REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADOYARACUY
Valencia, 20 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 17.101
Visto el oficio Nº 234-2025, emanado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en seis (6) de octubre de 2025, en el cual remite la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana SILVA DE VILLAMIZAR VERONICA NOHELIA, titular de la cédula de identidad N° 13.304.104, debidamente asistida por las abogadas MARIELVIZ JOSEFINA OROPEZA VARGAS Y FLOR VANESSA VALE CORDERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.468 y 315.312, contra la Resolución N°SNAT/GGGH/2025-E-003344, notificada en fecha ocho (08) de julio de 2025, dictada por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición deSUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ahora bien, en virtud de la declaratoria deincompetencia para conocer la presente acción del Juzgado ut supra mencionado;pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, es menester trae a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En los mismos términos se pasa a señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, la cual prevé en el numeral 6 del artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones o nulidades de actos administrativos propios del ámbito funcionarial.
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En atención a lo anterior y visto que la Querella Funcionarial se encuentra dirigida contra laResolución N°SNAT/GGGH/2025-E- 003344, dictada por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y notificada en fecha ocho (08) de julio de 2025, este Tribunal Superior ACEPTA LA COMPETENCIAdeclinada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para conocer de la querella funcionarial incoada. Así se decide.
Acto seguido se pasa a dar revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y constatando que ninguna de ellas se encuentra presente en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; para que dé contestación a la querella funcionarial dentro del lapsode quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días continuosque conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cualesserán computados por días de despacho, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº2013-0218 (caso: Fisco Nacional). Asimismo, se le concede dos (02) días como termino de la distancia, conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; oportunidad ésta en la que se entenderá por citado. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
En efecto, notifíquese DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT), con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, igualmente notifíquese de esta admisión al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR,se le conceden dos (02) días continuos como término de distancia. Remítase a los mencionados ciudadanos copia certificada del libelo y auto de admisión.
Solicítese igualmente al ente querellado, la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual,se verificará en el lapso antes indicado. Del mismo modo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO
Exp. Nº 17.101. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios de notificaciones bajo los Nros. 0038, 0039, 0040 y boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO
AJSP/HG/PS.