REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 29 de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000571 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000571 DM


DEMANDANTE: Humberto Rafael Tirado Marín, cédula de identidad No. 3.307.026
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ingrid Higuera, cédula de identidad No. 8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, y Yoraisi Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153
DEMANDADO: Ernesto Montero, cédula de identidad No. 7.169.663
APODERADO JUDICIAL: Abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000571 DM
MOTIVO: Daños y Perjuicios
RESOLUCIÓN No.: 2026-006 Sentencia Definitiva

Conoce este Tribunal demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, cédula de identidad No. 3.307.026, asistido y posteriormente representado por las abogadas Ingrid Higuera, cédula de identidad No. 8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, y Yoraisi Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153, contra el ciudadano Ernesto Montero, cédula de identidad No. 7.169.663, quien compareció a juicio asistido y posteriormente representado por el abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.160.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de contestación, evidenciándose de los autos su citación personal según recibo firmado y consignado por el alguacil en fecha 30 de enero de 2025 (folio 42).
Corre inserto en las actas procesales poder apud acta otorgado por el demandante a las abogadas Ingrid Higuera, cédula de identidad No. 8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, y Yoraisi Rodríguez, cédula de identidad No. 11.096.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153 en fecha 10 de marzo de 2023, que acredita la representación judicial. Asimismo, corre inserto en las actas procesales poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Omar Enrique Montero Flores, cédula de identidad No. 7.169.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, en fecha 11 de marzo de 2025, que acredita la representación judicial del referido abogado (folios 43 y 44).
En el lapso correspondiente fue presentada la contestación de la demanda (folios 45 y 46). Vencido el lapso probatorio fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada (folios 51 al 54). En la oportunidad legal correspondiente fueron providenciadas las pruebas promovidas.
Vencido el lapso probatorio se fijó la causa para informes. Corre inserto a los folios 74 y 75 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 77 escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial del demandante. Vencido el lapso de observaciones, se fijó la causa para sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Demanda el actor la Indemnización de Daños y Perjuicios, que dice le ocasionó el demandado Ernesto Montero, al solicitarle sus servicios como mecánico para la reparación de un vehículo de su propiedad Marca: Ford, Serial NIV: 3FAHP08158R122639, Placas: AE793VD, Color: Negro, Serial de Carrocería: 3FAHP08158R122639, Serial Motor: 8R122639, Serial Chasís: 3FAHP08158R122639, Modelo: Fusión/Fusión, Año: 2008, señala que aproximadamente en el 2019, solicito los servicios de Ernesto Montero para que le reparara su vehículo en lo que respecta al motor y encendido, que su vehículo llegó al taller rodando y sin más detalles por los cuales le contrató: revisión y cambio de bujías, que dejó el vehículo y al cabo de dos horas fue a retirarlo y no estaba listo, indicándole el mecánico que parecía tenía un bote agua, cosa que no era cierta, al menos hasta cuando lo dejó en el taller, se retiró y regresó a eso de las 11:00 de la mañana, que de regreso la bomba de gasolina marcaba como normal al igual que la aceleración, por lo que la dirección del vehículo se tornó difícil de controlar pues estaba dura, y lo que siguió que el vehículo vibró sin amortización, procedió a apagarlo y en seguida el volante se trancó. Que ante tal situación acudió de nuevo al mecánico explicándole lo acontecido, y éste reaccionó de mala manera sin querer reconocer el daño causado, que se dirigió a las oficinas del CICPC, donde tuvieron una entrevista comprometiéndose el hoy demandado de manera verbal a reparar los daños ocasionados por su negligencia, cosa que no ha realizado. Que después de esa entrevista, le colocó un escáner al vehículo logrando solo acelerarlo bruscamente lo que ocasionó una serie de defectos provocados al cuerpo de aceleración y arranque del vehículo. A los días observó el árbol de leva y el cigüeñal dañados como consecuencia de haberlo acelerado con el escáner a su máxima revolución. Que en fecha 18/12/2023, solicitó una inspección judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el vehículo en ese momento, dejando constancia el experto de piezas que fueron cambiadas: amortiguadores, cajetín de dirección, swichera o punto de ignición lo que dio motivo a que el vehículo no encendiera de forma normal, el sistema de dirección inmovilizado debido al cambio de piezas, las estoperas cambiadas produjeron posiblemente el bote aceite, por lo que la mala acción del mecánico le ha producido daños y perjuicios, y hasta la fecha no ha podido reparar el vehículo, por lo que demanda por daños y perjuicios y solicita que el accionado pague la suma estimada de la demanda equivalente a Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 216.972,00), equivalentes a Cuatro Mil Doscientos Euros (€4.200).
DE LA CONTESTACIÒN
Admite el demandado que en fecha 14 de febrero de 2019, prestó sus servicios como mecánico al ciudadano Humberto Tirado Marín, para hacerle un cambio de bujías al carro, indicándole que debía hacerle un mantenimiento general en virtud de los ruidos extraños en el motor, señalando el hoy demandante que lo haría en otra oportunidad.
Niega que le hubiere indicado al accionante que regresara mas tarde a buscar su vehículo, pues le pidió que esperara que se enfriara el motor para proceder a cambiar las bujías y explicarle cualquier defecto que presentara, y al terminar a eso de la 11.00 de la mañana y luego de darle las recomendaciones pertinentes, se marchó con el vehículo rodando.
Niega y rechaza que las averías señaladas como la dureza de la dirección y la falta de amortización tengan relación con el cambio de bujías, además si como señala el demandante el sistema de aceleración funcionaba normalmente, el sistema de dirección y amortización no tienen que fallar, a menos que sea por otras causas distintas al cambio de bujías.
Niega que se hubiera presentado en el taller para reclamarle los supuestos daño, afirma que lo volvió a ver en el CICPC a raíz de la denuncia que presentó en su contra por los daños que supuestamente le causó al vehículo, y niega que se hubiere comprometido a reparar los daños, pues no los ocasionó, así como niega que le hubiere colocado un escáner al vehículo pues no ha llevado su vehículo nuevamente al taller.
Niega que al vehículo se le hubieren cambiado las piezas que indica el informe del experto, alegato que no puede ser cierto pues para cambiar tales piezas se necesitaría de por lo menos cuarenta y ocho horas, y si se toma el tiempo que dice el demandante duró el vehículo en el taller solo tres horas, tiempo en el cual es imposible tales cambios.
Niega que las piezas cambiadas se le hubieren realizado en el taller de su propiedad, más aun tomando en cuenta que la inspección se encuentra practicada cinco años después. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice la demanda, los daños alegados y el monto que dice el demandante debe pagar por concepto de daños y perjuicios.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. Promovió la parte actora documentos acompañados junto al libelo:
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Humberto Rafael Tirado Marín, cédula de identidad No. 3.307.026 (folio 7), documento público administrativo con presunción de legalidad, no impugnada la copia se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que el demandante es el propietario del vehículo sobre el cual recae la reclamación de los daños y perjuicios.
• Expediente No. GP31-S-2023-000753 DM, contentivo de solicitud de inspección ocular presentada por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, y practicada Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre el vehículo objeto de controversia (folios 8 al 32). Se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en dicha inspección no fue determinado por el Juez el estado y condiciones en que se encontraba el vehículo para el momento de la inspección ocular. Solo se limitó a nombrar un experto cuyo informe debía ser consignado con posterioridad.
• Informe de experto mecánico (folios 33 al 35), el cual fue incorporado al proceso como un documento emanado de tercero de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovida la testimonial del ciudadano José Alberto Dávila, para su ratificación. Al folio 68 riela acta levantada en fecha 16 de junio de 2025, con ocasión de la comparecencia del ciudadano José Alberto Dávila, cédula de identidad No. 13.282.481, de profesión mecánico automotriz. Juramentado por la Juez del despacho, le fue exhibido el documento marcado A4 contentivo de informe sobre el vehículo objeto de controversia, ratificándolo en su contenido y firma, y seguidamente respondió que conocía al ciudadano Humberto Tirado; que le realizo una evaluación al vehículo de su propiedad, que tiene 35 años siendo mecánico, que realizó la revisión física del vehículo fusión año 2008, que está en capacidad de verificar el reemplazo de un repuesto o pieza de vehículo. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada respondió que no conocía a Ernesto Montero, que un amortiguador que se monta el viernes y lo debes cambiar porque se explota, que el tiempo para reemplazar cuatro amortiguadores, una bomba de dirección, un cajetín de dirección y una suichera, es de día y medio, que tal cambio es posible en cuatro horas si el carro está frio, que no hay ninguna relación entre el cuerpo de aceleración de un vehículo y el cajetín de dirección. Tal medio probatorio, no se le concede valor probatorio toda vez que la prueba conducente e idónea para probar los daños, la relación de causalidad y la culpa como elementos generadores del hecho ilícito, lo es la experticia.
TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Orlando Catone, Clemente Wilfredo Rodríguez, Oscar Enrique Oviedo Colmenares, Jairelys Coromoto Rodríguez Pichardo y Humberto Germán Rodríguez Vegas. De las actas procesales se evidencia que no comparecieron los testigos promovidos a rendir declaración, razón por la que no se valoran.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Promovió la parte demanda las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Ernesto Aponte y Richard Jesús Marín Ortiz.
A los folios 62 al 64 riela acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Richard Jesús Marín Ortiz, en fecha 04 de junio de 2025, juramentado por la jueza del despacho, procedió a responder a la preguntas formuladas que conoce al ciudadano Ernesto Montero, que ejerce como mecánico desde los 18 años, que trabajó con Ernesto Montero desde el 2019 al 2023, que trabajando en el taller de Ernesto Montero le hizo un cambio de bujías al vehículo Ford Fusión del Sr. Humberto Tirado, que le hicieron una recomendación al Sr. Tirado, que para hacer el cambio de cuatro amortiguadores, cajetín de dirección, suichera de encendido, árbol de leva y bomba de dirección se necesitan más de cuatro días, a las repreguntas contestó: que su jefe fue Ernesto Montero, que trabajaba bajo sus órdenes, que las características del carro era un focus negro, y como todos los carros con sus cuatro cauchos, que las instrucciones que recibió del Sr. Montero fue hacerle cambio de bujías, que el Sr. Humberto Tirado regreso al taller a retirar el vehículo en una hora y 20 minutos aproximadamente, no recuerda la fecha. De las preguntas realizadas al testigo por el promovente se evidencia que reconoce el vehículo modelo fusión, y en las repreguntas realizadas por la apoderada de la parte actora lo reconoce como focus, creando duda en esta juzgadora sobre el conocimiento de los hechos que declara, lo cual no genera convicción, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.
El ciudadano Edgar Ernesto Aponte, no compareció a rendir declaración, razón por la cual no se valora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental del derecho civil patrimonial “que todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a repararlo”, esta es la idea que soporta el sentido de la responsabilidad civil. De allí que la responsabilidad civil se traduce en la “obligación” de reparar el daño causado por una conducta culposa. De esta manera, se distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, según derive de un contrato o de una fuente distinta a éste. Por lo tanto, cuando la obligación de reparar el daño causado no deriva de un contrato, sino que es consecuencia de la inobservancia del deber general de no dañar a los demás, estamos antes la responsabilidad civil extracontractual. Si se está en sede contractual, no procede el hecho ilícito, salvo que se configure autónomamente un hecho ilícito, al margen de la relación contractual. Sin embargo, la doctrina de casación ha establecido la autonomía de la acción por daños y perjuicios al señalar que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25 de junio de 1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss.). Asimismo, ha señalado que un hecho ilícito puede producirse a raíz de un contrato. Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito (SCC sentencia N° 417, de fecha 12 de agosto de 2011).
Por otra parte, en sentencia No. 744 del 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al estar presente en el juicio todos y cada uno de los presupuestos o elementos necesarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para el resarcimiento de un daño y para la procedencia de la responsabilidad civil, la conclusión ante este supuesto de hecho, siempre va a ir dirigido hacia la procedencia del reclamo de los daños y perjuicios por no ejecutarse a cabalidad las obligaciones contraídas en el contrato.
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos ante una responsabilidad civil contractual, toda vez que, cuando el demandante solicitó los servicios del demandado para el arreglo o servicio mecánico de su automóvil, pactaron un acuerdo no escrito, sino de manera verbal, un contrato de servicios, por lo que el reclamo de los daños y perjuicios debió realizarse conforme al régimen contractual de responsabilidad civil, es decir, por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o contrato, salvo que se hubiere configurado autónoma o paralelamente un hecho ilícito, al margen de esa relación contractual; no obstante, de las pruebas aportadas por la parte actora no existe alguna que determine que hubo una conducta antijurídica y culpable del demandado que le hubiere ocasionado un daño al demandante y que le impone a su autor la obligación de reparar el daño, esto es, que propicia responsabilidad. En efecto, el artículo 1.185 del Código Civil dispone:

El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

De esta manera, se deben distinguir tres elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Por lo tanto, circunscribiéndose la pretensión del demandante al reclamo de daños y perjuicios por una supuesta reparación defectuosa de su vehículo sin probar acciones que excedieran el mero incumplimiento del contrato y que configuren un acto contrario a deberes generales de diligencia, buena fe o prohibiciones legales, no se encuentra probado hecho ilícito alguno, razón por la cual la demanda por Daños y Perjuicios con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil es improcedente. Así, se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Humberto Rafael Tirado Marín, contra el ciudadano Ernesto Montero, antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Daniela Carolina Payares Figueredo