REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de enero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000486 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000486 DM
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
PARTE DEMANDADA: YONDER WALDERAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.953.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA No. 2026-004 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Conoce este Tribunal de juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el Abg. JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SCHEILA MAGLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, todos de este domicilio, según instrumento poder que corre inserto a los folios 7 al 11 del expediente, anexo marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2022, inserto bajo el No. 28, Tomo 31, Folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.664.647, de este domicilio.
El objeto de la partición es un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, documentos que se encuentran anexos al libelo con las letras “D” y “E”.
En dicho juicio, firme como quedó la sentencia definitiva que declaró con lugar la partición y ordenó el nombramiento de partidor, en esta oportunidad corresponde el pronunciamiento del Tribunal sobre la conclusión de la partición.
En fecha 08 de enero de 2026, se agregó a los autos el informe presentado por el partidor designado Ingeniero Osbart Segura, cédula de identidad No. 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 24.647, SOITAVE No. 2.254.
II
Ahora bien, el lapso de diez (10) días para la oposición o revisión de dicho informe del avalúo del bien inmueble objeto de este juicio, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente al 08/01/2026, fecha en que fue consignado y agregado a los autos el informe por el partidor hasta el 22/01/2026, inclusive.
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Luego de consignado y agregados a los autos el informe por el partidor, se evidencia que transcurrió el lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación del informe de partición, específicamente los días específicamente los días 09/01/2025, 12/01/2025, 13/01/2025, 14/01/2025, 15/01/2025, 16/01/2025, 19/01/2025, 20/01/2025, 21/01/2025 y 22/01/2025, sin que las partes hicieren algún tipo de objeción, o reparos graves o leves, tal como queda evidenciado en el cómputo antes indicado y de las actas del expediente.
En consecuencia, queda firme lo señalado por el partidor en su informe. En el mismo el partidor indica que la cuota parte que le corresponde a cada participe o condómino es del 11,11% del valor calculado según avalúo de fecha 30 de noviembre de 2025, que es la cantidad de cuatro millones tres mil novecientos treinta bolívares con trece céntimos (Bs. 4.003.930.13), pero que luego de la renuncia de los de las participes, a favor del coheredero Yonder Waldemar Pérez Vargas, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.664.647, a éste le corresponde un 33,33% del 100% líquido partible entre los siete (07) coherederos. El 11,11% de cada participe, para el 30 de noviembre de 2025, es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), por lo cual le corresponde a cada comunero, lo siguiente:
Zenaida Margarita Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 8.602.856, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Wilfredo Manuel Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 10.254.282, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Denis Lilibeth Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 11.746.032, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Marinelly Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 13.664.646, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Yonder Waldemar Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 13.664.647, le corresponde la cantidad de un millón trescientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.334.643,36), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del mismo.
Scheila Maglene Pérez Vargas, titular de la cedula de identidad N°. 15.104.884, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Efraín Antonio Pérez Ortiz, titular de la cedula de identidad N°. 7.170.845, le corresponde la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 444.881,12), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
Del monto obtenido por la enajenación del inmueble, y por tratarse de un inmueble no divisible se requiere una valoración monetaria a los fines realizar la partición, valoración que ha fijado el partidor según el avaluó presentado. No obstante, el avaluó presentado junto al informe de partición data del mes de diciembre del 2025, lo que significa, que no puede compaginarse con el precio actual del inmueble, por lo tanto, debe ser actualizado el precio del inmueble a la fecha de la ejecución de la partición.
Con relación a la adjudicación que le corresponde a cada condómino, señala el partidor que motivado a la imposibilidad física de realizar la partición del bien inmueble de forma que les correspondiesen partes proporcionales a sus cuotas sin deterioro o destrucción del mismo, el partidor considera que este bien debe ser enajenado; que la enajenación propuesta, basándose en la partición, sin menoscabo de cualquier otra negociación que pudieran realizar las partes, entre ellos o con terceros interesados, inclusive variando el precio, positiva o negativamente. . Que el monto obtenido por la enajenación del bien inmueble, bien según el monto del avalúo o bien según el monto que las partes consideren prudencial, se distribuirá en partes proporcionales a sus derechos, correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
a) A cada uno de los coherederos Zenaida Margarita Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Denis Lilibeth Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas y Efrain Antonio Pérez Ortiz, antes identificados, le corresponderá a cada uno de ellos, el once punto once por ciento (11,11%) del mismo.
b) Al coheredero Yonder Waldemar Pérez Vargas, antes identificado, le corresponderá el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del mismo.
Siendo la enajenación del bien inmueble y la repartición del monto proporcionalmente a sus cuotas a los comuneros, previo el pago de los pasivos que son los honorarios del partidor.
El artículo 1071 del Código Civil, señala: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”. Asimismo, el artículo 1072 señala: “Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.
Por lo tanto, encontrándose el informe de partición adecuado al título que originó la comunidad con relación a la cuota parte que a cada condómino le corresponde, y no existiendo objeción alguna por parte de las partes con relación al informe de partición, este Tribunal debe declarar concluida la partición. Así se decide.
Procédase a la venta mediante subasta pública del inmueble objeto de esta causa.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Expresamente acuerda este Tribunal que en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, no es necesario que se agote el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la venta del inmueble en subasta pública. Dicha sentencia señala:
“…Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales…”
En consecuencia, una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá, sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.
III
En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA PARTICION DE COMUNIDAD. Procédase a la venta mediante subasta pública un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la calle Bermúdez, entra calle Miranda y calle La Paz, casa No. 05, casco central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el inmueble tiene las siguientes características, medidas y linderos: Dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit piso cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un (01) patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,28 Mts 2) con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de Maribel Pacheco No. 07, SUR: En 43,70 metros, Patricia Alejo S/N, ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros, con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, propiedad de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, según título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello del Estado Carabobo inscrito bajo el No. 35, Folios 175 del Tomo No. 04, del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de mayo del año 2022 y posteriormente modificado por ampliación inscrito bajo el No. 44, folios 207 del Tomo 04, Protocolo de Transcripción de fecha 30 de mayo del año 2022, documentos que se encuentran anexos al libelo con las letras “D” y “E”, para lo cual se seguirán las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 28 días del mes de enero del año 2026, siendo la 02:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
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