REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 20 de enero del 2026
Años: 215º y 166º
Exp. Nro. 17.105
Vista la demanda por daño moral interpuesta en fecha 24 de octubre de 2025, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2025 fue dictada sentencia con fuerza de definitiva en la que el mencionado Tribunal declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en consecuencia se ordenó declinar la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo siendo recibida en fecha 20 de noviembre de 2025, incoada por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, titular de la cédula de identidad N° 7.120.879, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.261 actuando en su nombre su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL). En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgador acepta la competencia que le fue declinada para conocer del asunto planteado.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, éste Juzgador antes de emitirlo realizó un análisis del discurso argumentativo expuesto en el libelo de la demanda, presentado por la ciudadana ut supra, mediante el cual expuso los hechos suscitados el día 02 de julio de 2021, con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal De Valencia (IAMPOVAL) indicando que fue agredida brutalmente de manera física, verbal y psicológicamente en una tienda denominada LEONA, ubicada en el Boulevard de la avenida Constitución de la Plaza Bolívar de Valencia Estado Carabobo, cuando se disponía a salir de la tienda fue abordada por el personal de seguridad para realizar la revisión del bolso el cual llevaba al negarse a dicha petición el vigilante le hace el llamado a los funcionarios policiales y al llegar es supuestamente esposada y arrastrada por el Boulevard hasta el comando policial ubicado en la Plaza Bolívar, causándole un daño moral y psicológico por los hechos ocurridos.
En este sentido, pasa este Jurisdicente a realizar un estudio de los alegatos que fundamenta la presente demanda evidenciándose que la demandante no consignó de manera conjunta con su escrito libelar un informe médico, algún elemento probatorio, pruebas fotográficas o cualquier otro documento que fundamente lo hechos narrados por la parte.
Es menester señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los elementos que el libelo debe expresar para su debida tramitación, este artículo siendo aplicando supletoriamente de conformidad con lo regulado por el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aunque dicha disposición no reza de forma expresa que su falta de cumplimiento generara la negativa a la admisión, pero si estipula cuales son requisitos infaltables para conseguir una correcta tramitación de la causa.
En el caso a juzgar se incumple con el ordinal seis (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
Es importante destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Numeral 4 dispone lo siguiente:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4º (…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
El cual si lo establece como un requisito que de no ser satisfecho se declara la inadmisibilidad de la acción. De lo anterior se desprende, que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión.
Este Juzgador en pro de conseguir el correcto desarrollo del proceso, de cumplir con lo dispuesto en nuestra carta magna en relación al acceso a la justicia y al derecho de petición considera de preponderancia citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
Por las razones antes expuesta considera menester solicitar la consignación de los instrumentos que acrediten la pretensión y fundamentación de la acción para que la hoy demandante pueda corregir los errores u omisiones que se hayan constatado, a través de la figura del despacho saneador; ello con el fin que una vez la parte subsane lo indicado, pueda entonces el Tribunal verificar los demás requisitos para su admisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, se constato que el escrito libelar de la presente demanda carece de los documentos que fundamenten su pretensión en cuanto al objeto y en virtud de que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo el cual le faculta, entre otras circunstancias a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy procede a dictar despacho saneador y ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a presentar la documentación requerida, como lo es informe médico y detallado de las lesiones causadas al momento del incidente al igual que las debidas pruebas fotográficas, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA


Exp. Nro.17.105. En la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada.

La Secretaria Suplente,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA


AJSP/HG/IC.