REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de enero de 2026.
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 13.960
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa éste Juzgador constato que por auto de fecha 26 de diciembre de 2025 explano lo siguiente: “En acatamiento de las instrucciones impartidas por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su condición de Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Oficio Nro. COORD/000277/2025 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, es por ello que en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la causa. En consecuencia de lo ut supra se procede a PARALIZAR el presente procedimiento y se ordena REMITIR el dossier judicial en el estado que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…) ”.
Realizando un detenido análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidenció que pese a haberse ordenado la remisión del expediente la misma no pudo materializarse oportunamente el dieciseises (16) de enero de 2026, debido a un error administrativo, toda vez que el expediente permaneció fuera del recinto asignado para el desenvolvimiento de la remisión de las causas pertenecientes al Juzgado receptor, circunstancia esta que imposibilitó su remisión dentro del lapso correspondiente.
Es por ello que para este Juzgador le resulta forzoso realizar las siguientes actuaciones que son los menesteres, a tal efecto es substancial traer a colación lo dispuesto por artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza la facultad de que“el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, economía procesal y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal considera procedente subsanar el error material ocurrido en la remisión del presente expediente, es por ello que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se REVOCA por contrario imperio, el auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2025, ello a los fines de declinar la competencia por territorio. Así se decide.-
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR