REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2026
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.288
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.956.614.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS y MIGUEL PIÑERO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (02) al tres (03); Acta de Inhibición de fecha quince (15) de enero de 2025, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana, LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, ut supra identificada, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2026 bajo el Nro. 14.288 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
… Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, (…) procediendo en este acto con el carácter de Juez Superior Tercero En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de inhibición el día de hoy, 15 de enero de 2026, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 105, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS Y MIGUEL PIÑERO contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, específicamente contra el mandamiento de ejecución forzosa dictado en fecha 9 de diciembre de 2025 en el expediente 58849 contentivo de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Ramón Orlando Sánchez Altamiranda contra la ciudadana Lisbeth Camejo, por cuanto, de la revisión de las actas se evidencia, que en fecha 23 de octubre de 2023 en el ejercicio de mis funciones para esa fecha, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicté sentencia definitiva en el expediente número 58849 contentivo de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Ramón Orlando Sánchez Altamiranda contra la ciudadana Lisbeth Camejo, por lo que emití opinión con esa decisión que se relaciona directamente con la causa que ha sido recurrida mediante Amparo. En virtud de ello y haciendo uso de la faculta que me confiere al (sic) Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto los hechos narrados constituyen adelanto de opinión, encuadrados los mismos en la norma contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
En consecuencia, en obsequio a la imparcialidad he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez...
… Corolario a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por haber adelanto de opinión, encuadrando los hechos aquí expuestos en la norma contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado…(Énfasis del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Pasa este juzgador a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Énfasis propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla propio).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento… (Resaltado de quien suscribe).
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. (Destacado propio).
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto se colige que la inhibición constituye un acto volitivo del juez, mediante el cual éste decide apartarse del conocimiento de una causa determinada al considerar comprometida su objetividad. La génesis de esta institución se encuentra en la obligación moral y jurídica, impuesta por la ley, que recae sobre el juez o funcionario judicial de abstenerse de intervenir en un proceso cuando concurran circunstancias que afecten su imparcialidad. Tal deber tiene como finalidad preservar el respeto debido a las partes y al propio juez en su condición de autoridad investida de potestad jurisdiccional.
Este deber jurídico se desprende del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el funcionario judicial que se halle incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla de oficio, sin esperar a ser recusado. Ello se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como principio rector del sistema de justicia la garantía de una tutela judicial imparcial y efectiva.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
El supuesto contemplado en el referido ordinal alude a una causal de inhibición fundada en la manifestación de opinión por parte del Juez respecto del fondo del litigio o de alguna incidencia procesal pendiente, antes de dictarse la sentencia correspondiente. Tal previsión normativa tiene como finalidad esencial salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes.
En atención a lo anterior, y siendo la inhibición, como se estableció ut supra, un acto volitivo del jurisdicente encaminado a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; esta Alzada observa que el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivó y fundamentó debidamente su decisión de apartarse del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera comprometer su imparcialidad, por cuanto en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, en el ejercicio de sus funciones, como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en el expediente Nro. 58.849, contentivo de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano RAMÓN ORLANDO SÁNCHEZ ALTAMIRANDA, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA CAMEJO CUEVAS, por lo que emitió opinión con esa decisión que se encuentra directamente relaciona con la causa que ha sido recurrida mediante Amparo.
Tal proceder se corresponde, sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva civil y con la jurisprudencia reiterada sobre la inhibición como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador.
Asimismo, debe destacarse que la incidencia de inhibición inicia con la voluntad del juez de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido atribuida, voluntad que se materializa en el acta inserta en el expediente, donde se exponen los fundamentos de su decisión. En tal sentido, lo manifestado por el Juez constituye un pronunciamiento cierto sobre el asunto debatido, y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En consecuencia, esta Superioridad, con fundamento en lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la existencia de la causal que dio origen a la crisis subjetiva, y no constando en autos elementos que permitan considerar dicha causal como inexacta o falsa, esta Alzada concluye que la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha quince (15) de enero de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines administrativos consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH.
Expediente Nro. 14.288.
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