REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.126
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.723.609 y V-15.995.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.201.958 y 305.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNÁNDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.596.507, V-7.016.155 y V-11.841.345, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.691, y 213.093 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose el mismo para proveer sobre la admisión, posteriormente, en fecha veintinueve 29 de noviembre de 2019, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2019, conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, declaró inadmisible la acción. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación en la misma fecha, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, contra el mismo se ejerció recurso de hecho en fecha primero (01) de diciembre de 2020, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior. En consecuencia, mediante sentencia dictada el 1 de marzo de 2023, se ordenó al Tribunal a quo oír el recurso de apelación en ambos efectos.
Recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, en consecuencia, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la causa derivada del recurso de apelación interpuesto, el cual fue decidido mediante sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2023, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el Tribunal A-quo, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera apoderado judicial de la parte demandante de autos, recurso que fue oído mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha seis (06) de diciembre de 2024, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2024, bajo el Nro.14.126 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., y confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNANDO CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.691 y 213.093.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, compareció ante la secretaría de esta Alzada los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNÁNDO CHÁVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos y por otro lado el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera apoderado judicial de la parte demandante de autos y consignan escrito de informes.
Seguidamente en fecha doce (12) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNÁNDO CHÁVEZ, con el carácter de autos consignan escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, parte demandante consigna escrito de observaciones.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita la suspensión del acto de dictar la sentencia definitiva hasta tanto se resuelva la acción penal en el procedimiento de estafa continua y agravada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A, la cual se encontraba en apertura del juicio oral y público.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, quienes consignaron documento poder otorgado por el ciudadano BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, parte demandante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2025, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 65, Folios 119 al 124 de los libros de autenticaciones. Asimismo, se consignó revocatoria de poder conferido al abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, mediante documento autenticado en fecha 2 de octubre de 2025, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 62, Folios 178 al 181 de los referidos libros.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, quienes mediante escrito consignan copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Carabobo, en fecha trece (13) de agosto de 2025 por el delito de estafa agravada continuada, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER y copias certificadas de la decisión dictada por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, en la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2024, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024; el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…omississ…
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representada en fecha 2 de octubre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil Inversiones Cumapira, C.A., ampliamente identificada, ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado (sic) Carabobo, bajo el No. 6, Tomo 256, de los libros de autenticaciones de esa oficina, sobre un bien inmueble constituido por dos lotes de terrenos que en una época formaron parte de las haciendas La Cumaca y Cupira, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan enteramente por reproducidos con el propósito de evitar tediosas repeticiones. En el referido contrato, ambas partes quedaron recíprocamente obligadas. Por una parte, la demandante al pago del precio acordado por los bienes inmuebles y por la otra parte, la demandada quedó obligada a la integración de los inmuebles objeto del contrato, así como a la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre uno de los lotes de terreno.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte demandante, que aun cuando su representada cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de opción a compra venta, la promitente vendedora (Inversiones Cumapira, C.A.) no cumplió con las obligaciones asumidas en el mismo, sin lograr, a la fecha de la presentación de la demanda, el cumplimiento del contrato de opción a compra, el cual comprendía la venta definitiva y correspondiente protocolización del documento respectivo ante la oficina de registro inmobiliario.
Por su parte, la demandada en una primera oportunidad alegó que la presente demanda contenía una causal de inadmisibilidad, por cuanto existía un plazo pendiente que hacía depender el nacimiento del derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, en la contestación de la demanda dio por reconocida la relación contractual existente entre ambos. Sin embargo, alegó que el referido contrato no era exigible aún, ya que las partes de mutuo acuerdo y de forma verbal, convinieron en la desaplicación de la cláusula quinta del contrato de opción a compra suscrito, quedando la obligación sin un término fijo para su cumplimiento.
De los alegatos expuestos por la parte demandada puede inferirse que, tanto la solicitud de inadmisibilidad de la demanda como la defensa de fondo opuesta, se basaron en los mismos motivos de hecho y de derecho, pudiendo deducir que ambos están íntimamente relacionados. Aunado a esto, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se estableció que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda sería resuelta en la sentencia definitiva. Igualmente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2023, aun cuando declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, no resolvió las defensas opuestas por la parte demandada.
Como corolario, de conformidad con los principios de concentración y economía procesal, este Jurisdicente acuerda resolver ambas defensas opuestas como una sola a lo largo de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, luego de verificados los alegatos de las partes en el presente juicio, así como analizados los elementos probatorios aportados a los autos, puede establecer este jurisdicente que efectivamente las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta, sobre un bien inmueble ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, hecho relevado de pruebas por existir admisión expresa sobre este particular. Sin embargo, la trabazón de la presente litis se circunscribe a determinar si se cumplieron o no, las condiciones establecidas en el referido contrato de opción de compra venta suscrito, para que se perfeccionara la posterior venta definitiva del bien inmueble.
En este punto resulta imperativo citar parcialmente el contenido del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. De la cláusula segunda del referido contrato, se puede leer textualmente lo siguiente:
“La compra venta a que se refiere la opción contenida en este documento, se perfeccionará únicamente en caso de que se cumplan todos los términos y condiciones acordados por ambas partes en el mismo.”
Tal como fue expuesto previamente en la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, puede establecer este Jurisdicente que las partes hicieron depender el perfeccionamiento de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, al cumplimiento de las condiciones que estipularon en las cláusulas posteriores del referido contrato. En este sentido, dentro de las condiciones acordadas para el perfeccionamiento de la posterior venta, se encuentran:
QUINTA: Las partes acuerdan que el término del presente contrato preparatorio es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su fecha cierta. Dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos a instancias de cualquier de las partes, cuya prórroga deberá ser solicitada por escrito con diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial.
En primer lugar, las partes pactaron un plazo o término suspensivo cierto para la ejecución de las obligaciones derivadas del presente contrato, el cual contemplaba sesenta días, prorrogables por treinta días más, previo convenio entre las partes. No obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta prueba alguna que demuestre, en principio, que dicho término fue prorrogado por las partes intervinientes en el presente juicio. Aunado a eso, la parte demandada, aun cuando alegó que dicha cláusula contractual había sido revocada por el consentimiento de ambas partes, no logró sostener dicha afirmación. Debiendo este juzgador tener por cierto y válido el referido término, el cual se cumplió el día 2 de diciembre del año 2012, momento en el cual debían haberse cumplido las condiciones establecidas en las cláusulas subsiguientes. Así se establece.
Por otra parte, de la cláusula novena del referido contrato, puede leerse taxativamente: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a integrar, en uno solo, los terrenos objeto de la presente opción , dicha estipulación, en sintonía con los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, debe ser concatenada con los preceptos legales dispuesto en los artículos 1.198 y 1.206 del Código Civil, relativo a las condiciones positivas, previamente expuestas y desarrolladas en la presente decisión. Debiendo concluir que, sumado al término establecido en la cláusula quinta, se condicionó el perfeccionamiento de la venta definitiva, objeto del presente juicio, a la integración de los lotes de terrenos ampliamente descritos y señalados a lo largo de la presente decisión y en la cláusula primera del contrato. Sin embargo, de las pruebas previamente valoradas, se puede inferir que dicha condición no se cumplió por cuanto lejos de integrarse, los lotes de terrenos denominados Hacienda Cupira y Hacienda La Cumaca, propiedad de la parte demandada y que en su conjunto tienen un área aproximada de tres mil trescientas treinta y seis hectáreas (3.336 ha), fueron lotificados o subdivididos en diversos lotes, los cuales constan en documentos debidamente inscritos ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el No. 2, Protocolo 1 , Tomo 29, así como en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el No. 40, Protocolo 1 , Tomo 36. Así se establece.
Como segunda condición que debía cumplirse se encuentra la contenida en la cláusula décima tercera, la cual reza:
EL PROMITENTE VENDEDOR declara que sobre el inmueble identificado con la letra a) en este documento pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar emitidas por el Tribunal 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, notificadas al Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, según oficio N. 1684 de fecha 10-09-2.003, expediente N 16.282 asimismo EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete que un plazo de treinta (30) días continuos contadas desde la fecha cierta de este documento a solicitar y obtener la suspensión de dicha medida”
En este sentido, se puede inferir que dicha cláusula contempla una condición suspensiva mixta, según lo dispuesto en los artículos 1.198 y 1.199 del Código Civil, por cuanto se estableció que el vendedor se comprometía a solicitar y obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el señalado inmueble. No obstante, dicha condición no debe entenderse como puramente potestativa de la voluntad del vendedor, por cuanto estaba subordinada igualmente a la voluntad de un tercero totalmente ajeno a la relación contractual, como era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Aunado a esto, se estableció que dicha condición debía cumplirse en el tiempo determinado de treinta días continuos contados desde la fecha cierta de la firma del documento, es decir, para el 30 de noviembre de 2012, debía haberse cumplido la condición suspensiva mixta acordada en la presente cláusula.
Sin embargo, la misma parte demandante en el libelo presentado señaló lo siguiente: “Igualmente se obligó la demandada INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., a lograr la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que menciona en la cláusula DECIMA TERCERA (sic) del contrato, lo cual también debió suceder antes del 02 de diciembre de 2012, pero fue en agosto de 2018, cuando finalmente fue suspendida dicha medida, estampada en el folio final del documento de propiedad de la Haciendo LA CUMACA , siendo probado dicho alegato con los documentos de propiedad de los bienes inmuebles los cuales corren insertos en los folios 216 al 223, marcado con la letra E , y el documento marcado con la letra H , que corre inserto en los folios 240 al 248, ambas en la primera pieza principal. Pudiendo efectivamente concluir este jurisdicente que la presente condición suspensiva mixta, contenida en la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra venta, no se cumplió en el tiempo determinado para la misma. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, habiendo quedado plenamente reconocido el contrato de opción a compra suscrito en fecha 2 de octubre de 2012, entre las partes intervinientes en el presente juicio, no existe lugar a dudas de la relación contractual que vinculó a la sociedad mercantil Tandil, C.A., con la sociedad mercantil Cumapira, C.A.
Sin embargo, luego de verificarse el contenido de las cláusulas segunda, quinta, novena y décima tercera, del referido contrato, se puede inferir que el nacimiento de la obligación, relativa a la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio, se encontraba sometida al cumplimiento concurrente de todas las condiciones suspensivas acordadas por las partes, para las cuales se estableció un tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.197, 1.198, 1.199 y 1.206, del Código Civil.
En este sentido, establecido como quedó que las condiciones suspensivas, acordadas por las partes, no se cumplieron en el plazo de tiempo expresamente indicado en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 2 de octubre de 2012, debe este Jurisdicente incuestionablemente establecer que no nació para la sociedad mercantil Tandil, C.A., ampliamente identificada, el derecho de exigir el cumplimiento del contrato retro señalado. Así se establece.
Como corolario, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, en concordancia con los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Jurisdicente considera ajustado a derecho declarar sin lugar la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil Tandil, C.A, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Cumapira, ambas plenamente identificadas. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la sociedad mercantil TANDIL, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo en fecha 16 de enero de 2006, bajo el No. 64, Tomo 117-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el No. 29, Tomo 35-B.
SEGUNDO: Se condena a la parte totalmente vencida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, los abogados en ejercicio JOSÉ ANTIONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNANDO CHÁVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, consignan ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 y del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…omississ…
Así las cosas, Ciudadano Juez, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros escritos de defensa de los derechos e intereses de nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., quien resultó gananciosa mediante la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que fuera apelada mediante recurso interpuesto por la representación la parte perdidosa, la sociedad mercantil TANDIL, C.A. Cabe destacar ab initio, que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por las leyes para su pronunciamiento, dado que, la misma fundamenta y razona los elementos de hecho y de derecho argüidos por las partes, durante el debate contradictorio trayendo como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR en buen derecho, de la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes. En este sentido, Ciudadano Juez, la obligación de cumplir con la venta definitiva estuvo sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el contrato inicial de opción de compra venta suscrito entre las partes en litigio que originó la controversia, a objeto de que se perfeccionara la posterior y posible venta definitiva del inmueble, que a nuestro criterio jurídico por el desarrollo y pruebas promovidas por las partes, tal y como lo determinó o expresó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el examen de mérito para su decisión definitiva, que, estas condiciones a las que fue sometido el contrato de opción, "NO SE CUMPLIERON" en el término establecido por los contratantes, lo que trajo como consecuencia que no nació la obligación para nuestra representada, de obligarse a cumplir con la venta definitiva del bien ofertado en venta.
Se aprecia claramente del folio Doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente principal contentivo de la sentencia definitiva, una vez realizado por el tribunal de la causa en primera instancia, que el derecho exigido por la parte demandante nunca nació, lo cual se puede verificar de un extracto de la sentencia definitiva que permite valorar dicha conclusión por parte del sentenciador al expresar lo siguiente, y citamos:
Sin embargo, luego de verificarse el contenido de las cláusulas segunda, quinta, novena y décima tercera, del referido contrato, se puede inferir que el nacimiento de la obligación, relativa a la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio, se encontraba sometida al cumplimiento concurrente de todas las condiciones suspensivas acordadas por las partes, para las cuales se estableció un tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.197, 1.198, 1.199 у 1.206 del Código Civil.
En este sentido, establecido como quedó que las condiciones suspensivas, acordadas por las partes, no se cumplieron en el plazo de tiempo expresamente indicado en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 2 de octubre de 2012, debe este Jurisdicente incuestionablemente establecer que no nació para la sociedad mercantil Tandil, C.A., ampliamente identificada, el derecho de exigir el cumplimiento del contrato retro señalado. Así se decide."
Por lo que, sobre la base de los análisis exhaustivos de los aportes probatorios de ambas partes y de los criterios legales y jurisprudenciales esgrimidos, el tribunal falló en favor de nuestra representada por considerar suficiente el acervo probatorio traídos a los autos que le permitieron declarar sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Tandil, C.A., ante la inexistencia de un buen derecho en su favor que le permitiera demostrar el nacimiento de una obligación por parte de nuestra mandante, concluyendo que "NO NACIÓ PARA LA DEMANDANTE EL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RETRO SEÑALADO".
En razón de lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, solicitamos a esta Superioridad que la Sentencia atacada mediante el recurso de apelación sea ratificada en todas y cada una de sus partes y se declare sin lugar la presente apelación.… (Destacado del original).
Igualmente, compareció ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera el apoderado judicial de la parte demandante de autos, y consignó escrito de informes mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
… omississ...
En fecha 16 de Diciembre de 2019, el ciudadano MGUEL (sic) ANTONIO DI CRISCIO FERRER, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Cumapira C.A., presento (sic) solicitud de autónoma de inadmisibilidad de la demanda, alegando que el termino (sic) contemplado en el contrato quedó sin efecto por el mutuo consentimiento de las partes, por cuanto se cumplieron los sesenta días continuos, se convino de manera verbal, resolver el levantamiento de la medida cautelar de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble decretado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y por su naturaleza no dependía de su representada, sino por el juez de la causa. Argumento rechazado por el apoderado judicial de la demandante, en fecha 08 de enero de 2020 y en fecha 30 de enero de 2020, el apoderado judicial de la demandada, abogado Kutnever Gerardo Sevilla Peralta, presentó escrito de contestación de demanda. Por su parte la apoderada judicial de la demandante presento (sic) escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 06 de Marzo de 2020.
…(omississ)…
La sentencia citada es de suma importancia porque en ella se ratifica el criterio de la Sala sobre el verdadero carácter jurídico de los contratos de opción de venta cuando tienen los elementos esenciales de objeto, precio y consentimiento. Igualmente se hace necesario destacar que el apoderado judicial del demandante, en el curso de proceso, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser decidida con anterioridad al caso que nos ocupa, sin embargo, esta afirmación (sic) no fue tomada en cuenta por el juzgador, violando con su actuación el derecho a la tutela judicial efectiva, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en ejercicio de sus funciones… (Destacado del original).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que en fecha doce (12) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:
… (omississ)…
SEGUNDO
En su escrito de informes la accionada señala que “… el juzgador declara que... contiene una serie de condiciones suspensivas..., sin embargo el hecho de que el vendedor integrara los terreno o tramitara la suspensión de las medidas... no son hechos inciertos, sino hechos ciertos (negrillas y cursivas propias), de lo (sic) anterior criterio se desprende la mal interpretación de una obligación sujeta a una condición suspensiva, pues bien Ciudadano juez, el simple hecho de buscar la suspensión o levantamiento de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o la integración de lotes de terreno, en el presente caso no sustituye o cumple en modo alguno la obligación sujeta a condición y así pedimos se declare. Así mismo Ciudadano Juez, en otro de su escrito afirma, palabras más, palabras menos que, Nuestro Máximo Tribunal, considera las opciones de venta como un contrato de venta pura y simple, siempre y cuando se cumplan los requisitos esenciales para su existencia, pues bien, este planteamiento y el hecho de no haberse pagado el precio pactado, trae como consecuencia, que el contrato de marras no puede ser considerado una venta pura y simple y así pido se declare.
Así las cosas, Ciudadano Juez, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros escritos de defensa de los derechos e intereses de nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., suficientemente identificada en los autos, quien resultó gananciosa mediante la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que fuera apelada mediante recurso interpuesto por la representación la parte perdidosa, la sociedad mercantil TANDIL, C.A. Cabe destacar ab initio, que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por las leyes para su pronunciamiento, dado que, la misma fundamenta y razona los elementos de hecho y de derecho argüidos por las partes, durante el debate contradictorio trayendo como consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR en buen derecho, de la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes. En este sentido, Ciudadano Juez, la obligación de cumplir con la venta definitiva estuvo sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el contrato inicial de opción de compra venta suscrito entre las partes en litigio que originó la controversia, a objeto de que se perfeccionara la posterior y posible venta definitiva del inmueble, que a nuestro criterio jurídico por el desarrollo y pruebas promovidas por las partes, tal y como lo determinó o expresó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el examen de mérito para su decisión definitiva, que, estas condiciones a las que fue sometido el contrato de opción, "NO SE CUMPLIERON" en el término establecido por los contratantes, lo que trajo como consecuencia que no nació la obligación para la representada, de obligarse a cumplir con la venta definitiva del bien ofertado en venta.
TERCERO
Ratificamos e insistimos tal y como se aprecia claramente del folio Doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente principal contentivo de la sentencia definitiva, una vez realizado por el tribunal de la causa en primera instancia, que el derecho exigido por la parte demandante nunca nació, lo cual se puede verificar de un extracto de la sentencia definitiva que permite valorar dicha conclusión por parte del sentenciador al expresar lo siguiente, y citamos:
“… Sin embargo, luego de verificarse el contenido de las cláusulas segunda, quinta, novena y décima tercera, del referido contrato, se puede inferir que el nacimiento de la obligación, relativa a la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio, se encontraba sometida al cumplimiento concurrente de todas las condiciones suspensivas acordadas por las partes, para las cuales se estableció un tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.197, 1.198, 1.199 y 1.206 del Código Civil.
En este sentido, establecido como quedó que las condiciones suspensivas, acordadas por las partes, no se cumplieron en el plazo de tiempo expresamente indicado en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 2 de octubre de 2012, debe este Jurisdicente incuestionablemente establecer que no nació para la sociedad mercantil Tandil, C.A., ampliamente identificada, el derecho de exigir el cumplimiento del contrato retro señalado. Así se decide."
CUARTO
Por último, insistimos ciudadano Juez Superior, que sobre la base de los análisis debidamente verificados por el a-quo en referencia a los aportes probatorios de ambas partes y de los criterios legales y jurisprudenciales traídos a los autos, el tribunal falló en favor de nuestra representada por considerar suficiente el acervo probatorio aportado por nuestro mandante que le permitieron declarar sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Tandil, C.A., ante la inexistencia de un buen derecho en su favor que le permitiera demostrar el nacimiento de una obligación por parte de nuestra mandante a objeto de darle nacimiento y consecuente cumplimiento a un derecho inexistente como lo pretende el accionante, dado que evidentemente su pretendido derecho a exigir el cumplimiento de un hecho que nunca nació u originó, concluyendo por lo tanto que NO NACIÓ PARA LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RETRO SEÑALADO… (Destacado del escrito de observaciones presentado antes esta secretaría).
Asimismo en fecha trece (13) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien para el momento era el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte arguyendo que:
… PRIMERO: Llegan las actuaciones en fecha 25 de Noviembre de 2024, por actuación de la perdidosa de la sentencia definitiva que declaro Sin Lugar la demanda, escuchada apelación en diciembre de 2024.
SEGUNDO: Señalan que la sentencia está ajustada a derecho fundamentada en los hechos y derechos argumentados por las partes.
TERCERO: Señalan que la venta estuvo supeditada al cumplimento de ciertas condiciones establecidas en el contrato inicial, que al no cumplirse, no nació para su representado cumplir con la venta definitiva objeto del contrato, es decir que el derecho exigido por el demandante en su libelo de demanda nunca existió
CUARTO: Alegan que el juez al analizar las cláusulas segunda, quinta, novena del referido contrato de opción de compra venta, se puede inferir que el derecho exigido por el demandante a favor de la empresa Tandil C A nunca nació, por lo que solicita a ratificación de la sentencia y se declare sin lugar la apelación
Ahora bien, el demandado de autos al referirse a mi mandante lo califica de perdedor ¿Por qué? Será por hacer referencia a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y que fue revocada por la Superioridad, donde la Juez conocedora del caso declaro INADMISIBLE LA DEMANDA, pero no en limini litis, al inicio del procedimiento. sino después que el mismo, estaba en periodo (sic) de pruebas y debía alegarse como defensa de fondo, pero es no queda allí, ya que la Juez en lo que se apela la sentencia, oye la apelación a un solo efecto y suspendiendo las medidas cautelares que hablan sido decretadas por el tribunal que conocía el caso, a sabiendas que una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que ponía fin al proceso, que al ser apelada, la apelación debe oírse en ambos efectos y no en un solo efecto violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la TUTELA JUDI CIAL (sic) EFECTIVA.
…omississ..
Debemos recordar que mientras una sentencia tenga un recurso por ante un tribunal, para lograr su modificación o revocatoria, no puede ser apreciada como sentencia con autoridad de cosa juzgada y por consiguiente no puede considerarse una sentencia definitivamente firme, contra la cual no haya recurso alguno... (Destacado del escrito de observaciones).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024 por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera el apoderado judicial de la parte demandante de autos y cuya finalidad es impugnar la decisión proferida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Superioridad se circunscribe a:
1. Examinar si la acción de cumplimiento contractual intentada por la parte demandante Sociedad de Comercio TANDIL, C.A, resulta jurídicamente procedente.
2. Analizar si la obligación contraída en el contrato suscrito por ambas partes se encuentra condicionada.
Ahora bien, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
VIII
De la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato
El proceso, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como el medio esencial para la materialización de la Justicia. Esta última ha sido concebida como un valor supremo dentro del sistema jurídico y como principio rector de la actuación de los órganos del poder público, tal como lo dispone el artículo 2 del mismo texto constitucional.
En cuanto a la acción, esta representa la facultad de rango constitucional que permite a toda persona acudir ante los órganos jurisdiccionales con el fin de reclamar la protección de sus derechos e intereses, garantía expresamente reconocida en el artículo 26 de la Carta Magna.
De allí que, la acción otorgada por la Constitución y la ley, se fundamenta en la existencia de una pretensión previamente afirmada, sin que resulte determinante que la autoridad judicial la reconozca posteriormente como válida o no. Lo relevante es que siempre que se invoque un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, la acción se configura. La pretensión, por su parte, se extingue en el momento en que el órgano jurisdiccional dicta su decisión, ya sea admitiendo o rechazando la reclamación.
En consecuencia, la demanda se configura como el medio a través del cual se manifiesta la acción, ya que en ella se desarrollan los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldan la pretensión sometida a consideración de la autoridad judicial.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta incoado por la Sociedad Comercio TANDIL C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, se patentiza en los hechos narrados en el libelo de demanda y que posteriormente fueron reformados, los cuales se detallan a continuación:
La representación judicial de la parte demandante expone que, en fecha dos (02) de octubre de 2012, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. En dicho contrato el promitente vendedor se obligó a vender libre de cargas y gravámenes y el promitente comprador, se obligó a comprar dos (02) inmuebles, lotes de terreno que forman parte de mayor extensión y que en su momento, integraron las haciendas la Cumaca y Cúpira junto con las bienhechurías construidas sobre dichos terrenos, ubicadas en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Señala además que la obligación de redactar el documento definitivo de compra-venta y de presentarlo al registro competente, correspondía al promitente comprador. Para ello, se requirió a la demandada, INVERSIONES CUMAPIRA C.A., la entrega del documento de integración de los lotes de terreno, requisito indispensable para redactar el documento definitivo. Asimismo se solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la desocupación de las bienhechurías la Cumaca y Cúpira, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) situación de la cual su representado tuvo conocimiento sólo después de la firma del contrato.
Alega igualmente que en el contrato suscrito entre las partes se dejó claramente establecido que los lotes de terreno objeto de la negociación ya se encontraban integrados como una sola unidad de ciento veinte hectáreas (120 Has), con sus medidas precisas y coordenadas UTM, conformadas por trece (13) puntos, cuyos linderos y distancias se detallan de manera expresa: novecientos dieciocho metros lineales (918 mts) sobre la autopista Variante Bárbula–San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox) comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: P1: (1137006; 615695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2 (1137896, 62; 615933,98) del P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620, 31 mts lineales, por el P4 (1138583,20; 615569,38) del P4 al P5 218 mts lineales. P5: (1138604,21; 615.345,00) del P5 al P6 639,96 mts lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487, 81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7 al P8 182,98 mts. Lineales, por el P8: (1137721,49; 641952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por el P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales por el P10: (1137322, 15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales, P11: (1137294,13; 614791,08) del P11 al P12 226,57 mts. Lineales: por el P12: (1137041,91; 614791,08) del P12 al P13 290,2 mts. Lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales.
Indica que dicha integración debía ser realizada por INVERSIONES CUMAPIRA C.A., dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato de opción de compraventa, es decir, antes del dos (02) de diciembre de 2012. Sin embargo, ello nunca ocurrió, ni en esa fecha ni en los años inmediatamente posteriores. Por el contrario, es solo en el año 2019 cuando la demandada procedió a lotificar las haciendas La Cumaca (el 12 de septiembre de 2019) y Cúpira (el 15 de noviembre de 2019) en parcelas totalmente distintas a las descritas en la cláusula primera del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Ninguno de esos nuevos lotes coincide con los linderos, coordenadas UTM ni medidas del terreno otorgado en opción a la Sociedad de Comercio TANDIL C.A.
Por tales razones, sostiene que el contrato de opción de compraventa genera en cabeza del beneficiario el derecho de adquirir el bien mediante el ejercicio de la opción, lo cual se materializa en la presente demanda. Todo ello con el fin que la empresa demandada cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio KUNTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, quien para entonces ostentaba la condición de apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, por cuanto los hechos constitutivos de la pretensión procesal no resultan ciertos y, en consecuencia, no le asiste al actor el derecho que pretende derivar de su libelo. Ello en virtud que las partes suscribieron un contrato y, en diversas oportunidades, sostuvieron conversaciones que no produjeron efecto alguno respecto de la cláusula quinta del contrato de compraventa.
Asimismo, el apoderado judicial niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte demandante, toda vez que no es cierto lo alegado, ya que se le entregaron oportunamente todos los documentos requeridos para tal fin, incluyendo la ficha catastral y demás recaudos solicitados, relativos al terreno objeto de la presente controversia.
En atención a los fundamentos previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Documentales:
Marcado con la letra “B”, original del contrato de compraventa, debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2012 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, de esta documental se desprende que la Sociedad Mercantil CUMAPIRA C.A., inscrita ante la Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1.977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, denominada la “PROMITENTE VENDEDOR” da en venta a la Sociedad Mercantil TANDIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A,”PROMITENTE COMPRADOR” dos (2) inmueble, lotes de terreno que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron parte de las haciendas denominadas la Cumaca y Cúpira y las bienhechurías construidas sobe esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo y determinadas así según el documento de compraventa:
a) Hacienda Cúpira: Comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur: PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinoza y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la línea recta del punto "A" al punto "B", entre ambos puntos está construida une empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monteserino, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de noviembre de 1.962, bajo el No.253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de noviembre de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1.963, bajo el No. 68, folios 194, protocolo 1º, tomo 7º; NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo Camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de Febrero de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26 folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26;
b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón "A" en UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS (1.850 mts) hasta llegar al botalón "B" por el eje del río Cúpira; desde el botalón "B" pasando por el botalón "C" y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por Pinacho del Diablo, pasando por el botalón "D" y "E" y sigue la Loma a pierna de cerro que se distingue por unos grandes farallones de piedra y del botalón "B" ya citado hasta el botalón "F" en CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO METROS (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A. desde el botalón "G" hasta el botalón "H" en QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS (555 mts.); del botalón "H" al botalón. "I" en DOS MIL CIENTO NOVENTA METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO, C.A. Arlonica, y con la casa de la Cumaca en CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS (156 mts) y de allí en línea recta en CINCUENTA METROS (50 mts.); hasta llegar al botalón "I" al botalón "J" en DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 mts.); ESTE: Desde el botalón "F" Río abajo hasta el camino, hasta el botalón "G" en TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca; y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del botalón "J" hasta el botalón “K” en UN MIL NOVENTA Y CINCO METROS (1.095 mts.) y del botalón "K" hasta el Palón "A" en TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1.978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero., tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS LINEALES (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero peste), y UN MIL CUARENTA Y NUEVE METROS LINEALES (1.049 m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula - San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente CIENTO VEINTE HECTÁREAS (120 ha aprox.) comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: P1: (1137006; 615695,60) del P1 al P2 918 mts Wales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts. Lineales, por el P4: 138583,20: 615569,38) del P4 al P5 218 mts lineales. PS: (1138604,21; 15745,00) del P5 al P6 693,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7 al P8 182.98 mts. Lineales, por el P8: (1137721,49: 614952.35) del P8 al P9 155,11 mts., lineales, por el P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts, lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales, P11: (1137294,13; 614791,08) del P11 al P12 226,57 mts. Lineales; por el P12: (1137041,91; 614791,08) del P12 al P13 290,2 mts. Lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales. Los inmuebles, lotes de terreno pertenecen a “EL PROMITENTE VENDEDOR” por aporte y venta, realizados por la Ciudadana CARMEN ALICIA FERRER DE DI CRISCIO, mediante los documentos de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de Febrero de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26 folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; y b) documento de venta protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de octubre del 1978, inserto bajo el nro. 21 folio 96, protocolo 1ero, tomo 21. Así se evidencia.
Marcado con la letra “C” copia simple, documento de lotificación inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 2, folio 4 del Tomo 29 del protocolo de transcripción del mismo año, relativo al bien inmueble identificado como “LA CUMACA”, con una superficie bruta aproximada de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS (8.458.523,28 m²), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., debidamente identificada en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1978, bajo el Nro. 21, Protocolo 1 del Tomo 21, folios 96 al 99, 297 y 297 vto. Dicho inmueble quedó dividido en diez lotes de terreno, a saber: Lote 1 (CC-Ángel): QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (15.134,80 m²), Lote 2 (CCM-La Cascada): SETENTA MIL METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (70.000,00 m²), Lote 3 (El Rocío): OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (84.088,80 M²), Lote 4 (La Llovizna): OCHENTA Y SEIS MIL METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (86.000,46 M²), Lote 5 (Río Grande): DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (209.930,44 M²), Lote 6 (El Colibrí): CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (409.324,77 M²), Lote 7 (El Turpial): UN MILLÓN TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.013.809,18 M²), Lote 8 (La Gran Sabana): SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.533.494,85 M²), Vialidad Nro. 1: (futura a construir) DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (17.087,40 M²), Vialidad Nro. 2: (futura a construir) DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (19.653,30 M²). Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
Marcado con la letra “D” copia simple de documento de lotificación, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2019, bajo el No. 40, Folio 295 del Tomo 36 del protocolo de transcripción del mismo año, del bien inmueble identificado como “CUPIRA”, con una superficie bruta aproximada de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (24.908.097,70 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 3 de febrero de 1977. Dicho inmueble quedó dividido en diez lotes de terreno, a saber: LOTE 1 (LOS ALMENDRONES): CUARENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS EXACTOS (41.000,00 M2). LOTE 2 (EUROPA): CUARENTA Y DOS MIL CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (42.101,46 M2). LOTE 3 (EL COGOYAL): CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (45.399,80 M2). LOTE 4 (UNIVERSIDAD): TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (32.393,67 M2). LOTE 5 (EL RIACHUELO): CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (198.742,73 M2). LOTE 6 (LA CUMBRE): TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (351.429,46 M2). LOTE 7 (EL RUBÍ): NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (933.361,10 M2). LOTE 8 (EL TOPACIO): Con una superficie bruta de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (21.105.580,53 M2). LOTE 9 (ZRU-2): OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (88.201,04 M2). LOTE 10: DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.517,17 M2). LOTE VIALIDAD: SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (67.370,74 M2). Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
Marcado con la letra “E”, copias certificadas contentivas de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA CUMACA , ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS (871 HA), inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31 de octubre de 1.978, bajo el Nro. 21, Folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo 21. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que en fecha catorce (14) de agosto de 2018, fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dicho inmueble y que además de su carácter registral y judicial, se encuentra igualmente prevista en el contrato suscrito entre las partes, lo cual le confiere naturaleza contractual. Así se evidencia.
Marcado “F”, procedimiento administrativo llevado por el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes con Competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, bajo el expediente Nro. 809-10 en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual admitió y se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en sesión No. 307-10, punto de cuenta No. 354 del directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), de fecha 10 de marzo de 2010. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.360, del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De este medio probatorio se desprende que para la fecha en que las partes procedieron a la firma del contrato objeto del presente litigio, las haciendas la Cumaca y Cumapira, habían sido tomadas por el I.N.T.I, por un procedimiento de rescate que afectaba dichas tierras. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de contrato de reserva suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el No. 29, Tomo 35-B, quien a los efectos del contrato se denomina “LA PROMITENTE VENDEDORA” y por otro lado la Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2005, bajo el No. 22, Tomo 102-A, denominada “LA PROMITENTE COMPRADORA” sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la denominada Hacienda Cupira, Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 HA). No obstante, dado que el presente juicio versa sobre el incumplimiento la obligación contractual y dicha documental nada aporta al hecho controvertido, se desecha por resultar irrelevante para la resolución del fondo del asunto. Así se decide.
Marcada con la letra “H”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un lote de terreno denominado Cupira, ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS (2.490 HA), inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1977, bajo el No. 26, Protocolo 3 del Tomo 1 , Folios del 49 al 49 y 235. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que dicho inmueble corresponde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el No. 29, Tomo 35-B. Así se decide.
Corre inserto del folio 267 al folio 300 de la primera pieza principal, consignado en copias simples, Actas de Asambleas mediante la cual se rige la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 20 de enero de 1977, bajo el No. 29, Tomo 35-B. Sin embargo, No obstante, dado que el presente juicio versa sobre el incumplimiento la obligación contractual y dicha documental nada aporta al hecho controvertido, se desecha por resultar irrelevante para la resolución del fondo del asunto. Así se decide.
Corre inserto del folio 2 al folio 03 de la pieza separada denominada anexos, marcado “1” copia simple de ficha catastral del inmueble Hacienda la Cupira, emitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2019, signada con la nomenclatura Nro: 08-12-01-U01-1, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio San Diego del estado Carabobo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el inmueble en cuestión no había sido lotificada por tanto sus linderos y medidas permanecían como originalmente fue adquirido en el año 1977. Y así se decide.
Corre inserto del folio 4 al folio 115 de la pieza separada denominada anexos, marcado “2” al “24”, copias certificadas emanadas Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha trece (13) de diciembre de 2019, contentivas de los planos de lotificación y/o subdivisión de la hacienda LA CUMACA, Protocolizado ante la misma oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el No. 2, Protocolo, folio 4 del Tomo 29 del protocolo de transcripción y lotificación de la hacienda CUPIRA, protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público de Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2019, inserto bajo el Nro. 40, folio 295 del Tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2019. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto del folio 116 al folio 177 de la pieza separada denominada anexos, marcado “25”, copias simples de legajo del procedimiento administrativo signado con la nomenclatura Nro. ORT-CAR-09-08-12-01-05580-OI, contentivo de procedimiento declarativo de Tierras Ociosa, iniciado por el Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I, Oficina Regional del estado Carabobo, en fecha 2 de abril de 2009, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTAS UNA HECTÁREAS (201 Ha) dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende y por ser documentos administrativos que se asemejan a los documentos reconocidos o tenidos por reconocidos, sólo en lo concerniente a su valor probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil adminiculado con la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002. En consecuencia, del medio probatorio se desprende que, al momento de la firma del contrato objeto del presente litigio, el inmueble se encontraba sometido a un procedimiento administrativo. Así se evidencia.
Experticia:
De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promueve la prueba de experticia a fin de verificar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., no logró integrar en uno solo los lotes de terreno a que se contrae la cláusula novena del contrato objeto de la presente litis, y cuyas resultas corren insertas del folio 236 al folio 259 de la segunda pieza principal practicada por los ciudadanos SOVEIDA MARÍA RODRÍGUEZ, JULIO CESAR GRIMALDI y HENRY RAFAEL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.050.100, V-7.004.028 y V-5.752.692, respectivamente, Ingenieros colegiados en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 67.992, 62.649 y 43.749, debidamente consignadas por ante el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de agosto de 2024, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.422 y 1.425 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el informe consignado por el grupo de expertos mencionados supra recae sobre un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno los cuales forman parte de las haciendas LA CUMACA y CUPIRA ubicados en el Municipio San Diego del estado Carabobo y del cual se desprende lo siguiente: 1) Que el inmueble objeto de la experticia se encuentra ubicado entre la Autopista Bárbula-Guacara, en una longitud de MIL TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES METROS (1036,63 mts lineales) y calle la Cumaca en una longitud de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES METROS (986,96 mts lineales), Municipio San Diego del estado Carabobo. 2) Una vez realizado el levantamiento topográfico de los lotes de terreno de las haciendas Cupira y la Cumaca que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA C.A., vendió a la Sociedad de Comercio TANDIL C.A., se pudo determinar que el área de la poligonal es de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE CON CATORCE HECTÁREAS (119.14 Ha.) 3) que los lotes de terreno comprendidos dentro del lote de terreno que la Sociedad Mercantil Cumapira C.A., vendió Tandil C.A., son:
En la hacienda Cupira: Lote 1 (Los Almendrones), Lote 2 (Europa), Lote 3 (Cogoyal), Lote 4 (Universidad) Lote 5 (Riachuelo) Lote 9 (Zru-2) y Lote 10.
En la hacienda la Cumaca: Lote 1 (Ángel), Lote 2 (Cascada), Lote 3 (Rocío), Lote 4 (Llovizna), Lote 5 (Río Grande), Lote 6 (Colibrí) y parcialmente Lote 7 (Turpial). Y así se evidencia.
En atención al análisis del conjunto probatorio que obra en autos y en cumplimiento del deber de examinar íntegramente las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine consagra que en la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe ; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...
En tal sentido, atendiendo a la sentencia y la norma previamente citada, relativa a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, y constatando que en el curso de la tramitación procesal no se hayan vulnerado normas de orden público, cuya infracción, de existir, debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, corresponde garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En consecuencia, resulta imperativo revisar y analizar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones estipulados en el contrato objeto de la presente controversia.
Ahora bien, siendo que la acción incoada versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es necesario instituir que el artículo 1.159 del Código Civil, establece textualmente “… el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”… En virtud de ello, este Tribunal pasa a examinar el contrato sometido a juicio, a fin de determinar la existencia o no del incumplimiento alegado por la Sociedad Mercantil TANDIL C.A.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha 02 de octubre de 2012, autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública primera de Valencia del estado Carabobo, documento que ya ha sido valorado por esta Alzada en líneas anteriores. Y que en sus cláusulas se establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
… PRIMERA: “EL PROMITENTE COMPRADOR” se obliga a vender libres de cargas y gravámenes y “EL PROMITENTE COMPRADOR” se obliga a comprar dos (2) inmuebles, lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las haciendas denominadas La Cumaca y Cúpira Y las bienhechurías construidas sobre esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y así determinadas; a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinosa y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monasterio, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre de 1.962, bajo el N°. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1.963, bajo el N°.68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°: NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de Febrero (sic) de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26, folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el batalón “B” pasando por el batalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por pinacho del Diablo, pasando por el batalón “G” hasta el batalón “F” en Cuatro (sic) mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A., desde el batalón “G” hasta el batalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.) del batalón “H” al batalón “I” en Dos (sic) mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO C.A., Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento (sic) cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta (sic) metros (50 mts.); hasta llegar al batalón “I” al batalón “J” en Doscientos (sic( cincuenta metros (250mts.); ESTE: Desde el batalón “F” Río abajo hasta el camino , hasta el batalón “G” en Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca: y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del batalón “J” hasta el botalón “k” en Un (sic) mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del batalón “K” hasta el batalón “A” en Trescientos (sic) cuarenta y tres metros (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero, tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, novecientos dieciocho metros lineales (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero oeste), y un mil cuarenta y nueve metros lineales (1.049m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox.) Comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: por el P1: (1137006; 645695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por el P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts, lineales, por el P4: (1138583,20; 615569,38 del P4 al P5 218 mts lineales P5: (1138604,21; 615345,00) del P5 al P6 639,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7al P8 lineales 182,98 mts, lineales, por el P8: (1137721,49; 614952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales; por el P12 (1137041,91; 614791, 08) del P12 al P13 290,2 mts, lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales. Los inmuebles, lotes de terreno pertenecen a EL PROMITENTE VENDEDOR por aporte y venta, realizados por la Ciudadana Alicia Ferrer de Di Criscio mediante los documentos siguientes: a) documento de aporte debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de febrero de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26 folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; y b) documento de venta protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 03 de Octubre de 1978, inserto bajo el nro. 21 folio 96, protocolo 1ero, tomo 21, documentos estos que hacemos parte integrante del presente instrumento. (…) TERCERA: El precio convenido para la futura compraventa es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), pagaderos por “EL PROMITENTE COMPRADOR” en la forma indicada en este documento. “El PROMITENTE VENDEDOR” declara que por negociaciones privadas que mantiene con el ciudadano FRANCISCO JOSE (sic) DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.445.699, y de este domicilio solicita a “EL PROMITENTE COMPRADOR” que las entregas de dinero por concepto de ARRAS, que se indican en este documento y que ella debe realizar, se verifique a través de cheques emitidos a nombre de FRANCISCO JOSE (sic) DI CRISCIO FERRER, antes identificado… (Destacado del original).
En virtud de las estipulaciones precedentemente transcritas, queda establecido que la obligación principal del promitente vendedor consiste en transmitir la propiedad de los inmuebles descritos, libres de cargas y gravámenes, mientras que el promitente comprador asume la obligación correlativa de adquirirlos y pagar el precio convenido.
De esta manera, el presente instrumento constituye una promesa bilateral de compraventa, con efectos jurídicos vinculantes para ambas partes, garantizada mediante el otorgamiento de arras y su imputación al precio final, quedando supeditada la transmisión definitiva de la propiedad al cumplimiento de las condiciones estipuladas y a la formalización registral correspondiente.
Así pues, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe en materia contractual, el Código Civil Venezolano, en el Parágrafo Segundo “De los requisitos para la validez de los contratos”, Título IV “De la causa de los contratos”, establece lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (Subrayado propio).
De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que
los contratos deben ejecutarse conforme a la buena fe y que las obligaciones asumidas deben cumplirse exactamente en los términos pactados. Ello implica que las partes no solo están obligadas a lo expresamente convenido, sino también a todas las consecuencias que, según la equidad, y el uso de la ley, se derivan del contrato. En consecuencia, el cumplimiento contractual exige tanto la fidelidad al contenido del acuerdo como la observancia de los deberes implícitos que garantizan la justicia y equilibrio en la relación jurídica.
En atención a los artículos anteriormente citados y en virtud de lo alegado por la parte accionante, resulta de capital importancia proceder a transcribir las obligaciones adicionales asumidas por las partes, contenidas en las cláusulas Novena, Décima y Décima primera del contrato objeto del presente litigio y cuyo tenor es el siguiente:
… NOVENA: “EL PROMITENTE VENDEDOR” se compromete a integrar, en uno sólo, los terrenos objeto de la presente opción; DECIMA: (sic) “EL PROMITENTE VENDEDOR” se comprometen (sic) a lo siguiente: A) Revisar el documento definitivo de compra-venta redactado por “EL PROMITENTE COMPRADOR” y hacer las observaciones pertinentes si fuere el caso; B) Hacer el correspondiente pago anticipado del impuesto sobre la renta (forma 33); C) tramitar y obtener la solvencia municipal, solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cédula catastral con el correspondiente Nro. Cívico del Inmueble, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Diego; y D) otorgar el documento definitivo de compra-venta en el plazo convenido, previa recepción de la notificación sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento; DECIMA (sic) PRIMERA: OBLIGACIONES DE “EL PROMITENTE COMPRADOR”, se compromete a lo siguiente: A) Redactar el documento definitivo de compra-venta y entregarlo a “EL PROMITENTE VCENDEDOR” por lo menos diez (10) días antes de la fecha de vencimiento de esta opción, para que lo revise y formule las observaciones pertinentes si fuere el caso; B) Entregar a “EL PROMITENTE VENDEDOR” dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que así le fuere requerido, copia del RIF y presentar el documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva, antes del plazo convenido para esta opción; C) Pagar los derechos de registro y demás gastos de la venta; D) Notificar por escrito la fecha de la firma del documento definitivo de compra-venta, con dos (2) días de anticipación, por lo menos, a la fecha del otorgamiento; E) Otorgar dentro del plazo estipulado el documento definitivo de compra-venta y pagar el precio como ha sido pactado en las cláusulas tercera y cuarta de este contrato; F) Liberar la hipoteca que se constituya a su favor como lo establece la clausula (sic) de garantía, en los siguientes casos 1) cuando se verifique incumplimiento por su parte. 2) Cuando se verifique o materialice la compra-venta estipulada en este instrumento… (Destacado del Contrato objeto de litigio).
De la lectura de las cláusulas Novena, Décima y Décima Primera se desprende un conjunto de obligaciones de carácter recíproco que configuran el núcleo del contrato de opción de compra-venta. En efecto, el promitente vendedor asume deberes, entre ellos, la integración de los terrenos, cumplimiento de cargas fiscales y obtención de las solvencias administrativas necesarias para la formalización del negocio jurídico, mientras que el promitente comprador se obliga a la redacción, entrega y registro del documento definitivo, así como al pago del precio y de los gastos inherentes a la transmisión. Tales estipulaciones, al imponer cargas específicas a ambas partes, revelan la naturaleza sinalagmática del contrato.
A tales fines y para una mejor comprensión, la doctrina jurídica ha sostenido de manera constante que los contratos válidamente celebrados entre las partes constituyen ley entre quienes lo suscriben. Esta afirmación refleja con precisión la fuerza vinculante que emana del consentimiento contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de su inobservancia. Siempre que el contenido del contrato no contraríe disposiciones legales, el orden público o las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a su cumplimiento en los mismos términos en que están obligadas a acatar la ley.
En tal sentido, el acuerdo de voluntades genera efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos unilateralmente. Razón por la cual, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, la parte afectada se encuentra legitimada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar, según corresponda, la ejecución forzosa del contrato, su resolución, o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado propio).
La norma bajo examen regula la conducta que corresponde a las partes en el marco de los contratos bilaterales, otorgándoles la facultad de acudir a la vía judicial para exigir bien, el cumplimiento forzoso o, en su defecto, la resolución del contrato, cuando una de ellas no obtenga la satisfacción de la obligación asumida por su contraparte.
En este sentido, se establece el marco jurídico que delimita las acciones derivadas del incumplimiento contractual en relaciones sinalagmáticas, este tipo de acciones únicamente resulta procedente cuando concurren ciertas condiciones: 1) Que se trate de contratos de carácter bilateral, 2) Que quien promueva la acción haya cumplido o, en su defecto, manifieste su disposición a cumplir con lo pactado y 3) Que una de las partes haya incurrido en incumplimiento respecto de las obligaciones asumidas, Si tales presupuestos no se verifican, no es posible solicitar el cumplimiento forzoso del contrato.
En relación con el contrato suscrito por las partes en la presente causa, es evidente que se trata de un acuerdo bilateral, en el cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas. De este modo, se satisface uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento. Así se verifica.
Respecto al requisito consistente en que la parte actora debe haber cumplido con su obligación o declarar su voluntad de hacerlo, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra lo siguiente:
CUARTA: Las partes acuerdan que el monto por concepto de ARRAS será la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000.000,00) en calidad de arras para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones mediante Cheque del Banco Banesco N° 28400245, librado fecha (sic) 01 de Octubre (sic) de 2.012. Y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 6.000.000,00) restante serán cancelados una vez que el “EL PROMITENTE VENDEDOR” entregue a “EL PROMITENTE COMPRADOR” o a la persona que este designe, todos los documentos que sean requeridos por la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines del Registro del documento definitivo de compra-venta. Este monto será imputable al futuro precio acordado al llevarse a cabo la negociación de compra-venta aquí estipulada. Por otra parte, “EL PROMITENTE COMPRADOR” se obliga a pagar el saldo restante del futuro precio, esto es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), al momento del registro del documento definitivo de compra-venta ante la respectiva oficina de registro público… (Énfasis del contrato).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el contrato celebrado entre las partes se estipuló un precio cierto y determinado, equivalente a la suma de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), cuya modalidad de pago fue convenida mediante la entrega de arras confirmatorias y el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público competente.
Se evidencia que, al suscribirse el contrato, el promitente comprador efectuó la entrega de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) en calidad de arras confirmatorias, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Asimismo, se convino que una suma adicional de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) sería cancelada una vez que el promitente vendedor suministrara al promitente comprador todos los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización del documento definitivo de venta, siendo dicha carga obligacional exclusiva del promitente vendedor.
Por su parte, el saldo restante del precio pactado, esto es, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.000.000,00), debía ser cancelado al momento de la inscripción y protocolización del contrato definitivo en el Registro Público. En tal sentido, no puede la parte demandante (Promitente comprador), realizar el pago del saldo restante hasta tanto la parte demandada no cumpla con lo establecido en el contrato, esto es, la entrega de los recaudos registrales necesarios para la formalización del negocio jurídico, considera este Juzgado que se ha cumplido con el segundo de los requisitos que establece la norma, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, elemento necesario para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
IX
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Y LA OBLIGACIÓN SUJETA A CONDICIÓN
En cuanto al tercer supuesto o requisito para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, esto es, el incumplimiento de la parte demandada, la parte actora fundamentó su pretensión en la supuesta violación de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, siendo que dicha cláusula establece lo siguiente:…” SEGUNDA: La compra venta a que se refiere la opción contenida en este documento, se perfeccionará únicamente en caso de que se cumplan todos los términos y condiciones acordados por ambas partes en el mismo…” (Mayúsculas y negritas del contrato).
Por su parte, la Sociedad Mercantil CUMAPIRA C.A., alegó en los informes presentados por ante la secretaría de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente que:
… Ciudadano Juez, la obligación de cumplir con la venta definitiva estuvo sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en el contrato inicial de opción de compra venta suscrito entre las partes en litigio que originó la controversia, a objeto de que se perfeccionara la posterior y posible venta definitiva del inmueble, a objeto de que perfeccionara la posterior y posible venta definitiva del inmueble que a nuestro criterio jurídico por el desarrollo y pruebas promovidas por las partes, tal y como lo determinó o expresó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el examen de mérito para su decisión definitiva, que, estas condiciones a las que fue sometido el contrato de opción, “NO SE CUMPLIERON” en el término establecido por los contratantes, lo que trajo como consecuencia que no nació la obligación para nuestra representada, de obligarse a cumplir con la venta definitiva del bien ofertado en venta.
…Omississ… dado que evidentemente su pretendido derecho a exigir cumplimiento de un hecho que nunca nació u originó, concluyendo por lo tanto que NO NACIÓ PARA LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RETRO SEÑALADO… (Destacado del escrito de informes).
Ahora bien, más allá del análisis puntual de la cláusula segunda, corresponde examinar la naturaleza jurídica de las condiciones en los contratos de opción a compraventa. En tal sentido, es necesario instituir que, la condición, como modalidad de obligación, constituye un hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de la obligación, pudiendo ser suspensiva cuando difiere el inicio de sus efectos hasta su cumplimiento, o resolutoria cuando extingue los efectos ya producidos al verificarse el acontecimiento.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su obra las fases del Procedimiento Ordinario (Editorial Mobil Libros, Caracas, 1996, p. 86), señala que la condición o plazo pendiente está referida a que, la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición).
Asimismo, ha dejado establecido el Máximo Tribunal Supremo de Justicia que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, lo cual infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente.
Dentro de esta clasificación, se distinguen además las condiciones potestativas, aquellas cuyo cumplimiento dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes; y las condiciones mixtas, son aquellas que se configuran cuando el cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los sujetos de la obligación y a su vez de una circunstancia ajena a la misma.
Por su parte, los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil, regulan las obligaciones condicionales expresamente:
Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.206. Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.
En este orden de ideas, debe precisarse que el contrato de opción de compraventa objeto de litigio no fue sometido a condición suspensiva ni resolutoria alguna, desde su suscripción esto es, en fecha dos (02) de octubre de 2012, generó obligaciones jurídicas inmediatas y vinculantes para las partes, ello así, este tribunal señala que toda relación contractual supone que las partes tienen una intención seria de contraer obligaciones que engendra el contrato desde el momento de su celebración; todo ello, conforme al principio de voluntad y pacta sunt servand.
Observa este órgano jurisdiccional, que lo condicionado en todo caso, es la eventual compraventa futura, más no la opción misma, la cual constituye un derecho autónomo y exigible desde el momento de su otorgamiento.
En efecto, mientras la opción de compraventa es eficaz ipso iure, desde su celebración, la compraventa definitiva es la que depende de la realización de ciertos eventos futuros según las obligaciones contraídas, tales como: I) La integración de los lotes de terreno en una sola unidad y II) El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre los inmuebles. Sin embargo, consta en autos que el levantamiento de la medida se produjo, aunque fuera del plazo de sesenta (60) días previstos en el contrato, mientras que la unificación de los lotes nunca llegó a materializarse. Tal circunstancia evidencia el incumplimiento imputable al promitente vendedor respecto de las condiciones esenciales que garantizaban la eficacia plena de la venta futura. Así se evidencia.
Asimismo, es de vital importancia resaltar que la cláusula quinta del contrato bajo estudio las partes dejaron sentado lo siguiente:
… QUINTA: Las partes acuerdan que el termino del presente contrato preparatorio es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su fecha cierta. Dicho lapso podrá ser prorrogado por treinta (30) días continuos a instancia de cualquiera de las partes, cuya prórroga deberá ser solicitada por escrito con diez (10) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial… (Mayúsculas y negritas del contrato y subrayado propio).
Sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego textualmente lo siguiente: “… en varias oportunidades conversaron las partes para dejar sin efecto alguno la cláusula QUINTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA…” (Mayúsculas y negritas del escrito de contestación a la demanda).
Bajo esta premisa, no consta en autos prueba alguna que demuestre que las partes hayan dejado sin efecto la cláusula quinta del contrato, ni que el término allí estipulado haya sido prorrogado conforme a lo pactado, o en su defecto, dejado sin efecto por acuerdo expreso. Por el contrario, en dicha cláusula las partes convinieron de manera clara y precisa que el plazo del contrato preparatorio sería de sesenta (60) días continuos, contados a partir de su fecha cierta, con la posibilidad de prórroga por treinta (30) días adicionales, siempre que la misma fuese solicitada por escrito con diez (10) días de anticipación al vencimiento del término inicial, y una vez vencido dicho lapso, automáticamente se hace exigible.
En consecuencia, las alegaciones vertidas por el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, relativas a supuestas conversaciones para dejar sin efecto la cláusula quinta, carecen de respaldo probatorio en el expediente, máxime cuando la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que sustente tales afirmaciones, razón por la cual no logran desvirtuar lo expresamente convenido por las partes en el contrato bajo estudio, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de lo que se pretende en el juicio, por cuanto en un proceso sin pruebas no hay alegatos, defensas o pretensiones que valgan, es evidente que los medios probatorios constituyen la base fundamental de la actividad valorativa de juez dentro del proceso judicial, es a través de ellos que las partes intervinientes en juicio pretenden demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y comprobar la exigibilidad de los derechos reclamados. Así se constata.
Debe reiterarse que la jurisprudencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso: Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló lo siguiente:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Resaltado propio).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, y conforme a los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, se genera para esta la carga procesal de aportar los medios probatorios pertinentes, con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, demostrando que se dejó sin efecto alguno la cláusula quinta del referido contrato.
Debe afirmarse que, no queda dudas, que en el presente asunto, el contrato de opción de compraventa bajo examen no estaba sujeto a condición alguna, siendo plenamente exigible desde su suscripción, lo condicionado en todo caso, es la venta futura, cuyo perfeccionamiento depende de hechos que aún no se han verificado en los términos que fueron acordados. Por tanto, el incumplimiento contractual se configura respecto de las obligaciones asumidas por el promitente vendedor, quien no cumplió con el presupuesto esencial que garantizaba la eficacia del negocio jurídico. Así se declara.
Con fuerza en lo anterior, esta Alzada declara con lugar la pretensión y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones CUMAPIRA, C.A. dar estricto cumplimiento al contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha dos (02) de octubre de 2012, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 06, Tomo 256 de los libros de autenticaciones respectivos, dicho cumplimiento comprende lo estipulado en la cláusula novena del referido instrumento, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, y que se encuentra descrito en la cláusula primera así:
“… Dos (2) inmuebles, lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las haciendas denominadas La Cumaca y Cúpira Y las bienhechurías construidas sobre esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y así determinadas; a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinosa y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monasterio, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre (sic) de 1.962, bajo el N°. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre (sic) de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre (sic) de 1.963, bajo el N°.68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°: NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de Febrero (sic) de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26, folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el batalón “B” pasando por el batalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por pinacho del Diablo, pasando por el batalón “G” hasta el batalón “F” en Cuatro (sic) mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A., desde el batalón “G” hasta el batalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.) del batalón “H” al batalón “I” en Dos (sic) mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO C.A., Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento (sic) cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta (sic) metros (50 mts.); hasta llegar al batalón “I” al batalón “J” en Doscientos cincuenta metros (250mts.); ESTE: Desde el batalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el batalón “G” en Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca: y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del batalón “J” hasta el botalón “k” en Un (sic) mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del batalón “K” hasta el batalón “A” en Trescientos (sic) cuarenta y tres metros (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero, tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, novecientos dieciocho metros lineales (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero oeste), y un mil cuarenta y nueve metros lineales (1.049m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox.) Comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: por el P1: (1137006; 645695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por el P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts, lineales, por el P4: (1138583,20; 615569,38 del P4 al P5 218 mts lineales P5: (1138604,21; 615345,00) del P5 al P6 639,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7al P8 lineales 182,98 mts, lineales, por el P8: (1137721,49; 614952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales; por el P12 (1137041,91; 614791, 08) del P12 al P13 290,2 mts, lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales…”
En consecuencia, una vez protocolizado el instrumento público que acredite la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, se ordena a la parte demandada el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, con el propósito que la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., pueda dar cabal y oportuno cumplimiento al pago del saldo restante convenido por las partes y como fue acordado en las cláusulas cuarta del contrato de opción de compra-venta previamente suscrito y autenticado, asimismo, se establece que, en caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente.
Por consiguiente, atendiendo a los criterios de justicia y razonabilidad previamente expuestos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al juez la obligación de interpretar las instituciones jurídicas conforme a los principios actuales que sustentan el sistema social de derecho y buscan garantizar la efectividad de la justicia resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., en consecuencia, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, y la consecuencia jurídica de dicha acción es declarar CON LUGAR la demanda y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.619, quien para el momento era el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3.
2. SEGUNDO: NULA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa interpuesta por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera esto es: ...” Dos (2) inmuebles, lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las haciendas denominadas La Cumaca y Cúpira Y las bienhechurías construidas sobre esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y así determinadas; a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinosa y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monasterio, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre de 1.962, bajo el N°. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1.963, bajo el N°.68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°: NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de Febrero (sic) de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26, folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el batalón “B” pasando por el batalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por pinacho del Diablo, pasando por el batalón “G” hasta el batalón “F” en Cuatro (sic) mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A., desde el batalón “G” hasta el batalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.) del batalón “H” al batalón “I” en Dos (sic) mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO C.A., Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento (sic) cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta (sic) metros (50 mts.); hasta llegar al batalón “I” al batalón “J” en Doscientos cincuenta metros (250mts.); ESTE: Desde el batalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el batalón “G” en Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca: y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del batalón “J” hasta el botalón “k” en Un (sic) mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del batalón “K” hasta el batalón “A” en Trescientos (sic) cuarenta y tres metros (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero, tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, novecientos dieciocho metros lineales (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero oeste), y un mil cuarenta y nueve metros lineales (1.049m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox.) Comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: por el P1: (1137006; 645695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por el P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts, lineales, por el P4: (1138583,20; 615569,38 del P4 al P5 218 mts lineales P5: (1138604,21; 615345,00) del P5 al P6 639,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7al P8 lineales 182,98 mts, lineales, por el P8: (1137721,49; 614952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales; por el P12 (1137041,91; 614791, 08) del P12 al P13 290,2 mts, lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales…”
5. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de dicha obligación, y el pago del saldo restante convenido por las partes y como fue acordado en la cláusula cuarta, se ordena la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
6. SEXTO: En caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA.
Expediente Nro. 14.126
OAMM/Mkb
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