REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2026
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.138

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 1995, anotado bajo el número 43, del año 1995, tomo 17-A 314, y vicepresidente Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 2013, anotado bajo el número 38, del año 2013, tomo 84-A 314, expediente número 31412284, y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el número 3309, tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente número 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.139 y 207.343.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENARES, C.A., T-08B inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 41, Tomo 183-A315, expediente N° 31524623, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadanos SANTOS COLMENARES GIROTT y FELIPE MANUEL COLMENARES CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.667.818, V-13.466.208.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por los abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, contra la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENARES, C.A., que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, bajo el Nro. 14.138 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informe de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó observaciones a los informes.
En fecha once (11) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó escrito con anexo de estado de cuenta del mes de enero 2025, de la entidad bancaria del Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0327-9400-0017-8084, correspondiente a la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A.
En fecha dos (02) de julio de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó escrito a través del cual solicita se dicte sentencia, agrego anexos en copia simple de la solicitud presentada ante la Fiscalía 61° Nacional Plena del Ministerio Público, de asunto penal número MP 598883-2016.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó escrito a través del cual solicita se dicte sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha doce (12) de diciembre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
… Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
…Omissis…
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
…Omissis…
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
…Omissi…
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
…Omissis…
Consignando a tal efecto los siguientes medios probatorios:
Copia Simple de Oficio N° 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, suscrito por el Fiscal Nacional Sexagésim (sic) Primera (61°) Nacional Plena, de fecha 15 de octubre de 2024, dirigido al Juez Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual solicita Medida Innominada de Restitución de la Posesión
Copia Simple de auto dictado por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, de fecha 25 de octubre de 2024. mediante el cual da por recibido el oficio N° 00 DGCDC-F61NN-0851-2024.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada y negada en fecha primero (1ero) de abril de 2024
Así pues que, para decretar la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se establece.
Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCANIZADOS LAS GARCITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 6, Tomo 16-A 314, representada por sus administradores GUADALUPE RAMÓN PEROZO y GLADYS MORA DE PEROZO, venezolanos, mayores de titulares de la cédula de identidad N° V-4.456.173 y V-5.026.340, respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciséis (06) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informe en los siguientes términos:
…Como primer riesgo existente es que actualmente la demandada adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamientos, la cantidad de Veinticinco (25) meses de alquileres, correspondientes a los años 2.023 2024 y enero 2025, cuya cantidad total insoluta hasta presente fecha, es de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 50/100 EUROS (€. 8.895,50), aunado al hecho de que (sic) la demandada tenia (sic) pleno conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria N° 0102-0327-94-0000-178084 DEL BANCO DE VENEZUELA a nombre de la arrendadora ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., donde podría haber depositado el monto adeudado, pero no existe ningún pago realizado por la arrendataria, según consta del ESTADO DE CUENTA BANCARIO EMITIDO POR EL BANCO DE VENEZUELA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2.025 Y 03 DE FEBRERO DE 2025, Estado de cuenta del Banco de Venezuela, que acompaño en copia certificada como anexo (F), donde está plenamente demostrada la procedencia de la medida de secuestro judicial que establece el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: artículo 599.7: el cual contiene: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.... Como segundo riesgo existente es, que existe un daño notorio sobre el inmueble, por una modificación estructural del terreno arrendado con edificaciones ilegales realizado por el representante legal de la arrendataria ciudadano SANTOS HONORIO COLMENAREZ (sic) GIROTT y que además demuestro la mala fe de este ciudadano para apropiarse injustamente de la propiedad de mi terreno, quien falsificó dos documentos públicos, evacuando sin mi autorización un (01) título supletorio No. 9422-2016 a nombre de Santos Honorio Colmenarez (Sic) Girott, titular de la cedula (sic) de identidad V-6.667.818, (Representante Arrendataria Todo Cajas Colmenarez (sic) C.A T-08B), de fecha 20 de julio de 2.016 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Expediente N° 9407-2016, (sic) y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado (sic) Carabobo, para su protocolización, quedando anotado bajo el N° 32, Folio, 147, del Protocolo de Transcripción, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, (invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), desplazando la relación arrendaticia que tiene la demandada con el propietario, donde se evidencia el riesgo manifiesto de enajenar sin pudor el inmueble arrendado a terceros incurriendo en delitos de estafas inmobiliarias, el cual conllevo a la Ministerio Publico (sic) por la Fiscalía 61 Nacional en la causa MP-598883-2016 a imputar al ciudadano SANTOS HONORIO COLMENAREZ (sic) GIROTT por los delitos de asociación para delinquir, estafa, uso de documento forjado y falsa atestación… como propietario estoy obligado a cumplir sin espera por exigencia de la administración municipal corriendo el riesgo manifiesto de las consecuencias directas que inicio del procedimiento judicial por vía ejecutiva iniciada por la Alcaldía de Los Guayos para obligarme a cumplir…
...omissis...
En virtud de lo anterior, queda demostrado que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para acordar la medida cautelar de secuestro judicial. Por tanto, solicito respetuosamente que se admitan los presentes informes y se decrete dicha medida como derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud del derecho constitucional que me asiste y lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicito ratifico respetuosamente a este honorable Tribunal por la existencia de los requisitos del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA (Peligro en la mora), para que SE ADMITAN EL PRESENTE INFORME Y SE DECRETE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL SOBRE LA COSA ARRENDADA OBJETO DEL LITIGIO conformado por inmueble arrendado a la demandada TODO CAJAS COLMENAREZ (sic) C.A., constante aproximadamente de una superficie de (623,00) m2, SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) METROS CUADRADOS, el inmueble aquí arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada, Lote N° T-08A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-08A arrendado son: Con terreno T-09 arrendado a TRANSPORTE SANTAMARTA 3000 C.A en 52.13 m, Este: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 11.38 m Sur: Con terreno T-08 (T-08A) arrendado a MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. en 51,80 m Oeste: Es su fondo con terreno T-03 (T-03A) arrendado a METALES ÁVILA 2000 C.A en 10.93 m, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 599 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del texto original).

De las observaciones agregadas, se aprecia escrito consignado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, en fecha siete (07) de febrero de 2025, quien consignó observaciones a los informes en los siguientes particulares:
… En fecha 06 de febrero de 2.025, acudí ante este Juzgado Superior para presentar el respectivo escrito de informes dentro del término que establece el artículo 517 del del (sic) Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación interpuesta ante la alzada de la inadmisibilidad de la medida cautelar de secuestro judicial por la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2024 (sic) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa N° 25.078, de demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el arrendatario GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ (sic) T-12 en el cual, queda plenamente demostrado los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ratifico a continuación: 1. FUMUS BONI IURIS (Presunción Grave del Derecho Reclamado) El fumus boni iuris se refiere a la necesidad de demostrar que existe una presunción grave del derecho reclamado. En el contexto de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, esto implica: Prueba del Documento de Propiedad y del Contrato de Arrendamiento: Es fundamental presentar una copia certificada del documento de propiedad y del contrato firmado entre las partes, que establezca las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Incumplimiento del Arrendatario: Debe demostrarse que el arrendatario ha incumplido alguna de las obligaciones contractuales, como: Falta de pago de las pensiones o cánones arrendaticios. Deterioro de la cosa arrendada. Incumplimiento en la realización de mejoras pactadas en el contrato. 2. PERICULUM IN MORA (Riesgo Real y Comprobable) El periculum in mora se refiere al riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida cautelar. En este caso, debe demostrarse que: Existe un riesgo manifiesto de que el arrendatario pueda continuar causando daños al bien arrendado o a los derechos del arrendador durante el proceso judicial. El arrendatario podría continuar utilizando indebidamente el bien arrendado, lo que dificultaría su devolución al final del juicio Cumplimiento Adicional para Demandas de Resolución de Contrato de Arrendamiento: Además de los elementos generales mencionados, para demandas específicas relacionadas con contratos de arrendamiento, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 599 ordinal 7º del CPC y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Estos requisitos incluyen: Falta de Pago: Demostrar que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones o cánones arrendaticios. Deterioro: Probar que el bien arrendado se encuentra deteriorado debido a la acción o omisión del arrendatario. Incumplimiento en Mejoras: Demostrar que el arrendatario ha dejado de realizar las mejoras pactadas en el contrato. Agotamiento de la Vía Administrativa En casos relacionados con locales comerciales, es necesario demostrar que se ha agotado la vía administrativa previa al inicio del proceso judicial. Esto implica haber presentado una solicitud ante la Unidad de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para Economía Nacional (MPPEN) y haber obtenido una respuesta negativa o insatisfactoria.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Y en vista que la apelación interpuesta por la contraparte, quien en su término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil no presento (sic) los informes en consecuencia, existe un confesión ficta de la parte apelante, por lo tanto, NO SE PRESENTARA OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE POR NO EXISTIR EN EL EXPEDIENTE LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE, por lo que ruego a este digno Tribunal, que decrete CON LUGAR la medida cautelar de secuestro judicial solicitada, que cursa ante el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia..(Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con base a la participación de la parte actora ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la medida cautelar de SECUESTRO, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, y al respecto observa lo siguiente:
De la medida de secuestro, solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por los abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, contra la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENARES, C.A.sobre el siguiente inmueble;
• Un (01) lote de terreno constante aproximadamente de una superficie de MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (623 Mts2) ubicado en; la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada, Lote N° T-08A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte: Con terreno T-09 arrendado a TRANSPORTE SANTAMARTA 3000 C.A en 52.13 m, Este: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 11.38 m Sur: Con terreno T-08 (T-08A) arrendado a MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. en 51,80 m Oeste: Es su fondo con terreno T-03 (T-03A) arrendado a METALES ÁVILA 2000 C.A. en 10.93 m.
Del pronunciamiento contra el que se recurrió declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro, en la demanda de resolución de contrato, evidenciándose que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicó que posterior a una revisión minuciosa, con análisis del compendio de documentales aportadas por la parte peticionante, determinó que las probanzas consignadas resultan insuficientes para generar juicio de valor, a fin de decretar medida cautelar nominada de secuestro, consecuentemente declaró improcedente la medida solicitada por la parte actora.
Resulta de capital importancia, traer a colación los siguientes particulares;
Pasa esta alzada, a realizar el análisis respectivo de las documentales consignadas a favor de la solicitud de la medida nominada de secuestro, presentadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0309, expediente Nro. 19-0766, de fecha trece (13) de julio de 2022 caso: Sociedad mercantil Inversiones Sukuni, C.A., con ponencia de la magistrada; Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
…esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, … sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). (Énfasis agregado).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, (1986) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (Destacado propio).
En el entendido de la sentencia citada, este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la valoración de las pruebas, y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, así como también lo estipulado por la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. 969, expediente 04-081, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, caso; Henry Alvarado Labrador contra María Auxiliadora Sánchez de Hernández y Otro, con ponencia del magistrado; Tulio Álvarez Ledo, de las pruebas presentadas en segunda instancia o valoración restrictiva del juez superior:
…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada.
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado.
…Omissis…
… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante… (Resaltado propio).
De conformidad con la cita parcialmente compartida, uno de los pilares de la segunda instancia es la limitación en la actividad probatoria, la cual responde al principio de preclusión procesal. Si bien el debate se centra en lo ya instruido, el legislador permite (con carácter restrictivo) la promoción de nuevas pruebas en los supuestos taxativamente señalados por la ley con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como lo define este precepto artículo: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”.
Estas pruebas, denominadas por la doctrina como "pruebas en alzada", no buscan sustituir la negligencia de las partes en la primera instancia, sino aportar elementos de convicción que, por su naturaleza, resulten determinantes para el esclarecimiento de la verdad real sobre la formal. Se trata de instrumentos que, habiendo surgido con posterioridad o siendo desconocidos, poseen un valor de convicción importante capaz de desvirtuar la fundamentación del fallo recurrido.
En este orden, una vez mencionada la pertinencia de la prueba concatenado con las pruebas procedentes en la segunda instancia, resulta propicio traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, tal como lo menciona la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 641, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, caso; Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes aspectos:
…Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.
Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
…Omissis…
Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia... (Énfasis agregado).
Conforme a la cita agregada, el principio de alteridad de la prueba se define, en el marco de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el postulado ontológico y procesal que prohíbe a los litigantes la creación unilateral de elementos de convicción destinados a favorecer su propia pretensión. Bajo esta premisa de alto contenido judicial, la prueba debe ser entendida como un fenómeno externo al interés subjetivo de quien la promueve, naciendo exclusivamente del reconocimiento del adversario o del testimonio de un tercero, pues la naturaleza del proceso civil impide que la sola afirmación del interesado (basada en su conveniencia particular) adquiera la jerarquía de verdad legal.
Jurisprudencialmente, y desde una perspectiva constitucional, la alteridad es una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que la "fabricación" de pruebas auto-emanadas, de forma posterior e intencional a los hechos debatidos, sustrae dicho elemento del control y la contradicción de la contraparte. Así, el sistema de justicia venezolano, orientado por los artículos 26 y 257 de la Constitución, propugna una justicia material que rechaza el uso de fabricación propia de las pruebas aportadas, calificando tales intentos como carentes de autenticidad.
Ahora bien, en revisión del contenido del expediente, pasa quien aquí suscribe a realizar un análisis restrictivo de las documentales aportadas en primera instancia, tal como lo señala la sentencia parcialmente citada, el juez superior se encuentra limitado en hacer la valoración de las documentales aportadas en primera instancia, con la única excepción que se agregue en alzada un documento público, posiciones juradas o juramento decisorio, en este sentido las documentales consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas:
• Copia simple del libelo de demanda por resolución de contrato, a los folios del 5 al 21, del cuaderno de medidas, marcado “A”, este Tribunal la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en virtud que el demandante no puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad, por corresponder únicamente a la redacción de la demanda, realizada por la parte demandante. Así se declara.
• Copia simple de Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 22 al 27 del cuaderno de medida marcado “B”, con orden de demolición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de sentencia número 0791, a los folios del 28 al 35 del cuaderno de medida marcado “C”, sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, expediente número 22-0275, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Inmobiliaria Donatella, C.A., en la persona de Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, (Amparo Constitucional), magistrada ponente; Dra. Tania D´ Amelio Cardiet, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
• Copia Simple de Oficio número 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, de fecha quince (15) de octubre de 2024, al folio 44 del cuaderno de medida marcado “A”, suscrito por el Fiscal Nacional Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena, dirigido al Juez Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se anexó copia de solicitud de Medida Innominada de Restitución de la Posesión, relacionado al MP-598883-2016, expediente CI-2022-394487 nomenclatura del juzgado penal mencionado, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por cuanto se trata de una solicitud que no especifica el inmueble que se peticiona, así como tampoco constan las resultas de la causa penal, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia Simple de auto dictado por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, al folio 45 del cuaderno de medida, mediante el cual deja constancia que da por recibido el oficio número 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, relacionado a la solicitud de Medida Innominada de Restitución de la Posesión, a favor del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, MP-598883-2016, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por cuanto se trata de una solicitud que no especifica el inmueble que se peticiona, así como tampoco se evidencian las resultas de la causa penal, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Original del libelo de la demanda por resolución de contrato, a los folios del 65 al 81 del cuaderno de medida, marcado “A”, el cual ya fue valorado en líneas anteriores.
• Copia certificada de anexos de la pieza principal, a los folios del 82 al 92 del cuaderno de medida, marcado “B” de la causa número 25.077 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), por resolución de contrato, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA KYAS GROUP, C.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, a los folios del 93 al 108, marcado “C” de la causa número JSAAC-2019-0642 (nomenclatura del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de consignaciones, a los folios del 109 al 136, del cuaderno de medida marcado “D”, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 893 (nomenclatura del mencionado tribunal de municipio), del cual se lee como consignatario, el ciudadano SANTOS HONORIOS COLMENARES GIROTT, asistido por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.093, y como beneficiario la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en la persona de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 138 al 143 marcado “G” del cuaderno de medida, la cual ya fue valorada en líneas precedentes.
• Copia certificada de oficio número 00-DGCDC-F61NN-0851-2024, al folio 144 del cuaderno de medida marcado “E”, y auto dictado por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al folio 144 y 145 del cuaderno de medida, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.
• Los folios 137, 146 y 147 corresponden a la solicitud de las copias certificadas ante esta alzada, y el auto mediante el cual se acuerda expedir las copias, las mismas no representan pruebas documentales.
• Copia de correo electrónico, a los folios del 148 y 149, del cuaderno de medida marcado “F”, de fecha veinte (20) de enero de 2025, del correo electrónico smtp_remedy@banvenez.com a la cuenta de correo electrónico pafimarca @gmail.com, mediante el cual la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, da respuesta a la solicitud de estado de cuenta a través de requerimiento número 44338485, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia certificada de estado de cuenta bancario, a los folios del 150 al 177, del cuaderno de medida, del número de cuenta 0102-0327-9400-0017-8084, correspondiente a la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., de los años 2023 y 2024, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Recibido de denuncia, a los folios del 178 al 184 del cuaderno de medida, marcado “F”, consignado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, suscrito por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra la Sociedad Mercantil MERCANIZADOS LAS GARCITAS, C.A., y constancia de trámite administrativo al folio 185 del cuaderno de medida, emitida por la funcionaria THAIS CAMPOS, adscrita a la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por cuanto se trata de trámite administrativo del cual no constan las resultas, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Original de estado de cuenta bancario del mes de enero 2025, de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., a los folios 189 y 190, la cual ya fue valorada en líneas precedentes.
• Impresión de fotografía a los folios del 201 al 203, del cuaderno de medida, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las impresiones fotográficas, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. Sin embargo, en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, ni con los extremos exigidos en la ley y en la jurisprudencia patria para el decreto de la medida cautelar, motivo por el cual se desecha por impertinente. Así se decide.
• Copia de Oficio número 00-DGCDC-F61NN-0851-2024, y auto dictado por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los folios 204 y 205, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.
• Las documentales a los folios 206 y 207, referentes a las actividades de recuperación de inmuebles realizadas por el Ministerio Público se consideran por notoriedad pública, de acuerdo al último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expresado y luego del análisis desglosado del cúmulo de pruebas, logra evidenciar quien aquí suscribe, que tales documentales en su totalidad resultan insuficientes para la demostración de los requisitos de procedencia de la medida nominada de secuestro solicitada, vale destacar que el respectivo análisis de las documentales responden única y exclusivamente en lo que respecta al conocimiento de la interlocutoria recurrida, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo cual no fue objeto de estudio de este Alzada. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con las actas agregadas al cuaderno de medida, se aprecia en relación a la media nominada de secuestro, que la parte demandante al momento de la solicitud, se limitó a presentar como probanzas; 1) Copia del libelo de la demanda. 2) Resolución de Demolición. 3) Copia de sentencia número 0791, dando como resultado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediera al siguiente pronunciamiento, en fecha primero (1°) de abril de 2024, en los términos;
…1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODO CAJAS COLMENARES, C.A T-08B inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 41, Tomo 183-A315, expediente N° 31524623, en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadanos SANTOS COLMENARES GIROTT y FELIPE MANUEL COLMENARES CENTENO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.667.818, V-13.466.208, respectivamente, sobre Un (01) lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-08B y constante aproximadamente de una superficie de SEISCIENTOS VENTITRES METROS CUADRADOS (623,00 M2), ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada, Lote N° T-08B, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-08A arrendado son: Norte: Con terreno T-09 arrendado a TRANSPORTE SANTAMARTA 3000 C.A. en 52,13 m. Este: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 11,38 m, Sur: Con terreno T-08 (T- 08A) arrendado a MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A en 51,80 m y Oeste: Es su fondo con terreno T-03 (T-03A) arrendado a METALES ÁVILA 2000 C.A en 12,60m.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo… (Destacado del tribunal a quo)

De seguidas y como segundo pronunciamiento de la solicitud de medida nominada de secuestro, se encuentra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que hoy nos ocupa.
Conforme a los planteamientos esgrimido, corresponde a esta alzada, verificar si en la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, se encuentran llenos los extremos de ley, una vez analizados los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de la sentencia interlocutoria que declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación a la cautela preventiva, decretada en fecha doce (12) de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia que los artículos 585 y 588, adicional el 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis añadido).

Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Resaltado Propio).
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, entrando en contexto, podemos mencionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre este tema, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
La apreciación del Fumus Boni Iuris, debe estar fundamentada en un medio de prueba, en conjunto con la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, en este entendido, la parte peticionante de dicha cautelar debe consignar ante la sede judicial, cualquier medio de prueba que constituya la presunción de aquel derecho.
La presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto ROBERT JOSEPH POITHIER, (1961) en su obra “Tratado de las Obligaciones”, Parte IV, Capítulo III, Sección Primera, Número 840; sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte JEAN DOMAT, (1994) en su obra “Las leyes civiles en su orden natural”, Libro III, Título VI, Sección IV, Preámbulo/Párrafo 1; afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba.
Desde nuestra legislación adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de un cumulo de pruebas, de relevancia e importancia probatoria, tal asignación se deduce al establecer este cuerpo normativo que la presunción debe ser grave, siendo este un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La intención del legislador, prospera en relación, al hecho que se trata de demostrar o deducir el demostrado, existiendo, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Así se observa.
Por su parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva:
1º. Una constante y notoria, tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2º. Otra causa es, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad. Así se observa.
En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó medida cautelar nominada de secuestro, del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consideró no cumplido los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, al evaluar con un sublime análisis, y una amplia visión en consideración de lo alegado por la parte demandante, por lo que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro por falta de pruebas.
En este proceder y de la revisión del cumulo de pruebas consignadas por la parte demandante, se aprecia bajo la premisa de la rigurosidad procesal que rige la materia, se determina en relación a las peticiones de medidas preventivas, que establecer su mera alegación no constituye título suficiente para el otorgamiento de la tutela cautelar. Por el contrario, la concesión de tales prerrogativas está supeditada a la consignación de medios de convicción que sustenten de forma contundente y fehaciente la pretensión, recayendo sobre el interesado la carga ineludible de proporcionar al órgano jurisdiccional no solo los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su solicitud, sino también el soporte probatorio idóneo sobre el cual descansa su pedimento.
En este orden de ideas, el sentenciador se encuentra jurídicamente impedido de subrogarse en las obligaciones procesales de las partes o de suplir deficiencias en la exposición y acreditación de sus argumentos, toda vez que debe constar en el expediente el acervo que permita demostrar, con un alto grado de certeza y verosimilitud, la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Asimismo, resulta imperativo acreditar el riesgo fundado que la ejecución de la decisión definitiva se torne ilusoria o pierda su eficacia, ya sea por el retardo inherente a la sustanciación del juicio o por circunstancias sobrevenidas imputables a una de las partes que prolonguen indebidamente el proceso (periculum in mora). Esta configuración exige que el solicitante demuestre la existencia de un peligro real, grave e inminente de daño jurídico, cuya verificación corresponde exclusivamente al operador de justicia mediante un análisis exhaustivo y pormenorizado de las particularidades del caso concreto. En consecuencia, ante la carencia o insuficiencia de dichos elementos de convicción, se impone inexorablemente el rechazo de la pretensión cautelar por la ausencia de los requisitos de procedencia concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no admiten una aplicación laxa o discrecional fuera de los límites de la legalidad.
Este criterio guarda absoluta coherencia con el deber imperativo del juzgador de circunscribir sus decisiones exclusivamente a lo alegado y probado en autos, en estricta observancia de los principios de exhaustividad, congruencia y verdad procesal. Esta limitación técnica proscribe de forma absoluta la posibilidad que el sentenciador extraiga elementos de juicio ajenos al expediente o pretenda suplir, de oficio, excepciones y defensas de hecho que no han sido debidamente invocadas ni acreditadas por los litigantes. Bajo esta premisa, la función jurisdiccional, si bien otorga al magistrado la dirección formal del proceso y la potestad de dirimir la controversia, no le autoriza a subvertir las reglas de la carga de la prueba; por el contrario, tal potestad solo puede ejercerse válidamente cuando las partes cumplen con el deber procesal e irrenunciable de suministrar las actuaciones y documentales idóneas que permitan al órgano jurisdiccional formar una convicción objetiva y ajustada a derecho.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática Sentencia N° 74 (Exp. 00-014), ha sido categórica al establecer que la actividad decisoria no puede descansar en la voluntad subjetiva del juez, sino en la realidad jurídica que emana de las actas. Al respecto, el máximo tribunal ha decantado que el Juez se encuentra impedido de actuar ante la orfandad probatoria del solicitante, pues la falta de impulso probatorio en la fase cautelar genera una imposibilidad jurídica de verificar el fumus boni iuris. Por tanto, el sentenciador no es un ente llamado a subsanar la negligencia o la inacción de las partes, sino un garante de la igualdad procesal; pretender que el tribunal decrete una medida sin el soporte documental suficiente no solo vulneraría el debido proceso, sino que constituiría un exceso de poder que desnaturalizaría la esencia misma del sistema dispositivo, donde la disponibilidad y la aportación de los medios de convicción corresponden, única y exclusivamente, a quien pretende derivar efectos jurídicos de su pretensión.
En esta línea argumentativa, de las documentales aportadas ante esta alzada, valoradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, adicional a la revisión minuciosa del resto de las documentales consignadas en primera instancia con relación a la medida cautelar solicitada, se evidencia en líneas generales que las probanzas resultan insuficientes, para mayor exactitud las documentales como los anexos de asunto penal, y el trámite administrativo consignado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, las mismas responden única y exclusivamente al inicio de una solicitud, sin agregar el pronunciamiento respectivo, lo cual constituye una falta de elementos de convención para este sentenciador, al momento de evaluar decretar la medida preventiva solicitada.
Al aplicar las consideraciones precedentes al caso sub examine, este jurisdicente constata con meridiana claridad que la parte actora ha incurrido en una omisión procesal sustancial al no acompañar los medios de convicción idóneos y suficientes que sustenten, de forma contundente y unívoca, la pretensión cautelar esgrimida. Al no haber sido acreditados fehacientemente los requisitos concurrentes y de obligatorio cumplimiento previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo, se configura una evidente orfandad probatoria que fractura el nexo causal entre la solicitud y la convicción judicial, impidiendo de forma absoluta la prosperidad de la tutela anticipada pretendida. Es imperativo recordar que las medidas preventivas, por su naturaleza restrictiva de derechos, no pueden fundamentarse en meras presunciones o conjeturas, sino en la demostración efectiva del fumus boni iuris y del periculum in mora, extremos que en el presente asunto brillan por su ausencia ante la inacción de la parte interesada.
En consecuencia, y actuando en estricto cumplimiento de los postulados de la normativa adjetiva civil que rigen la materia, así como en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige una justicia expedita pero siempre sometida al imperio de la ley y al debido proceso, este tribunal se encuentra en la obligación de declarar la improcedencia de la medida preventiva nominada de secuestro. Dicha determinación se fundamenta rigurosamente en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acceder a una solicitud desprovista de soporte probatorio implicaría una vulneración al equilibrio procesal y un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como se establecerá de manera formal y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se observa.
Siguiendo el hilo argumental, en profundo análisis sesudo, quien aquí sentencia, en atención al informe consignado ante esta superioridad con fundamento al recurso de apelación presentado por el abogado, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en lo relativo al ordinal 7° del artículo 599, de la solicitud de medida preventiva de secuestro, en sutil consideración sin adentrarnos al fondo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vid. SCC 29/04/2008 sentencia 239, expediente 07-369), es propicio el siguiente pronunciamiento, compartido por esta alzada y dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 581, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2001, caso; Pedro César Capuzzo Espinal vs Inversiones Pro-A-Vivienda, C.A., con ponencia del magistrado; Franklin Arrieche, en los siguientes aspectos;
...el secuestro previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tiene como presupuesto la existencia de un contrato de arrendamiento cuya disolución o terminación se solicita, o cuya expiración ya ocurrió. En los casos de Resolución de Contrato, la relación arrendataria permanece incólume y surtiendo efectos plenos hasta que la sentencia que declare la resolución quede firme. Por tanto, no se puede privar al arrendatario de la posesión del inmueble mediante un secuestro basado en el ordinal 7°, pues ello implicaría un desalojo anticipado sin que se haya disuelto el vínculo contractual. (Subrayado agregado).

Sobre la base de la sentencia previamente citada, y desde una perspectiva restrictiva sostiene esta alzada que el secuestro que hace referencia el artículo 599, en su ordinal 7° eiusdem, es una medida excepcional y taxativa. Si la acción es "Resolución", no se puede aplicar el automatismo del secuestro porque el vínculo contractual corresponde al fondo de la causa.
En este sentido, la improcedencia de la medida de secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en las demandas de resolución de contrato de arrendamiento, encuentra su razón de ser en la naturaleza jurídica de la acción y en el respeto al debido proceso. A diferencia del juicio de desalojo, donde la pretensión es eminentemente recuperatoria y suele fundarse en un título ya extinguido o una causal de restitución directa, la resolución de contrato es una acción de carácter constitutivo-extintivo.
Congruente con el parágrafo anterior, el uso del secuestro bajo el ordinal 7°, caracterizado por su aplicación casi automática ante la sola presentación del documento y la prueba de la mora, resulta procesalmente inadecuado en una demanda por resolución.
En razón de ello, la apelación que nos ocupa, debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado, quedando confirmada la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debiendo mantenerse IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENARES, C.A. Así se decide.
Finalmente, del argumento de la confesión ficta realizado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, a su decir por la falta de consignación de los informes en alzada, este juzgador en posición pedagógica destaca que para que se configure la confesión ficta, deben existir tres elementos, de apreciación clara; 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca, y 3) que la demanda no sea contraria a derecho. (Vid. sentencia 1992, SC fecha 16/12/2011, exp. 11-1236, sentencia 842, SC de fecha 27/10/2017, exp.16-1140).
En lo que respecta al argumento de la parte apelante relativo a la pretendida configuración de una confesión ficta por la falta de presentación de informes en esta alzada, este Tribunal debe desestimar de plano tal aseveración por carecer de fundamento legal en nuestro ordenamiento procesal. La confesión ficta, como sanción a la contumacia del demandado, es una figura de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, cuya operatividad se circunscribe exclusivamente a la falta de contestación de la demanda en la primera instancia, siempre que no se haya probado nada que favorezca al accionado. Resulta técnica y jurídicamente imposible trasladar los efectos de la confesión ficta a la etapa de informes en segunda instancia; la omisión en la presentación de dichos escritos solo acarrea la pérdida de una oportunidad procesal para argumentar, pero en modo alguno no implica la admisión de los hechos narrados en el libelo ni el allanamiento a la pretensión recursiva.
Consecuencialmente, debe señalarse que el recurso de apelación fue ejercido por el demandante, quien fundamentó su informe en los argumentos propios del recurso ordinario, en consecuencia, al no existir base legal para declarar una confesión ficta en esta alzada ni apreciar los elementos de esta institución procesal, en una incidencia por medida preventiva de secuestro, este Tribunal desestima tales alegatos referidos a la confesión ficta. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha doce (12) de diciembre de 2024.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró; PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCANIZADOS LAS GARCITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 6, Tomo 16-A 314, representada por sus administradores GUADALUPE RAMÓN PEROZO y GLADYS MORA DE PEROZO, venezolanos, mayores de titulares de la cédula de identidad número V-4.456.173 y V-5.026.340. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: En virtud que la solicitud de medida de secuestro fue presentada por la parte demandante, en fase preventiva, SE ORDENA la notificación del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., por cuanto la presente decisión, se resolvió fuera del lapso legal determinado, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mkbh/Olex
Expediente 14.138.-