REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero del 2026.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.903
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.149.344 y V-7.090.051.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA DA SILVA, IGNIVA CANTELMI, y LUIS FERNANDO COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los. Nros. 280.450, 125.330 y 125.302.
TERCERA COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.226.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: VANESSA PÉREZ RUMBOS y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los. Nros. 303.960 y 55.140.
PARTE DEMANDADA: ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los abogados PAULA TERESA DA SILVA, IGNIVA CANTELMI DE AULENTI y LUIS FERNANDO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DÍAZ de IOVINE, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ, LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, interpuesta en fecha catorce (14) de abril de 2021, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR, la demanda fuera del lapso legal, establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.903, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, siendo la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera adhesiva, presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes. Asimismo, la abogada VANESSA PÉREZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa. Así como también los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes en la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de observación a los informes el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes. Así como también los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes en la presente causa.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y tercera adhesiva respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en juicio principal por NULIDAD DE TESTAMENTO, fue ejercido recurso de apelación en siete (07) de noviembre de 2023, por las abogadas PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y tercera adhesiva respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del 2023, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTEN CIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticinco (25) días del mes de octubre del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Tras la revisión de lo argumentado por las partes y las pruebas valoradas en el presente juicio, procede este Tribunal a examinar cada uno de los fundamentos presentados por las partes. En este sentido se observa en primer lugar que, la parte demandante alegó la nulidad del testamento por presuntamente no cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de un testamento abierto protocolizado, por cuanto presenta vicios de formulación y de fondo que deben observarse bajo pena de nulidad. Sobre este particular, la parte demandante expone:
“1. Del cumplimiento de las formalidades se observa que: en el texto del testamento no se identificaron los dos (2) testigos, quienes deben dejar constancia que estos conocen al testador para certificar que ciertamente lo expresado era la última voluntad del testador, todo esto necesario para validar el acto.”
Añade además que, al realizar la revisión del testamento otorgado por Carmine Daniele Settembre en el año 2014, se puede inferir que su otorgamiento corresponde a un testamento abierto sin protocolización según las disposiciones de los artículos 852 y 853, que requiere el cumplimiento de requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Registros y Notarias (sic), entendiéndose que fue previamente autenticado en Notaría y que luego llevado al Registro para su protocolización, pero sin cumplir con las formalidades de testigos.
Fundamentan su demanda en lo establecido en los artículos número 849 al 888, los artículos número 833, 879, 902, 904, 990 todos del Código Civil; los artículos 52 y 55, parágrafo 4 y 5 del Reglamento de Notarías Públicas.
Así mismo, invocan en su favor el contenido de las sentencias Nº RC 000664 de Sala de Casación Civil de 4/11/2014, expediente 2014-407 y la sentencia Nº 000413, dictada el 10 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
Demandan la Nulidad Absoluta del testamento público del año 2014, por estar revocado por testamento público otorgado en Italia y además porque adolece de vicios en cuanto al incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley y de violaciones a la propiedad de los bienes testados. Además, solicitan se declare válido y con efecto en Venezuela, el testamento de última voluntad otorgado en Italia por el de cujus. Por último, pidieron se decretará una medida cautelar innominada, consistente en practicar inventario de los activos que integran el patrimonio de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo C.A.
La parte demandada contradijo dicho argumento, insistiendo en el valor legal del testamento abierto otorgado por el de cujus, señalando que dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 852 del Código Civil, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto, que son las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de Testamento.
La parte demandada, indicó que considera no aplicable a este tipo de testamento lo preceptuado en el artículo 864 del Código Civil, que, a decir de la parte demandante, se concatena con el artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas en su parágrafo 4 y 5, que refiere a las características que deben cumplir los testigos testamentarios o de conocimiento.
En virtud de lo alegado por las partes, procede este Tribunal a distinguir que, en efecto, la aplicación del artículo 864 del Código Civil no es ajustable con el testamento impugnado, por cuanto el testamento otorgado por el de cujus en la presente causa, se configura con un testamento abierto, mientras que el artículo 864 regula las formalidades a aplicarse en los testamentos cerrados. Veamos lo que establece el referido artículo.
“Artículo 864.- Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir.
No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.”
Este sentenciador considera de suma importancia esclarecer el espíritu del legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 853 de la norma civil sustantiva, con plena consciencia de lo establecido en el artículo precedente y en este sentido se observa que el artículo 852 y 853, disponen lo siguiente:
Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Al indicar el artículo 853 antes transcrito, que “También podrá otorgarse...”, este Tribunal entiende que el legislador ha presentado una alternativa para el testador en la forma de otorgar su testamento abierto; es decir, una forma diferente de otorgar un testamento de tipo abierto, pero con otras formalidades, por lo cual se desprende que existen tres (03) formas de otorgarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 853 del Código Civil, a saber:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos (testamento abierto y protocolizado)
2) Sin protocolización ante el Registrador y dos (02) testigos (abierto sin protocolización)
3) Sin protocolización ante cinco (05) testigos (abierto sin protocolización ni registro)
El artículo 852 del Código Civil no hace referencia a testigos, delegando las exigencias o formalidades adicionales a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.833 del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; entendiendo que se trata de un Testamento Abierto Protocolizado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006), y en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas (1998), vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto (protocolizado el 23 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N°16, folio 123, tomo 31), se observa que solo excepcionalmente, el artículo 56 del Reglamento exige la presencia de testigos de conocimiento del otorgante cuando su identificación no pueda ser comprobada por los medios establecidos en el párrafo primero del referido artículo, el cual establece que:
El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva cédula de identidad. Cuando por la urgencia del caso o por motivo o circunstancia justificada, a juicio del Notario Público, no sea posible la presentación de la cédula de identidad, el Notario Público dará fe de que conoce al otorgante y en caso contrario, la identidad se comprobará con pasaporte expedido por las autoridades venezolanas.
Cuando no sea posible verificar la identificación de los otorgantes de nacionalidad venezolana, por los medios indicados, el Notario Público les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos de conocimiento que llenen los extremos requeridos por la Ley y quienes, además, puedan ser identificados de la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos de conocimiento darán fe de la identificación personal del otorgante u otorgantes y el Notario Público dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes deberán firmar la nota respectiva. En la identificación de extranjeros se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Identificación. (Negritas del Tribunal)
Habiendo esclarecido la posible intervención de testigos en el otorgamiento de testamento abierto protocolizado, este sentenciador considera igualmente necesario ilustrar a las partes sobre cuales testigos han sido considerados por el legislador como “testigos instrumentales”. En este sentido, los artículos 856 y 857 ordinal 5 del Código Civil, señalan cuales de los testigos testamentarios tienen esta cualidad de “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
Por lo tanto, tras el breve análisis realizado, se ha logrado determinar que la participación de testigos en el otorgamiento de testamento se encuentra sujeto en primer lugar, al tipo de testamento que se está otorgando y, en segundo lugar, a las circunstancias que permitan la firma o no del testador. Siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable para el Tribunal interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
A criterio de Velázquez, F. (2018), el sentido atribuido al artículo 864 del Código Civil, no debe apartase de una interpretación lógico sistemática de la norma, que tome en cuenta el conjunto de regulaciones que rigen, en nuestro Derecho, el otorgamiento del testamento abierto. En efecto, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, establecen como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales.
A mayor abundamiento, observamos que el propio Código Civil en los artículos 856 y ordinal 5 del 857, califica expresamente a los testigos testamentarios como “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
De lo anterior se concluye, que siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable al juzgador interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
Este criterio doctrinal de vieja data ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000292, expediente 2023-000011, fecha 26 de mayo de 2023, caso Andiz K. Triana y otros contra Anais E. Triana, según la cual:
“En efecto, esta Sala de casación Civil no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil, es decir, fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015, y conforme a la Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre del año 2014, que era la aplicable para el caso en concreto, cumpliendo así los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Con respecto al argumento de que los testigos no conocían al testador, tenemos que en la interpretación del artículo 864 del Código Civil, los testigos testamentarios que exige nuestra legislación para el otorgamiento de los documentos públicos resultan instrumentales; en efecto, el artículo 852 eiusdem, establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado y el Reglamento de Notarías Públicas, establecen como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales.
Solo excepcionalmente, el artículo 56 del referido Reglamento exige la presencia de testigos de conocimiento cuando por la urgencia del caso o por motivo o circunstancia justificada, a juicio del Notario Público, no sea posible la presentación de la cédula de identidad, el Notario Público dará fe de que conoce al otorgante y en caso contrario, la identidad se comprobará con pasaporte expedido por las autoridades venezolanas. Cuando no sea posible verificar la identificación de los otorgantes de nacionalidad venezolana, por los medios indicados, el Notario Público les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos de conocimiento que llenen los extremos requeridos por la Ley y quienes además, puedan ser identificados de la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos de conocimiento darán fe de la identificación personal del otorgante u otorgantes y el Notario Público dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes deberán firmar la nota respectiva. En la identificación de extranjeros se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Identificación.
A mayor abundamiento, observamos que el propio Código Civil en los artículos 856 y ordinal 5 del 857, califica expresamente a los testigos testamentarios como testigos instrumentales, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.”
En el caso de marras, lo alegado por las partes, lo traído a juicio a través de los medios probatorios y en atención a la normas que regula el otorgamiento de testamentos, concluye este Tribunal que el testamento abierto público protocolizado otorgado en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese Año; otorgado por el Ciudadano Carmine Daniele Settembre en beneficio de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, antes plenamente identificados, se otorgó ante notario tal y como lo contempla el artículo 852 del Código Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, y en consecuencia se verifica que su otorgamiento cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley y por lo tanto el testamento es válido y de pleno valor legal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la controversia planteada este Jurisdicente observa que, la actora manifiesta su inconformidad con el contenido del testamento otorgado en fecha 07 de octubre de 2014, en la ciudad de Valencia, denuncia en su escrito libelar, que el de cujus Carmine Daniele Settembre, se adjudica la propiedad y todos sus derechos sobre la empresa, terrenos y bienhechurías que sobrepasan el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes que corresponden para ser dejados en herencia.
Igualmente denuncia que, “… el testador alude ser el único propietario de los mismos, lo cual no es cierto por cuanto para esa fecha el de cujus Carmine Daniele era viudo y en la Declaración Sucesoral correspondiente a su anterior conyugue (sic) ab-intestato quien tiene cuota de propiedad de los bienes que el testador anuncia en dicho testamento, por lo tanto el testador no tenía facultades de disposición de bienes ajenos tales como:
a. Terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2), el de cujus alega ser el propietario de la totalidad de dicho inmueble, lo cual no es cierto (…)
b. Los Galpones Industriales indicados por los 3.506,676 M2 de construcción, (…) no son propiedad de Carmine Daniele por cuanto fueron construidos por la Empresa Tenería San Lorenzo (…)
c. Para las acciones de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A. (…) el de cujus expresa en el contenido de la cláusula cuarta del testamento que “soy el único accionista” es decir, que es el único propietario, lo cual es totalmente falso por cuanto solo le pertenece el 50% por la comunidad conyugal y del otro 50% por derecho sucesorio de Celina Díaz de Daniele..."
Por su parte la parte demandada “… niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el hecho de que la ciudadana CELINA DÍAZ DE DANIELE (…) haya dejado como bienes de fortuna, el 25% de un terreno de 8.000 M2 ubicado en Los Guayos, así como el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A.…”. Expone que las hoy demandantes nunca aceptaron, ni expresa ni tácitamente, dichos supuestos bienes hereditarios y que en el año 2007, realizaron una declaración sucesoral donde sólo declaran el 25% de un terreno y la casa sobre él construida, en la Urbanización Parque El Trigal; asimismo en el año 2008 las demandantes realizan una Declaración Sucesoral Sustitutiva, donde solo declaran el 50%, de un apartamento en la Isla de Margarita.
Complementan su delación asegurando que, los bienes en controversia fueron adquiridos por el de cujus antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Celina Díaz de Daniele y que por lo tanto no son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Quien aquí decide, considera necesario un pronunciamiento que aclare y quede determinado si los bienes controvertidos pertenecen o pertenecieron a la comunidad de gananciales del matrimonio “Carmine Daniele - Celina Díaz de Daniele” e igualmente determinar cuáles bienes integran o son parte del acervo hereditario si fuera el caso; esto, a los fines de generar mayor claridad en este acto decisorio, por ser uno de los puntos controvertidos en la presente causa.
Sobre este particular es inminente hacer referencia al contenido del artículo 164 del Código Civil, el cual señala:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.
De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de un solo cónyuge, vale decir, excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe.
Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad de un bien?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo, utilizando para ello los medios de pruebas admitidos en juicio. Por ejemplo, en el caso específico de los inmuebles, la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.
Así las cosas, del análisis de las pruebas traídas por las partes para su confrontación, este Tribunal observa que Carmine Daniele Settembre contrajo nupcias con la ciudadana Celina Díaz de Daniele en fecha 26 de enero de 1957.
Por otro lado, la adquisición del Terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) por parte de Carmine Daniele Settembre y Salvador Daniele Settembre, fue celebrada en fecha 18 de enero de 1973, bajo el Nº 03, protocolo 1º del Tomo 13, el cual riela del folio 86 al 95 del primer libro principal.
Del mismo modo se observa que, el galpón industrial y el edificio de oficinas fue construido sobre el terreno indicado en el punto anterior y su construcción data desde fecha 1983 y concluida en 1991, sobre la cual se solicitó en fecha 06 de junio de 2008, título supletorio, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, siendo emitido el 18 de junio de 2008, el cual riela al folio 118 del primer libro principal.
Sobre la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A., se distingue que la misma fue constituida el 11 de marzo de 1966, bajo el número 66, tomo 53-A-1966, el cual riela del folio 121 al 128 del primer libro principal.
Finalmente, sobre los hechos argumentados por las partes, este Jurisdicente observa que la finada Celina Díaz de Daniele, falleció el 02 de marzo de 2007, según consta en acta de defunción, la cual corre inserta al folio 48 de la primera pieza principal del presente expediente.
Al respecto, el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
De esta manera, establece el artículo 173 de la misma ley:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio en arreglo del contenido del artículo 149 del Código Civil y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo la primera la causa del fenecimiento de la comunidad que hoy se discute. Demostrada esa cesación por la muerte de Celina Díaz de Daniele, como corolario, los bienes gananciales son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho y en el caso en estudio, desde el 26 de enero de 1.957, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 02 de marzo de 2007, cuando fallece la finada Celina Díaz de Daniele.
Con base al análisis del acervo probatorio que reposa en este expediente, tenemos que en atención a las anteriores consideraciones y evidenciado que la celebración del matrimonio se llevó a cabo en el año 1957, es decir, con muchos años de anticipación a que se constituyera la Sociedad Mercantil Tenería San Lorenzo C.A. (1966), se adquiriera el terreno de 8.000 Mt2 (1973) y se terminara de construir el galpón industrial y el edificio de oficinas (1991), esto nos permite concluir sin lugar a dudas, que los negocios aquí señalados fueron celebrados durante la vigencia del matrimonio (1957 – 2007), sin que hubiera convención en contrario. Por la tanto, queda comprobado que los mismos pertenecen al régimen de comunidad de gananciales, según lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
La actora en su libelo de demanda afirmó que, en fecha 02 de marzo de 2007, fallece ab intestato la ciudadana Celina Díaz de Daniele, según consta en acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo del año 2007, Tomo I, Acta N° 139; sobreviviéndole su cónyuge Carmine Daniele Settembre y sus cuatro (4) hijos Aldo, Lorenzo, Chiara Ángela y Viviana Celina, habidos de la unión conyugal, ya antes mencionados e identificados; dejando como bienes de fortuna el 50% de un apartamento en la Isla de Margarita, el 25% de un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Urbanización Parque El Trigal, el 25% de un terreno de 8,000 M2 ubicado en Los Guayos y el 50% de las acciones de la sociedad mercantil Teneria San Lorenzo C.A. con sede en Los Guayos, según consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva Expediente N° 08/217 de fecha 16/12/2020, Forma 32 N°00174571.
Por su parte el abogado Miguel Mugno, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Aldo Daniele y Lorenzo Daniele, en la Contestación de la Demanda señaló que, es un hecho ilógico que al fallecer el ciudadano Carmine Daniele Settembre, las demandantes de la presente causa, realizaron una declaración sucesoral sustitutiva de su madre la ciudadana Celina Díaz de Daniele (la tercera modificación de la declaración sucesoral desde su fallecimiento), con el presunto fin de tratar de desvirtuar el testamento abierto que el ciudadano Carmine Daniele dejó en beneficio de sus hermanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, demandados en este proceso.
En este punto, el representante judicial de la parte demandada argumenta que, los bienes hereditarios que forman el Testamento Abierto otorgado en favor y beneficio de sus poderdantes, Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, siempre fueron propiedad del de cujus Carmine Daniele Settembre, quien luego del fallecimiento de su esposa Celina Díaz de Daniele, continuó con el 100% de su posesión y dispuso de ellos como suyos propios, realizando múltiples actos de disposición sin que sus hijas, hoy demandantes, realizaran la respectiva declaración sucesoral de dichos bienes, reclamaran o demandaran la herencia, de manera expresa o tacita (sic), por más de 10 años.
En el caso sub iudice se observa que con el fallecimiento de la ciudadana Celina Díaz de Daniele, se extinguió la comunidad conyugal de los bienes y posterior a ello, el ciudadano Carmine Daniele Settembre poseyó como suyos el 100% de la totalidad de los bienes, sin perturbación ni reclamo alguno. Durante más de 10 años, ninguno de los herederos declaró ante alguna autoridad que los supuestos bienes (referidos en el documento que se demanda la nulidad) eran propiedad de su madre, por lo que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, haciendo uso y disposición de los bienes hoy cuestionados, los incluyó dentro del Testamento Abierto Protocolizado que se discute en este juicio su validez.
Por lo que en el acto de la contestación de la demanda, el abogado Miguel Mugno en nombre de los codemandados, alegó la prescripción de la acción decenal, contemplada en el artículo 1.011 del Código Civil en los términos siguientes:
El Artículo 1.011 del Código Civil Venezolano Vigente, establece "La facultad para aceptar una herencia no se prescribe sino con al transcurso de diez años."
Artículo 1.002 del Código Civil Venezolano Vigente, establece "La aceptación puede ser expresa o tacita (sic). Será expresa cuando se tome el Titulo o cualidad de heredera en un instrumento público o privado. Será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no derecho a ejecutar sino en calidad de heredero."
En tal sentido, ante el argumento de que el de cujus solo era o fue propietario del 50% de los bienes dispuestos por Testamento alegando la Herencia de su madre la señora CELINA DÍAZ DE DANIELE, herencia que nunca fue declarada ni aceptada ni expresa ni tácitamente transcurriendo más de 14 Años desde el fallecimiento de la mencionada Ciudadana y ahora por intereses fines contrarios al Testamento y la Herencia de su padre el de cujus el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, antes identificado, es cuando luego de transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Articulo 1011, pretenden hacer su supuesta herencia no declarada aceptada ni reclamada de su difunta madre: por lo tanto rechazamos esos argumentos, entre otras causas ya explanadas, en aplicación de las provisiones del mencionado artículo.
Por imperativo del artículo mencionado debe este Juzgador analizar en primer lugar la temporalidad y oportunidad de la defensa alegada y, en segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, hasta el primer acto, referido a la aceptación o no de la herencia de los bienes controvertidos; adicionalmente, es necesario que este Tribunal verifique si la parte demandante promovió alguna prueba que suspenda o interrumpa la prescripción.
Con relación a la oportunidad de la defensa alegada, tal como se indicó, la prescripción fue alegada en tiempo útil, por cuanto se hizo con la contestación de la demanda.
En ese sentido, este juzgado pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.
El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:
“… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.
Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.
Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra señalada, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.
En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“… La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”
De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años, para la operatividad de la prescripción del derecho.
Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:
“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Del contenido de la norma precitada se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cujus, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.
Conforme a las normas anteriormente transcritas y en vista que nos encontramos ante una obligación personal, ha podido observar este Jurisdicente que, la de cujus Celina Díaz de Daniele, falleció el 02 de marzo de 2.007, y que, la Declaración Sucesoral Sustitutiva referida a los bienes controvertidos identificados supra, fue introducida en fecha 16 de diciembre de 2020, según consta en Exp.No.08/217, forma 32, N° 00174571, acompañada al Libelo de Demanda Marcado "I". La cual corre inserta a los folios 49 al 58 del primer libro principal.
En este orden de ideas, en concordancia con lo anteriormente planteado, es imperioso revisar las causas que pudieran interrumpir la prescripción en atención al contenido del artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:
“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
Asimismo, sobre la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2016, señaló lo siguiente:
“… La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir …”.
Como ya se indicó, según lo dispuesto en el artículo 1.011 del Código Civil, “[l]a facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”, contados desde la fecha de apertura de la sucesión.
Este artículo presupone, como señala Sojo B., “que el heredero llamado e investido de la posesión y propiedad de los bienes, debe aceptar para confirmar la adquisición, teniendo para ello un término útil de diez años. La prescripción comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados a suceder”. Como bien explica Abouhamad H., “… es a través de una ficción jurídica y en aplicación de la retroactividad que se entiende que el patrimonio nunca queda sin titular entre el intervalo del fallecimiento y el de la aceptación…”.
En tal sentido, en aplicación de lo establecido en la norma, sentencia y doctrina antes transcrita, este Juzgador evidencia que la eventual acción para imponer y hacer valer el derecho hereditario reclamado sobre la de cujus Celina Díaz de Daniele, quien falleció en fecha 02 de marzo de 2007, se encuentra prescrita. Tal como se argumentó y probó en el presente juicio, la Declaración Sucesoral Sustitutiva referida a la sucesión Celina Díaz de Daniele y que hace mención a los bienes referidos en la presente controversia, fue introducida en fecha 16 de diciembre de 2020; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia por parte de la parte demandante o la interrupción de la prescripción; por el contrario, se evidenció en el curso de este proceso que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, poseyó y realizó actos de disposición suficientes y sin objeción alguna (hasta ahora), de los bienes referidos en el Testamento Abierto Protocolizado reclamando en nulidad en esta causa, operando así la aceptación tácita del finado Carmine Daniele Settembre, sobre el acervo hereditario de la de cujus Celina Díaz de Daniele. ASÍ SE DECIDE.
Para mayor abundamiento, se debe resaltar que la aceptación de una herencia será́ tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá́ derecho de ejecutar sino en calidad de heredero, según lo estipulado en el artículo 1.002 del Código Civil. Como ejemplo, Abouhamad H., señala el caso del “heredero que satisface los derechos e impuestos fiscales por los demás coherederos” por cuanto “existe la voluntad de aceptar, y es un acto que no tendrá derecho a ejecutar sino en calidad de heredero”. Por regla general implican aceptación tácita de la herencia, los actos de disposición de bienes de la misma efectuados por el sucesor.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Testamento, intentada por los apoderados judiciales de las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.344 y V-7.090.051, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ, LORENZO DANIELE DÍAZ y ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788, V-5.377.653 y V-23.226.921, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Público otorgado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el Número 5, Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de diciembre del año 2014, inscrito bajo el Número 16, folio 123, Tomo 64, Protocolo de transcripción del año 2014.
TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.344 y V-7.090.051, respectivamente, parte totalmente vencida en la presente causa, al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la abogada VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera adhesiva, consignó escrito de Informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
En fecha 21 de octubre del año 2021, el JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en su digno cargo procedió a dictar sentencia interlocutoria admisión de las pruebas admitiendo la siguiente: Copia simple de Testamento de última voluntad otorgado en ITALIA suscrito en fecha 08 de mayo de 2018 que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020 en fecha 17/12/2020 y Apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N°311/2020 y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014. visto que el demandado formuló oposición al presente medio probatorio por cuanto alega que es presentado en copia simple y asimismo desconoce su contenido además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, como argumenta que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela; este juzgado considera que pese a la impugnación y desconocimiento que plantea el oponente, este no se opone a la admisibilidad del medio probatorio en base a los criterios establecidos en el párrafo último del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, visto que la oposición no argumenta la ilegalidad o impertinencia del presente medio probatorio, se declara sin lugar la oposición y consecuentemente se ADMITE el presente medio probatorio.
Con respecto al Testamento de última Voluntad que otorgó el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE en fecha 08/05/2018 donde expresa que "Primero revoco todas mis disposiciones testamentarias anteriores", tiene toda la validez legal que corresponde ya que dicho documento es un Acta de última Voluntad, Testamento Público, cuyo otorgamiento fue realizado frente a un funcionario público, un Notario de Cervinara en la República italiana, quien certificó el acta en presencia del testador y dos (2) testigos presenciales. Luego su viuda al presentar el acta de defunción ante el Notario, se levanta un acta de la lectura del testamento público de última voluntad, en presencia de la viuda Alba LuciaVargas García y dos testigos presenciales. Luego, este testamento traducido al español el 08/12/2020 y certificada dicha traducción por el Tribunal de Avellino en la República Italiana en fecha 17/12/2020. Este documento luego se legaliza con la apostilla conforme a la Convención de la Haya del 05/10/1961, en fecha 21/12/2020, dándole así legitimidad y validez al documento público nacional italiano, para adquirir validez a nivel internacional, en este caso, para Venezuela. Teniendo esta legalización que es plenamente reconocida en Venezuela, por formar parte de la misma Convención se realiza la traducción legal. Además, el Notario expresa que el testamento fue realizado en máquina de escribir por persona de su confianza, leído por el mismo Notario en presencia de los dos testigos al testador que lo aprueba, es decir, el testador no lo escribe con su puño y letra, sino que es transcrita la voluntad del testador en un acto público frente a un funcionario público y testigos, lo que demuestra su autenticidad. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, siendo la oportunidad, la parte demandante compareció a presentar escrito de informes, ante esta Alzada alegando lo siguiente:
…De la valoración del testamento de última voluntad del causante Carmine Daniele, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra "M":
En sus consideraciones para decidir, el Juez A-Quo procede a pronunciarse sobre el valor probatorio de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, evidenciándose que al analizar el instrumento promovido marcado con la letra "M", contentivo de Testamento de última voluntad otorgado por el causante Carmine Daniele Settembre en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y debidamente traducido al castellano por Intérprete Público certificado en la República Bolivariana de Venezuela al vuelto del folio 142 de la tercera pieza principal del expediente, la sentencia recurrida expone expresamente lo siguiente:
"Sobre esta documental la representación de los demandados formuló oposición a la referida prueba, alegando que es presentado en copia simple. Asimismo, se desconoce su contenido a los fines que se pretenden probar hechos tergiversadamente al acto que lo contiene, pretendiendo modificar la voluntad del de cujus en el mencionado Acto, además de alegar que no cumple con las formas y requisitos legales, argumentan que no fue registrado en la República Bolivariana de Venezuela y no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento. Por lo que desconocen e impugnan en su totalidad el contenido de dicho documental en contenido, firma y en su otorgamiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361, Aparte Único del Código Civil" (Resaltado nuestro)
Sin embargo, posteriormente, en la parte final del folio 143 de la tercera pieza principal del presente expediente, el A-quo expone lo siguiente:
"Demostrado como ha sido el hecho que la copia simple supra identificada, que pretende hacer valer en juicio la parte demandante, se reputa como un documento público, considerando además que no se evidencia en el contenido de las actas la disposición de la actora de corregir la situación, mediante la solicitud de la prueba de cotejo con el original, y a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, actuaciones que debió haber realizado dentro del lapso probatorio, es por lo que este Juzgador considera que la prueba aquí analizada, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE". (Subrayado nuestro)
De los extractos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, se observa que la recurrida incurre primeramente en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que en primer lugar afirma que"…otorga pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil...",y posteriormente, refiriéndose al mismo instrumento señala que"...la prueba aquí analizada, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil..."
Sobre la motivación contradictoria como modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
"...La contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo..." (Sentencia SC-TSJ N° 704 del 27 de noviembre de 2009, caso: Manuel Alfredo Parra contra Giacoma Cuius y otro).
Se observa entonces, que los motivos expresados por el Juez acerca de este mismo considerando son claramente contradictorios, al afirmar en primer lugar que concede valor probatorio a la prueba, pero en los párrafos subsiguientes, señala que la misma carece de valor probatorio. Esta evidente contradicción impide el control de legalidad de la sentencia recurrida, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, lo que acarrea su nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y así pedimos respetuosamente a este Tribunal de Alzada lo considere en su fallo.
No obstante, a mayor abundamiento, se observa que el fundamento expresado por el Juez A-Quo para, en segundo término, negar valor probatorio a este instrumento, es la afirmación de que "la representación de los demandados formuló oposición a la referida prueba, alegando que es presentado en copia simple"
Sobre este punto debe reiterarse, tal como consta a los autos del presente expediente, que la referida prueba documental marcada con la letra "M", fue acompañada por la parte demandante anexa al libelo de demanda, pero no fue promovida en copia simple, como falsamente sostiene la recurrida, sino que fue promovida en copia conjuntamente con su original, para su certificación por la secretaria del Tribunal y posterior devolución, tal como se señala expresamente en la página 18 del libelo de demanda, remitido por vía digital durante el período de despacho virtual acordado de conformidad con la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se evidencia asimismo de la Planilla de Recepción de Documentos suscrita por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Dayana Pérez, cursante al folio 161 de la primera pieza principal del expediente, en la cual expresamente señala que "certifica que los documentos consignados vía digital son traslado fiel y exacto de su original, el cual fue consignado y constan en el expediente N° 26.582. Certificación que se expide conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil".
Resulta evidente entonces que el referido documento no puede reputarse como una copia fotostática simple, sino como una copia debidamente certificada y cotejada con su original por la secretaria del Tribunal conforme a la Ley.
Pero es que aun en el supuesto negado que el Tribunal haya considerado erróneamente que se trata de una copia simple, la sentencia recurrida parte de un falso supuesto de hecho, al afirmar que la parte demandada "formuló oposición a la referida prueba, alegando que es presentado en copia simple"
La verdad de los hechos, que se evidencia de las actas procesales, es que dicha prueba fue promovida por la parte demandante junto al libelo de demanda, siendo que en los tres escritos de contestación presentados por la parte accionada, que cursan a los folios 119 al 125, 127 al 144 γ 146 al 163 de la segunda pieza principal del expediente, ésta se limita a negar y contradecir su valor en Venezuela, argumentando la existencia de supuestos defectos de forma en su otorgamiento y traducción, más en esta oportunidad de Contestación de la demanda, no impugna esta documental por tratarse supuestamente de una copia simple
… Asimismo, promovemos marcado "1" Instrumento Público contentivo de certificación identificada como NOTA N. 11.2,18 C1/1224, expedida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, en la cual se declara expresamente que el testamento referido ut supra, otorgado por Carmine Daniele en fecha 8 de mayo de 2018 es reconocido y tiene el mismo valor legal de un testamento emitido ante cualquier Registro o Notaría Pública venezolana o Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en el extranjero, ya que cumple con las formas y requisitos legales establecidos en el Código Civil Venezolano, y por lo tanto podrá ser registrado ante cualquier Registro Público en toda la República Bolivariana de Venezuela
Respetuosamente solicitamos al Tribunal la debida valoración y consideración de estos instrumentos públicos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
2. Del Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley para la validez del testamento:
Consta a los autos que en el libelo de demanda esta representación argumentó que en el otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda, se incumplió la formalidad prevista en el artículo del artículo 864 del Código Civil, ya que no se identificaron los dos (2) testigos, quienes deben dejar constancia de conocer al testador para certificar que ciertamente lo expresado era la última voluntad del Testador y validar el acto.
Sobre este argumento, en sus consideraciones para decidir, el Juez de la recurrida expone que "El artículo 852 del Código Civil no hace referencia a testigos, delegando las exigencias o formalidades adicionales a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.833 del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; entendiendo que se trata de un Testamento Abierto Protocolizado".
…Continúa afirmando el sentenciador que "siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanos, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable al juzgador interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos".
Finalmente concluye que "el testamento abierto público protocolizado otorgado en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, (...) registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo (...) otorgado por el Ciudadano Carmine Daniele Settembre en beneficio de los ciudadanos Aldo Daniele Diaz (sic) y Lorenzo Daniele Díaz, antes plenamente identificados, se otorgó ante Notario tal y como lo contempla el artículo 852 del Código Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (...)y cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 56 del Reglamento de Notarías Públicas publicado (...) y en consecuencia se verifica que su otorgamiento cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley y por lo tanto el testamento es válido y de pleno valor legal. ASÍ SE DECIDE". (Resaltado nuestro)
El Juez argumenta en forma errónea que el testamento cuya nulidad se demanda en la presente causa constituye un testamento abierto protocolizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, lo cual no se adecua a la realidad de los hechos, pues como el propio Juez de la recurrida señala, dicho testamento fue otorgado originalmente en fecha 07 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo el N° 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo que su protocolización fue efectuada en una oportunidad posterior, ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio:123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese año.
Debe concluirse sin lugar a dudas que no estamos en presencia de un testamento abierto protocolizado, como erróneamente es calificado por la recurrida, pues la función de protocolización corresponde a los Registros Públicos, y no a las Notarías Públicas que conforme a la legislación vigente, solo tienen funciones de autenticación, debiendo concluirse en consecuencia que estamos en presencia de un testamento abierto otorgado sin protocolización, en los términos previstos en el primer caso del artículo 853, no siendo subsumible en consecuencia al caso previsto el artículo 852 del Código Civil, falsamente aplicado por el Juez de Primera Instancia.
…Del caso que nos ocupa en la presente causa, el Testamento Autenticado en 07/10/2014 y posteriormente Registrado el 23/12/2014, corresponde al testamento identificado por la norma primeramente como "Testamento otorgado sin protocolización", toda vez que el documento no fue presentado directamente ante el Registrador, sino que primero fue presentado ante un Notario en busca de la autenticación de la firma del otorgante, lo cual corresponde a lo establecido en el artículo 853 del Código Civil. En este caso corresponde el otorgamiento ante dos testigos de conocimiento tal como lo establece el artículo 864 ejusdem.
En este sentido, el Testamento que cuya nulidad se demanda, en ningún lugar del documento refiere la presencia de testigos que manifiesten conocer al testador, sino que solo aparece en el asiento notarial la identificación de dos personas con su nombre, apellido y cédula de identidad que trabajan en dicha oficina de la Notaria quienes actúan como simples testigos Instrumentales de dicha oficina, y no los testigos requeridos en el artículo 853 del Código Civil, pues no existe en el propio cuerpo del documento ninguna mención referente a la presencia de testigos que conozcan al testador ni la firma de éstos; razón por la cual, en atención a los razonamientos previamente expresados, el Testamento Autenticado en 07/10/2014 y posteriormente Registrado el 23/12/2014 al tratarse de un testamento abierto otorgado sin protocolización, debió cumplir con los requisitos previstos en los artículos 853 y 864 del Código Civil, y al no hacerlo, el mismo se encuentra viciado de nulidad y así pedimos respetuosamente a este Tribunal de Alzada lo considere en su sentencia definitiva.
3. De la declaratoria de prescripción del derecho a aceptar la herencia por parte de los herederos de la causante Celina Díaz de Daniele:
En el capítulo V de la sentencia recurrida, el a quo procede a desechar los alegatos formulados por la parte accionante en el libelo de demanda respecto a que el testamento cuya nulidad se demanda, el testador incluye y pretende disponer de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva, sino que forman parte de la comunidad conyugal conformada con su cónyuge premuerta Celina Díaz de Daniele…
En consecuencia, de la relación de los hechos anteriormente narradas así como de las pruebas instrumentales que constan en autos, y las consignadas en esta oportunidad probatoria, queda demostrado suficientemente que se produjo una aceptación expresa, así como también se realizaron actos que denotan incluso una aceptación tácita por parte de las demandantes Viviana Daniele y Chiara Daniele, de la herencia proveniente de la SUCESIÓN DE CELINA DÍAZ DE DANIELE, y por lo tanto, al haberse producido inequívocamente la aceptación de la herencia, sin lugar a dudas resulta improcedente la Prescripción de este Derecho que fue erróneamente establecida por la recurrida, por lo cual existía la obligación del Tribunal A Quo, de pronunciarse acerca de los vicios denunciados que acreditan la nulidad del testamento objeto del presente juicio, al haberse incluido y dispuesto de derechos y bienes propiedad de terceros, que no son propiedad íntegra del testador, en atención al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Y así pido respetuosamente a este Tribunal lo declare.
Seguidamente, siendo la oportunidad, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar escrito de informes, ante esta Alzada.
VII
DE LAS OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de información a los informes, compareció la parte demandada ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
Ciudadano Juez, es importante observar que la Demanda por Nulidad de Testamento entre sus enrevesados y contradictorios argumentos pretende desconocer el Otorgamiento del Testamento Abierto y Protocolizado, mismo que establece por disposición del Testador que se trata de un Testamento Abierto Protocolizado de conformidad con el Artículo 852, pretendiendo de entrada torcer e ir contra la manifestación de voluntad del testador que es lo más importante en ese acto voluntario, testador que manifestó su voluntad de un Testamento Abierto y Protocolizado según el Art.852 del Código Civil y de conformidad con la ley de registro público y del notariado publicada en gaceta oficial n° 5.833 extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y el reglamento de notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998,vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto, situación bien definida en la doctrina y la jurisprudencia patria la más reciente Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°.000413 de fecha 26/05/2023 Expediente Exp. AA20-C-2023-000011, anteriormente analizada, de donde se desprende el perfecto cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para este tipo de Testamentos.
Asimismo y en otro argumento, alega la recurrente la existencia de un supuesto Testamento otorgado en el Exterior específicamente en Italia donde supuestamente revoca el de Venezuela; Testamento el de Italia que siguiendo las normas procedimentales y legales fue desconocido e impugnado sin que la demandante insistiera en su valor probatorio por lo que de conformidad con el Art.429 del C.P.C carece de valor probatorio; pero además nos permitimos establecer lo dudoso que es el mencionado supuesto Testamento que en la esfera legal y de este procedimiento no existe en cuanto a valor legal y probatorio se refiere, y es la extraña forma en que supuestamente se realizó ese desconocido Testamento supuestamente otorgado por el De cujus a los 90 Años de Edad con la lógica capacidad intelectual reducida entendiendo que incluso fallece a los 02 Años siguientes luego de varios ACV, pues del mismo incluso se desprende que dentro de la confusión que plantean en ese documento él mismo reconoce el Testamento en Venezuela y por existir ese Testamento nada debe disponer sobre los bienes en Venezuela, luego el supuesto Testamento es presentado en el proceso en Copia Simple y sin los requisitos de Ley y finalmente no fue registrado en Venezuela.
Siendo así, señala la recurrente que parte de los bienes son propiedad de la cónyuge premuerta del De Cujus entendiendo que pretenden reclamarse los bienes hereditarios 15 Años después de la muerte de la cónyuge aplicándose los preceptos legales del Artículo 1.011 y 1.002 del Código Civil pero además es importante señalar que en la demanda de nulidad de Testamento nunca se pidió una Reducción Testamentaria ni se demostró aceptación de la herencia ni reclamo alguno de los bienes por parte de los herederos de la cónyuge entendiendo judicialmente una Petición de Herencia o Partición de Herencia o Administrativamente valga la redundancia la administración de los supuestos bienes según dejados por esta que incluso en la Declaración Sucesoral Primigenia no fueron declarados tal como se desprende del acervo probatorio.
Finalmente, se hace necesario con la venia de este Tribunal Superior a su Digno cargo, señalar para esta defensa judicial de los demandados que producto de la defensa en este proceso civil cuya competencia y jurisdicción es estrictamente civil tal como lo reconocen las demandantes hoy recurrentes en apelación al interponer demanda civil, sin plantear una tacha de falsedad por vía principal ni por vía incidental y por el contrario hasta el día de hoy reconociendo en esta jurisdicción civil la existencia del testamento que si bien es atacado de nulidad nunca es atacado de falsedad de allí la falsedad ideológica e intelectual de los demandantes pues encontrándose en Segunda Instancia el proceso proceden a Imputar al abogado de la defensa por supuesto negado delito de falsificación de testamento o forjamiento de documento público y donde hoy tristemente se encuentra ilegalmente privado de libertad uno de mis representados el Ciudadano LORENZO DANIELE DÍAZ, siendo incluso que los bienes se encuentran incólume y nunca se ha dispuesto del Testamento hasta que la sentencia quede definitiva y firme es por lo que considero además de ilegal una acción en abuso de derecho y fraude procesal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación que aquí se ejerce contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha Veinticinco (25) de Octubre (sic) de Dos Mil Veintitrés (2023). Con el debido respeto solicito la admisión del presente Escrito de Observación a los Informes, y muy respetuosamente le pido que si debe pronunciarse lo haga por escrito y en su respectiva oportunidad legal.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a verificar:
1.- Si es procedente o no la nulidad del testamento Autenticado en fecha 07 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 05, Tomo 551, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio 123, Tomo 64 del Protocolo de transcripción de ese año.
Dicho lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con base en los siguientes términos:
De los límites de la controversia
DEL TESTAMENTO OTORGADO POR NOTARÍA EL 07/10/2014 Y REGISTRADO EL 23/12/2014 EN VENEZUELA CUYA NULIDAD SE PRETENDE
Ante todo, es importante destacar la existencia de un segundo testamento, que REVOCA las disposiciones testamentarias anteriores, otorgado el 08 de mayo del año 2018, sin embargo, se hace necesario desglosar este TESTAMENTO PÚBLICO anterior, que habría dejado el De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en Fecha 7 De Octubre De 2014 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 16 folios 123 Tomo 64, Protocolo de transcripción del año 2014, (que acompañamos en copia fotostática marcada con letra "C"), por cuanto presenta vicios de formulación y de fondo que deben observarse bajo pena de nulidad, los cuales se describen a continuación:
1) Del cumplimiento de las formalidades se observa que: en el texto del testamento no se identificaron los dos (2) testigos, quienes deben dejar constancia que estos conocen al testador para certificar que ciertamente lo expresado era la última voluntad del testador, todo esto necesario para validar el acto.
2) Del contenido del testamento: se aprecia que los bienes que entrega en beneficio exclusivo solo a dos de sus herederos, el testador alude ser el único propietario de los mismos, lo cual no es cierto por cuanto para esa fecha el de Cujus era viudo y en la Declaración Sucesoral correspondiente a su anterior cónyuge ab-intestato quién tiene cuota de propiedad de los bienes que describe en el testamento, no habían sido incluidos los bienes que el testador anuncia en dicho testamento, por lo tanto el testador no tenía facultades de disposición de BIENES AJENOS, tales como:
a) Para el Terreno de Ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), el de Cujus alega ser el propietario de la totalidad de dicho inmueble, lo cual no es cierto, ya que en el documento de compra del inmueble está claro que fue adquirido, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18/01/1973 bajo el N°03, Protocolo 1° del Tomo 13, folios del 23 al 30 vto y que acompañamos en copia fotostática marcada con letra "N", en comunidad con su hermano Salvatore Daniele Settembre, y su mitad entra como parte de la comunidad conyugal, quedando realmente como dueño solo del 25% y lo que le corresponde por derecho sucesorio en partes iguales con sus cuatro (4) hijos, y el restante 50% le corresponde a su hermano Salvatore Daniele Settembre.
b) Los Galpones Industriales indicados por los 3.506,676 M2 de construcción, desarrollados sobre el terreno indicado anteriormente no son propiedad de Carmine Daniele por cuanto los mismos fueron construidos por la empresa Tenería San Lorenzo, C.A., donde ciertamente tiene sus acciones pero no es directamente propietario de dichas construcciones, siendo además contradictorio por cuanto los datos suministrados del Título Supletorio de fecha 18/06/2008 según sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que acompañamos en copia fotostática marcada con letra "O", que identifica en el escrito no se corresponde con los bienes indicados.
c) Para las acciones de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 11/03/1966 bajo el N° 66 del Tomo 53-A-1966 RM314, que acompañamos copia fotostática del acta constitutiva marcada con letra "P-1"; con Acta de Asamblea de Accionistas donde se realizo (sic) el último aumento de capital y actualización del número de acciones inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 23/03/2001 bajo el N° 66 del Tomo 23-A que acompañamos en copia fotostática marcada con letra "P-2"; y cuya última modificación consta en Acta de asamblea Extraordinaria inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 18/10/2006,bajo el N° 22 del Tomo 97-A donde es designada Celina Diaz de Daniele como Director Principal, que acompañamos en copia fotostática marcada con letra "P-3"; donde el de Cujus expresa en el contenido de la clausula (sic) Cuarta del testamento que "soy el único accionista" es decir, que es el único propietario, lo cual es totalmente Falso por cuanto solo le pertenece el 50% por la comunidad conyugal y del otro 50% por derecho sucesorio de CELINA DIAZ de DANIELE, como heredero de su cónyuge solo le corresponde una cuota adicional del 10%,por tanto, realmente es propietario solo del 60% de las acciones nominativas de la empresa, y el 40% restante le pertenece por derecho sucesorio en partes iguales a sus cuatro (4) hijos: ALDO DANIELE DIAZ, LORENZO DANIELE DIAZ, CHIARA DANIELE DIAZ y VIVIANA DANIELE DIAZ.
d) Por otra parte, el de Cujus siendo propietario sólo del 60% de las acciones de la empresa TENERÍA SAN LORENZO C.A., no estaba facultado para disponer de los bienes que son propiedad de la sociedad, ya que al fallecer, sus herederos pasan a ser los propietarios de los mismos y la decisión de disposición o disolución de la empresa debe ser resuelto previa convocatoria, por una asamblea de accionistas, y no por vía testamentaria
Es decir, en consecuencia el otorgamiento del Testamento del año 2014 primeramente queda revocado por el Testamento del año 2018, y en segundo lugar, se realizó incumpliendo las formalidades exigidas en la ley, sin la presencia de los testigos de conocimiento establecido en la ley, y por la otra, siendo los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y al morir la primera cónyuge, la propiedad de los bienes pasan de pleno derecho a herederos su cónyuge sobreviviente y a los hijos del matrimonio, y que tal circunstancia le impedía a su padre CARMINE DANIELE SETTEMBRE dar en herencia algo AJENO, lo cual representa un vicio más en el otorgamiento del testamento, todo en conjunto hace NULA DE TODA NULIDAD el testamento y con ello la partición dispuesta en su contenido.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, comparece la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, a través de sus apoderadas judiciales, en su carácter de tercera adhesiva, coadyuvante de la parte demandante, y presentó escrito señalando lo siguiente:
DE LA NULIDAD DEL ESTAMENTO
En base a lo anterior y teniendo el interés de que prospere la presente demandada de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, está representación judicial reproduce en este escrito los hechos y circunstancias narradas por las demandantes en su escrito libelar, en cuanto a lo siguiente:
Que si bien el De Cujus dejó un primer testamento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el N° 05, Tomo 551, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público el Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 16, Folio 123, Tomo 64, Protocolo de Transcripción del año 2014; el mismo se encuentra en la actualidad revocado conforme al artículo 990 del Código Civil, toda vez que el causante procedió a efectuar un testamento posterior otorgado en Italia en fecha 08 de mayo de 2018 en presencia de Notario y dos testigos, el cual fue redactado en la fecha anterior y publicado para su lectura el día 02 de septiembre de 2020, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avelino según registro 2149/2020 en fecha 17 de diciembre de 2020 y apostillado según la Convención de la Haya en fecha 21 de diciembre de 2020 bajo el N° 311/2020; siendo que además en dicho testamento, el testador señaló expresamente que"... revoco todas mis disposiciones testamentarias anteriores ...", es decir, que conforme a la legislación venezolana, el primer testamento quedó sin efecto al haberse otorgado uno con fecha posterior, argumento por el cual simplemente debería prosperar la nulidad que se pretende.
Aunado a lo anterior, las demandantes señalan correctamente una serie de vicios que posee el primer testamento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el N° 05,Tomo 551, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público el Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014,inscrito bajo el N° 16, Folio 123, Tomo 64, Protocolo de Transcripción del año 2014; como lo son la falta de mención de los dos (02) testigos hábiles que debieron validar el acto, además de que dispone sobre ciertas porciones de bienes de las cuales no era propietario, por lo que estaría disponiendo de bienes ajenos.
En este orden de ideas, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CIERTOS.
-Es Cierto el hecho de que en fecha 09 de Agosto de 2020 falleció en Italia el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular en vida de la Cédula de Identidad Nro.V-7.090.052.
Es Cierto el hecho de qué el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Titular en vida de la Cédula de Identidad Nro.V-7.090.052., otorgó un Testamento Abierto Público Protocolizado otorgado en fecha 07 de Octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo el Nº.05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del. Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64,del Protocolo de Transcripción de ese Año; Testamento otorgado por el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE en Beneficio de su 2 hijos mis representados ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DIAZ, antes identificados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS
A los fines ejercer el derecho a la Defensa procedo a dar contestación pormenorizada a la demanda incoada, y lo hago en los siguientes términos:.
1). Niego, Rechazo y Contradigo, por No ser cierto, el hecho de que la Ciudadana CELINA DIAZ DE DANIELE, quien fallece el 02 de Marzo (sic) de 2007, quien en vida fuera esposa de CARMINE DANIELE SETTEMBRE, haya dejado-como bienes de fortuna el 25% de un Terreno de 8.000 M2 ubicado en Los Guayos, así como el 50% de las Acciones de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO,C.A., con sede en Los Guayos Estado (sic) Carabobo, situación que niego y rechazo; en primer lugar Por cuanto estos bienes fueron adquiridos por la industria y comercio del De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, y si bien formaron parte de la comunidad Conyugal es el caso que la Ciudadana CELINA DIAZ DE DANIELE falleció antes que el hoy De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, extinguiéndose así la Comunidad Conyugal, pasando, a' poseer dichos bienes como suyos en un 100% el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, sin que las demandantes aceptaran ni expresa ni tácitamente dichos supuestos bienes hereditarios, como se evidencia de la Declaración Sucesoral Originaria del Año 2007 donde solo declaran el 25% de un terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Urbanización Parque El Trigal; asimismo, en el Año 2008 las demandantes VIVIANA DANIELE, plenamente identificada en autos. realizan una Declaración Sucesoral Sustitutiva donde solo declaran el 50% de Un (01) Apartamento en la Isla de Margarita; pero el 16/12/2020 13 Años posterior al fallecimiento de su madre, y obviamente preparándose para la Demanda de Nulidad de Testamento del cual tenían previo conocimiento realizan una Declaración Sucesoral Sustitutiva incorporando bienes que nunca habían considerado como bienes hereditarios de su difunta madre y que nunca aceptaron como herencia cediéndolos tácitamente a su Padre CARMINE DANİELE SETTEMBRE quien los poseyó como suyos en un 100% realizando Actas de Asamblea, Contratos de Servicio y de Alquiler, entre otros actos de Disposición y administración de los bienes.
Es un hecho ilógico contradictorio que fallece CARMINE DANIELE SETTEMBRE, quien en vida fuera Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.090.052; y las demandantes en vez de realizar la declaración sucesoral de sus bienes y de su herencia que es lo que toca por Ley, deciden maliciosamente realizar 13 años después de su fallecimiento una declaración sucesoral sustitutiva (la, 3era desde su fallecimiento) de su madre la Ciudadana CELINA DIAZ DE DANIELE, con los únicos fines obvios de tratar de desvirtuar el Testamento Abierto que su Padre CARMINE DANIELE SETTEMBRE dejo en beneficio de sus hermanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, quienes son mis representados hoy Demandados; todo por lo que consideramos que los- bienes hereditarios que forman el Testamento Abierto Otorgado en favor y beneficio de mis poderdantes ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ; siempre fueron propiedad del De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, ya identificado quien luego del fallecimiento de su esposa CELINA DIAZ DE DANIELE, continuó con el 100% de su posesión y dispuso de ellos como suyos propios realizando Actas de Asambleas, Contratos de Servicio y alquiler de bienes inmuebles y maquinarias; sin que sus hijos hoy demandantes.
... 2). Niego, Rechazo y Contradigo, por no ser cierto, el hecho de que una vez fallecido el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, las demandantes iniciaran los trámites de búsqueda necesaria para la Declaración Sucesoral del difunto tomando en cuenta el hecho de que su fallecimiento ocurrió fuera del Territorio Venezolano; a realidad es que se mostraron contumaces no querían realizar la declaración sucesoral del De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, realizando sí la declaración sucesoral sustitutiva de su difunta madre 13 Años después de su fallecimiento para sus Fines de desconocer y demandar la Nulidad de Testamento que en Beneficios de sus hermanos dejó su padre y teniendo pleno conocimiento del mencionado Testamento
Desde su otorgamiento. Siendo así, y en el entendido de que la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos prescribe la obligación para los Herederos de realizar la Declaración. Formal y el Pago de los Impuestos Sucesorales dentro del Lapso de 180 días, entonces y ante la negativa de las Herederas Demandantes de facilitar sus respectivas Actas de Nacimiento, así como el Acta de Defunción de CARMINE DANIELE SETTEMBRE, quien falleció en Italia en la misma Ciudad donde tiene su domicilio CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE y quien tenía en su poder dicha Acta de Defunción, así se negaron a facilitar RIF y Cédulas de Identidad y demás recaudos para poder obtener el Rif Sucesoral y realizar la declaración sucesoral, ante esta situación y a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones Legales en nombre de mis representados ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, antes identificado, se procedió a tramitar el RIF sucesoral para luego incluir a los demás herederos y así declarar formalmente los bienes hereditarios y realizar el pago tributario de los Impuestos Sucesorales.
... 3). Niego, Rechazo. y. Contradigo, el hecho negado de que, para finales de Noviembre (sic) de 2020 se Conociera que el Padre CARMINE DANIELE SETTEMBRE, hubiese dejado Un Testamento de Última Voluntad en Italia suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, redactado en supuesto que negamos frente a un Notario y Dos Testigos. Legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020 y Apostillado según: la Convención de la Haya en fecha 21/12/2020 bajo el N°.311/2020, y posteriormente traducido al castellano por el Intérprete Público en idioma Italiano Silvestro Sichini Santini conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz N°409 del 30/09/2014 Publicado en G.O. N°.40.511 del 03/10/2014, que acompañan al Libelo de Demanda en copia fotostática marcada con la letra M; el cual fue Abierto en fecha 02 de Septiembre de 2020 en presencia de su cónyuge ALBA LUCIA VARGAS GARCIA, donde su supuesta negada Voluntad Expresa primeramente que Revoca todas sus disposiciones Testamentarias Anteriores, cede sus derechos sobre un inmueble constituido por una casa en Moschiano-Italia para su cónyuge, reconoce que solo tiene 04 hijos y deja todos los demás bienes sin disposición especial para sus herederos; Testamento y última Voluntad que desconocemos, y además negamos, rechazamos y Contradecimos el valor legal en la República Bolivariana de Venezuela de este supuesto Testamento "Público" por cuanto por las formalidades para su apertura y la Forma como fue otorgado parecieran Un Testamento Ológrafo otorgado en Italia el cual no tiene valor legal alguno ni validez en Venezuela, entendiendo incluso que su traducción es parcial; así como a todo evento negamos y rechazamos la supuesta negada Revocatoria que hace al Testamento Abierto Publico y Protocolizado otorgado en Venezuela en favor de mis representados ALDO DANIELE DIAZ y LORENZO DANIELE DIAZ, en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°.16, folios 123. Tomo: 64. Protocolo de Transcripción del Año.2014. Testamento Abierto, Público y Protocolizado otorgado en Venezuela cuyo pleno valor legal y vigencia insistimos y ratificamos.
4). Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que en forma sorpresiva el 20 de Diciembre de 2020, Miguel Francisco Mugno Castillo, Inpreabogado N°.87.130, hace. llegar a las Demandantes VIVIANA DANIELE Y CHIARA DANIELE fotos del Testamento Abierto y Público, rechazo y contradigo la insidia con la que se pretende hacer ver este hecho tergiversado por cuanto como se puede observar supra en la redacción de los hechos desde mediados de Noviembre se venía planteando negociaciones amistosas en función de este Testamento, Testamento que tal y como lo señalan las Demandantes era del conocimiento de todos desde el momento de su otorgamiento ya que se trata de Un Testamento Abierto, Público Nuncupativo y Protocolizado, por lo tanto era del conocimiento de todos incluso en negociaciones previas.. Asimismo, Niego y rechazo, el hecho. negado que de forma insidiosa, funesta y confusa tratan de establecer las demandantes insinuando el hecho negado de que el De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, haya sido confundido o sorprendido en el otorgamiento del mencionado Testamento o que estuviera fuera de su sano juicio hecho que negamos, pero es tan maliciosa la insinuación que luego recobró el juicio y para el Testamento en Italia que desconocemos si estaba en su sano juicio a pesar de que habla que a sus hijos los dejo arreglados con donaciones "un testamento anterior" entiéndase que el testamento y las donaciones son instituciones y figuras similares y el Señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE no era Abogado no distingue los términos Jurídicos, así, por la forma como otorgó el Testamento en Italia a todo evento y en el supuesto negado de su validez habría que analizar las intenciones y verdadera voluntad del De Cujus ya que al no mencionar ningún otro bien en ese testamento entre otras circunstancias legales, es posible a todo evento y en el supuesto negado de la validez de dicho Testamento en Venezuela, la coexistencia de ambos testamentos
... 5). Niego, rechazo y contradigo el hecho de que se haya tenido conocimiento de un supuesto Testamento como Testamento de Última Voluntad otorgado en Italia por el de Cujus CARMINE DANIELE ŠETTEMBRE, que fuera redactado en fecha 08 de Mayo (sic) de 2018, en presencia de Un Notario y Dos Testigos, Testamento cuyo valor legal negamos, rechazamos y desconocemos, entendiendo además que la traducción que del mismo se hace es parcial tal como lo señala el mismo Traductor Oficial por lo que pareciera no cumple con las formalidades necesarias para su validez ya que no es un Testamento Auténtico, sin embargo, y a todo evento rechazamos el hecho de que por su contenido que rechazamos Revoque en modo alguno el Testamento Abierto Público Protocolizado en Venezuela; en principio por la forma como supuestamente se otorga el Testamento en la República Italiana de viva voz del Testador se puede fácilmente determinar que el Testador nunca tuvo la voluntad de Revocar el Testamento otorgado en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo. el N°.16, folios: 123, Tomo:64, Protocolo de Transcripción del Año 2014, Testamento Abierto, Público y Protocolizado otorgado en Venezuela cuyo pleno valor legal y vigencia insistimos y Ratificamos; por cuanto Nunca lo menciona y tampoco menciona ni dispone sobre los bienes que deja en Testamento Abierto en Venezuela, asimismo, propone el Testador"...creo que ya he satisfecho a mis hijos antes mencionados con varias donaciones de bienes Inmobiliarios y mobiliarios..."lo que se puede fácilmente interpretar los dejó arreglados con donaciones" un testamento anterior", entiéndase que el testamento y las donaciones son instituciones y figuras similares y el señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE no era Abogado no distingue los términos jurídicos ni legales, además que no existen donaciones anteriores en favor de sus hijos lo que existe es el Testamento Abierto y Público.
- Niego, rechazo y contradigo, el hecho negado establecido por las demandantes de que del extracto de la supuesta última voluntad del Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE quede claro y no quede la menor duda lo cual negamos su voluntad de revocar todas las disposiciones anteriores a la fecha del supuesto Testamento de fecha Ocho (08) de mayo de 2018, ya que como se ha establecido anteriormente y en el supuesto negado de que el mencionado Testamento llegase a tener valor legal alguno en Venezuela a todo evento y como se ha venido señalando, el supuesto Testamento otorgado en Italia Nunca menciona el Testamento Abierto Público y Protocolizado en Venezuela, y tampoco menciona ni dispone sobre los bienes que deja en Testamento Abierto en Venezuela, asimismo, propone el Testador "...creo que ya he satisfecho a mis hijos antes mencionados con varias donaciones de bienes Inmobiliarios y mobiliarios..." lo que se puede fácilmente interpretar los dejó arreglados con donaciones "un testamento anterior", entiéndase que el testamento y las donaciones son instituciones y figuras similares y el señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE no era Abogado no distingue los términos jurídicos ni legales.
- Niego, rechazo y contradigo, que en el supuesto acto de última voluntad el De Cujus reaccionara y recapacitara a la negada nefasta decisión tomada en Testamento Abierto Público de fecha 07 de Octubre (sic) de 2014 en Venezuela, hecho que niego por cuanto Nunca menciona este Testamento ni los bienes que allí deja en Testamento y por el contrario deja muy en claro que su Voluntad fue dejar a sus hijos arreglados con lo que él Ilamó donaciones inmobiliarias y mobiliarias refiriéndose al Testamento que les otorgó en Venezuela, para así dejar a su esposa ALBA LUCIA VARGAS GARCÍA, la casa de Italia. Es falso, niego, rechazo y contradigo, que los bienes del patrimonio de CARMINE DANIELE SETTEMBRE hayan quedado sin disposición especial por cuanto se encuentran dispuestos y regulados por Testamento otorgado en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo el N°.16, folios 123, Tomò:64, Protocolo de Transcripción del Año 2014, Testamento Abierto, Público y Protocolizado otorgado en Venezuela en favor de mis representados ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, cuyo pleno valor legal y vigencia Insistimos y ratificamos. Niego y rechazo que el testamento otorgado en Italia deje sin efecto y nulo de toda nulidad cualquier disposición testamentaria anterior, por cuanto no es una cuestión ope legis además de todas las razones antes expuestas.
Del Capítulo III del Libelo de Demanda:
6). No es cierto, Niego y rechazo, que el supuesto Testamento otorgado en Italia en fecha 08 de Mayo (sic) de 2018 Revoque en forma alguna el Testamențo Abierto Público y Protocolizado otorgado en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el N°.16, folios 123. Tomo: 64, Protocolo de Transcripción del 'Año 2014, Testamento Abierto. Público y Protocolizado otorgado en Venezuela cuyo pleno valor legal y vigencia insistimos y ratificamos. Niego y rechazo que el mencionado Testamento Abierto Público y Protocolizado otorgado en Venezuela en favor de mis poderdantes presente vicios de formulación y de fondo que conlleven a su Nulidad Absoluta, situación que niego y rechazo.
7). No es cierto, niego, rechazo y contradigo, que en el texto del testamento no se identifique los 2 Testigos necesarios para la validez del Testamento, niego y rechazo el hecho de que estos deban declarar que conocen con anterioridad al Testador para certificar que esta es realmente su última voluntad: situación que niego, rechazo y contradigo, en primer lugar por cuanto el Testamento Abierto Público y Protocolizado que otorgó el Testador es del Tipo establecido en el Artículo 852 del Código Civil el cual debe cumplir como en efecto cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registros Públicos. y Notariados, de tal forma se cumplió con lo establecido y además fue Notariado Autenticado y posteriormente Registrado Protocolizado, así en el Acta o Nota que Estampa el Notario Público establece que dio a conocer a los presentes en el Acto, el contenido del mismo y además las consecuencias legales del mismo, por lo tanto los Testigos en el otorgamiento no solo atestiguan que se firmó y otorgó el Testamento, sino además conocieron que el Testador :fue CARMINE DANIELE SETTEMBRE, así mismo el contenido del acto y sus consecuencias siendo identificados tanto los testigos como el Testador otorgante, dando pleno cumplimiento a las formalidades en los preceptos del Artículo 852 del Código Civil
8). No es cierto, niego, rechazo y contradigo, el hecho de que los bienes entregados por Testamento sean de la única y exclusiva propiedad de los legatarios o beneficiarios Del Testamento por cuanto se respeta plenamente la Legítima e incluso se señalan y menciona el resto de los herederos y sus derechos. No es cierto, niego y rechazo el hecho de que la cónyuge anterior le correspondiera parte de los bienes legados por cuanto como hemos señalado anteriormente y aquí insistimos los bienes en cuestión los adquirió en su oportunidad con dinero de su propio peculio proveniente de su trabajo por su propia industria y comercio el De Cujus, establecido así en la documentación de los respectivos Títulos de Propiedad de Terrenos así como en el Registro Mercantil como único propietario de los Bienes y de las Acciones de la Empresa; si bien es cierto, la Ciudadana CELINA DIAZ DE DANIELE, fue su esposa, a quien de sobrevivir al Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE.
... - No es cierto, niego, rechazo y contradigo que el Testamento Abierto y Público del Año 2014 otorgado en beneficio de mis representados. ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, antes plenamente identificados, haya sido revocado por Testamento del Año 2018, porque además de todas las razones expuestas y explanadas con anterioridad, en el entendido de que el supuesto mencionado Testamento otorgado en Italia no es un Testamento Autenticado ni Auténtico, pero además el caso es que nunca mencionan en el supuesto negado Testamento del Año 2018 una revocatoria expresa ni tácita contra el Testamento objeto del presente litigio Asimismo, Niego, rechazo y contradigo que el Testamento haya sido otorgado incumpliendo las formalidades de Ley pues es el caso que el mencionado Testamento se otorgó de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 852 del Código Civil Venezolano por lo que él mismo fue Notariado cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Registro Público y Notariado y posteriormente fue Registrado por ante el Registro Público protocolizando dicho Testamento, con la presencia de 2 Testigos a quien el Notario identificó. En tal sentido, el Testamento Abierto Público y Protocolizado que otorgó el Testador es del Tipo establecido en el Artículo 852 del Código Civil el cual debe cumplir como en efecto cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Registros Públicos y Notariados, de tal forma se cumplió con lo establecido y además fue Notariado Autenticado y posteriormente Registrado Protocolizado, así en el Acta o Nota que Estampa el Notario Público establece que dio a conocer a los presentes en el Acto, el contenido del mismo y además las consecuencias legales del mismo, por lo tanto los Testigos en el otorgamiento no sólo atestiguan que se firmó y otorgó el Testamento, sino además conocieron que el Testador fue CARMINE DANIELE SETTEMBRE, así mismo el contenido del acto y sus consecuencias siendo identificados tanto los testigos como el Testador otorgante, dando pleno cumplimiento a las formalidades en los preceptos del Artículo 852 del Código Civil.
Dicho lo anterior, se evidencia que los hechos controvertidos quedan delimitados a determinar si es procedente o no la nulidad del testamento Autenticado en fecha 07 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 05, Tomo 551, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio 123, Tomo 64 del Protocolo de transcripción de ese año, por revocatoria de un nuevo testamento, por falta de cumplimiento de las formalidades y/o por disponer de la totalidad de los bienes sin que sean de propiedad exclusiva del testador.
Del acervo probatorio presentado por las partes
1. Marcado A, copia simple de poder otorgado por VIVIANA CELINA DANIELA y CHIARA ANGELA DANIELE, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua el 19-02-2021, N° 01, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados PAULA DA SILVA, IGNIVA CANTELMI, y LUIS FERNANDO COLMENAREZ, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, acciones y/o recursos de las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELA y CHIARA ANGELA DANIELE . Así se establece.
2. Marcado B, copia simple del Registro de Información Fiscal de la sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE identificado con el número J-500503555, se desprende que tras el fallecimiento del de cujus, fue inscrita la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE en fecha 29 de octubre de 2020, tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de la obligación tributaria con motivo de la sucesión hereditaria. Así se aprecia.
3. Marcado C, copia simple de Testamento otorgado por quien en vida se identificara como CARMINE DANIELE SETTEMBRE, otorgado en Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2014, inserto bajo el N°5 del Tomo 551 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 16 folios 123 tomo 64, protocolo de transcripción del año 2014, marcada con la letra “C”; se observa que la presente prueba promovida por la actora con el libelo de demanda, es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio, por lo que quien suscribe analizara su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se valora
4. Marcado D, Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ALDO DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-7.012.788, expedida en el Municipio Moschiano Provincia de Avellino, Italia del año 1961, N° 30, Parte I, Serie A, apostillado según la convención de La Haya en Avellino el 02/11/2020, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de ALDO DANIELE DÍAZ y su relación filial con el de cujus. Así se aprecia.
5. Marcado E, copia simple del Acta de Nacimiento de LORENZO DANIELE DÍAZ , titular de la cédula de identidad V-5.377.653, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy del año 1958, acta N° 88, tomo I, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de LORENZO DANIELE DÍAZ y su relación filial con el de cujus. Así se aprecia
6. Marcado F, copia simple del Acta de Nacimiento de CHIARA ANGELA DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-7.090.051, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua del año 1965, Acta N°410, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de CHIARA ANGELA DANIELE DÍAZ y su relación filial con el de cujus. Así se observa.
7. Marcado G, copia simple del Acta de nacimiento de VIVIANA CELINA DANIELE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.344, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo del año 1972, tomo II, Acta N° 515, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el nacimiento de VIVIANA CELINA DANIELE DÍAZ y su relación filial con el de cujus. Así se observa.
8. Marcado H, copia simple del Acta de Defunción de CELINA DÍAZ DE DANIELE, titular de la cédula de identidad V-2.179.885, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo bajo el Acta N° 139 del Tomo I del año 2007, marcado la letra “H”; por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CELINA DÍAZ DE DANIELE, ya identificada, falleció en fecha dos (02) de marzo de 2007, dejando viudo al ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE y cuatros (04) hijos llamados Lorenzo, Aldo, Chiara Ángela y Viviana Celina. Así se establece.
9. Marcado I, copia simple de la Declaración Sucesoral Sustitutiva de CELINA DÍAZ DE DANIELE, expediente N° 08/217, de fecha 16/12/2020, forma 32, N° 00174571, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y RIF sucesoral, en observancia a la doctrina pacífica de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, las mencionadas declaraciones tiene efectos fiscales exclusivamente, no siendo suficiente para determinar los bienes y los herederos de una sucesión. Así se aprecia.
10. Marcado J, copia simple del Documento de Capitulaciones Matrimoniales entre CARMINE DANIELE SETTEMBRE Y ALBA LUCIA VARGAS GARCÍA, según documento protocolizado en el Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 17/04/2017, bajo el N° 5, Folio 20, Tomo 17, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el de cujus celebró capitulaciones previo a contraer nupcias con la ciudadana ALBA LUCÍA VARGAS GARCÍA, antes identificada, posterior al otorgamiento del testamento abierto protocolizado en el año 2014. Así se establece.
11. Marcado K, copia simple del Acta de Matrimonio de CARMINE DANIELE SETTEMBRE con ALBA LUCIA VARGAS GARCÍA, expedida del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 32 Tomo I del año 2017, y corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la celebración de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana ALBA LUCÍA VARGAS, el cual ocurrió en fecha 25 de mayo de 2017. Así se observa.
12. Marcado L, copia simple del Registro del certificado de Defunción de CARMINE DANIELE SETTEMBRE, de la municipalidad de Moschiano, Provincia de Avellino de Italia, año 2020, Número 6, parte I serie Oficio 1, Apostillado según la Convención de la Haya en Idioma Italiano Samuel A. Hurtado Marcolini conforme Resolución del Ministerio de 15/07/1993, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 343, Tomo II-B, marcado con la letra “L”, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, ya plenamente identificado falleció en fecha 09 de agosto de 2020 en Italia. Así se observa.
13. Marcado M, copia simple de Testamento de última voluntad otorgado en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, SILVESTRO SICHINI SANTINI, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014. Siendo la valoración de este medio probatorio un punto sometido a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Sobre estas documentales La Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, producido en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, en su artículo 1° establece lo que se indica a continuación:
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante”
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos:
c) Los documentos notariales;
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
En atención con lo antes expuesto, se observa que la aplicación del referido Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, dentro de los cuales se encuentran los documentos notariales y las certificaciones oficiales.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Omissis…
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1 del referido Convenio dispone que:
El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
Omissis…
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
Bajo este contexto, se evidencia que para que tenga validez en territorio venezolano, todo documento público proveniente de Estado extranjero que esté suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función.
Ahora bien, se observa que la referida documental, fue otorgado en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, Silvestro Sichini Santini, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, por lo que se constata que se trata de un documento público, en atención a lo establecido en el Convenio de la Haya de 1961. Así se observa.
Precisado lo anterior, resulta traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Destacado propio).
Ello así, es prudente aclarar que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; siempre que se haga en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la contestación de la demanda si la documental fue presentada junto al libelo de demanda o dentro de los dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, considerando que la copia simple de documento público supra identificada, fue presentada por la parte demandada marcado M, junto al libelo de la demanda, correspondía a la parte demandada, impugnarlas en la contestación de la demanda, tal como expresamente, lo preceptúa la norma antes señalada, en este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la contestación de la demanda se constata que no fue impugnada la referida documental en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, otorgó testamento en fecha dos (02) de septiembre de 2020, donde expresó como su última voluntad la siguiente:
Revoco antes que todas mis disposiciones testamentarias precedentes. Estoy casado con Vargas García Alba Lucia, nacida en Chiquinquira (Colombia) el 13 de noviembre de 1957, y tengo solo cuatro hijos, nacidos de mi precedente matrimonio. Considero de haber satisfecho mis hijos antes señalados con varias donaciones de bienes inmuebles y muebles. Por lo tanto dejo a mi esposa Vargas García Alba Lucia, en sustitución de la legítima y velar sobre lo disponible todos los derechos que me correspondan sobre la casa en Moschiano en via G, inscrita en el Catastro Edificios (catastro fabricati) al folio 5, con la partícula 693 categoría A/2. Esta es mi voluntad.
14. Marcado N, copia simple de documento de compra de maquinarias, equipos y un terreno registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18/01/1973, bajo el N°03, Protocolo Primero del Tomo 13 folios 23 al 30, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, que el referido bien formó parte de la comunidad de gananciales de los de cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE y CELINA DÍAZ DANIELE. Así se establece.
15. Marcada O, copia simple del Título Supletorio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Solicitud N° 6708, dictada en fecha 18/06/2008, sobre las bienhechurías constituidas por un Galpón Industrial, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, que el referido bien formó parte de la comunidad de gananciales de los de cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE y CELINA DÍAZ DANIELE. Así se establece.
16. Marcada P1, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 11/03/1966, bajo el N°66, Tomo 53-A-1966 RM314, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, que el referido bien formó parte de la comunidad de gananciales de los de cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE y CELINA DÍAZ DANIELE. Así se establece.
17. Marcado P2, copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A registrada por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23/03/2001 bajo el N° 66, Tomo 23-A del año 2001, la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha de este proceso. Así se observa.
18. Marcado P3, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18/10/2006, bajo el N° 22 del Tomo 97-A, la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha de este proceso. Así se observa.
19. Marcado Q, copia simple de Poder general de administración y disposición que confiere CARMINE DANIELE SETTEMBRE al ciudadano ALDO DANIELE DÍAZ, ante la Notaría Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha 10/05/2017, bajo el N° 43, Tomo 122, la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha de este proceso. Así se observa.
20. Marcado R, copia simple de documento revocatoria del Poder conferido por CARMINE DANIELE SETTEMBRE a ALDO DANIELE DÍAZ, de fecha 10/05/2017, N° 43 del Tomo 122, por ante la Notaría séptima de Valencia del estado Carabobo en fecha 20/06/2017, bajo el N° 18 tomo 84, a referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha de este proceso. Así se observa.
21. Documento original contentivo de Testamento Abierto Público Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año. Con respecto a esta documental es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio, por lo que quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se valora
22. Copia simple de sentencia, Oficio N° 0054/2019, contentivo de copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por juicio de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, contra el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, donde se declaró con lugar la demanda y se ordenó estampar la nota marginal en el acta de nacimiento de la referida ciudadana, asimismo consta copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, con la respectiva nota marginal estableciendo la filiación, inserta en el Registro Principal del estado Yaracuy, en este sentido, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la constitución judicial de la filiación entre la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, con quien fuera su padre CARMINE DANIELE SETTEMBRE. Así se aprecia.
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por NULIDAD DE TESTAMENTO ante el Tribunal a-quo, alegando que la nulidad del testamento protocolizado en fecha 07 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 05, Tomo 551, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio 123, Tomo 64 del Protocolo de transcripción de ese año, por revocatoria de un nuevo testamento, por falta de cumplimiento de las formalidades y/o por disponer de la totalidad de los bienes sin que sean de propiedad exclusiva del testador.
Estos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandada, alegando la validez del referido testamento donde se cumplieron las formalidades legales y señalando que el testamento donde se revocan los precedentes otorgados en la República de Italia, carece de legalidad.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio presentado por las partes, se observa que el testamento cuya nulidad se pretende es abierto o nuncupativo, el cual se encuentra regulado en el artículo 850 y 852 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
Artículo 850: Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el testamento puede ser abierto o cerrado, en el primero el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
Asimismo, este testamento abierto o nuncupativo, de conformidad al artículo 852 y 853 eiusdem, puede ser otorgado de tres maneras:
1. En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, esto concatenado con el artículo 75 ordinal 6° de la Ley de Registro y Notarías según Gaceta Oficial N° 6.668 de fecha 16 de diciembre de 20, en lo relativo a la competencia de los Notarios para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que lo autoricen.
2. También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos ó,
3. Ante cinco (05) testigos sin la concurrencia del Registrador.
En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y dos testigos, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 853 del Código Civil.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 218, expediente 047, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2014, define el testamento abierto como:
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
De lo anterior se desprende que, el testamento público o abierto es un instrumento legal que se caracteriza por su naturaleza graciosa, es decir, es un acto de disposición voluntaria de los bienes de una persona que se realiza de manera pública, este tipo de testamento se distingue por cumplir con formalidades específicas establecidas por la ley para garantizar su validez y eficacia frente a terceros.
Los testamentos son actos solemnes al grado que las formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento y su eventual revocación, calificadas de derecho necesario, que obligan siempre, al punto que su quebrantamiento produce su absoluta nulidad.
Y ese cuido viene originado porque constituir un acto de última voluntad (exart. 850 del Código Civil) y consignada en escritura pública otorgada directamente ante el funcionario público competente, hoy notario.
En fin, los elementos específicos de cada negocio jurídico tienen por finalidad el que produzcan sus efectos propios, a cuyo fin reclama la ley requisitos de distinto carácter; unos, referidos al sujeto, otros en conexión con el objeto, o materia de cada negocio y otros, muy exquisitos, relacionados con el cumplimiento de alguna formalidad reivindicada expresamente por el legislador, y en este supuesto se incorpora al supuesto de hecho de cada tipo de negocio.
La revocación en general se presenta como un acto jurídico unilateral, en virtud del cual se hace cesar o se deja sin efecto un acto jurídico previo emanado del mismo sujeto, así como la ley autoriza que una persona pueda elaborar un testamento como manifestación de su última voluntad definido en el artículo 833 del Código Civil, así mismo autoriza que este testamento, en cuanto a su contenido, puede ser revocado por el mismo testador, total o parcialmente, por medio de un acto de revocatoria de testamento.
En este sentido, prevé el artículo Artículo 833 del Código Civil: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”
A mayor abundamiento el artículo 990 del Código Civil: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar”.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse. Véase que la misma ley establece que la revocatoria debe efectuarse de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Para lo cual, es también necesario que se cumplan las formalidades de fondo, como capacidad para testar y para recibir por el mismo acto.
De manera pues que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 883 y 990 del Código Civil, todo testamento como acto personalísimo y manifestación terminante de la voluntad del que lo ordena, es esencialmente revocable hasta su muerte y cuando ocurre por medio de una revocatoria de testamento, hay que entender, conforme con lo prevenido en los aludidos artículos, que dicho testamento queda totalmente revocado de derecho para todos sus efectos.
Así pues, el derecho de revocar el testamento es irrenunciable por lo que la expresión irrevocable o su equivalente en un acto testamentario no tiene efecto alguno. De tal suerte, que el acto testamentario en general es revocable por el sujeto en atención a las mismas formalidades relativas para su otorgamiento. Ese último párrafo constituye una disposición de orden público que no puede relajarse, ni renunciarse por convenios particulares, de acuerdo con los principios en que se inspira el artículo 6, del mismo Código Civil.
En abono de lo anterior el artículo 879 del Código Civil establece:
Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Ahora bien, del análisis probatorio se observa que el testamento otorgado por el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, Silvestro Sichini Santini, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, previamente valorado, de donde se observa que el testador actuó en el ejercicio de su capacidad para testar, sin que se verifique que fue tergiversada la legítima de los herederos forzosos, toda vez que solo dispone de un solo bien inmueble de toda la universalidad de bienes que disponía, todo lo cual quiere decir que fue otorgado en cumplimiento de todos los requisitos y formalidades legales requeridas para su validez. Así de declara.
En este orden de ideas, el referido testamento válidamente otorgado, señala expresamente lo siguiente: “Revoco antes que todas mis disposiciones testamentarias precedentes…”, por lo que conforme lo establecido en los artículos 833 y 990 del Código Civil, el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, revoco todos los testamentos que hubiere otorgado antes del ocho (08) de mayo de 2018, incluyendo el testamento Abierto Público Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año y cualquier otro que fuere otorgado antes de la referida revocatoria. Así se precisa.
De conformidad con lo antes expuesto, evidenciándose que el testamento Abierto Público Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año, fue revocado por la voluntad expresa del testador, en observancia de los artículos 833 y 990 del Código Civil, carece de validez y eficacia jurídica, por lo que lo procedente es declarar formalmente su anulación y en consecuencia ordenar oficiar a la Notaría y Registro correspondiente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las causales de nulidad del testamento alegadas por la parte demandante, resulta inoficioso entrar a verificarlas toda vez, que tal y como se ha venido desarrollando, el referido testamento fue revocado por la voluntad expresa del testador CARMINE DANIELE SETTEMBRE, todo lo cual quiere decir que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este juzgador con base en las consideraciones antes expuestas, estima quien suscribe que lo procedente en derecho es declara la REVOCATORIA el testamento otorgado por el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año, en virtud de su revocatoria por voluntad expresa del testador a través del testamento en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, Silvestro Sichini Santini, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, de conformidad con los artículos 833 y 990 del Código Civil.
Todo lo anterior, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y tercera adhesiva respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023; en consecuencia SE REVOCA, la referida sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Glas abogadas PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.149.344 y V-7.090.051 y la abogada VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte tercera adhesiva YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.226, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.149.344 y V-7.090.051, contra los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente.
4. CUARTO: SE DECLARA REVOCADO el testamento otorgado por el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Testamento que luego fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año, en virtud de su revocatoria por voluntad expresa del testador a través del testamento en la República de Italia, suscrito en fecha 08 de mayo de 2018, que fue redactado en presencia de Notario y dos (02) testigos, legalizado ante la Cancillería del Tribunal de Avellino según Registro 2149/2020, en fecha 17/12/2020, y Apostillado según la Convención de La Haya en fecha 21/12/2020, bajo el N° 311/2020, y traducido al castellano por el Intérprete Público en Idioma Italiano, Silvestro Sichini Santini, conforme Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, N° 409 del 30/09/2014 publicado en Gaceta Oficial N° 40.511 del 03/10/2014, de conformidad con los artículos 833 y 990 del código civil
5. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, oficiar a la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo y al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde se encuentra autenticado y protocolizado, respectivamente, el testamento revocado, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
7. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 2:49 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MB
Expediente Nro. 13.903
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