REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.238

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.065.435., actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUCIKA. C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2012, bajo el número 31, Tomo 129-A.

APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARNEY DE JESÚS AMAYA HURTADO y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 280.160 y 22.270.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERNÁNDEZ ROJAS LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.951.249.

APODERADOS (S) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (S) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. JULIO CESAR TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.330.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de enero del 2026, el abogado JULIO CESAR TAPIA, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ ROJAS LEAL, plenamente identificados en autos, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de Alzada en fecha cinco (05) de diciembre del 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado JULIO CESAR TAPIA, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, en la causa de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, estableció lo siguiente:
…De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Dicho criterio fue ratificado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL en fecha 26 de noviembre de 2010, sentencia N° RH-568, que estableció:
…Omissis…De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación…(Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Siendo ratificado una vez más por la misma sala en fecha cinco (05) de agosto de 2021 en Sentencia Nro. RH000-2087 al establecer que: el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas.
Así las cosa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas. Así se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por el abogado JULIO CESAR TAPIA, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de octubre de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada.
TERCERO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, sobre los bienes inmuebles constituidos por Un lote de terreno que se identificó como Rojas 1, de acuerdo al
Levantamiento Topográfico, el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTAREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863,,00 Este, 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana. Por el Este en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.280,21, el L-119 de coordenadas Norte 1.040,514,00-ESTE: 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte: 1.040.514.00- Este 384 125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte: 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte: 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383,934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el 1-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383,980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (241,51 Mts.²), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio: SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL CIENTO CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,1140 Mts"), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente. ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D.
Una parcela ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao del estado Miranda, al este de la Urbanización El Rosal, distinguida con el número 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395 Mts²) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,45 M.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,99 M.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en VEINTE METROS CON CINCO CENTIMETROS, (20,05 M.) con la citada calle Alameda y OESTE: en VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (20,06 M.) con terrenos de la Urbanización El Rosal.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que estampe la nota correspondiente.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certifica.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los extremos y requisitos de recurribilidad previstos en el numeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la decisión dictada reviste carácter interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo respecto de la materia autónoma debatida en la incidencia, razón por la cual resulta susceptible de revisión en sede casacional. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
…Omissis…
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece… (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En este proceder, se desprende de las actuaciones que la presente demanda fue incoada en fecha cinco (05) de marzo de 2025 siendo estimada en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA SETECIENTOS MIL, CON CERO CENTAVOS (USD 700.000,00). Según los fundamentos, de la parte accionante, equivalen a BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.297.861,00), tomando en consideración la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en referencia al dólar de los Estados Unidos de Norte América, al día cinco (05) de marzo de 2025, lo cual asciende a VEINTE MILLONES TRECIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.350.000 U.T.) según los dichos de la parte accionante.
Conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha de interposición de la demanda, vale decir el día cinco (05) de marzo de 2025, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Euro, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs 69,49 x € ), lo cual quiere decir que el monto exigido para acceder en casación debe superar la cantidad BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 208.470,00). Así se observa.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.297.861,00) monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se observa.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dentro del lapso establecido para tal fin, en consecuencia, al haber sido proferida en la oportunidad correspondiente, las partes se encuentran a derecho, por lo que no resulta necesaria su notificación de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha trece (13) de enero de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anuncio del recurso, vencido el mismo en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, observando que en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, el abogado JULIO CESAR TAPIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA, en corolario, se encuentra satisfecho el 3° requisito exigido. Así se observa.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado JULIO CESAR TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.330, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.249., parte demandada, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintiséis (26) de enero de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constituido por un (01) cuaderno de medidas, constante de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 010/2026
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


Expediente Nros. 14.238
OAMM/MKBH/dm.