REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.285
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.861.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de enero de 2026, el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Tribunal Superior Distribuidor, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2026, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.285.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, este Juzgado Constitucional, dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se solicitó, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman la pieza separada, del fraude procesal incidental, que cursa bajo el número de expediente 25.451, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boleta de notificación al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, o su apoderado judicial, se le participó que tiene un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar las copias solicitadas por este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Folios del 58 al 60.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, consignó escrito para ratificar, la solicitud de conocer del amparo constitucional de mero derecho, y en caso de celebrar audiencia oral, peticiona medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las sentencias de fecha 15/12/2025 fraude procesal y 13/01/2026 pieza principal, de expediente por cumplimiento de contrato que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios 61 al 113.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, siendo las 02:08 p.m., en funciones de alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante escrito dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación de despacho saneador, dejando constancia que fue recibida y firmada por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, comenzando a transcurrir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar las copias certificadas solicitadas por este Juzgado Superior. Folios 114 y 115.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, consignó el juego de copias en su totalidad, de la pieza separada por fraude procesal incidental, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 25.451 (nomenclatura del juzgado mencionado). Folios del 116 al 224.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, consignó escrito dejando constancia que ha la fecha no hay pronunciamiento de admisión o no del amparo constitucional.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Ciudadano juez constitucional, LA AGRAVIANTE subvierte el procedimiento de la (sic) cuestiones previas previsto en el Código de Procedimiento Civil, al no acatar el orden público del procedimiento, subvierte los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas seguir en esa incidencia.
En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio tampoco observado por la Agraviante, ya que en algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.
La agraviante mezclo una defensa de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva con el Procedimiento que regula las cuestiones previas regulado en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
La Agraviante causó el hecho lesivo al Subvertir el Procedimiento de Cuestiones Previas, y su consecuencia, era el derecho a tener una sentencia fundada en derecho congruente, y la conducta procesal de la Agraviante es todo lo contrario al lesionar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en inmotivación ideológica al citar un sin números de sentencias en contradicción al Procedimiento previsto en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y citas doctrinarias que no pueden modificar el contenido del Procedimiento a seguir de cuestiones previas, porque un criterio de interpretación doctrinaria no puede derogar una norma o procedimientos por prohibición expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una función del Poder Legislativo, y en consecuencia es violar el derecho fundamental del Debido Proceso.
…Omissis…
El 6 de noviembre del año 2025, es recusada la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, y con ocasión a la recusación citada, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, certificó en el cuaderno separado de Fraude Procesal dejando expresa constancia que la referida incidencia se encuentra para dar contestación en el (ler) día de despacho siguiente en el juzgado que corresponda conocer la causa por cuanto el demandado se dio por citado el mismo día en que ocurrió (…) la recusación. Destaca que la secretaria dio garantía de la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes del fraude procesal admitido el 4 de agosto del año 2025, del estado de la causa, y su acto de certeza procesal, está revestidos de autenticidad y de fe publica. (Sic)
Resalta que los participes (sic) del fraude procesal incidental quedaron confeso, pero la Agraviante rompió el equilibrio procesal al anular la certificación de la secretaria que gozaba de firmeza indefensión al desconocer y conferirle un plazo adicional para que contestaran la incidencia de fraude procesal en oportunidad distinta, y agregando un acto tele-matico (sic) que no puede conculcar derechos fundamentales y con esa ligereza causo una ventaja indebida en beneficio de una parte en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, rompiendo el equilibrio procesal y causar indefensión y lesionando el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Siendo el procedimiento de orden público y la regla fundamentar (sic) de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, la Juzgadora subvirtió el Procedimiento a seguir en caso de Recusación, como estaba obligado a seguir el órgano jurisdiccional y nosotros...
....omissis...
La Agraviante causó violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuando omitió la citación tacita (sic) de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en que habían Incurrido con sus actuaciones en la pieza principal ambas partes, y LA AGRAVIANTE incurrió en arbitrariedad al no aplicar la uniformidad de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia número 808 del 10 de diciembre del año 2025, y de la Sala Constitucional en sentencia 1722 del 3 de noviembre del año 2025, estableció que la solicitud de copias certificadas del expediente por parte de la defensa constituye una notificación tacita de la decisión. Estando a derecho y establecer plazo distinto para contestar causó una distorsión en el procedimiento causando agravio constitucional en los derechos a la defensa, derecho al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Otro hecho lesivo causado por la AGRAVIANTE, ocurrió al actuar con jerarquía de jurisdicción propia del órgano superior y fuera de su competencia, la lesión constitucional conllevo (sic) a la violación del principio de la legalidad constitucional y de los derechos fundamentales del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al “ ANULAR “ la certificación de la Secretaria del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, que demuestra que actuó fuera de su competencia, violo el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, como también agredió constitucionalmente los artículos 137 y 138 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen el principio de la legalidad y los efectos de toda autoridad usurpada.
... Omissis...
Ciudadano juez constitucional, actuar la AGRAVIANTE fuera de su competencia como en efecto actuó, causo el hecho lesivo constitucional que hace procedente esta acción de amparo, y en consecuencia debe RESTITUIR con la sentencia los derechos constitucionales fundamentales lesionados como lo son el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y declarar la Nulidad de las sentencias del 15 de diciembre del año 2025 dictada en la pieza de Fraude procesal, la nulidad de la sentencia del 13 de enero del año 2026, de la pieza principal del expediente 25451, restituyendo los derechos fundamentales lesionados, y dejar firme la confesión de los demandado en fraude procesal por cuanto estaban citados en forma presunta por su actuaciones en el pieza principal, y no haber contestado en la 1 oportunidad que estuvo el expediente 25451, ya con entrada V número, no constataron oportunamente por estar confesos, que es la forma de restablecer el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, por la indefensión causada por la AGRAVIANTE y el desequilibrio procesal causado al darle un plazo distinto a una parte al previsto, es una ventaja para uno y una desventaja para otros, transgrediendo la regla constitucional del articulo 23 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la igualdad ante la ley en forma efectiva y real.
Ciudadano Juez Constitucional, ambas sentencia (sic) no gozan de recurso ordinario de apelación, la del 15 de diciembre del año 2025, por ser de mero tramite (sic) no esta (sic) sujeta apelación, y la del 13 de enero del año 2026, por resolver cuestiones previas de la 2 a la 8, no esta (sic) sujeta apelación, lo que hace procedente y admisible la Acción de Amparo por disposición del articulo (sic) 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
AGRAVIANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO POR HECHOS LESIVOS DE SENTENCIAS DICTADAS POR LA JUZGADORA DE ESA INSTANCIA.
HECHOS LESIVOS QUE CONCULCARON DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 49, 26 137 Y 138, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SUJETO ACTIVOS DE ESTA ACCIÓN, ESTÁN VINCULADOS Y CONEXOS QUE HACEN UN LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR ESTAR EN LA MISMA INSTANCIA Y SER DICTADO POR EL MISMO ÓRGANO INFRACTOR CAUSANTE DE LOS HECHOS LESIVOS.
POR SER UN ASUNTO DE MERO DERECHO y lesiones de Derechos Fundamentales, PIDO SE ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO IN LIMINI LITIS TODA VEZ QUE la restitución debe ser expedita para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso de acuerdo a la sentencia expediente 16-0300, del 23 de marzo del año 2017, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo.
Por último pedimos, que esta acción de amparo se acuerde y tramite de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarada con lugar de acuerdo a lo peticionado… (Destacado del libelo de amparo constitucional).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2025 y trece (13) de enero de 2026, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, del petitorio, a su decir, por retrotraer el orden procesal, en una causa principal que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien a través de sentencias declaró; por un lado condenar en costas al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, como resultado de declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada, y por otro en la incidencia por fraude procesal, dar continuidad con la notificación de las partes, consecuentemente de dejar sin efecto la certificación de fecha seis (06) de noviembre de 2025.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’… (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-). (Énfasis añadido).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento de fecha quince (15) de diciembre de 2025 y trece (13) de enero de 2026, dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alteración del orden procesal, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal... (Destacado propio).
Sobre este punto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 828 de fecha veintisiete (27) de julio de 2000, sobre la procedencia del amparo contra contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el peticionante son producto de supuesto subversión procesal en los que incurrió el presunto agraviante cuando dictó las precitadas sentencias, alegando que el mismo se encuentra enmarcado en total desacato del iter procesal, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, las actuaciones que impugna, lesionan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial de la accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias... (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.) (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, corresponde un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anulen sentencias adversas a sus intereses.
De las sentencias aquí denunciadas, se aprecia pronunciamiento del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, en relación a las notificaciones del cuaderno separado por fraude procesal incidental, por considerar dejar sin efecto una certificación suscrita por la secretaria del tribunal primigenio, emitida en fecha seis (06) de noviembre de 2025. El Juzgado aquí presunto agraviante, al dejar sin efecto la certificación procede a dar impulso a la notificación, bajo la modalidad telemática según se aprecia de reiteradas solicitudes, presentadas ante el tribunal a quo, por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, quien participa en la incidencia mencionada, en representación del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA.
Por otro lado, de la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2026, corresponde al dictamen por la oposición de las cuestiones previas, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR y consecuentemente, condenado en costas la parte que plantea la cuestión previa, en el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA.
En este sentido, de las actuaciones esgrimidas como lesivas en el libelo de amparo constitucional, en relación a la condenatoria en costas procesales impuestas al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, y el pronunciamiento de dejar sin efecto la certificación de fecha seis (06) de noviembre de 2025, la juez de cognición hizo lo apropiado, en observancia de la totalidad de las copias del cuaderno separado por fraude procesal incidental, y el resto de las documentales aportadas, de lo cual resulta propicio traer a colación, que “los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso”. Cfr. fallo N° 85, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: La Liberal, C.A. contra Antonia María Barrios y otros, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores.
En esta percepción, en lo que respecta a la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2025, que comprende al pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en pieza separada por incidencia de fraude procesal, este Juzgado actuando en sede constitucional, y bajo una revisión pormenorizada y exhaustiva, en lectura de la totalidad de las copias simples aportadas por el ciudadano, JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, y solicitadas por esta jurisdicción en auto de fecha 21/01/2026, se constató que para la fecha que se dictó la sentencia interlocutoria aquí denunciada, no reposaba notificación debidamente practicada a las partes intervinientes, con motivo al fraude procesal incidental, y así se lee de reiterados escritos consignados por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, en el siguiente orden;
De las actuaciones en pieza separada, por fraude procesal incidental, ante el tribunal a quo.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó abrir cuaderno separado de la incidencia por fraude procesal, de la causa principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el número 16, Tomo 34-A, y su última modificación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, número 44, Tomo 205-A 314, de este domicilio, representada por su presidente abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 67.257, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, registrado su documento constitutivo ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto de 1996, número 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18, se agregó copia certificada del escrito con fundamento al fraude, de fecha dieciséis (16) de julio de 2025. Folios del 120 al 126.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, presentó escrito a través del cual amplia el fundamento del fraude procesal invocado. Folios del 127 132.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó admisión del fraude procesal incidental, y ordenó a la parte demandante contestar al día siguiente que conste en auto la última de las notificaciones. Folios del 133 al 135 y vto.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó ampliación de la admisión del fraude, en relación a las notificaciones, y presenta expresa puntualización en relación a la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.007.528. Folios del 136 al 137.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, ratifica mediante escrito, su pedimento de notificar al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, anexó documental de “Renuncia”. Folios del 138 al 140.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó se libre notificación al abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ. Folio 141.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó ampliación de sentencia (admisión del fraude procesal), ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE. Folios del 142 al 143.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó que la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, se practicara a través del uso de los medios telemáticos. Folio 144.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, y libra boleta de notificación. Folios 145 y 146.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, quien actúa en nombre propio y como presidente de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., solicitó copia certificada de la totalidad de los folios, que componen la pieza separada por fraude procesal incidental. Folio 147.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó se practique la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, a través del uso de los medios telemáticos. Folio 148.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ. Folio 149.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, CERTIFICA que las copias fotostáticas del expediente 57.188, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), corresponden a demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada por su presidente, abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, que la juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la fecha fue RECUSADA, que la pieza separada por fraude procesal incidental a la fecha se encuentra para dar CONTESTACIÓN, en el primer (1er día de despacho) en el Juzgado que corresponda conocer de la causa. Folio 150 y vto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicita dejar constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho y no presentaron contestación en la pieza separada por fraude procesal. Folio 151.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que realice pedimento al tribunal primigenio, de la prueba documental que reposa en la caja fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituida por “Renuncia” del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE. Folio 152.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de certeza, acuerda practicar notificación vía telemática, solicitada en reiteradas oportunidades por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA. Folio 153 y vto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerar la citación tácita de las partes intervinientes, por actuaciones en la pieza principal de la demanda. Folio 154 y vto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordenó agregar a la pieza separada por fraude procesal, los escritos de fecha ocho (08) de octubre de 2025 y cuatro (04) de noviembre de 2025, consignados por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, quien actúa en nombre propio y como presidente de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., los cuales por error involuntario habían sido agregados a la pieza principal, se ordenó subsanar la foliatura y practicar el desglose. Folio 155 al 180.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procede a dictar mediante sentencia interlocutoria, lo siguiente:
…En consexcuencia (sic) al evidenciarse que no consta en el presente cuaderno separado la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse verificado la presencia en algún acto en la presente incidencia de la parte demandada o su apoderada judicial, que pusieren en conocimiento al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE de la existencia de la presente incidencia por Fraude Procesal en su contra, es razón suficiente para dejar sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025 y declarar IMPROCEDENTE, la revocación del auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, que ordena la práctica vía telemática de la respectiva notificación (sic) del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, la cual se realizará de la siguiente manera: se fija al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a este, a las 11:30 a.m., para que tengan lugar la notificación telemática vía WhatsApp y a través del correo electrónico del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, al correo electrónico orangel6662@gmail.com, a su vez, al número telefónico con aplicación WhatsApp : 04166448285. Asimismo, la referida notificación se realizará desde el teléfono móvil de la Secretaria de este Juzgado, abogada ROSALBA RIVAS ROSO, desde el 0414-5805108, o desde el teléfono celular del Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano KEIVER ANDRÉS SHTYRIN LOZADA, Nro telefónico 0414-1424213, al número que fue aportado por la parte accionante. En este mismo orden, se enviará dicha notificación vía correo electrónico desde el correo de este Tribunal, juzgado3civilvalencia@gmail.com, al correo aportado por el diligenciante tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SE DEJA sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025 y que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno Separado.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, quedando en consecuencia firme el referido auto.
3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Destacado agregado).
De las actuaciones aquí desglosadas en detalle, se evidencia con suma claridad que la pieza separada por fraude procesal, para la fecha del quince (15) de diciembre de 2025, no constaba notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, del fraude procesal incidental presentado en su contra. Por tales particulares, no puede pasar por alto, este juzgado constitucional la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nº. 539 de fecha 07/08/2008, expediente Nº. 07-777, donde reafirma que la notificación es un acto procesal de orden público, con la siguiente fundamentación:
...la notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar "a derecho", vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que LA NOTIFICACIÓN EXHIBE LA CARACTERÍSTICA DE ORDEN PÚBLICO relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo… (Énfasis propio).
En esta línea procedimental, sobre el caso que nos ocupa en amparo constitucional, referente a las actuaciones en pieza separada de fraude procesal incidental, es oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); que dejó establecido lo siguiente:
…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un FRAUDE PROCESAL, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, SIN ANTES GARANTIZAR A LAS PARTES SUS DERECHOS DE DEFENSA, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
…Omissis…
“...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal… (Destacado ad quem).
En este orden, con aplicación estricta del contenido de la sentencia previamente citada, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en observancia de los mandatos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el alcance y la naturaleza jurídica de la notificación en el proceso civil. Debe entenderse, de manera prístina y sin ambages, que si bien la doctrina ha calificado a la notificación como una "formalidad necesaria no esencial" en cuanto a la existencia misma del acto sentencial, su ejecución es absolutamente imperativa para la eficacia del debido proceso. Los tribunales de la República no solo "deben" velar por su cumplimiento, sino que están obligados a garantizarla como custodios de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, pilares consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales. La notificación, regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, actúa como el puente infranqueable entre las actuaciones judiciales y la posibilidad real de actuaciones por parte de los intervinientes; sin ella, el proceso se convierte en un monólogo del Estado que deja al justiciable en un estado de indefensión técnica.
Al afirmar que la notificación es de Orden Público, la jurisprudencia destaca una dualidad fundamental: por un lado, su carácter obligatorio impide que el Juez la ignore deliberadamente, pues su ausencia vicia el proceso de nulidad por carecer de la certeza necesaria sobre el inicio de los lapsos procesales; por otro lado, el adjetivo "relativo" obedece al principio de finalidad del acto y lealtad procesal. Esto significa que, si una parte se hace presente en el expediente y actúa sin denunciar la falta de notificación, se entiende que el fin último del precepto (estar a derecho y tener conocimiento de la causa) se ha cumplido por vía de la convalidación tácita, lo cual no se evidencia del caso que nos ocupa, por no constar en pieza separada actuación alguna practicada por la parte demandada tal como lo expresa la sentencia aquí denunciada en su última motiva:
…no consta en el presente cuaderno separado la existencia de alguna actuación, diligencia, escrito y/o haberse verificado la presencia en algún acto en la presente incidencia de la parte demandada o su apoderada judicial, que pusieren en conocimiento al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE… (Destacado propio).
. Y así lo verifica, este sentenciador constitucional, no obstante, el órgano jurisdiccional no puede descansar en la esperanza de una subsanación espontánea; su deber es proactivo. El incumplimiento de esta formalidad "inficiona" el proceso y las posibles actuaciones judiciales, las posibles sentencias interlocutorias y el dictamen definitivo, puesto que un fallo que no puede ser conocido ni recurrido no adquiere la estabilidad de la cosa juzgada de forma legítima, sino que sobrevive como un acto precario y vulnerable a ser anulado en cualquier etapa donde se evidencie el quebrantamiento de las formas sustanciales que garantizan el equilibrio entre las partes.
En conclusión, la notificación no es un simple trámite burocrático, sino la materialización del respeto a la dignidad del litigante dentro del sistema de justicia. Los tribunales deben asegurar que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas antes de dar por iniciados los cómputos de los lapsos de procesales, de apelación o recursos extraordinarios. Solo a través de esta certeza jurídica se garantiza una justicia transparente, idónea y cónsona con el Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la forma procesal sirve al derecho sustancial y la validez de lo actuado depende estrictamente del conocimiento oportuno de las decisiones que afectan la esfera jurídica de los ciudadanos, por tales consideraciones se comprueba que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió en fecha quince (15) de diciembre de 2025, ajustado a los criterios jurisprudenciales impartidos por la máxima representación judicial en la materia y compartidos por este órgano jurisdiccional. Así se establece.
Ahora bien, aplicando el riguroso orden procesal establecido en la ley adjetiva, la parte accionante disponía del recurso ordinario de apelación, y así se verifica de las actas que conforman el expediente, al folio 185 y vto, el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, presentó escrito de apelación en fecha 08/01/2026 como se aprecia con anterioridad al recurso extraordinario de amparo, que fue presentado en fecha 20/01/2026, del escrito de apelación el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tiempo oportuno, fecha 12/01/2026 se pronuncia en las siguientes líneas: “Ahora bien, en cuanto al recurso ejercido contra la referida sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal proveerá la (sic) conducente una vez que conste en autos la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ORELLANO ANDRADE…” (Resaltado propio).
Como se sustrae, el peticionante cuenta con los recursos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto, resulta imperativo traer a colación el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la acción de amparo es improcedente cuando el quejoso cuenta con medios ordinarios idóneos previstos en la ley adjetiva para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. En el caso de autos, se observa que la parte accionante disponía del recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2025; decisión esta que, tras un análisis riguroso, resulta perfectamente recurrible en alzada, y así fue agotado su recurso ordinario de apelación, conforme se aprecia de las actas consignadas por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA.
Al respecto, es necesario efectuar una distinción procesal fundamental, la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de apelación.
Finalmente, se trae a colación, la sentencia número 1496, de fecha trece (13) de agosto de 2001, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del magistrado; José M. Delgado Ocando, en los siguientes aspectos;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto.
…Omissis…
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Resaltado agregado).
Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2025, la denuncia aquí plasmada comprende que la condenatoria en costas se ordenó en la persona JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, y no en la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, en este punto, resulta de capital importancia traer a colación, lo impartido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (entre otros, fallo N° 1141/2003), estableció;
…la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…
En esta misma línea, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1270 del 25-06-2007, señaló lo siguiente:
…Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…’ (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Visto el contenido de la denuncia que antecede en el libelo de amparo constitucional, referida a la presunta errata en la determinación de la parte condenada en costas, donde se señala al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA en lugar de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, este Juzgado debe dejar constancia de lo siguiente: En el marco del respeto al debido proceso y la seguridad jurídica, el ordenamiento procesal venezolano prevé mecanismos específicos para la corrección de fallos que presenten ambigüedades, oscuridades o errores materiales. En el caso que nos ocupa, la divergencia advertida sobre la identidad de la persona sujeta a la condena en costas constituye, prima facie, un posible error material o de referencia que pudo y debió ser canalizado a través de la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia N° 1141/2003), este medio permite a las partes requerir al juzgador la corrección de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, así como la precisión de puntos ambiguos, sin que ello implique una alteración del fondo de la decisión.
Por tanto, es imperativo asentar que, ante la existencia de un vicio de forma o error material en la identificación de los sujetos procesales en el dispositivo del fallo, la parte interesada disponía del medio procesal ordinario, idóneo y eficaz de la aclaratoria para subsanar dicha discrepancia. El agotamiento de esta vía es de capital importancia, toda vez que el Amparo Constitucional se rige por el principio de la extraordinariedad y residualidad, lo que impide su interposición cuando existen recursos ordinarios no agotados que permiten restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia, habiéndose verificado que la denuncia recae sobre un aspecto posiblemente rectificable mediante la simple precisión del fallo, se deja constancia que la omisión en el ejercicio del recurso de aclaratoria constituye el incumplimiento de una carga procesal previa a cualquier pretensión de tutela constitucional por la vía del amparo, el cual no puede ser utilizado como un mecanismo para suplir la inactividad de las partes en el uso de los medios comunes de impugnación o corrección. Así se precisa.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
De seguidas, en relación con la controversia surgida sobre la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, este Juzgador observa que cursa en autos escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, mediante el cual se pretende ventilar un presunto fraude procesal, fundamentado en la coexistencia de dos ciudadanos que se atribuyen de forma simultánea el carácter de Presidente de la mencionada asociación.
Al respecto, es imperativo precisar que la demanda principal tiene por objeto principal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y no la impugnación de actas asamblearias ni la nulidad de designaciones directivas de la contraparte, sin embargo las múltiples actuaciones que consideren los intervinientes, parte demandante, parte demandada o tercero participante, deben ejercerlo en el tiempo oportuno en la pieza principal, entiéndase (desconocer prueba documental privada, promover cotejo, impugnar actuaciones, entre otros). De la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, se advierte una situación de incertidumbre respecto a la vigencia y titularidad del órgano de representación de la Asociación Civil, motivada por una aparente transición o conflicto de poder interno que este tribunal, en esta fase procesal de amparo constitucional, no se encuentra facultado para dirimir.
En este sentido, este sentenciador considera que la determinación de la "correcta representación" de una persona jurídica, cuando esta es objeto de disputa entre terceros o facciones internas, constituye una pretensión autónoma que debe ser ventilada y resuelta en un juicio principal e independiente. La naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato es incompatible con la resolución de incidencias de carácter corporativo o estatutario que requieran una actividad probatoria ajena al vínculo contractual debatido.
Mal puede este Tribunal dar por sentada la legitimidad de uno u otro representante cuando la propia dinámica del expediente refleja una duda razonable sobre la personería de la entidad. Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y evitar un vicio de indebida representación que pueda acarrear nulidades posteriores, este Juzgado establece que cualquier controversia relativa a la validez de los nombramientos o la alternabilidad de la presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, debe ser decidida por la jurisdicción correspondiente mediante las acciones previstas en el Código Civil y los estatutos sociales de la entidad. Así se establece.
Seguidamente, del escrito consignado en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por el ciudadano el el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, referente al pronunciamiento de admisibilidad del amparo constitucional, aprecia este sentenciador, que el libelo de la denuncia constitucional, fue recibido en fecha veinte (20) de enero de 2026, ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores y de seguidas en fecha veintiuno (21) de enero del 2026, se da por recibida ante este despacho, dándosele entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.285.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, este Juzgado Constitucional, se encontró en la obligación de dictar auto de despacho saneador, en virtud de la falta de consignación de las probanzas documentales suficientes, a fin de conocer de las actuaciones de la pieza separada del fraude procesal que cursa en el expediente 25.451 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró boleta de notificación al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, o su apoderado judicial, se le participó que tiene un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar las copias solicitadas por este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, siendo las 02:08 p.m., en funciones de alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante escrito dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación de despacho saneador, dejando constancia que fue recibida y firmada por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, comenzando a transcurrir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar las copias certificadas solicitadas por este Juzgado Superior, siendo consignadas en fecha veintidós (22) de enero de 2026.
Comenzando en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, a transcurrir la oportunidad para emitir pronunciamiento de admisibilidad del presente amparo constitucional, encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece
Finalmente, esta judicatura, en el ejercicio de sus funciones como garante del orden constitucional y procesal, considera imperativo asentar un pronunciamiento firme respecto a las formas que deben revestir los actos de las partes en el presente proceso de amparo constitucional. La integridad de las actuaciones judiciales, en tanto que promanan de un órgano del Poder Público, exige una pulcritud técnica y ética que trasciende la mera estética documental, las reproducciones de las decisiones jurisdiccionales, trátese de copias simples o certificadas, constituyen el fiel reflejo de la voluntad del Estado expresada a través de la sentencia; por ende, cualquier intervención material mediante subrayados, tachaduras o inscripciones a mano alzada por parte de los auxiliares de justicia, no solo desnaturaliza la fidelidad del instrumento, sino que se erige como una transgresión de los deberes de probidad, lealtad y respeto que rigen la postulación procesal.
Resulta técnicamente injustificable que un profesional del derecho recurra a la alteración del documento público cuando el ordenamiento y la técnica jurídica le proveen de un catálogo extenso de herramientas argumentativas para resaltar lo que a su derecho convenga. En efecto, el profesional del derecho cuenta con la facultad de desplegar su capacidad analítica a través de escritos de fundamentación o informes, donde, haciendo uso de un depurado lenguaje jurídico, puede individualizar con exactitud el folio, su vuelto o la secuencia numérica del parágrafo que pretenda invocar.
La correcta praxis jurídica impone el uso de mecanismos gramaticales y tipográficos que honran la riqueza del idioma castellano y el decoro procesal: la cita textual en bloque, la inserción de pasajes en cursivas para diferenciar la narrativa propia de la cita del juzgador, o el uso de notas marginales y cintillos al pie de página, debidamente identificados, estas formas no solo garantizan la claridad del discurso, sino que preservan la incolumidad de las sentencias dictadas por los tribunales que sustancian la causa.
Por tanto, este Tribunal, en su función pedagógica y en observancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exhorta a los abogados a conservar el rigor formal en sus participaciones escritas, advierte que sobrescribir sobre las copias de los fallos judiciales constituye una falta profesional que desdice de la altura que amerita la sede jurisdiccional. No se puede admitir que el ímpetu defensivo menoscabe la majestad del documento público, convirtiéndolo en un borrador de trabajo personal cuando su naturaleza es la de un título ejecutivo o una declaración de certeza jurídica.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la presente causa se ventila bajo el rigor de un Amparo Constitucional, este Juzgado realiza un formal llamado de atención al abogado asistente de la parte actora, quien incurrió en la impropia práctica de sobrescribir a mano alzada a los folios del 13 al 23 y vuelto, correspondientes a las copias simples de las sentencias de fechas 13/01/2026 y 15/12/2025 dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se insta al profesional del derecho a ceñir sus futuras actuaciones a los cánones éticos y de técnica jurídica descritos, bajo apercibimiento que la reincidencia en estas conductas será valorada en consideraciones de los pronunciamientos correspondientes. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, asistido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Tribunal Superior Distribuidor, contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.285
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