REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) días de enero del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.824
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.359.087 y V-7.121.962, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARÍN y GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.125, 14.118 y 303.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.888.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.782.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A., representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha doce (12) de junio de 2023, mediante la cual el referido Tribunal declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A; en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en fecha catorce (14) de junio de 2023, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio de 2023, bajo el Nro. 13.824, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2023, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaron informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece por ante esta alzada el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de informes.
En fecha once (11) de agosto de 2023, comparece por ante esta alzada el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 comparece por ante esta alzada el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de observación a los informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha doce (12) de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
01.- PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
02.- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO de fecha 7 de mayo de 1992, REALIZADA POR EL DE CUJUS JUAN ELOY MONTENEGRO A LA DEMANDADA DE AUTOS. (Folios 30 al 35)
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La PRESCRIPCIÓN, es definida como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley.
El Artículo 1952 del Código Civil, la define como: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley…”
Alega la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, lo siguiente:
Que “… Ordinal 10°… La parte demandante pretende en la presente causa, la nulidad de una venta que se protocolizo por ante la oficina de Registro respectiva, en fecha 07 de mayo de 1992, es decir, hace aproximadamente treinta (30) años. Es decir, cualquier acción relativa a dicho Contrato de Venta se encuentra prescrita, lo que consecuentemente hace inadmisible la presente demanda…” (vuelto del folio 80)
Que “… Es mi criterio, que, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pero, a todo evento procedo a contestar el fondo de la misma…” (vuelto folio 80).
Ahora bien, como se ha señalado en líneas anteriores, la presente demanda, se trata de una Nulidad de Compra-Venta con Pacto de Retracto, realizada en fecha 07 de mayo de 1992; por lo que es necesario para quien suscribe traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a éste tema de las Nulidades, por lo que quien suscribe se permite indicar la Decisión, No. 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señalo: … omissis…
De lo anterior se deja claro que, de Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
En ese orden de ideas, establece el Artículo 1977 del Código Civil, que: 'Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley'.
Ahora bien, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete, Con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, dejo sentado… omissis…
A los fines de resolver el caso sub iudice, es oportuno destacar para esta juzgadora, lo que ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló lo siguiente:…omissis… “…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo. Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez. En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”
Igualmente, sobre la prescripción del artículo 1.977 del Código Civil, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente: … De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente: “…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad. Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit). Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente: “…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem. (…Omissis…)Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: … omissis…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente: “…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. (…Omissis…) De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”. De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”. Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció. De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil. Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Esta Sala insta a los jueces de instancia, que en casos futuros, sean supremamente cuidadosos al analizar la figura jurídica de “venta con pacto de retracto”, ya que a través de esta institución prevista en nuestra legislación civil pudiera existir una simulación y la posible comisión del delito de usura o estar en presencia de contratos enlazados –también denominados vinculados o coligados- que aún cuándo parecen ser independientes entre ellos, existe una conexión entre ellos de modo que uno afecta al otro (ver sentencia N°609, Exp. N° 2016-000938, de fecha 14 de agosto de 2017), de modo de indagar en la voluntad de las partes, ya que la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de alcanzar una justicia apegada al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de esta forma que los órganos de administración de justicia puedan analizar la posibilidad de desaplicar la mencionada figura-hasta ahora legal- “venta con pacto de retracto”, atendiendo a la técnica que en todo momento deben respetar los profesionales del derecho, así como los hechos alegados y probados, ya que para concretar estos avances jurídicos en sintonía con la Carta Política de 1999, es importante los elementos aportados por las partes a los órganos de administración de justicia...
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales y de las decisiones de la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal hace suyas de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimané ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Como se ha señalado el caso de marras se refiere a la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto de un inmueble, siendo así, la acción es personal; y la prescripción seria de diez (10) años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, ya que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención.
En virtud de lo antes indicado y conforme a las actas procesales se observa que el Contrato del cual se pide la Nulidad fue celebrado en fecha 07 de Mayo de 1.992; y la presente demanda fue presentada para distribución vía telemática, en fecha 01/09/2021, siendo distribuido a este Tribunal bajo el N° 451 en fecha 05/09/2021 vía correo electrónico, y recibido en físico el día 16/09/2021 (folio 51), por lo que transcurrieron sobradamente los diez (10) años, a la fecha de presentación habían pasado 29 años; por lo que la presente demanda se encuentra prescrita; en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda; así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.888, en el presente juicio que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderada (sic) Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en su contra; en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO; incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderada (sic) Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.888. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de Informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
… omissis…La demanda por nulidad de venta con pacto de retracto, se fundamentó en la NULIDAD ABSOLUTA por razones de ORDEN PÚBLICO, de la negociación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO que hizo el difunto JUAN ELOY MONTENEGRO, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 17, folios uno al tres, protocolo primero tomo 19.
La NULIDAD ABSOLUTA por ILICITUD DE CAUSA fue sustentada en que el contrato de venta con pacto de retracto, realmente esconde un PRÉSTAMO A INTERÉS. En la mayoría de los casos, la relación jurídica que subyace en el contrato de RETROVENTA, no constituye realmente una venta con pacto de retracto, sino un PRÉSTAMO A INTERÉS. Las máximas de experiencia nos enseñan que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios jurídicos de préstamos de dinero, con intereses muchas veces usuarios, amparados entre otras por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden pública (sic), pues con ellos se obvia la prohibición legal expresa del PACTO COMISORIO, por lo que la CAUSA de dichos contratos resulta ser CONTRARIA A LA LEY, es decir, contraria a la prohibición legal expresa del pacto comisorio, lo que los convierte en contratos con CAUSA ILÍCITA.
El legislador patrio rechaza e incluso declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la figura del pacto comisorio, para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual el acreedor demandará al deudor por el cobro del dinero prestado para hacer efectiva la garantía.
De modo pues que, el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ILICITUD DE CAUSA, y por FRAUDE A LA LEY, ya que con el mismo se violentan normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.
En la demanda se invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de marzo de 2021, Exp. Nro. AA20-C-2010-000389, donde el máximo tribunal se pronunció nuevamente declarando la nulidad de un contrato de venta con pacto de retrato, por ilicitud de causa, por cuanto las partes en realidad celebraron un contrato de préstamos interés, y simularon la venta compacto de rescate, lo cual hizo la sala en los siguientes términos…omissis…
Es el caso que nos ocupa, queda demostrado con documentos públicos que el ciudadano JUAN ELOY MONTENEGRO, utilizando un poder general de administración y disposición que le otorgó su esposa, de manera inconsulta con ésta y mucho menos con sus hijos, celebró varios contratos de préstamo, con garantía del inmueble que sirve de hogar a la familia Montenegro Malpica, siendo que el primero de ellos lo documentó -legalmente-como un préstamo con garantía hipotecaria, pero los posteriores, comenzando con el contrato celebrado con el señor KALIL GANNEY HAMAL, los documentaron como "VENTAS CON PACTO DE RETRACTO".
Queda evidenciado además que el último de dichos contratos, esto es, el celebrado con la empresa: INVERSIONES RAM PALACE C.A., fue otorgado en mayo de 1992, es decir, hace treinta y un (31) años, habiéndose fijado como lapso para el rescate, el plazo de noventa (90) días, y que si dentro de dicho plazo, los "vendedores" no ejercían el rescate, el "comprador" se hacía irrevocablemente propietario del inmueble.
Pues bien, han transcurrido treinta y un (31) años, después de vencido ese plazo de 90 días, sin que la empresa INVERSIONES RAM PALACE C.A. haya solicitado a mis mandantes la entrega del inmueble.
Otro elemento que determina que el contrato celebrado no fue en realidad una VENTA CON PACTO DE RETRACTO sino un simple PRÉSTAMO A INTERÉS es que durante todos estos veintinueve (29) años, los IMPUESTOS MUNICIPALES DEL INMUEBLE los han continuado pagado los integrantes de la Familia Montenegro Malpica, tal como se evidencia de los recibos de pago y constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, que se acompañaron al libelo marcadas "G", lo cual debe ser apreciado como prueba indiciaria de que la empresa INVERSIONES RAM PALACE C.А., no es ni se ha considerado nunca como "propietaria" del inmueble, pues un verdadero propietario actúa como un buen padre de familia, inscribiendo el inmueble de su propiedad y pagando los respectivos impuestos, pero en el caso que nos ocupa, al no ser ni sentirse propietaria, INVERSIONES RAM PALACE C.A. nunca ha pagado los impuestos municipales del inmueble.
Ahora bien, siendo lo demandado la NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y habiéndose invocado expresamente la NULIDAD ABSOLUTA por ILICITUD DE CAUSA, la jueza desechó la demanda por considerar que se había consumado la prescripción decenal consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, lo cual, como veremos más adelante, ni siquiera fue invocado como defensa por la demandada.
LA JUEZA SUPLIÓ LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN NO OPUESTA:
En fecha 20 de junio de 2022 (folios 102 al 104 vuelto) el Tribunal de la causa expresamente estableció que las cuestiones previas que opuso la parte demandada, las declaraba "SIN EFECTO" por cuanto en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda incoada, por lo que la jueza desechó las cuestiones previas.
Contra dicho auto, la parte demandada no ejerció recurso de apelación por lo que él mismo adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal.
Ahora bien, la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción fue alegada -erróneamente- por la parte demandada, como una CUESTIÓN PREVIA, confundiéndola con la CADUCIDAD, e invocando expresamente el artículo 1.977 del Código Civil, (folio 80 vuelto).
Al haberse desechado por el tribunal de la causa, esas cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante el auto definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2022, resulta que la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NO FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA COMO DEFENSA, en la contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal que tenía para oponerla, resultando entonces que la JUEZA SUPLIÓ UNA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN QUE NO FUE OPUESTA POR LA DEMANDADA violando en forma expresa el artículo 1.956 del Código Civil que establece "el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta", con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso.
Asi pues la sentencia recurrida es NULA por haber declarado una PRESCRIPCION que no fue opuesta por la parte demandada, porque insistimos la accionada invocó erróneamente la prescripción como una cuestión previa, que el tribunal DESECHÓ por auto definitivamente firme, y en consecuencia, la parte demandada en su contestación de la demanda, NO ALEGÓ LA PRESCRIPCIÓN que la jueza declaró, con franca violación no solo del artículo 1.956 del Código Civil, sino también de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo ostentosamente en el vicio de EXTRAPEΤΙΤΑ.
En efecto, la jueza de la recurrida incurrió en el mencionado vicio, al haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción, sin que la misma fuera opuesta por la demandada en su oportunidad. En tal sentido los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente…omissis… De las normas transcritas surge el denominado deber de CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre lo alegado por las partes y la sentencia.
El incumplimiento de tales preceptos, inficiona a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo. El primer caso incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. Cuando la jueza declara una PRESCRIPCIÓN que NO FUE ALEGADA, incurre en EXTRAPETITA es decir, acordó algo que NADIE LE SOLICITO, por lo cual su sentencia es NULA… omissis… Tal como lo estableció expresamente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la ÚNICA oportunidad que tenía la parte demandada INVERSIONES RAM PALACE C.A. para alegar la prescripción de la acción, era la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual no hizo, ya que intentó invocar la prescripción, pero -erróneamente-la opuso como cuestión previa, que posteriormente fue DESECHADA por el Tribunal de la causa, por lo tanto, al no haber opuesto la PRESCRIPCIÓN como defensa de fondo en la contestación de la demanda, NO LE ESTABA PERMITIDO A LA JUEZA A-QUO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN, Y AL HACERLO INCURRIÓ EN ULTRAPETITA QUE VICIA DE NULIDAD LA SENTENCIA RECURRIDA.
En mérito de las anteriores consideraciones, la sentencia sometida a apelación, que declaró CON LUGAR una PRESCRIPCIÓN DECENAL QUE NO FUE OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, es NULA y asi solicitamos formalmente sea decidido.
CAPITULO CUARTO: LAS NULIDADES ABSOLUTAS NO PRESCRIBEN.
Aun para el caso de que la demandada hubiese opuesto la prescripción de la acción, la misma es IMPROCEDENTE por cuanto la acción para demandar la NULIDAD ABSOLUTA de un contrato, es IMPRESCRIPTIBLE.
En efecto, lo demandado en esta causa es la NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, de un inmueble, POR SER SU CAUSA ILÍCITA, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.858 y 1.878 del Código Civil, es decir, por afectar el ORDEN PÚBLICO, por lo cual, demandamos se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento mediante el cual se dio en venta CON PACTO DE RETRACTO el inmueble que es propiedad de la familia MONTENEGRO y en el cual han habitado como legitimos propietarios desde 1.984 cuando su causante lo compró para que sirviera de hogar a toda la familia.
Dicho contrato está afectado de NULIDAD ABSOLUTA por ser contrario al orden público, pues con el mismo se obvia la prohibición legal expresa del PACTO COMISORIO, por lo que la CAUSA de dicho contrato resulta ser CONTRARIA A LA LEY, es decir, contraria a la prohibición legal expresa del pacto comisorio, lo que los convierte en contratos con CAUSA ILICITA
AL TRATARSE DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO, POR AFECTAR EL ORDEN PÚBLICO, LA ACCIÓN NO PRESCRIBE NUNCA, POR LO QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL
Así lo ha decidido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia Venezolana desde hace más de 20 años, a lo cual nos permitimos invocar una de las más recientes decisiones dictadas por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…omissis… De modo pues que yerra garrafalmente la jueza a-quo, cuando declara "PRESCRITA" la acción intentada por mi representada, en cuya decisión ni siquiera mencionó que lo demandado era la nulidad absoluta de un contrato, con lo cual es evidente que ni siquiera comprendió el thema decidendum que se sometió a su conocimiento, ya que, sin que nadie se lo solicitara, lo que hizo fue analizar las diferencias entre acciones reales y acciones personales, para concluir que tratándose de una acción personal, el lapso de prescripción aplicable, es de 10 años. En efecto, decidió lo siguiente:
"Como se ha señalado el caso de marras se refiere a la Nulidad de un Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto de un inmueble, siendo así, la acción es personal; y la prescripción seria de diez (10) años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, ya que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vincula (sic) juridico (sic) nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención, En virtud de lo antes indicado y conforme a las actas procesales se observa que el Contrato del cual se pide la Nulidad fue celebrado en fecha 07 de Mayo de 1.992 y la presente demanda fue presentada para distribución via (sic) telemática, en fecha 01/09/2021, siendo distribuido a este Tribunal bajo el N 451 en fecha 05/09/2021vía correo electrónico, y recibido en físico el día 16/09/2021 (folio 51), por lo que transcurrieron sobradamente los diez (10) años, a la fecha de presentación habían pasado 29 años; por lo que la presente demanda se encuentra prescrita; en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda; así se decide."
De los párrafos transcritos se evidencia palmariamente la grave confusión en que incurre la jueza a-quo, cuando en primer lugar, decide una prescripción decenal que no fue invocada y por otra parte, DESCONOCE que lo demandado en esta causa es la NULIDAD ABSOLUTA de un contrato, por lo que la misma es imprescriptible.
CAPÍTULO QUINTO:
LA DEMANDADA QUEDÓ CONFESA
En la presente causa se produjo una SUBVERSIÓN PROCESAL contra la cual reclamamos oportunamente solicitando la nulidad de lo actuado, lo cual fue negado por el tribunal de la causa. Interpuesta la apelación contra dicho auto denegatorio de la nulidad que solicitamos, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Temporal, Dra. Filomena Gutierrez (expediente nro. 13.651) dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2023, en la cual declaró:
INADMISIBLE la APELACIÓN ejercida por la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.396.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.945, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JUAN ELOY MONTENEGRO MORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022.
El fundamento de dicha declaratoria de inadmisibilidad, fue que el auto recurrido, esto es, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2022, era un auto de mera sustanciación o de mero trámite, en criterio del Tribunal Superior Temporal, a pesar de que se trataba del auto mediante el cual se negó la NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN.
De modo pues que al no haberse pronunciado el Tribunal Superior sobre el fondo del auto dictado por el a-quo, esto es el auto de fecha 21 de septiembre de 2022, el mismo puede y debe ser revisado por esta alzada, en esta oportunidad de revisar la sentencia definitiva, y por tanto, todo el iter procesal del juicio,
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actos procesales y reposición de la causa, solicitados por esta representación, contra los autos dictados por dicho juzgado el 20 de junio de 2022.
DE LOS VICIOS NO CORREGIDOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA A PESAR DE HABER SIDO OPORTUNAMENTE DENUNCIADOS
En fecha 27 de mayo de 2022, enviamos correo electrónico contentivo del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo el mismo consignado en físico, el día 01 de junio de 2022; habiendo quedado diarizado dicho escrito, en el asiento de diario Nro. 07 de esa misma fecha.
En dicho escrito alegamos EXPRESAMENTE que la parte demandada había quedado CONFESA, pues el día 10 de diciembre de 2021, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la parte demandada, comenzando a transcurrir el día de despacho inmediato siguiente, el lapso para la contestación de la demanda.
El día 05 de abril de 2022, se reanudó el despacho en el tribunal, por la incorporación de la nueva jueza.
El 25 de abril de 2022, solicitamos el abocamiento de la Jueza, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, en el cual el tribunal estableció lo siguiente:
"Vista la diligencia (...omisión...) suscrita por la abogada GLENNYS OVIEDO MAYO (...omisión...) Apoderada Judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita el Abocamiento de quien suscribe, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitada. En consecuencia, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de Marzo del 2022, Juez Provisorio de este Tribunal, según consta del Oficio TSJ-CJ-NO 0676-2022 de esa misma fecha y debidamente juramentada en fecha 01 de abril de 2022, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa; en virtud de que las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la presente causa al cuarto día de despacho siguiente, después de vencido el lapso de (03) días de Despacho concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la demanda" (Destacado añadido).
Como se desprende claramente del auto dictado por el tribunal, el cual adquirió la firmeza de la COSA JUZGADA FORMAL, por no haberse ejercido recurso de apelación contra el mismo, LAS PARTES SE ENCONTRABAN A DERECHO por lo que no se requería notificación de las partes, ya que la causa nunca se suspendió ni se paralizó.
Por lo tanto, desde la fecha en que constó en autos la citación firmada por la parte demandada, esto es, el día de despacho siguiente al 10 de diciembre de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nótese que el escrito de promoción de pruebas que enviamos por correo electrónico al tribunal el día 27 de mayo de 2022 (y desde esa fecha la jueza tenía conocimiento del alegato de CONFESIÓN FICTA) fue incorporado al expediente el 01 de junio de 2022, en el cual -insisto- alegamos expresamente que la demandada había quedado confesa, y que además no había promovido pruebas en la causa, por lo que solicitamos se dictara sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los ocho (8) días después de vencido el lapso de promoción de pruebas. Contradiciendo su propio auto de abocamiento y MUY TARDIAMENTE, VEINTE (20) DIAS DESPUÉS de haberse presentado el mencionado escrito en el cual se alegó expresamente la confesión ficta y se solicitó se dictara sentencia, el tribunal dicta un auto en el cual -repito, de forma extemporánea por tardía responde a nuestros alegatos y resuelve, contradiciendo su propio auto de abocamiento, lo siguiente: "al incorporarse al proceso de manera expresa, se reinician los actos procesales, y se comienza a computar nuevamente los lapsos procesales. En este caso, a solicitud de la parte demandante quien suscribe señaló se abocó el día 28/04/22 y de acuerdo con el cómputo de secretaría se reanudó la causa el día 04/05/22 verificando que del lapso de contestación habían pasado dos días de despacho..."
Como se observa, los dos (02) últimos autos dictados el día 20 de junio de 2022 (folio 100 al 104), CONTRADICEN Y MODIFICAN TOTALMENTE el auto del tribunal dictado el 28 de abril de 2022 (definitivamente firme), en el cual la jueza estableció que las partes se encontraban a derecho, es decir, que la causa no estaba suspendida ni paralizada.
El auto de abocamiento del tribunal de fecha 28 de abril de 2022, estableció expresamente que la causa CONTINUARIA su curso legal, es decir, no ordenó que se "reanudaria" o que se "reiniciaria" el computo de los lapsos procesales, como erradamente lo afirmó después la jueza a-quo, sino que por el contrario, estableció expresamente que "...en virtud de que las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la presente causa al cuarto dia (sic) de despacho siguiente, después de vencido el lapso de (03) días de Despacho concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la demanda
Ateniéndose a la CONFIANZA LEGÍTIMA de que el tribunal ya había establecido en fecha 28 de abril de 2022 que la causa no estaba ni suspendida ni paralizada, esta representación computó los lapsos procesales de la manera correcta, es decir, desde que se reinició el despacho en el tribunal por la incorporación de la nueva juez, (4 de abril de 2022) y NO DESDE SU ABOCAMIENTO, por cuanto hay que repetirlo muchas veces- LA CAUSA NO ESTABA SUSPENDIDA NI PARALIZADA-, pues así lo había establecido la Juez en su auto del 28 de abril de 2022.
Al haberse computado los lapsos procesales ateniéndonos al mencionado auto del 28 de abril de 2022, y en la CONFIANZA LEGÍTIMA DE QUE LA CAUSA NO ESTABA SUSPENDIDA NI PARALIZADA, tal como lo estableció el tribunal de la causa en el auto de abocamiento, procedimos a promover pruebas únicamente ateniéndonos a la confesión ficta en que había incurrido la parte demandada.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y COMPUTADO CONFORME AL AUTO DE ABOCAMIENTO, SINO QUE PRESENTÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DIA 01 DE JUNIO DE 2022, FECHA ÉSTA EN LA QUE VECÍA (sic) EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Cabe destacar, que en el auto del tribunal de fecha 20 de junio de 2022 (folio 102 al 104), la jueza no solo contradice y modifica su propio auto (28 de abril de 2022, que se encontraba firme), violentando el derecho de la expectativa plausible o confianza legítima, sino que resuelve el planteamiento de confesión ficta, veinte (20) días después de habérsele planteado, y en dicho auto no ordenó la notificación de las partes, insisto al haber dictado dicho auto veinte (20) días después de habérsele solicitado la declaratoria de confesión ficta.
El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando los jueces no tienen un lapso específico para resolver una petición, deben hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; mientras que el artículo 251 ejusdem, establece que cuando la sentencia es dictada fuera del lapso legal, el tribunal debe notificar a las partes, sin lo cual no corre ningún lapso procesal.
En este caso, la Jueza dictó la sentencia resolviendo nuestro planteamiento de confesión dicta, veinte (20) días después de habérsele solicitado, y sin embargo NO ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, Y CUANDO VARIOS DÍAS DESPUÉS TUVIMOS CONOCIMIENTO DE DICHA SENTENCIA, EN EL MISMO ACTO APELAMOS, declarando la jueza extemporánea dicha apelación, obviando el hecho de que ella NO HABIA ORDENADO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, como era lo correcto, causando con ello INDEFENSIÓN, causando un desequilibrio procesal y, poniendo en desventaja a nuestra representada.
Cuando ejercimos válidamente el correspondiente recurso de apelación, en fecha 08 de julio de 2022, contra el inconstitucional auto del 20 de junio de 2022 (folio 102 al 104), el tribunal de la causa declaró "extemporánea" dicha apelación, con lo cual consumó la violación del derecho a la defensa de mi representada, pues siendo esa la primera actuación de la parte demandante, después del irrito y mencionado auto del 20 de junio de 2022, la jueza ha debido considerar la diligencia en la que se apela, como nuestra notificación del indicado auto, (notificación que erradamente no ordenó) y por tanto, debió declarar tempestivo el recurso ejercido.
Como corolario de las relatadas violaciones constitucionales al haber promovido pruebas esta representación en fecha 01 de junio de 2022, con la EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGITIMA de que la causa no se había suspendido ni paralizado, el tribunal se pronuncia en fecha 20 de julio de 2022 (folio 102 al 104) y señala que ese día, es el día 14" del lapso de promoción de pruebas, y al no haber ordenado la notificación de las partes de dicho auto, LIMITO ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE LA ACTIVIDAD PROBATORIA A LA PARTE ACTORA! Vulnerando con ello el derecho constitucional a la prueba como expresión del debido proceso.
En fuerza de los precedentes argumentos, que procuran la nulidad de dos (02) de los autos de fecha 20 de junio de 2022 (folio 100 al 104), debemos resaltar que al momento de INCORPORAR a los autos el escrito de pruebas que presentamos en fecha 01 de junio de 2022 (ASIENTO de diario Nro 7 9:56 am) NO CONSTABA EN AUTOS el apócrifo escrito de contestación presentado extemporáneamente por los demandados.
Ello se evidencia de la nota del asiento del diario Nro 8, en el que se observa una EVIDENTE tachadura en la fecha del día 01 de junio, sin hora de recibido, ni infra suscrito por el presentante.
Tampoco constaba para esa fecha, ninguna nota alguna de Secretaria en el expediente informando que-supuestamente- se había recibido vía correo electrónico la contestación en fecha 31 de mayo de 2022... pero lo peor: No se nos comunicó ni envió por correo electrónico la supuesta actuación de la pate demandada, ni tampoco constaba tal actuación en el sistema automatizado del Juzgado (despacho digital), a todo lo cual estaba OBLIGADA LA JUEZA A-QUO conforme a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil… omissis…
Aunado a ello se puede evidenciar que fue TACHADA la foliatura en el expediente que se realiza sospechosamente, desde la presentación de nuestro escrito de pruebas para, dándole una vergonzosa ventaja a la parte demandada, incorporar el escrito de contestación de la demandada ANTES que nuestro escrito de pruebas, (enviado el 27 de mayo de 2022 por correo electrónico) en el que se alega la confesión ficta del demandado.
En esto debemos ser enfáticos pues queda más que evidenciado el ardid cometido en este expediente, pues nuestro escrito de pruebas que inicialmente fue agregado al expediente marcado con los folios del 79 al 82, el tribunal -insisto- de manera SOSPECHOSA tacha dicha foliatura, evidentemente para incorporar antes de nuestro escrito, la "contestación" de la parte demandada, y le coloca una nueva foliatura: del folio 105 al 108, llegando al DESCARO de colocar nuestra actuación, POSTERIOR tanto a dicha extemporánea contestación, como a la irrita sentencia apelada del 20 de junio de 2022.
Lo antes denunciado es de SUMA GRAVEDAD y de ello debe tomar esta Alzada las debidas correcciones, en resguardo a la TRANSPARENCIA del Poder Judicial Venezolano, cuyas actuaciones irregulares como las denunciadas, DEBEN SER CORREGIDAS por la Alzada, pués se pretende cohonestar dicha irregularidad, con una nota sin fecha, emanada de la Secretaria donde pretende "salvar" parte de la foliatura tachada (folio 90).
Todo lo anterior hace de suyo la nulidad de los mencionados autos de fecha 20 de junio de 2022 y, así solicito sean declarado a fin de que este Juzgado Superior restablezca el orden procesal subvertido, ordenando el procedimiento y proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
Aunado a lo anterior, ésta Alzada debe tomar en consideración que, de todo lo antes relatado se evidencia que el Juzgado a-quo estaba conteste que al momento en que accedemos al expediente para presentar el escrito de pruebas, en fecha 01 de junio de 2022 (que fuere presentado vía digital el 31 de mayo). NO CONSTABA EN AUTOS CONTESTACIÓN ALGUNA, ni nota alguna de Secretaria en el expediente informando que supuestamente se habla recibido vía correo electrónico la contestación en fecha 31 de mayo de 2022, ni se nos habían comunicado la supuesta actuación a nuestro correo electrónico, ni tampoco constaba tal actuación en el sistema automatizado del Juzgado (despacho digital).
Con lo cual al descoser el expediente, para agregar otras actuaciones ANTES de nuestras pruebas, como la extemporánea contestación y el tardío auto del tribunal, tal como se comentó supra- y pronunciarse mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, cursante en los folio 102 al 104 (veinte días después de la solicitud de declaratoria de confesión ficta) NO ACORDANDO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, generó un DESEQUILIBRO DEL PROCEDIMIENTO a favor del demandado y, coloca a nuestra representada en franca desventaja procesal no solo al no oír el recurso ejercido contra el mencionado auto, sino que a su vez dicha conducta vulnera el derecho constitucional a la prueba, tal como ampliaremos más adelante. Configurándose de manera otra violación constitucional, que lesiona la garantia (sic) del debido proceso de mi representada en especial referencia al derecho a la defensa…omissis…
En concreto la actuación del Juzgado, expresada en los autos del 20 de junio de 2022, y al no acordar la notificación de las partes del segundo de los autos, violenta flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de la que deben ser garantes los Juzgados, cercenándosele de esta manera a una de las partes, una de las fases de este procedimiento.
Todo lo cual, le limita a mi representada ejercitar la garantía constitucional a defenderse adecuadamente, impidiéndole de esta manera el derecho a presentar un despliega probatorio más amplio que el aportado, con los que lograríamos reforzar y demostrar más idónea y pertinentemente nuestras afirmaciones y desvirtuar más efectivamente los alegatos del demandado. En síntesis se le violo su derecho constitucional a la defensa al limitársele el despliegue probatorio a mi representada, produciendo una irregularidad patente que inficiona de nulidad el mencionado auto, quedando como único remedio procesal a tan grave alteración del debido proceso, declarar la NULIDAD total de los autos dictado por el a-quo el 20 de junio de 2022, y resolver, conforme a un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2021, exclusive, que la demandada quedó CONFESA en la presente causa, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.
CAPITULO SEXTO: DEL COMPUTO (sic) CORRECTO DE LOS LAPSOS PROCESALES
El tribunal de la causa CONTRADIJO su propio auto de abocamiento, en el cual había establecido que las partes SE ENCONTRABAN A DERECHO y que la causa CONTINUARÍA su curso legal. ES DECIR, EL TRIBUNAL NO ESTABLECIÓ EN EL AUTO DE ABOCAMIENTO QUE LA CAUSA SE "REANUDARÍA" NI MENOS AÚN, QUE SE "REINICIARÍA" EL COMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES, SINO QUE CONTINUARÍA.
En efecto, es pacífica y consolidada la jurisprudencia, desde hace más de veinte (20) años, en cuanto a que cuando un nuevo Juez se aboca a la causa ANTES de que haya vencido el lapso de dictar sentencia, la causa NI SE SUSPENDE NI SE PARALIZA, y ni siquiera es necesario notificar a las partes de dicho abocamiento, pués rige el principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, de que hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio…omissis… Como lo establece claramente la jurisprudencia Patria, la causa se paraliza, SÓLO cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y dicho abocamiento ocurre después de vencido el lapso para dictar sentencia, en cuyo caso el juez debe notificar a las partes y ordenar la reanudación de la causa. En caso contrario, es decir cuando el abocamiento del nuevo juez ocurre estando la causa activa y transcurriendo los lapsos legales correspondientes, la causa ni se paraliza y se suspende, y los lapsos procesales continúan computándose sin interrupción, desde el primer día de despacho siguiente al abocamiento del nuevo Juez.
Por lo anteriormente expuesto, a los fines de resguardar el orden público procesal, entendida en este caso- como el derecho al respeto de las normas de procedimientos garantizado por el debido proceso, insistimos que esta representación Judicial computó los lapsos procesales en la CONFIANZA LEGÍTIMA y la EXPECTATIVA PLAUSIBLE de que el tribunal YA HABIA ESTABLECIDO QUE LAS PARTES ESTABAN A DERECHO ES DECIR, QUE LA CAUSA NO SE HABÍA SUSPENDIDO NI PARALIZADO, y que la misma se encontraba en fase de contestación de la demanda, por lo que ateniéndose a lo decidido en el auto del 28 de abril de 2022, promovimos pruebas el 01 de junio de 2022, alegando expresamente la confesión ficta en que incurrió la demandada; el tribunal no consignó nuestras pruebas dentro del lapso legal, ni se pronunció sobre el alegato de confesión ficta, sino veinte (20) días después, no ordenando la notificación de las partes, por lo que al negarnos la apelación, y además al establecer que del lapso probatorio ya habían transcurrido catorce (14) días, aunado al hecho del irregular desglose de nuestra escrito de prueba para anteceder en autos el escrito de la contraparte y agregarlo aun después de actuaciones con fechas posteriores a su presentación; todo lo cual violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, por lo que se impone, como remedio procesal a tan irregular proceder, que se computen los lapsos desde la fecha en que fue citada la parte demandada, ya que la causa nunca se suspensió (sic) ni paralizó, y se declare confesa a la parte demandada.
CAPITULO SEPΤΙΜΟ (sic)
CONCLUSIONES Y FUNDAMENTO JURÍDICO:
Tal como quedó demostrado con la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, el ciudadano JUAN ELOY MONTENEGRO, era una persona autoritaria, que obtuvo de su esposa un instrumento poder con amplias facultades de disposición, sin limitación alguna, y en uso de tal poder celebró sucesivos contratos de préstamo, poniendo como garantía el inmueble que había adquirido para hacer el hogar de su familia, de estas operaciones nunca tuvieron conocimiento ni su esposa ni sus hijos.
Operaciones de préstamo a interés, en principio se documentaron como préstamos con garantía hipotecaria, pero posteriormente, se comenzaron a documentar como venta compacto (sic) de retracto, lo cual es una práctica reiterada de los prestamistas, para evitarse los gastos y tiempo que demora los juicios de ejecución de hipoteca, y también con la intención de hacerse propietario de los inmuebles, sin fórmula de juicio, es decir por el simple vencimiento del término.
Al haberse disfrazado o simulado el contrato de préstamo con un contrato de venta compacto (sic) de retracto, las partes simple y llanamente celebraron un contrato con causa ilícita, pues la causa subyacente de dicho contrato era en realidad violentar la prohibición legal establecida en los artículos 1.858 y 1.878 del código civil que prohíben y sancionan con NULIDAD ABSOLUTA el pacto comisorio, es decir, el contrato o convención mediante el cual el acreedor se haga propietario del inmueble -sin juicio por la sola falta de pago de la deuda.
En virtud de lo antes dicho, dicho contrato es NULO de nulidad absoluta por ser su causa ilícita, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.858 y 1.878 ejusdem y as (sic) solicitamos formalmente sea declarado.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia definitiva que declaro prescrita la demanda por nulidad de documento de venta con pacto de retracto.
Se declare CON LUGAR la demanda y en consecuencia, se declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de venta con pacto de retracto, otorgado el siete (07) de mayo de 1992 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, quedando anotada bajo el Nro. 17. folio 1 al 3. Protocolo 1ero. Tomo 19 (anexo "F" de la demanda) y se CONDENE a la demandada del pago de los costos y costas del presente procedimiento.
Por su parte el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, alegando ser apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A., representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, parte demandada, presenta escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el escrito suscrito en fecha once (11) de agosto de 2023, se lee:
YO, HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.782, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RAM PALACE C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1988, bajo el N° 64, Tomo 2-A, tal como consta en autos, encontrándome en la etapa procesal de Informes, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:...omissis...
De lo anteriormente transcrito esta Alzada debe destacar lo siguiente:
Que el escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2023, por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en la presente causa, se observa que dicho profesional del derecho consigna Informes, alegando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A., representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, y que para el momento en que el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, presentó el referido escrito no ostentaba representación válida para actuar en nombre y representación de la referida Sociedad, ya que en las actas no cursaba documento poder válidamente otorgado que le atribuyera la facultad y cualidad para actuar en representación de la demandada en el presente juicio.
En este contexto, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la actuación de las partes en los juicios civiles mediante apoderados, establece lo siguiente:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Negrillas y subrayado esta alzada).
Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 4, dispone:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asiste en todo el proceso. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de los artículos anteriormente transcritos se puede deducir la importancia, la necesidad y la conveniencia de la protección al ejercicio del derecho a la defensa de los justificables, mediante una debida asistencia técnica, ejercida por un profesional del derecho, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 104, de fecha 22 de marzo de 2017, caso: Rafael Andrés Colmenares Torrealba contra Ruta s Construcciones, C.A., y William Antonio Montilla Marín, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL respecto a cómo debe considerarse como cumplida la protección de la debida asistencia técnica, dispuso que la misma se tiene por cumplida: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; o en su defecto, 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, ello en virtud que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensas de sus derechos.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente que, la actuación realizada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, en fecha once (11) de agosto de 2023, no puede considerarse válida ni eficaz en el presente juicio, debido a que dicha actuación fue realizada por el abogado ut supra indicado sin tener una representación válida y ajustada al contenido de lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan la forma de actuar de las partes en un juicio mediante apoderados; por cuanto dicho escrito de informes fue materializado por un profesional del derecho que no estaba acreditado válidamente en las actas mediante mandato o poder otorgado de forma pública o autenticado otorgado por la parte demandada.
En tal sentido y conforme con las anteriores consideraciones, esta alzada debe destacar que, al no estar acreditado en las actas que el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, para el momento en que consignó el ESCRITO DE INFORMES en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A., representada por la directora principal ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, no estaba facultado con mandato o poder dicha actuación, según lo indicado en nuestro ordenamiento jurídico, debe considerarse como no presentado, ya que nadie puede hacer valer un derecho ajeno sin tener la debida facultad para ello, en consecuencia, este Tribunal no tomará en cuenta los alegatos esgrimidos en dicho escrito y así se decide.
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que la parte demandante presentó escrito de observaciones a los Informes presentados por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en consecuencia en virtud del anterior pronunciamiento esta Alzada considera innecesario realizar algún tipo de valoración sobre el referido escrito de observaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada
En este sentido, observa quien aquí decide que la parte apelante, en el escrito de informe consignado en fecha once (11) de agosto de 2023 expone defensas que a criterio de este Juzgador deben ser resueltas antes de entrar a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023, se encuentra ajustada a derecho.
Las defensas argüidas por la parte apelante se centran en que la parte demandada quedó CONFESA:
pues el día 10 de diciembre de 2021, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la parte demandada, comenzando a transcurrir el día de despacho inmediato siguiente, el lapso para la contestación de la demanda, el día 05 de abril de 2022, se reanudó el despacho en el tribunal, por la incorporación de la nueva jueza, el 25 de abril de 2022, se solicitó el abocamiento de la Jueza, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, en el cual el tribunal estableció lo siguiente: en virtud de que las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la presente causa al cuarto día de despacho siguiente, después de vencido el lapso de (03) días de Despacho concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la demanda". Por lo tanto, desde la fecha en que constó en autos la citación firmada por la parte demandada, esto es, el día de despacho siguiente al 10 de diciembre de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, evidenciándose que LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y COMPUTADO CONFORME AL AUTO DE ABOCAMIENTO, SINO QUE PRESENTÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DIA 01 DE JUNIO DE 2022, FECHA ÉSTA EN LA QUE VENCÍA EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Se consideró necesario transcribir en extenso, el alegato planteado en el escrito de informe consignado por la parte demandante en el sub iudice, en razón de la forma en la cual se encuentra construido. En este sentido, ante tales afirmaciones debe esta alzada verificar si existe o no la confesión ficta en la presente causa siendo necesario realizar el siguiente recorrido procesal:
La presente demanda fue recibida por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, dándole entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021. Evidenciándose que, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021 el tribunal a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente que conste en autos la citación, de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, comparece el alguacil adscrito al Tribunal a quo y consigna Recibo de citación librado a la parte demandada dejando expresa constancia que fue recibido y firmado por la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, con el carácter de directora principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A, por lo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a trascurrir el día de despacho siguiente al diez (10) de diciembre de 2021.
Sin embargo, se constata que en fecha once (11) de abril de 2022, comparece la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, solicita mediante diligencia el ABOCAMIENTO al conocimiento de la causa de la nueva juez designada en el Tribunal a quo.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, la juez designada del Tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa ordenando la continuación de la misma al cuarto día de despacho siguientes después de vencido el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los folios 100 y 101 respectivamente, la certificación correspondiente, mediante la cual la secretaria del juzgado de la causa, da fe de los días de despacho correspondientes al emplazamiento del demandado en el sub iudice.
Se lee, lo siguiente:
Diciembre 2021: 13,14
Abril 2022: 29
Mayo 2022: 2,3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31.
Ahora bien, del recorrido procesal anteriormente transcrito se constata que, en fecha diez (10) de diciembre de 2021 el alguacil adscrito al Tribunal a quo consigna recibo de citación librado a la parte demandada dejando expresa constancia que fue recibido y firmado por la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, con el carácter de directora principal de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RAM PALACE, C.A, por lo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a trascurrir el día de despacho siguiente al diez (10) de diciembre de 2021, es decir según el computo anteriormente citado el trece (13) de diciembre de 2021, transcurriendo solo ese día 13 y 14 del referido mes de diciembre, por cuanto según resolución Nro. 2021-00019 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA de fecha primero (1ero) de diciembre de 2021, ningún Tribunal despachará desde el 15/12/2021, hasta el 15/01/2022, ambas fechas inclusive, período durante el cual: a. Permanecerán en suspenso las causas. b. No correrán los lapsos procesales. Así se verifica
Así las cosas, se verifica del auto de abocamiento de la Juez del Tribunal a quo, que la misma señala que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2022 según oficio Nro. TSJ-CJ-N° 0676-2022 siendo juramentada en fecha 1ero de abril de 2022, siendo de conocimiento público y notorio que el Tribunal al reanudar las actividades judiciales en el mes de enero de 2022 se encontraba sin Juez.
En este contexto alega la parte apelante que el día 05 de abril de 2022, se reanudó el despacho en el tribunal, por la incorporación de la nueva jueza y el 25 de abril de 2022, se solicitó el abocamiento, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, estableciendo que la causa no estaba ni suspendida ni paralizada, computándose los lapsos procesales desde que se reinició el despacho en el tribunal por la incorporación de la nueva juez, (4 de abril de 2022) y no desde su abocamiento.
Encontrándose la causa suspendida por encontrarse el Tribunal acéfalo, resulta pertinente señalar que la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de la Sala).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
Al quedar un tribunal sin juez (vacante, recusación o inhibición), las causas se suspenden o paralizan temporalmente, deteniendo el curso del procedimiento, los lapsos procesales y la ejecución de sentencias, hasta que se nombre un suplente o titular. La suspensión es una paralización temporal del proceso legal en un juicio.
● Suspensión: Es la consecuencia directa. Los lapsos de tiempo dejan de correr, ya que no puede continuar conociendo quien se ha apartado o no está presente.
● Paralización: Implica que no se pueden dictar nuevas providencias o sentencias hasta que el juez interino o nuevo titular sea enterado y asuma el conocimiento del caso.
● Excepciones: En casos urgentes, como amparos constitucionales o procedimientos penales, se pueden tomar medidas, pero la norma general es la pausa para evitar indefensión.
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 ejusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Ahora bien, teniendo claro que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente) o cuando el expediente se remite a otro tribunal, se evidencia de las actas procesales que la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, toma posesión del referido cargo en fecha cinco (05) de abril de 2022, transcurriendo del día diez (10) de diciembre de 2021 (exclusive) hasta el día cinco (05) de abril de 2022 un total de dos (02) días de despacho del lapso de veinte (20) días de despacho para presentar la Contestación de la demanda, quedando por transcurrir dieciocho (18) días de despacho.
Bajo este contexto es inminentemente necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004, con respecto a la obligación de abocarse que tiene el nuevo juez que entra al conocimiento de una causa indicando que:
Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) (...), motivos suficientes para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley.
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario (…).” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El referido criterio fue ratificado mediante sentencia Nro. 507 de la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha siete (07) de agosto de 2015. Expediente 15-168 bajo los siguientes términos:
En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término, porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio garantizando el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades que sean comunes a ellas, por lo que es impretermitible que exista un auto de abocamiento expreso, a los fines de entrar a conocimiento de la causa y dar el impulso que esta requiere en esa etapa de suspenso cuando un juez cesa sus funciones y toma posesión uno nuevo. Así se analiza.
Ahora bien, siguiendo este hilo argumentativo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos se constata que la causa entró en suspenso al momento de tomar posesión del cargo la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO hasta tanto se dictara auto abocándose, hecho que sucedió previa solicitud de las partes en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en atención con lo destacado, es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del iter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, por cuanto una vez cesado en funciones la Juez Provisoria del Tribunal a quo y tomando posesión como Jueza Provisoria la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPÓSITO, en fecha cinco (05) de abril de 2022, se genera una incertidumbre procesal para las partes mientras este no entrara a conocimiento de la causa mediante el auto expreso de abocamiento a que se ha estado haciendo referencia y que es obligatorio a los fines de darle impulso a la continuidad de la causa, la cual se mantenía en suspenso conforme a la definición ut supra mencionada en la cita jurisprudencial parcialmente citada.
Así las cosas, se verifica que la causa se reanudó al estado de contestación a la demanda el día cuatro (04) de mayo de 2022 (inclusive), venciendo dicho lapso de contestación el treinta y uno (31) de mayo de 2022 (inclusive) Así se verifica.
Evidenciándose de nota secretarial estampada en la parte in fine del vto del folio 82 que, el escrito de contestación fue enviado vía correo electrónico del tribunal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022 y recibido en físico por ante la sede del Tribunal a quo en fecha primero (1ero) de junio de 2022, ello en virtud que para ese momento estaba vigente la Resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020 la cual establecía en el artículo octavo que:
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Insancia donde se está sustanciando la causa, … omissis…
En consecuencia, constata esta alzada que la contestación a la demanda se realizó dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil, en virtud de ello y en atención al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo el máximo Tribunal ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466), resulta evidente para este sentenciador precisar, que el alegato de confesión ficta argüido por la parte recurrente debe ser desechado al tenerse como válida la referida actuación realizada por la parte demandada. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Determinado lo anterior pasa este Juzgador a dilucidar el alegato de la parte recurrente referente a que la Jueza a quo suplió la defensa de prescripción no opuesta.
De las actas procesales se desprende que el recurrente denuncia que el Tribunal a quo infringió el artículo 1.956 del Código Civil, en razón que a su entender en la sentencia impugnada se suplió la defensa de prescripción de la acción que a su decir no fue alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, esta alzada a los fines de resolver el presente alegato y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Es clara la norma antes citada al establecer que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 453 de fecha 6 de agosto de 2009, en el expediente n.° 09-166, (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y otro) estableció respecto a que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo lo que a continuación se transcribe:
…Omissis… Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
‘...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....’.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone: ‘...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...’.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros. (Destacado del fallo).
Así las cosas, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación, pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis. Así se determina.
A mayor abundamiento, sobre este mismo tema de prescripción, el autor patrio Barboza Russian, H. H., Caducidad legal y contractual en el procedimiento civil Venezolano, Cuestiones Jurídicas, vol. I, núm. 1, enero-junio, 2007, pp. 22-57, se pronunció en los términos siguientes:
… omissis… La prescripción no extingue el derecho, sino que le quita la obligatoriedad jurídica únicamente para la relación que existió entre los sujetos en los cuales operó. Esto trae como corolario que el Estado carezca de coercibilidad sobre el mismo, reconociendo el Estado tal derecho como de otra naturaleza. Pero acá no se afecta directamente la pretensión, sino el derecho contenido en ésta, por tanto, la pretensión no sólo no se hace improponible, sino además que ésta puede perfectamente ser tramitada conforme a Derecho con el dictamen incluso de la sentencia de mérito, siendo carga del demandado oponer dicha defensa (prescripción) junto con la contestación de la demanda y de no hacerlo, tal derecho pudiera recobrar su plena vigencia concreta. El juez para pronunciarse sobre la prescripción tendrá que descender al fondo del asunto y, si considera que procede dicha defensa de parte, lo declarará como punto previo de esta sentencia y sino, resolverá el asunto planteado. (Subrayado fue agregado por esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende inequívocamente que es carga del demandado oponer la defensa de la prescripción como defensa de fondo, en la oportunidad de contestar la demanda, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que se hubiese opuesto, ya no podrá argüirse posteriormente. Así se verifica
Esto concatenado con lo establecido en el artículo 364 del Código de procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita a terceros”
Así las cosas, aplicando lo anteriormente analizado al caso de autos verifica esta alzada que, en el Escrito de Contestación enviado vía correo electrónico en fecha treinta y (31) de mayo de 2022 y recibido en físico por ante la sede del Tribunal a quo en fecha primero (1ero) de junio de 2022, la parte demandada opone cuestiones previas entre las cuales se encuentra el alegato de prescripción y contesta la demanda.
Constatándose que, el alegato de la prescripción de la acción bajo los siguientes términos:
El articulo 1.977 del Código Civil establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo (sic) ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley."
La parte demandante pretende en la presente causa, la nulidad de una venta que se protocolizó por ante la oficina da Registro respectiva, en fecha 07 de mayo de 1992, es decir, hace aproximadamente treinta (30) años. Es decir, cualquier acción relativa a dicho Contrato de Venta que consecuentemente hace encuentra inadmisible la prescrita, presente demanda.
Ahora bien es necesario señalar que estamos en presencia de un juicio ordinario por lo que se considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... omissis…
El artículo in comento deja evidenciado con meridiana claridad que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.
En efecto, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En este punto se hace necesario señalar lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 17-0874, en relación a que oponer cuestiones previas y contestar la demanda son actuaciones independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra, bajo los siguientes términos:
Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. (Subrayado de esta Alzada).
Sobre este particular, la referida SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
... omissis... El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia el mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”
De lo anteriormente esbozado se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación. Así se verifica.
Así las cosas, se constata que, la parte demandada encauzo el alegato de prescripción en el numeral 10 del referido artículo 346, siendo importante establecer que el principio procesal clásico “Iura Novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, es por tal motivo, que observa esta superioridad a todas luces que efectivamente la parte accionada alego como defensa la prescripción de la acción, y de sus argumentos alega que ha transcurrido el plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción fundamentándolo en los artículos 1.977 del Código Civil.
Ahora bien si bien es cierto que fundamento también la prescripción a través del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que todos sus alegatos fueron dirigidos a la defensa que había operado abiertamente el lapso de prescripción, y en consecuencia como ya se señaló ut supra siendo que los jueces tienen la facultad de determinar el derecho aplicable, se constata que la Juez a quo aplicó el derecho de conformidad a los hechos alegados por las partes; verificando si efectivamente en el presente caso hubo lugar a la Prescripción, por lo que se desecha el alegato argüido por la parte recurrente referente a que la Juez a quo suplió la defensa de prescripción no opuesta, evidenciándose que el Tribunal a quo dio cumplimiento el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que la parte demandada si alegó en la oportunidad de la contestación la prescripción de la acción, lo que conduce a determinar que la Juez aquo, no suplió las defensas de la demandada. Así se verifica.
Así las cosas, alegada la prescripción de la acción y siendo este el punto sometido a conocimiento de esta Alzada, quien suscribe pasa a pronunciarse con base en las siguientes argumentaciones:
El caso de autos, trata de una acción por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO, alegando la parte demandante reiteradamente que:
…la NULIDAD ABSOLUTA de un contrato, es IMPRESCRIPTIBLE, siendo sustentada dicha nulidad en que el contrato de venta con pacto de retracto, realmente esconde un PRÉSTAMO A INTERÉS, por lo que la CAUSA de dichos contratos resulta ser CONTRARIA A LA LEY.
En esos términos es vital dejar en claro lo señalado por los autores ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad; afirman lo siguiente:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752). La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.141 del Código Civil señala que: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. De igual manera, el artículo 1.142 eiusdem establece que: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Así las cosas, se constata de las actas procesales los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor JOSÉ MELICH - ORSINI, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) Se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) Se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) El acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) La legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) La nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) El contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien, dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, siendo ratificada en sentencia Nro RC-184 de fecha 13 de abril de 2015 expreso lo siguiente:
… omissis…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código… omissis…
Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
A mayor abundamiento en un caso análogo como el de autos la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000662 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 estableció que:
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil. (Destacado propio)
Así las cosas, de la doctrina anteriormente citada se desprende que la acción ejercida por Nulidad Absoluta de un contrato de compra venta con pacto retracto de un inmueble se configura como una acción personal el cual deviene del vínculo nacido a través de un contrato siendo el lapso de prescripción de diez (10) años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, comenzando a transcurrir el lapso, desde la fecha de celebración del contrato.
En este contexto aplicándolo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto objeto de la presente litis fue celebrado en fecha siete (07) de Mayo de 1.992; siendo presentada la demanda vía telemática para distribución en fecha primero (1ero) de septiembre de 2021, correspondiéndole conocer previa distribución de ley al Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.021, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.021 por lo que transcurrieron con creces los diez (10) años establecidos en el artículo 1.977, y evidenciándose que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se verifica.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA actuando en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de 2023, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la sentencia Definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, interviniendo en nombre propio y en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, en su orden, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de junio de 2023.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.888, en el presente juicio que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderado Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en su contra; en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO; que incoaran las ciudadanas ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO y ANA MARIA MONTENEGRO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, V-2.838.700 y V-7.105.691, respectivamente, quienes a su vez actúan en representación sin poder de los comuneros JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.359.087 y V-7.121.962, respectivamente, a través de su co-Apoderado Judicial el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.125, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio del año 1988, bajo el N° 64, tomo 2-A, representada por su Directora Principal la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.290.888. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por la interposición del recurso a la parte demandante recurrente.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/MB
Expediente Nro. 13.824
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