REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 22 DE ENERO DE 2026
AÑOS 214º Y 166º

ASUNTO: DR-2025-82233
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-012993
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, interpuesto por la Abg. Darling A. Acosta Farfan, en su condición de defensora publica Vigésima quinta adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Carabobo, del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, en contra de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, en la causa signada GP01-P-2014-012993.

De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL Nº DR-2025-82233

El Recurso de Revisión de Sentencia, fue interpuesto por la Abg. Darling A. Acosta Farfan, en su condición de defensora publica Vigésima quinta adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Carabobo, del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, en contra de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, en la causa signada GP01-P-2014-012993, el cual riela de los folios uno (01) al dos (02) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe Abogado DARLIANG A. ACOSTA FARFAN Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia: conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 515 del Código Orgánico Procesa Penal, 3, 25, 41, y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano: MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N 19.239.009, con domicilio en: Sector Plan de la mesa, primer barrio, vía Puerto la Cruz, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre. Estado Sucre, penado en el Asunto GP01-P-2014-012993, llevada por el Tribunal a su digno carga quien se encuentra detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 52 DESTACAMENTO 521 SEGUNDA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON DE ANZOATEGUI BARCELONA; ante Su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
Estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 462 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y 465 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N. °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 30 Enero de 2018, y siendo competente SU Tribunal, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, o imputada en los casos siguientes: Omissi...
"Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.."
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 23-01-2018 a mi representado se le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS
El pasado 23 de Junio de 2025 se celebró vía telemática ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de éste Circuito, audiencia de imposición de captura e Imposición de Sentencia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA. Posteriormente en fecha 07-07 2025, acude ante la Defensa Pública ciudadana Roxana Ramos, titular de la cédula de Identidad Nro 17.446.488, manifestando ser la cónyuge del mencionado ciudadano, indicando además que su esposo nunca ha estado detenido y no es la persona solicitada.
Desde esa oportunidad se ha insistido en realizar e correspondiente análisis comparativo de las impresiones dactilares de mi defendido, por lo que en fecha 27 de Noviembre del año 2025 se efectúo Audiencia especial en virtud de lo contemplado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizo análisis comparativo de las impresiones dactilares que reposan en las acta de derecho de imputado de fecha 01/10/2014, actas de audiencia de presentación de detenido de fecha 06/10/2014 y el acta de audiencia de juicio de fecha 16/12/2016 que reposan en el expediente n° GPo1-P- 2014-012993 Ilevado por ante este tribunal Segundo en Función de ejecución del Estado Carabobo y las mismas fueron comparadas con las fichas/registro del SAIME del ciudadano KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO _titular de la cedula de identidad n 16.816,597 quien usurpó la identidad del penado MIGUEL ANGEL VALLEJO. (Resaltado de la Defensa)
De esta manera la DIVISIÓN CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA mediante oficio N 9700-0184-6693 de fecha 26/11/2025, remitió a su Despacho el resultado del Dictamen Pericial N° 2904.
CAPITULO Il
DEL DERECHO
Ciudadana Juez Segunda en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la exposición antes explanada como ya se indicó, estamos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 el cual dispone:
...Artículo 462.- La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:
4.¨Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido
durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió...."
Como antes se mencionó la Sentencia Condenatoria no se produjo tomando como base elementos de hecho y de derecho que comprometieran de modo alguno a mi defendido, sencillamente porque los mismos son falsos.
Al respecto la Sala Constitucional, en Sentencia 1048 de fecha 23- 07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, decidió: el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación , concedido para remover una Sentencia Condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho , sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual O contravenciones ..Sin que ello implique un reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundamentar la Sentencia Condenatoria..." Pruebas éstas que no existen dentro del proceso.
De tal manera que cuando no exista un elemento de interés criminalística no se debe emitir suposiciones que sirvan de base para una Sentencia Condenatoria, (como en el presente caso), pues ello atenta con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad.
Fundamentados en tal decisión resulta procedente el Recurso de Revisión frente a toda prueba que siendo base de la condena, termina siendo falsa o inexistente, razón por la cual el Estado no puede legitimar la condena de un inocente.
CAPITULO Ill
PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones precedentes, es por lo que quien recurre solicita a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 465, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la Revisión de la referida Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la penal en Función de Juicio No 01 de éste Circuito Judicial Penal, y en su lugar se dicte una decisión que ABSUELVE a mil defendido MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.319.239.009, nacido en fecha 22/12/1984, por los delitos Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y las penas accesorias establecidas en el Código Penal, (por haber sido usurpado su identidad) resaltado de la Defensa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignan como medios probatorios:
Copia de Acta de Derechos de Imputado de fecha 01/01204.
Copia de Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 06/10/2014.
Copia de acta de audiencia preliminar de fecha 79/10/2015.
Copia de oficio N° 9700-0184-6693 de fecha 26.1-2025, suscrito por el Jefe de la División Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual se remite Dictamen Pericial No 2904…”

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13/01/2025, el Abg. Eduardo Aguirre, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino encargado de la fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, realizo contestación al presente recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abg. Darling A. Acosta Farfan, en su condición de defensora publica Vigésima quinta adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Carabobo, del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, en contra de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, en la causa signada GP01-P-2014-012993, tal como riela en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe EDUARDO AGUIRRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numerales 1,2y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16,31,38 y 39, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurro para dar contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA signado con Nro. DR-2025-82233, en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la ciudadana ABG. DARLIANG ACOSTA FARFAN, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO OUINTO (25) ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO en representación del penado: MIGUEL ANGEL VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.239.009, identificado plenamente en el Recurso signado con el Nro. DR-2025-82233, nomenclatura de ese Tribunal, según boleta de notificación recibida en esta Oficina Fiscal en fecha 08/01/2026, basado en las consideraciones que se expresan a continuación:
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
"...PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones que el penado MIGUEL ANGEL VALLEJO, titular de. la cedula de identidad Nro. V- 19,239.009, fue detenido preventivamente en fecha 01-04-2014, hasta el 19- 12-2016, por lo que estuvo detenido por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir una pena SIETE (07 AÑOS, SIETE (9) MESES y DOCE (12) DIAS..."
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su Recurso de Apelación de sentencia, lo siguiente:
"...Quien suscribe Abogado DARLIANG A. ACOSTA FARFAN, Defensora Pública Vigésima Quinta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia; conforme a las previsiones del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3,25,41, y 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano: MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No 19.239,009, con domicilio en: Sector Plan de la mesa, primer barrio, vía Puerto la Cruz, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, penado en el Asunto GP0I-P-2014-012993, llevada por el Tribunal a su digno cargo quien se encuentra detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 52 DESTACAMENTO 52I SEGUNDA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON DE ANZOATEGUI BARCELONA; ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de exponer: Estando dentro del supuesto legal previsto en el articulo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 465 ejusdem para interponer RECURSO DE REVISIÕN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 30 Enero de 2018..."
"...Con fundamento a las consideraciones precedentes, es por lo que quien recurre solicita a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 465, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la Revisión de la referida Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 01 de éste Circuito Judicial Penal, y en su lugar se dicte una decisión que ABSUELVA a mi defendido MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 19,239,009, nacido en fecha 22/12/1984, por los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y las penas accesorias establecidas en el Código Penal, (por haber sido usurpada su identidad)..."

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DELMINISTERIO PULICO
En el caso en estadio, se trata de una APELACION DE SENTENCIA, Interpuesta por la ciudadana ABG. DARLIANG ACOSTA FARFAN, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO QUINTO (25) en representación del penado: MIGUEL ANGEL VALLEJO, titular de la cedula de identidad No V-19,239,009, donde la misma manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 30-01-2018 por ante este digno juzgado, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad, contenido en cierto que deben analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. no es menos de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señalo:
" ... Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N 266;061 asentó igualmente lo siguiente: "debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello significa que del texto de la Norma Constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que Constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción socia. del recluso, no pueden ser catalogados como contrarias al artículo 272 constitucional ",
Por lo que este Represente Fiscal, considera que el Tribunal debe analizar muy minuciosamente la solicitud realizada por la Defensa Publica, toda vez que fue demostrado mediante el análisis comparativo de las impresiones dactilares que reposan en las acta de derecho de imputado de fecha 01/10/2014, actas de audiencia de presentación de detenido de fecha 06/10/20 14 y el acta de audiencia de juicio de fecha 16/12/2016, siendo dichas actas comparadas con las fichas y registros del SAIME del ciudadano KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO titular de la cédula de identidad No 16.816.597 quien usurpó la identidad del ciudadanos MIGUEL ANGEL VALLEJO; de tal manera que cuando no exista un elemento de interés criminalístico no se deben emitir suposiciones que sirvan de base para una Sentencia Condenatoria, puesto que ello atenta con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, debiendo además el Ministerio Publico velar porque se cumplan las penas establecidas por el estado y se respeten los derechos humanos tanto de los privados de libertad como de las víctimas.
Ahora bien, cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal Penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas
En virtud de lo anteriormente señalado es importante hacer referencia al Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde es claro y determinante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia..", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Por tal razón, pareciera insólito NO asumir que el ciudadano KEISON ENRIQUF GOMEZ PINTO titular de la cédula de identidad No 16.816.597 usurpó la identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO; y su actuación ha devengado ciertas consecuencias dentro de su mismo proceso penal; debiendo resolver lo solicitado por la DEFENSA TECNICA, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias particulares del presente caso. Cabe destacar que ante todas las valoraciones realizadas, considera esta vindicta publica que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento eficaz de la condena y velar por el fiel cumplimiento de la norma Sin menoscabar los derechos de los privados y de las víctimas, logrando un equilibrio eficaz en el proceso penal.
CAPITULO
PETITORIO
Por los argumentos de hecho de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal en relación al RECURSO DE APELACION, Nro. DR-2025-82233, interpuesto por la ciudadana, ABG. DARLIANG ACOSTA FARFAN, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO QUINTO (25) ADSCRITO A LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO en representación del penado: MIGUEL ANGEL VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19,239.009, solicita la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso que decidan conforme a derecho y con estricto apego a las normas legales que regulan la materia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Revisión de Sentencia, se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, con la finalidad de procurar la corrección de los llamados “errores judiciales” que conlleven a una sentencia injusta o a mejorar la situación del penado, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida, conforme reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de ser de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisión cuando se haya fundado en errores evidentemente graves que deban por tanto ser reparados. (Sentencia Nro. 48, de fecha 23.02.2023, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el procedimiento del Recurso de Revisión se regirá por las reglas del Recurso de Apelación o de Casación, según el caso, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual que cualquier otra acción recursiva, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del articulo 462 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que la recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, aunado a que sea sujeto de agravio en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
De ello, se desprende en cuanto al elemento de temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción recursiva.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del imputado o imputado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, para objetar las decisiones a través del Recurso de Revisión, el recurrente deberá haber sido desfavorecido con la misma, siendo que las personas que se encuentran facultada son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error o injusta.
Al respecto, en el presente caso, interpone la solicitud de revisión de sentencia la ciudadana Abogada Darliang Acosta Farfan, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta del estado Carabobo del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO, al presente recurso le da contestación la representación fiscal Abg. Eduardo Aguirre.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en el asunto principal GP01-P-2014-012993, a cumplir una pena de 8 años de prisión.

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables y que junto al mismo deberán promoverse las pruebas y acompañar los documentos correspondientes; concomitantemente se encuentran establecidas en la Ley ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente; “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”

En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la defensa pública, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca que de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 4 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia.

En consecuencia del argumentado planteado por la defensora pública consideramos quienes deciden, es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Juicio, es por lo que, esta Alzada, concluye que en el presente Recurso de Revisión, este Tribunal Colegiado, NO ES COMPETENTE para resolver la situación Jurídica planteada por la Defensa Pública, siendo el Juez de Juicio el competente para pronunciarse sobre la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, que según Experticia Dactiloscopia de fecha 26 de Noviembre de 2025, da cuenta que le USURPARON LA IDENTIDAD, y el juicio fue desarrollado a una persona distinta del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, siendo condenado el nombre de MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, más no en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, toda vez que, quien comete el delito, quien presenció el juicio y recibió la condena fue el ciudadano KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, es por lo que, sin duda alguna el Legislador Patrio de manera expresa y taxativa establece que es el Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el Tribunal de Juicio el que debe conocer de la causal argumentada por la defensa técnica en el escrito de interposición del Recurso de Revisión de Sentencia, toda vez que, con posterioridad a la sentencia condenatoria se descubrió que el hecho imputado no lo cometió MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, si no el ciudadano KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, según documento de experticia dactiloscopia que era desconocido durante el proceso del Juicio.

Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…” es por lo que, este Tribunal Colegiado, no puede conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, POR NO SER COMPETENTE, en consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR NO SER COMPETENTE LA CORTE DE APELACIONES, imposibilitados para conocer de lo alegado en el numeral 4 del artículo 462, siendo el argumento jurídico en el escrito de solicitud de interposición del Recurso de Revisión de sentencia por la Abg. Darling A. Acosta Farfan, en su condición de defensora pública Vigésima quinta adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Carabobo, del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, en contra de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, en la causa signada GP01-P-2014-012993, siendo competente el Tribunal de Juicio que llevo el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR NO SER COMPETENTE LA CORTE DE APELACIONES, imposibilitados para conocer de lo alegado en el numeral 4 del artículo 462, siendo el argumento jurídico en el escrito de solicitud de interposición del Recurso de Revisión de sentencia por la Abg. Darling A. Acosta Farfan, en su condición de defensora publica Vigésima quinta adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Carabobo, del ciudadano MIGUEL ANGEL VALLEJO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.009, en contra de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 30/01/2018, en la causa signada GP01-P-2014-012993, siendo competente el Tribunal de Juicio que llevo el caso. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.


JUECES DE LA SALA Nº 1

ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE y PRESIDENTE ENCARGADA DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO





DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE
(PONENTE)

La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga