REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 27 de enero de 2026.
Años: 215º y 166º

Expediente Nº. 17.107

RECURRENTE: ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH
Abg. LISBETH MORFFE SALAZAR, IPSA N° 56.156.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
-REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES-

Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero.
Ahora bien, cabe destacar que el presente recurso fue incoado en fecha 07 de noviembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en fecha 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2025 el mencionado Tribunal de Municipio se declaro incompetente por la materia, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy.
En fecha diecinueve 19 de enero de 2026, se recibió, se le dio entrada al presente recurso de nulidad y se anotó en los libros respectivos.

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

Considera éste Juzgador verificar si éste Tribunal Superior es el competente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

“(…omissis…) La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis. (…omissis…) ´´

En este contexto, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rangel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298)”. Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre un Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero.
En tal sentido, considera este Juzgador que por tratarse de un Recurso de Nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de un órgano perteneciente al ámbito de la Administración Pública Nacional, el Tribunal competente para conocer del presente recurso precisamente son los Juzgados con Competencia en materia Contencioso Administrativo, pues la tramitación de estas demandas corresponde a nuestra Jurisdicción. Sin embargo resulta necesario indicar que la presente recurso se circunscribe a la nulidad de venta y asiento registral del inmueble de fecha 27 de diciembre de 2023, sobre la venta del instrumento inscrito bajo el numero 2023.3327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 313.7.11.1.15817, de fecha 27 de diciembre de 2023, destacando que el mencionado Instituto, se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

En relación a lo anterior, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es menester para quien suscribe realizar el siguiente planteamiento:

En virtud de lo expuesto queda de manifiesto que si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativo es competente para conocer en razón de la materia del presente Recurso de Nulidad intentado contra un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública este Juzgador observa, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), institución que está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, ahora bien este Juzgador considera señalar lo establecido en el ordinal 8° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estable que:

(…omissis…) “Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…omissis…)

Asimismo, es indispensable para este Juzgador indicar lo dispuesto en la sentencia N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
(…omissis…) Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide. (…omissis…).

En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del 2019, marcada con el No.- 00088, magistrada ponente Barbará Gabriela Cesar Siero Exp. Nro. 2019-0012 la cual, señala lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”

De las normas y la jurisprudencia antes trascritas se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Es por las razones antes expuesta se considera competente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, por lo antes expuesto éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy se declara incompetente para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad. En consecuencia se declina la competencia a los Juzgados Nacionales de conformidad con el artículo 24, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con Competencia en el Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ADA MARCOLINA TORTOLERO DE ZIVANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.374.473, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.156; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su gerente estadal, ciudadano RAFAEL IBEDACA y a las ciudadanas ASTRID JUDITH TORTOLERO MENDOZA y a la ciudadana ROSAURA ELENA MENDOZA SÁNCHEZ, en su carácter de herederas de Moisés Tortolero.
2. DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. Se ORDENA librar boleta de notificación a la parte actora.
4. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Suplente,

Abg. Henyerlin A. Garcia.
EXP. 17.107. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró la boleta de notificación correspondiente.
La Secretaria Suplente,

Abg. Henyerlin A. Garcia.

AJSP/HG/VM