REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de enero de 2026.
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 12.890
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa éste Juzgador constato que por auto de fecha 22 de diciembre de 2025 explano lo siguiente: “En acatamiento de las instrucciones impartidas por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su condición de Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Oficio Nro. COORD/000277/2025 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, es por ello que en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la causa. En consecuencia de lo ut supra se procede a PARALIZAR el presente procedimiento y se ordena REMITIR el dossier judicial en el estado que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…) ”.
Así las cosas, si bien el 22 de diciembre de 2025, por auto se ordeno la remisión del presente dossier judicial al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del ulterior y mas detenido análisis de las actuaciones se constató que la presente causa no corresponde a dicha Circunscripción Judicial, sino que pertenece a la del estado Carabobo, razón por la cual el Tribunal Superior carece de competencia territorial, debiendo ajustarse las actuaciones al ámbito jurisdiccional que legalmente pertenece la causa.
A tal efecto es substancial traer a colación lo dispuesto por artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual realza la labor de “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, economía procesal, y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal considera que se cometió un error material en la causa es por ello que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se REVOCA por contrario imperio, el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2025, salvando expresamente el pronunciamiento relativo, el cual dispone lo siguiente: cito: en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la causa”. El cual conserva su plena validez y eficacia jurídica. Así se decide.-
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR