REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 19 de enero de 2.026
Años: 215º y 166º

Expediente Nro.17.064
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, por los abogados DÁVILA YÁNEZ EDGAR JOSÉ y SANTIAGO GONZÁLEZ MARY ISABEL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CEBALLOS ADRIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.652.811, parte querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no, en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil del principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes así como desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho y de la idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que la parte querellada de contestación al recurso funcionarial interpuesto; así pues, la querellante solicita se decrete la nulidad absoluta de la medida de asistencia obligatoria impuesta como sanción por parte de la Comisario Noris Pinto Inspectora para el Control de la Actuación Policial, en la averiguación administrativa N° ID-CA-IAMPG-0002-25, que dio inicio en fecha 24 de enero de 2025; en virtud de que la misma no posee la Investidura para que dicho acto administrativo sea válido, por lo cual alude que se encuentra viciado de nulidad absoluta vulnerando así el debido proceso, así como también que la mencionada sanción sea excluida de su expediente administrativo. Por otro lado, en contraposición a lo expuesto la parte querellada arguye que existen suficientes elementos constitutivos de una Falta Menos Grave calificada en la Reforma de la Ley del Estatuto de la función policial en su artículo 97 numeral 3, la cual acarrea como consecuencia la aplicación de una Medida de Asistencia Obligatoria delegando para la investigación preliminar a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) es por lo cual sobre la base de estas resultas se inicia el procedimiento administrativo disciplinario contra la funcionaria Adriana Carolina Ceballos.
Así las cosas, una vez establecida la controversia las pruebas deben ir dirigidas por una parte a demostrar los hechos alegados y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS :
Ahora bien, se observa que los abogados DÁVILA YÁNEZ EDGAR JOSÉ y SANTIAGO GONZÁLEZ MARY ISABEL, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas consignaron pruebas documentales, sin embargo este Juzgador pudo constatar que las mismas ya se encuentran insertas en autos en el presente expediente, las cuales menciono a continuación:
MARCADO “A”, copia simple de oficio VISIPOL-DGSD-1525-203, de fecha 01 de septiembre de 2023, el cual es contentivo de la aprobación del cargo como Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, por parte del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana.
MARCADO “B”, copias simples de de Memorándum N° PMG-D-006-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, contentiva de decisión del Recurso Jerárquico emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guacara, estado Carabobo.
MARCADO “C”, copias simples de la notificación de respuesta del Recurso Jerárquico de fecha 20 de mayo de 2025.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I por los abogados DÁVILA YÁNEZ EDGAR JOSÉ y SANTIAGO GONZÁLEZ MARY ISABEL, ya identificados en autos, marcadas bajo las letras “A”,“B” y “C”, las cuales cursan insertas en el expediente, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad correspondiente; Asimismo, según el principio de la comunidad de la prueba, las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO

La Secretaria Suplente,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA




AJSP/HAG/EH