REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de enero de 2026.
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 17.110
Vista la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de agosto de 2025, inserta desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y dos (32) y su vto del presente expediente, en la cual remite la presente querella funcionarial por prestaciones sociales, incoado por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS ALVIAREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.330, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), por su incompetencia para conocer la presente acción por el territorio y se ordeno declinar la misma a este Juzgado Superior; en razón de ello pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer la querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)
De los artículos antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer los Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
En atención a lo anterior y visto que la querella funcionarial por prestaciones sociales se encuentra dirigida contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), este Tribunal Superior ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda incoada. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a evaluar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por prestaciones sociales, incoado por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS ALVIAREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.330, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite en cuanto ha lugar y en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que dé contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, previo vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado; más los dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, asimismo la existencia de la presente querella funcionarial, con copia certificada del libelo y del auto de admisión; a los cuales se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
Exp. Nº 17.110. En la misma fecha se libraron oficios N° 0028 y 0029.
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR