REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
Expediente Nro. 13.486
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.015.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TITO DE FREITAS PESTRELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.357.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6.099.672, en su orden respectivo.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO: JOSÉ LUIS IZQUIERDO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.381.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO: ANTOR VLADIMIR NAVAS PONTE y VÍCTOR GREGORIO GARI TORTOLERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.278 y 66.667, en su orden respectivo.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (TACHA DE FALSEDAD).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha treinta (30) de octubre de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, parte co-demandada, y consignan escrito mediante el cual denuncian FRAUDE PROCESAL.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, este tribunal ordena tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura el presente cuaderno separado.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO y RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, la parte denunciante del fraude, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Y siendo la oportunidad procesal para contestar la denuncia por fraude, la contraparte no compareció ni por sí misma ni mediante apoderado judicial, para presentar el referido escrito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL FRAUDE PROCESAL.
En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal este Juzgado Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte denunciante del fraude procesal, fundamenta su denuncia en los términos siguientes:
Es el caso, ciudadano juez, que por ante ese Tribunal Superior se tramita la causa identificada bajo el expediente N. º 13.486, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (TACHA DE FALSEDAD). La tacha de falsedad fue promovida oportunamente por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), y formalizada el veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve 2019), el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, parte demandante en el juicio principal, consignó escrito de alegatos en oposición a la tacha promovida. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI otorgó sustitución de poder a favor de la abogada FRANCELIS NAVA MONTILLA, mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, bajo el N." 24, Tomo 412.
En virtud de la sustitución antes referida, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada FRANCELIS NAVA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, consignó escrito de alegatos dentro de la incidencia de tacha de falsedad. Finalmente, una vez sustanciada la referida incidencia, ese Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual resolvió la cuestión incidental planteada. Sin embargo, a pesar de que el documento objeto de la tacha correspondía a un instrumento público, conforme a su naturaleza jurídica (sic) y al régimen probatorio aplicable, el Tribunal lo valoró y trató como si se tratase de un documento privado, en un contexto de una supuesta falta de oportunidad procesal, desconociendo así el carácter auténtico y la presunción de veracidad que DEBE atribuirsele (sic) por mandato legal al Documento Público, circunstancia que impidió la correcta apreciación de los hechos y en la validez y legitimidad del acto impugnado.
Esta representación, después de tres años, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), tuvo acceso al expediente Nº 13.486, correspondiente al Cuaderno de Tacha, y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante diligencia consignada por ante el Tribunal, esta parte solicitó copia certificada integra del referido expediente.
Es a partir de dicho acceso que esta representación, en resguardo de los principios de igualdad procesal, transparencia y en aras de garantizar la verdadera administración de justicia, procedió a realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente. De dicha verificación se desprendieron elementos que evidencian irregularidades y actos de carácter fraudulento, Forjamiento y Uso de documentos público, los cuales se expondrán de manera clara, cronológica y precisa, a fin de que este Honorable Tribunal pueda apreciar la magnitud de los hechos y su incidencia en la causa principal.(Destacado por esta Alzada).
En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación pasa a poner en conocimiento de este honorable Tribunal Superior cada uno de los hechos y elementos que configuran el fraude procesal cometido en el presente asunto, los cuales, conforme a su naturaleza y efectos dentro de proceso, han incidido directamente en la NO correcta administración de justicia por quien regentaba para la época en que se profirió la sentencia de esa Superior Instancia, impactando en validez de las actuaciones que integran el expediente, violándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, circunstancias que serán desarrolladas de manera cronológica, detallada a continuación.
Esta actuación procesal desleal, donde claramente se intenta una y otra vez inducir al error al Juez Superior, presentando una situación tergiversada y manipulada con el objetivo de obtener una decisión judicial que le sea favorable, aun cuando la verdad material y al conocimiento que tiene la contraparte sobre cada uno de los actos fraudulentos. Tal conducta desplegada, no solo atenta contra los principios que rigen el debido proceso, sino que compromete gravemente la integridad de la función jurisdiccional. Adicionalmente, es necesario advertir que esta conducta irregular ha contado con la participación activa en principio de los abogados LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, ANDREA VICTORIA DEL MILAGRO MORENO ASCANI, FRANCELIS JAIRY NAVA MONTILLA Y MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, y en una segunda oportunidad en la actualidad por los abogados JOSE (sic) TITO DE FREITAS PESTRELO, JOSE (sic) LUIS IZQUIERDO, quienes de forma olímpica y sin guardar las formas actúan en colusión y cometiendo el delito de prevaricación, pues surge que irremediablemente, han actuado en connivencia con las partes antes mencionadas, incurriendo de manera clara y opuesta al Código de Ética del Abogado, diversos y múltiples fraudes procesales de extrema gravedad. Por tanto, solicito a este honorable Tribunal, se sirva estudiar y analizar este planteamiento, a objeto que tome las Medidas necesarias que permitan el SANEAMIENTO PROCESAL, y no permits (sic) extralimitaciones abusivas de ningún tipo y se sirva valorar conforme a Derecho las actuaciones cuestionadas, esto con la finalidad de garantizar el Orden Público Constitucional, como valor supremo del estado de derecho y la protección al ordenamiento jurídico (sic) que denunciamos como VIOLENTADO, esto con la finalidad que sean tomados los correctivos para velar por la incolumnidad (sic) al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra carta política en su artículo 2.
Asi (sic) las cosas en el mundo documental, uno de los documentos principales donde fundamenta su pretensión el demandante JOSÉ RICARDO ALFONZO DI TOMMASO; la célebre Declaración Única de Herederos Universales (ver folio N° 83 Pieza N° 1°), fue tramitada por su hermano JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES (demandado) en fecha 21/10/2016, queda al delatado sin lugar a equívocos que el demandado Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, reside en Texas, EE.UU., y él como actor tiene su domicilio en Madrid, Reino de España.
Resulta particularmente llamativo advertir cómo el codemandado José Jesús Alfonzo Calles, colabora de manera directa con el demandante José Ricardo Alfonzo Di Tommaso en la elaboración, búsqueda y validación de diversos documentos fundamentales que reposan en autos, configurándose con ello indicios claros de una actuación conjunta dirigida no a la búsqueda de la verdad material, sino al favorecimiento indebido de intereses procesales particulares. Tal situación se hace evidente en la rectificación del acta de defunción, documento cuya tramitación, según consta en el expediente, fue gestionada por el referido codemandado José Jesús Alfonzo Calles No obstante, en fecha 7 de febrero de 2025, durante la audiencia conciliatoria, el ciudadano Ricardo José Alfonzo Di Tommaso, incurre en una declaración falsa, al afirmar de forma categórica que dicha rectificación fue realizada por él mismo, solicitando que se dejara constancia de tal manifestación. Este acto, además de contradecir la realidad documental, constituye una manipulación intencionada del proceso, orientada a crear una apariencia de legitimidad sobre actuaciones viciadas, y configura elementos característicos de un fraude procesal, por cuanto es inadmisible que el DEMANDANTE este en connivencia manifiesta_con (sic) dos (2) de los co-demandados.
La reiteración de estos actos, ejecutados con la colaboración coordinada de las partes codemandadas y el demandante, permite advertir la existencia de una colusión procesal, en la que se evidencia un acuerdo previo o concomitante para distorsionar la verdad, ocultar hechos relevantes, y desnaturalizar la correcta administración de Justicia. Tal comportamiento, NO es un error procesal, se erige como una conducta dolosa, que vulnera los principios de buena fe, probidad, lealtad procesal y derecho a la defensa, comprometiendo la validez de las actuaciones, sorprende la buena fe de los Juzgados de Primera Instancia y a esa Superior instancia, por ello pedimos la una valoración jurisdiccional rigurosa y objetiva de estos hechos.
Pero aún hay más: el mismo 15 de mayo de 2017, se otorga un poder APUD ACTA al abogado Luis Fernando Colmenarez (sic) Rodríguez, quien entra al proceso como ejecutor de la voluntad demandante. Como todo guion bien escrito, se necesitaban actores leales, y es así como aparece la abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani, quien, con admirable sincronía representa en fecha 01/06/2017 al codemandado José Jesús Alfonzo Calles. Dos días (sic) antes, el juez apenas se abocaba al conocimiento del expediente y emitiera las boletas de notificaciones. Habría que preguntarse: ¿tendrá la abogada y su representado José Jesús Alfonzo Calles dotes de adivinación? ¿O simplemente una capacidad logística asombrosa?
I. PRIMERO
Ahora bien, tras lo ya narrado, y con el afán de ilustrar sin ánimo de exagerar la forma en que se ejecutó el presente fraude procesal, resulta necesario exponer, con el debido cuidado, Ia curiosa coincidencia de intereses entre el ciudadano demandante, dos de los codemandados y sus respectivos abogados. Una alianza tan bien orquestada desde el punto de vista de una ORGANIZACIÓN ESTRUCTURADA, que, de no tratarse de un proceso judicial, podría confundirse con una obra de planificación estratégica. Los documentos de dominio público que aquí se anunciaran, afortunadamente, aún existen, y dan cuenta de una relación constante entre estos actores, cuya actuación coordinada parece tener un solo propósito: doblegar la justicia burlando no solo el sentido común jurídico, sino también principios básicos como la profesional del abogado en su más amplio sentido y de él buen derecho, incluso TIMANDO AL JUSTICIA Y A LOS ORGANOS (sic) JURISCCIONALES (sic). Lo más sorprendente, claro está, es que esta hábil maniobra logró incluso derivar en decisiones favorables a la parte actora, olvidando muy oportunamente la existencia de la conocida doctrina jurídica del fruto del árbol envenenado, que parece haber sido podada con esmero en este expediente; y si algo faltara, se anexaran en un único legajo, pruebas fehacientes, documentales públicas que, sin lugar a equívocos, exponen con claridad, la grotesca colusión urdida entre la parte actora, sus abogados en complicidad con las abogadas representantes de sus dos hermanos Demandados (NELSON ALFONZO DI TOMMASO y JOSÉ JESUS (sic) ALFONZO CALLES), con los cuales actuaron en franca colusión, en desmedro de la justicia y la transparencia procesal y de la misma forma cómo actúan en franca colusión con los actuales abogados.
Sobre la existencia de fraude procesal y colusión entre los abogados y las partes codemandadas
De la revisión cronológica y detallada de las actuaciones procesales y extraprocesales relacionadas con el presente juicio, se evidencia un entramado de relaciones personales, profesionales y societarias de naturaleza mercantil entre los abogados actuantes y las partes codemandadas, que revela indicios serios de fraude procesal y colusión. Ellos actuaron con el propósito de simular una controversia y procurar un resultado procesal ajeno a la buena fe, al debido proceso y al principio de lealtad procesal que debe regir en todo proceso judicial. En tal sentido, consta que en el año 2017, el abogado Luis Fernando Colmenares Rodríguez, en su condición de amigo, colega y compañero de trabajo de la abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani, la incorpora al proceso simulado de partición, para que asumiera la representación de los co-demandados, comenzando por José Jesús Alfonzo Calles, a favor de quien consigna poder judicial el día 06 de junio de 2017, y luego del co-demandado Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, respecto de quien se consigna poder apostillado en fecha 01 de agosto de ese mismo año. No obstante, la relación profesional entre ambos abogados no se limitó a dicho proceso. En el año 2018, ambos compartieron nuevamente representación judicial en el expediente N° AP71-R-2018-000119/11.440, seguido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el que ejercían conjuntamente la defensa del ciudadano Alejandro Carmelo Llamazares Romero, lo que confirma una relación profesional previa, sostenida y continua entre ambos. (Destacado del escrito de fraude procesal).
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2019, la abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani realiza "sustitución" sabiendo que ya el poder estaba siendo controvertido y tachado en fecha 15/01/2019, que le fuera otorgado por el ciudadano Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, acto que fue otorgado bajo el N° 24. Tomo 412, en la Notaria Quinta del municipio Girardot (Maracay). Tan solo cinco días después de haberse otorgado la "SUSTITUCIÓN DEL PODER". el 29 de enero de 2019, dicha abogada Francelis Jairy Nava Montilla comparece en sede judicial para hacer frente a la tacha promovida en su contra, en un contexto en el que ya existía desde el año 2015 una relación de amistad estrecha y profesional entre ella y el abogado Luis Fernando Colmenares Rodríguez, y abogada Francelis Jairy Nava Montilla lo cual resulta particularmente relevante a la luz de los hechos posteriores. Resulta cuanto menos sorprendente y digno de admiración casi mística, constatar la extraordinaria capacidad de BILOCACIÓN de la ciudadana abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno, quien logra, en un acto que raya en lo sobrenatural, sustituir un poder en fecha 24 de enero de 2019 a favor de la abogada Francelis Jairy Nava Montilla, a pesar de no encontrarse físicamente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraba para ese entonces, y de forma continua durante los meses de diciembre de 2019, enero y parte de febrero de 2020, en la ciudad de Madrid, Reino de España. Tal proeza, imposible en el plano de lo real, no puede sino llevarnos a concluir la existencia de un acto formalmente viciado de NULIDAD ABSOLUTA, cuyo "forjamiento" parece responder no a los hechos, sino a una necesidad procesal interesada, lo que configura sin duda alguna a un forjamiento y a el uso del poder, con fines claramente fraudulentos. Estamos ante la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO.
Lo más delicado del caso no es solamente el hecho aislado de la falsedad documental, sino su evidente vinculación con una estructura de colusión procesal premeditada, donde aparece como pieza clave la abogada Francelis Jairy Nava Montilla (Abogada del CO-DEMANDADO NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO), beneficiaria directa del supuesto poder y colega de estrecha confianza profesional del abogado Luis Fernando Colmenarez (sic) Rodríguez (Abogado de la parta Actora), estos dos abogados son CÓNYUGES. Dicha conexión entre ambos profesionales del derecho, documentada y reiterada en el presente escrito y otro relacionados, devela una cooperación activa orientada a manipular el proceso judicial utilizando mecanismos ilegítimos y artificios procesales, que no solo atentan contra l legalidad, sino que buscan torcer el curso natural de la justicia y así LO DENUNCIAMOS. Así, este hecho puntual debe ser analizado no como una simple irregularidad formal, sino como una manifestación concreta del fraude procesal y la colusión deliberada entre apoderados, demandante y demandados, en perjuicio directo del debido proceso, del interés de la justicia y de nuestros patrocinados.
A lo anterior, se suma un elemento que robustece la sospecha de colusión: en el año 2023 el abogado Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic) (abogado de la parte actora) figura co redactor del documento constitutivo de la empresa Green Pádel Club, C.A., registrada el 09 de junio de 2023, bajo el Número 2, Tomo 588-A, expediente 314-68264, del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, cuyo dominio societario pertenece precisamente a la abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani (abogada de uno de los co-demandados) Esta proximidad no es solamente histórica ni incidental. En audiencia celebrada el 07 de febrero de 2025, se constata una vez más la actuación conjunta de los mencionados profesionales del derecho, en la que la abogada Moreno Ascani representa nuevamente a los ciudadanos José Jesús Alfonzo Calles y Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, esta vez con una conducta manifiestamente complaciente y funcional a los intereses del demandante Ricardo Alfonso Di Tommaso, reforzando la presunción de un acuerdo extraprocesal para simular la existencia de conflicto entre partes, que en realidad obran de forma coordinada. Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2025, la abogada Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani, actuando como representante legal de su empresa Green Pádel Club, CA., otorga poder al abogado Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic), mediante instrumento autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, bajo el Nº 20, Tomo 7, folios 75 al 77, para que defienda los intereses de dicha persona jurídica. Desde el año 2015, el abogado Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic) comienza a tener una participación activa y constante en la empresa Utilexka, CA, específicamente en la redacción de sus actas societarias. Esta intervención se refleja en los siguientes documentos registrados: el acta de asamblea del 04/06/2015 bajo el número 11, Tomo 93-A; el acta del 11/08/2017 bajo el número 24, Tomo 141-A; el acta del 21/09/2017 bajo el número 34, Tomo 176-A; y el acta del 28/09/2018 bajo el número 22, Tomo 187-A. Esta última es especialmente relevante, pues en ella se formaliza la compraventa de acciones de la empresa, quedando configurada una nueva estructura accionaria: Luis Fernando Colmenares Rodríguez adquiere el 20%, la abogada Francelis Jairy Nava Montilla adquiere el 50%, y el 30% restante queda en manos de los padres de esta última. Asimismo, en esa misma asamblea se establece la nueva junta directiva, quedando designada Francelis Jairy Nava Montilla como Gerente General y Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic) como Subgerente, evidenciando así no solo una relación profesional previa, sino también una alianza societaria consolidada entre ambos.
Este acto resulta particularmente llamativo si se considera que Mayra Colmenarez (sic) es presuntamente familiar del abogado Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic) (esto aun (sic) por corroborar), lo cual, sumado a la relación de cónyuges, societaria y de confianza profesional entre este y Francelis Nava Montilla, permite entrever una conexión directa entre los representantes legales de supuestas partes encontradas en el juicio. En otras palabras, el demandado es representado por una persona directamente ligada familiarmente o por afinidad al socio y subgerente de la empresa demandante, lo que evidencia un grave conflicto de intereses y una posible simulación de litigio.
Esta actuación, en apariencia formalmente válida, denota una estrategia cuidadosamente estructurada para presentar una confrontación ficticia en el proceso, cuando en realidad las partes comparten intereses comunes que afectan el desarrollo del juicio y vulneran gravemente el principio de contradicción, en franco y deliberado perjuicio de nuestro representado. La simulación de representación jurídica adversa por parte de profesionales vinculados entre si ya sea por lazos familiares, profesionales o societarios, configuran elementos típicos de colusión procesal, y que se Más aún el hecho de que el poder sustituido se encuentre tachado o cuestionado refuerza la prohíbe v sanciona por el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil sospecha sobre la legitimidad de su uso, y permite sostener que dicho cambio de apoderado no fue casual, sino que tuvo como finalidad permitir que una persona vinculada al entramado empresarial), tomara control procesal del juicio por cuanto la Abogada Andrea Moreno Ascani estaba fuera de Venezuela y necesitaban a una abogada de "confianza" que diera respuesta a la tacha en nombre de NELSON ALFONZO DI TOMMASO, por ello forjaron el Documento Poder, para facilitar decisiones amañadas o pre-acordadas.
Es por ello que ponemos en conocimiento ante usted como Juez de la República, que fue VIOLADO EL PROCESO POR ESTOS PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE USTED ALERTO, ADVIERTO Y SEÑALO DE MANERA CATEGÓRICA POR SEGUNDA VEZ EN ESTE JUICIO. Ya lo habíamos advertido en la audiencia celebrada el día 7 de febrero 2025 en la sede del Juzgado A Quo que conoce del proceso.
En definitiva, los hechos descritos, presentados de manera cronológica, permiten concluir que existe una operación jurídica concertada entre los abogados Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic), Andrea Moreno Ascani (a la cual la hicieron renunciar al poder que fuera supuestamente otorgado en USA) Francelis Jairy Nava Montilla y Mayra Colmenares Castañeda, dirigida a simular un conflicto judicial para alcanzar fines particulares, en fraude a la ley y en detrimento del debido proceso. Tal maniobra configura un fraude procesal con elementos de colusión judicial, cuya finalidad última es de hacerse del control del proceso y la disposición de bienes o derechos, al margen de la legalidad, lo cual cierra el círculo de relaciones entre los referidos actores, ahora no solo desde el plano procesal, sino también societario. Estos hechos, concatenados en su contexto y cronología, revelan una estrategia procesal articulada y concertada entre los abogados y partes intervinientes, destinada a burlar la justicia y obtener beneficios indebidos mediante la simulación de un litigio, lo cual constituye un fraude procesal con claros elementos de colusión, en contravención directa a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en desmedro del principio de probidad que debe regir toda actuación judicial.
II. SEGUNDO
Del análisis integral del extenso relato procesal se evidencia de forma clara y continuada la existencia de un fraude procesal con elementos de colusión, articulado entre el demandante Ricardo José Alfonzo Di Tommaso, los codemandados José Jesús Alfonzo Calles y Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, y un grupo de abogados relacionados entre sí particularmente Luis Fernando Colmenares Rodriguez (sic), Andrea Victoria del Milagro Moreno Ascani y Francelis Jairy Nava Montilla incluyendo los actuales abogados. Este entramado tiene como finalidad simular un conflicto judicial y manipular el proceso en beneficio común, vulnerando de forma grave los principios de buena fe, probidad, transparencia, respeto a la Ley, lealtad procesal y debido proceso. Desde el inicio de la demanda, se observa una conducta desleal, al presentarse ante una jurisdicción territorialmente incompetente, hecho que no podía ser desconocido por el demandante, abogado de profesión, lo cual ya revela una intención inicial de manipular el procedimiento. Luego, se continua (sic) con el fraude mediante la designación ficticia de domicilios de los codemandados, en especial de Nelson Ricardo Alfonzo Di Tommaso, quien reside permanentemente en EE. UU, pero es notificado en Venezuela usando la dirección del propio demandante. Posteriormente, mediante reformas de demanda, poderes otorgados de forma simultánea, y una serie de actuaciones procesales "milimétricamente" coordinadas, se consolida una estructura de litigio simulado, en la que los abogados involucrados comparten intereses personales, profesionales y societarios, como ya señalamos anteriormente. La actuación sincronizada de estos profesionales, quienes además sostienen vínculos (sic) documentados desde 2015 hasta 2025 en actividades empresariales (Utilexka, C.A. y Green Pádel Club, C.A.), confirma la existencia de una relación de confianza y colaboración extraprocesal, contraria al principio de probidad en el proceso. La designación de abogados comunes, la sustitución de poderes en circunstancias sospechosas, la presunta bilocación de una abogada para firmar un poder en Venezuela mientras se encontraba fuera del país, así como la falta de contradicción real entre las partes en audiencias clave, constituyen claros indicios de una colusión procesal destinada a preconstituir (sic) pruebas y controlar artificialmente los efectos del juicio.
Adicionalmente, los vínculos societarios entre Luis Fernando Colmenares y Francelis Nava Montilla, y la relación familiar presunta entre este y Mayra Colmenarez (sic), completan un conflicto de intereses estructural que invalida cualquier apariencia de confrontación judicial genuina. Estas actuaciones, además de ser contrarias a la ética profesional y al principio de probidad consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lesionan gravemente la administración de justicia y configuran una figura típica de fraude procesal con colusión judicial, susceptible de ser sancionada tanto disciplinaria como penalmente. En conclusión, la estrategia aquí descrita revela una planificación deliberada para simular un litigio, manipular las decisiones judiciales, legitimar actos procesales y finalmente trasladar artificialmente el conflicto al ámbito penal, en búsqueda de impunidad o beneficio. Tales hechos constituyen una afrenta al orden público procesal, exigiendo al tribunal la activación de los mecanismos correctivos pertinentes para garantizar la transparencia, sancionar las irregularidades y preservar la integridad del sistema de justicia.
III. TERCERO
Con base en el análisis expuesto, esta representación solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal a que proceda a la atenta y detallada lectura de los hechos aquí narrados, los cuales no solo evidencian una trama procesal cuidadosamente estructurada con fines fraudulentos, sino que revelan una colusión manifiesta entre las partes y sus representantes legales, destinada a burlar el sistema de justicia.
Denunciamos expresamente que tales arbitrarias conductas, IMPIDIERON que el presente Cuaderno de Tacha, es decir, está incidencia contenida en el presente cuaderno en relación a las decisiones judiciales que recayeron en dicha incidencia NO fueron abrazados ni apegados a los Recursos de Casación que conoció la Sala Civil del alto tribunal, relativos al mérito de la causa en lo atinente a la legitimidad de las personas que obraron en el Juicio, obviamente usando documentos FALSOS (poderes), vale decir, en contra de la sentencia de fondo y por ello pese a que hoy día no aparentemente en teoría habría cosas juzgada en cuanto al fondo de lo debatido, tal hipótesis no es posible, ni será posible, puesto que el GROTESCO VICIO acá denunciado, cercena el Legitimo (sic) Derecho a la Defensa, dado que en el Recurso de Casación no estaba comprendida la presente incidencia que IRREFUTABLEMENTE debió haberse remitido al alto tribunal conjuntamente con las actas, Pero tales conductas censurables to IMPIDIERON. Tal desmán influye sobre el fondo de lo debatido para indicar que estamos en presencia de un proceso injusto e ilegítimo.
Ahora bien, el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del contenido de las normas citadas puede concluirse es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendientes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
Bajo este contexto el fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar que, el jurista EDUARDO COUTURE en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como:
… una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes representen, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Ahora bien, con respecto a las formas y oportunidades de alegar un fraude procesal la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N.° 910, de fecha 04 de agosto de 2000, señalando lo siguiente:
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
A mayor abundamiento, puntualiza la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. N° Sentencia: 000516 N° Expediente: 24-404, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, lo siguiente:
Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Sala debe señalar que en su fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N° 2018-676, se desarrolla la relación de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal, precisando que la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y, iv) revisión constitucional.
De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.(Destacado de la sala).
Así tenemos que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no resulta necesario acudir a la vía del amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
(…Omissis…)
De esta forma podemos observar que el presente fraude no está dirigido a atacar la cosa juzgada surgida en el señalado juicio, la cual fue alcanzada con la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y que no fue objeto de recurso de apelación, sino que el mismo se dirige a las actuaciones realizadas por el liquidador designado por el tribunal de primera instancia, como auxiliar de justicia, dado que en criterio de los solicitantes el mismo se habría extralimitado en sus funciones.
(…Omissis…)
En este sentido, dado que en el presente caso lo que los demandados solicitantes buscan no es el destruir la cosa juzgada emanada de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme, sino la nulidad de actuaciones hechas en la fase de ejecución de dicho proceso judicial por parte de un auxiliar judicial, que consideran fraudulentas, esta Sala no considera aplicable al caso de marras la prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental de fraude procesal, por cuanto lo que se busca con la presente incidencia es el controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como actos surgidos en el interior de un proceso, sin atacarse la cosa juzgada firme de la sentencia definitiva, por lo que dicha vía incidental si resulta la idónea.(Destacado de la Sala).
(…Omissis…)
En base al análisis anteriormente realizado, así como de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe esta Sala indicar que en el caso concreto la incidencia de fraude procesal busca atacar actuaciones sucedidas en la fase ejecutiva del proceso, que implican la afectación de los derechos de propiedad de los solicitantes así como la infracción de normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta obvio que no se quiere enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, sino su correcta aplicación, en consecuencia mal podría ser declarada la inadmisibilidad del presente fraude procesal por vía incidental por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente firme, dado que los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos sin extinguir la referida cosa juzgada, sino lo que manifiestan es un supuesto dolo procesal ejercido por un auxiliar de justicia, lo cual da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tal como ha sido descrito en la doctrina supra desarrollada, el fraude procesal cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, lo cual resulta válido cuando se denuncien maquinaciones realizadas por las partes, ya fuera en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de un derecho a la contraparte, el sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, para caotizarlos, inclusive con terceros que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional…”. (Destacados de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala ha previsto de forma extraordinaria la posibilidad de ejercer solicitudes de fraude procesal vía incidental sin que les sea aplicable la prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental de fraude procesal, siempre y cuando lo que se busque con la misma es controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como actos surgidos en el interior de un proceso, sin que se ataque la cosa juzgada firme de la sentencia definitiva, por cuanto en ese supuesto la vía ordinaria autónoma es la que resulta idónea.
Así en fase de ejecución de la sentencia pueden ser tramitadas solicitudes incidentales de fraude procesal en el mismo proceso en que se verifica, ya fuera por la infracción de normas de orden público, o bien por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales en cabeza del solicitante, habilitadas por la gravedad del caso en concreto, cuando su objeto se centre en controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada, sin que se encuentre permitido enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, es decir su correcta aplicación (Resaltado propio).
En atención a los criterios citados ut supra, esta Alzada observa que cuando la denuncia de fraude se dirige a controlar efectos contrarios a la ley surgidos en el interior de un proceso, tales como el forjamiento de instrumentos, la colusión entre apoderados o la extralimitación de auxiliares, no es aplicable la prohibición de atacar la cosa juzgada mediante la vía incidental. Ello es así porque la incidencia no pretende extinguir la verdad legal alcanzada en la sentencia de fondo, sino depurar los actos fraudulentos que afectan los derechos de propiedad y el orden público procesal.
Se observa así que las vías de impugnación del fraude procesal son las siguientes: si existe un procedimiento en curso, corresponde la vía incidental; y en el caso de tratarse de un entramado de varios juicios o cuando en la causa se haya dictado sentencia de fondo, impera la vía principal o autónoma, en este sentido queda claro que la vía incidental resulta, por tanto, la idónea y suficiente únicamente cuando el fraude no ataca el núcleo del fallo, sino las maniobras arteras que rodean su ejecución o la legitimidad de las actuaciones que lo antecedieron, lo cual se traduce a que cuando el objeto del fraude pretende enervar o destruir la autoridad de la cosa juzgada emanada de un proceso o incidencia ya terminada, la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es la idónea, toda vez que lo ajustado a derecho es la interposición de una acción por vía autónoma y principal, a través del procedimiento ordinario, a fin de garantizar un debate probatorio amplio que no permite la limitada articulación incidental.
En atención a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal donde se precisa que la estabilidad de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial al estimarse que adolece de vicios sustanciales de tal gravedad que admiten el control jurisdiccional, se ha previsto de forma extraordinaria la posibilidad de interponer el fraude procesal por vía principal, incluso existiendo sentencia firme, siempre que lo que se busque sea controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de actos realizados en el interior del proceso o en su fase de ejecución. Por tanto, al dirigirse la denuncia contra maquinaciones colusivas que afectan el orden público y la transparencia de la administración de justicia, en un proceso que ya fue sentenciado por este Tribunal, siendo así la vía autonomía o principal la idónea para desarticular el armazón fraudulento presuntamente detectado.
En el caso de marras, la argumentación de la parte denunciante no se circunscribe a un simple "error formal", sino que denuncia una colusión manifiesta y una simulación procesal de carácter pluriofensivo, evidenciándose de las actas un concierto de voluntades entre profesionales del derecho y partes vinculadas por nexos societarios y filiales, lo que ha creado una "apariencia de conflicto" para instrumentalizar la justicia de forma ilícita. Destaca por su gravedad la denuncia de forjamiento de documento público referida a la sustitución de poder del 24 de enero de 2019, acto en el cual la abogada sustituyente se encontraba presuntamente fuera del territorio nacional, configurando una "bilocación" procesal que vicia de nulidad absoluta las actuaciones subsiguientes.
En este orden de ideas, no puede pasar inadvertido esta alzada, que el promotor de la incidencia de fraude dirige sus pretensiones contra los siguientes extremos:
1. La Supuesta Inducción a Error Judicial en la Incidencia de Tacha de Falsedad.
La parte denunciante del fraude alega que esta Alzada, incurrió en un error de valoración al dictar la sentencia interlocutoria en fecha siete (07) de febrero de 2022. Sostiene que el juez otorgó el tratamiento de "documento privado" a un instrumento que, por su naturaleza, es Público, desconociendo su presunción de veracidad. Alegan que este error fue provocado por las maniobras de la contraparte para impedir una correcta apreciación de los hechos.
2. El Forjamiento y Uso de Documento Público (La "Bilocación" Procesal).
Se denuncia un hecho de gravedad penal y procesal, en el cual la abogada ANDREA MORENO ASCANI, realizó una sustitución de poder a favor de la abogada FRANCELIS NAVA MONTILLA, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019 ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, bajo el Nro. 24, tomo 412. Asimismo, el denunciante afirma que para esa fecha la abogada ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI no se encontraba en territorio venezolano, sino en la ciudad de Madrid, España, lo que califica como un "acto de bilocación" imposible, configurando un presunto forjamiento de documento público.
3. La Tesis de "Colusión y Sociedad de Intereses entre partes".
El escrito detalla un entramado de relaciones que, a juicio de los denunciantes, elimina la necesaria contradicción entre las partes del juicio:
● Vínculos Sentimentales y Societarios: Afirman que el abogado de la parte demandante LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y la abogada de uno de los co-demandados FRANCELIS JAIRY NAVA MONTILLA, son cónyuges y socios de la sociedad mercantil UTILEXKA, C.A.
● Vínculos de Negocio: Señalan que el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, es redactor de actas y apoderado de empresas pertenecientes a la abogada de uno de los co-demandados la sociedad mercantil GREEN PÁDEL CLUB, C.A.
● Conflicto de Intereses: Sostienen que no existe un litigio real, sino una "Organización Estructurada" donde el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, demandante, y los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALFONZO CALLES y NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, co-demandados actúan de manera coordinada para perjudicar a los denunciantes del fraude incidental, ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, simulando una pugna judicial inexistente.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que este Tribunal Superior dictó sentencia, en fecha siete (07) de febrero de 2022, mediante el cual se pronunció sobre la tacha interpuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, apoderado judicial del codemandado RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, en fecha 20 de marzo de 2019, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha interpuesta por el ciudadano RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, en fecha 15 de enero de 2019; en consecuencia, el documento privado aportado a los autos en fecha 01 de agosto de 2017, SE TIENE POR RECONOCIDO el documento de la tacha. TERCERO: Queda así REFORMADA la decisión objeto de la presente apelación.
Respecto al pronunciamiento emitido por esta Alzada en torno a la incidencia de TACHA DE FALSEDAD en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se observa que este Órgano Jurisdiccional ya agotó su función jurisdiccional sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación. No obstante, tales extremos son nuevamente cuestionados por los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, en su carácter de codemandados, quienes ahora articulan su disconformidad a través de la presente incidencia de fraude procesal.
En este sentido, advierte este Tribunal que la denuncia de fraude procesal se orienta a cuestionar una incidencia de tacha ya decidida. Así, la parte accionante intenta reabrir el debate sobre extremos ya sentenciados por este Órgano Jurisdiccional, buscando un nuevo pronunciamiento a través de una vía incidental que resulta improcedente frente a la inmutabilidad de la decisión previa, por lo que en aplicación de las consideraciones antes expuestas corresponde interponerse el fraude procesal por vía autónoma o principal, toda vez que la presente causa se encuentra decidida. Así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada debe precisar que la pretensión incoada por los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, resulta procesalmente inadmisible bajo la vía intentada, toda vez que se constata este Órgano Jurisdiccional que la denuncia de fraude procesal articulada se dirige frontalmente a cuestionar la validez y los efectos de la incidencia de Tacha de Falsedad (dentro del juicio principal de Partición de Comunidad Hereditaria), sobre la cual este Juzgado Superior ya agotó su función jurisdiccional al emitir pronunciamiento decidiendo el asunto sometido a su conocimiento en esta instancia. Así se declara.
Bajo este contexto, considerando que este Tribunal, admitió la incidencia de fraude procesal y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González, contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).
En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de director del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de admisión de la demanda o cualquier incidencia, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
,En consecuencia, habiendo este Juzgado Superior emitido ya un pronunciamiento definitivo y firme concerniente al juicio incidental de tacha de falsedad, este órgano se ve forzosamente obligado a declarar la INADMISIBILIDAD del fraude procesal incidental alegado por los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, por cuanto admitir un nuevo trámite incidental sobre una materia ya decidida y sentenciada constituiría una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, en aplicación del principio de conducción procesal y como consecuencia de ello, quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas en la presente pieza, y se da por finalizada la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, quedando a salvo los derechos de los accionantes para que los hagan valer a través de la demanda ordinaria autónoma o principal correspondiente, Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL incidental, alegado por los abogados ANTOR VLADIMIR NAVAS y VÍCTOR GARÍ TORTOLERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.278 y 66.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.768.066 y V-6.099.672, respectivamente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 13.486
OAMM/MKBH/
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