suficientes para decretar la libertad plena de los imputados, en tanto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aunque controvertidos por la defensa, constituyen un indicio inicial que justifica la continuidad del proceso. Por las razones, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento formulada por la defensa. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de libertad plena, este Tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para mantener el proceso en curso y, en consecuencia, procederá a evaluar la necesidad de imponer una medida de coerción personal, la cual deberá ser proporcional y ajustada a los principios de excepcionalidad, necesidad y provisionalidad.
Analizados como han sido los planteamientos y solicitudes realizadas por las partes intervinientes, procede este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control a pronunciarse en los siguientes términos
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo el caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: Este tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes considera legítima y flagrante la detención de los ciudadanos anteriormente identificado, en virtud de los hechos que fuesen denunciados en fecha 25-07-2025, según acta policial que corre inserto al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) y sus respectivos vueltos del expediente judicial, de lo que da lugar a este jurisdiscente en esta etapa, de la presunta comisión de un hecho punible como bien lo ha señalado el representante fiscal en esta sala de audiencias. Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden de: 1- ACTA POLICIALN° 5154-07-25, de fecha 25-07-2025,donde se narra las circunstancias en modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2025, realizada al ciudadano OSWALDO OBREGON, 3.- DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 25-07-2025, 4.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 24-07-2025, con el objeto se practiquen las diligencias pertinentes, 5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° EXP: 5154.07.25, de fecha 25-07-2025, 6.- INFORMES MÉDICOS, 7.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PARALIZACIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES MINERAS, 8.- INSPECCIÓN DE CAMPO, suscrita por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, 9.- INFORME TÉCNICO, suscrita por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, 10.- EVALUACIÓN DE RIESGOS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo, 11.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y12.- PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN de los ciudadanos en condición de imputados.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, es decir, la PROCEDENCIA de la presunta comisión de los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal Ambiental, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN AL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal Ambiental, EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal Ambiental, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental, VÉRTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental, más las AGRAVANTES GENERICAS, prevista en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, numerales 3° y 6°, apartándose esta Juzgadora de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, por no evidenciarse en las actas procesales que conforman el presente asunto, ningún elemento de convicción que se adecuen a los referidos tipos penales dentro del ordenamiento jurídico, toda vez que, deben concurrir una serie de requisitos esenciales que distingue la forma de participación para que exista la forma de agavillamiento debe concurrir de manera inequívoca lo siguiente una pluralidad de sujetos, es decir la concurrencia de al menos dos individuos, dos la asociación para cometer delitos es decir, la intencionalidad de que dos a más personas se asocien con el objetivo de delinquir, tres: el carácter de permanencia de la asociación, es decir deberá existir una asociación previa a la comisión del hecho punible dotada de una cualidad de permanencia, el propósito de la comisión de un indeterminado de números de hechos punibles y la naturaleza accesoria del delito en el presente caso conforme al acta policial a la narración del representante fiscal se ha evidenciado que nos encontramos ante una sociedad que por lo menos se considero legitima conforme al permiso que emitiera el estado a través de una gaceta oficial y de la existencia de terceras personas que ha todo evento o más allá de lo que ha considerado el honorable fiscal es decir la asociación para cometer hechos punibles pudiéramos considerar a diferencia del tipo penal algún modo de anticipación que determinara el mismo titular de la acción penal a lo largo de la investigación, por tal motivo al no evidenciar en esta oportunidad los elementos constitutivos del delito de agavillamiento se aparta de la precalificación dada por el ministerio publico en cuanto a ese tipo penal, por otro lado, ha imputado el representante fiscal y de aclarar esta juzgadora en este acto que se imputo exclusivamente lajo Jorge Jesús por el tipo penal de resistencia a la autoridad en honor al principio el juez conoce del derecho no comparte en esta oportunidad el tipo penal de resistencia a la autoridad imputado al ciudadano lajo jorge ejsus por considerar que no se encuentra suficientemente demostrado que la conducta que haya ejecutado el mismo contenga oposición o resistencia de un acto legitima de una autoridad es decir no existió violencia amenaza u obstaculización a una autoridad legitimada por el contrario dentro de la misma argumentación que dio el representante fiscal cuando se refería que pese al haberse suspendido la actividad de la misma y así lo hizo acompañar en su elemento de convicción que se encuentra inserto al folio 50 rectificando en este acto que el folio correcto sería el 51 por existir un informe médico al folio 49 que se obvio su folitaura lo que luego se procederá a la corrección de la folitatura, consta acta que conlleva el numero signado 002/2025, dicha acta la suscribe el supervisor de control minero de la dirección, es decir se trata de un acto administrativo que ha todo evento y salvo mejor criterio no constituye una resistencia a la autoridad, pudiera existir y en esto es enfática la juzgadora que no se trata de un imputación si no de una referencia por no ser el fiscal pudiera existir un desacato pero no una resistencia a la autoridad por ello se aparta la precailifacion dada en cuanto a los tipos penales
Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, por cuanto podrían sustraerse del proceso, tomando en consideración que los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal Ambiental, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN AL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal Ambiental, EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal Ambiental, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental, VÉRTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental, más las AGRAVANTES GENERICAS, prevista en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, numerales 3° y 6°, se tratan de delitos que atenta contra el ambiente, la seguridad y la estabilidad de los ciudadanos, la convivencia social y la confianza en el orden público y afecta la moral colectiva.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados anteriormente identificados. Así se decide.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de las defensas sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones. CUARTO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y verificada la existencia de elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, LUIS RAMON NAVAS NEIRA y LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, en el hecho punible imputado, y habiendo este Tribunal dictado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hace indispensable la designación de un centro de reclusión adecuado que garantice la seguridad del imputado, la continuidad del proceso y el respeto a sus derechos fundamentales.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, dispone que los ciudadanos previamente señalados permanezcan recluidos en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL FUNDACIÓN CAP, hasta nueva orden de este Despacho.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de los hechos investigados y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal, determina que la presente causa deberá ser tramitada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Libro Segundo, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión se fundamenta en que los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el presente caso no se corresponden con las condiciones para la aplicación de un procedimiento especial, ni existen circunstancias que ameriten una tramitación diferente a la pautada en el procedimiento ordinario, el cual garantiza la plenitud de las fases procesales (preparatoria, intermedia y de juicio oral y público), asegurando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva para todas las partes involucradas.
En consecuencia, se ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público dirigir la fase preparatoria con la debida diligencia, en búsqueda de la verdad y recabando todos los elementos de convicción que permitan sustentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, según corresponda.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se profiere en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar las Solicitudes de Nulidades opuestas por las defensas, por no haberse constatado vulneración de Derechos Constitucionales o procesales. SEGUNDO: Se decreta como legal la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra delos ciudadanos1.- CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.652, 2.- GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.160, 3.- ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.361.445, 4.- EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.254, 5.- FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.448.302, 6.- DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.454.286, 7.- CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.722.042, 8.- LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.252, 9.- EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.455.270, 10.- FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.021, 11.- RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.046.262, 12.- ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 27.726.812, 13.- JOSE DAVID ORTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.454.558, 14.- LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.487.181, 15.- JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.393.727, 16.- LUIS RAMON NAVAS NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.773.517, 17.- LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 28.541.560. TERCERO:Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público el Tribunal la acoge PARCIALMENTE por los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal Ambiental, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN AL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal Ambiental, EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal Ambiental, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental, VÉRTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental, más las AGRAVANTES GENERICAS, prevista en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, numerales 3° y 6°, APARTÁNDOSE de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, por no evidenciarse en las actas procesales que conforman el presente asunto, ningún elemento de convicción que se adecuen a los referidos tipos penales. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GULLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, FROILAN JESUS DEL VALLE MAYA, DEIBIS ISRRAEL PAEZ SILVA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, RAINEL DE JESUS CONTRERAS ALVAREZ, ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, JOSE DAVID ORTA, LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, LUIS RAMON NAVAS NEIRA y LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, ya identificados con anterioridad, por la presunta comisión del delito de de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal Ambiental, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN AL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal Ambiental, EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal Ambiental, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 100 de la Ley Penal Ambiental, VÉRTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal Ambiental, más las AGRAVANTES GENERICAS, prevista en el artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente, numerales 3° y 6°, y se fija como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL FUNDACIÓN CAP, hasta nueva orden de este Despacho. QUINTO: Se decreta IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, encontrándose satisfechos los extremos establecidos en los artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 262 en delante de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciendo la salvedad que algunos actualmente cuentan con defensa pública. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los Seis(06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025)…”
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo observó que:
En fecha 02 de Septiembre de 2025, el Profesional en el derecho Abg. JHONEBERTH REAÑO RODULFO, en su condición de defensor público de los imputados: 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, consignó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual desiste del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 19/08/2025, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JHONEBERTH RODULFO REAÑO CARDOZO., actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Auxiliar, encargado del despacho noveno con competencia en dl Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante usted acudo en representación de los derechos intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s) CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, ENCHERVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, DEIVIS ISRRAEL PAEZ SILVA, CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, JOSE DAVID ORTA, LUIS RAMON NAVAS NEIRA, LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad N.° 927652,11524160,11361445,10529254,15454286,15722042,14078252,21455270,129021,16454558, 12773571,28541560, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
DESISTIMIENTO DE RECUERSO DE APELACIÓN.
Ciudadano Juez, manifestó en nombre de mi defendido su voluntad expresa de desistir el Recurso de Apelación que fuera presentado contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 431 del código orgánico procesal penal, para ello consigno en original entrevista sostenida en el comando policial, declaración que además que reflejada en la acta en el acta de entrevista el cual anexo en el presente escrito, todo a los efectos de que de por desistido y concluido el referido defendidos acudir conforme a las formulas establecidas por la Ley alternativa aplicable
En fecha 30 de Octubre de 2025, el Profesional en el derecho Abg. FREDY GRILLET, en su condición de defensa privada del ciudadano: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, consignó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual desiste del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 19/08/2025, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“…Quien suscribe: ABG. FREDDY GRILLET venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.657.796, debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 168.598, y ABG. JOSE RAFAEL SALERNO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.101, debidamente inscrito ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.086 actuando en su condición de DEFENSORES PRIVADOS. Ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del imputado: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS titular de la cedula de identidad N° V-9.487.181, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadana jueza, manifiesto en nombre de mi defendido su voluntad expresa de desistir el recurso de apelación que fuera presentado contra la medida de privación judicial, preventiva de libertad de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello consigno en original entrevista sostenida en el Comando Policial, declaración que además fue reflejada en el acta de entrevista el cual anexo en el presente escrito, todo a los efectos de que de por desistido y concluido el referido recurso y pueda mi defendido acudir conforme a las formulas establecidas por la Ley Adjetiva aplicable …”
Para este Tribunal Colegiado, es oportuno citar el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…”…omisis…
De la referida disposición se puede observar que el desistimiento trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”…omisis…
Pues bien, observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte de los solicitantes del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2025 y publicada in extenso en fecha 30/07/2025 y por la penada de autos.
Esta Alzada, considera necesario citar la Sentencia de fecha 15/03/2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:
“El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...”…omisis… (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, visto los escritos del Primer Recurso interpuesto por la Abg. JESUSA LEZAMA, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria con Competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en representación de 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR, 12.- LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, 13.- FROINLAND JESUS DEL VALLE, 14.- RAINEL DE JESUS CONTRERAS, 15- ERNESTO JAVIER DURAN VARGAS, 16-. JEAN CARLOS ARISMEDI AULAR y LUIS RAMÓN NAVAS NEIRA, y el Segundo Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del derecho Abg. FREDDY GRILLET en su condición de Defensor Privado del imputado: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS, donde manifestaron Desistir del trámite de los presentes Recursos de Apelación de Autos, los mismos manifiestan la voluntad expresa de sus defendidos de desistir el recurso de apelación que fuera presentado contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, consignan en original entrevista sostenida en el Comando Policial, declaración que además fue reflejada en el acta de entrevista, la cual anexaron en el presente escrito de solicitud, a efectos de dar por desistido y concluido el referido recurso y puedan sus defendidos acudir conforme a las formulas establecidas por la Ley Adjetiva aplicable, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio del 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 30/07/2025, por el Tribunal Décimo (10) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sé declara COMPETENTE, para el conocimiento de los Recursos de Apelación de Sentencia, SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por la Abg. JESUSA LEZAMA, en su condición de Defensora Pública Novena Provisoria con Competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de los ciudadanos 1.-CARLOS HOMERO GUERRERO ZAMBRANO, 2.-GUILLERMO ALEXANDER LARA REYES, 3.-ENCHEVER AULIO MENDEZ SANCHEZ, 4.-EDUARDO JOSE RUIZ BARRIOS, 5.-DEIBIS ISRAEL PAEZ SILVA, 6.-CARLOS MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, 7.-LUIS CARLOS DONADO ELGUEDO, 8.-EMERSON JOHAN PEREZ DELGADO, 9.-FRAN JOSE PINEDA CASTILLO, 10.-JOSE DAVID ORTA, 11.-LUIS HUMBERTO NAVAS TOVAR. Y Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el ABG. FREDY GRILLET en su condición de Defensa Privada de los imputados: LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto recursivo al Tribunal Décimo (10) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintidós (23) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
Abg. JUEZA SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTA (E) DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR (S) INTEGRANTE N°2
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2025-081540
ACUMULACIÓN: DR-2025-081553
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001654.