REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de enero de 2026
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.221
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.744.830 y V-15.744.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.132.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.914.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad Litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.657.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la abogada en ejercicio MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, contra la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de 2018, correspondiéndole conocer de la causa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se sustanció la demanda hasta la fase de evacuación de las testimoniales, y redistribuido por competencia por territorio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2019, luego de la insaculación de ley, conoce el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2021.
Seguidamente, se dictó sentencia definitiva en fecha tres (03) de julio de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido tribunal declaró CON LUGAR la demanda, librando las notificaciones pertinentes, y ordenando la entrega material del inmueble.
Siendo ejercido el recurso de apelación contra la sentencia, en fecha treinta (30) de julio de 2025, por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, titular de la cédula de identidad número V-22.737.473, quien participa con poder autenticado en fecha veintidós (22) de agosto de 2017, ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el número 33, tomo 105, asistida por la abogada, ARELYS VELIZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.712, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, bajo el Nro. 14.221 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, otorgó poder apud acta a la abogada ARELYS VELIZ R.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la abogada ARELYS VELIZ R, consignó informe con motivo al recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, procede esta Alzada hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, asistida por la abogada ARELYS VELIZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.712, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio del 2025, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicha parte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue ejercido recurso de apelación en fecha treinta (30) de julio del 2025, por la ciudadana la MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, asistida por la abogada, ARELYS VELIZ R, contra la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de julio del 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de julio del 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
… Refiere el presente asunto a una demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada MARIA (sic) ISELA SERRANO MATHEUS, apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, únicos y universales herederos, integrante de la Sucesión de IRMA ROSA RAMOS TORRES, en contra de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, mediante la cual pretende se le reivindique el inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicado en la urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, municipio Guacara, estado Carabobo.
…Omissis…
Este juzgador hace suyo los antepuestos criterios jurisprudenciales en el cual deja claro que el propietario demandante que ambicione se le reivindique un inmueble deberá consignar el instrumento fundamental que sustente su pretensión, documento de propiedad, o título; esto con el fin de demostrar la cualidad de propietario del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien objeto de la litis, el demandante tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien, es decir, comprobar los elementos fácticos de la propiedad, los cuales deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Dadas estas circunstancias, la demanda debe ser declarada con lugar por el Tribunal que conozca, por encontrarse ajustada a derecho, pues llenos estos extremos significa que la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casos como el de autos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante.
Realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgador aplicando los criterios antes expuestos, hace necesario examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción Reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, de la siguiente manera, observando que:
En primer lugar, el Derecho de Propiedad del Reivindicante: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora con el fin de probar el primer requisito de esta pretensión como lo es la propiedad, consignó marcado “B” el formulario de impuesto sobre sucesiones (DS 99032) (Planilla sucesoral) número de expediente 2014/601, planilla número 1490017155, de fecha 22/09/2014, planilla sustitutiva 1490022554 y Registro de Información Fiscal numero (sic) J-311670289 con solvencia sucesoral número 1423800 con el que se prueba la cualidad de propietarios de la parte actora del inmueble previamente identificado. Este documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad, por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida, ya que solo se limitó en hacer unos señalamientos no presentando ningún medio de prueba que desvirtúe la propiedad. Por ende, éste Juzgador considera que originariamente los propietarios del inmueble objeto de la Litis son los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, siendo que al fallecer ab intestato su madre, la alícuota parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble, pasa de pleno derecho por sucesión a sus únicos herederos universales, los ciudadanos accionantes, tal como lo demuestran las pruebas documentales marcadas. Es por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia queda demostrado y probado el primer requisito, como lo es la propiedad. Así se declara.
En atención al hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, mediante el testimonio de los testigos y la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal en la dirección del inmueble objeto de este litigio consignada en auto de fecha 21 de marzo de 2025 (folio167) donde expone: …” haciendo constar que el día 13 de marzo de 2025, en horas de despacho me traslade a la siguiente dirección, Urbanización La Floresta, N° 10, Manzana 0, Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, con el fin de notificar a la ciudadana WINNIE LOZANO RODRIGUEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.914.371, y entrevistándome con la ciudadana MARIA (sic) LUISA DE LOZANO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-22.737.473 quien me manifestó ser madre biológica de WINNIE LOZANO RODRIGUEZ (sic) y que ella no se encontraba en esos momentos, negándose a firmar la boleta de notificación, procediendo yo a dejar en sus manos original…”., probado así el segundo requisito. Así se indica.
En relación a la falta de derecho de poseer de la parte demandada, este juzgador encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión el inmueble objeto de este litigio, ya que revisadas las pruebas documentales y las testimoniales y diferentes visitas que se han hecho al inmueble para las notificaciones se concluye que la parte demandada, está en posesión del inmueble objeto de la Litis, de manera ilegítima sin ningún documento que la acredite como propietaria, arrendataria, comodataria entre otros. Así se determina.
Y en cuanto a La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito probado ya que en el libelo de la demanda, donde se solicita la reivindicación de un inmueble tipo casa cuya dirección (sic) y linderos estan (sic) previamente identificados (Folios 8 al 24) En consecuencia, no queda duda para quien decide que efectivamente estamos en presencia del mismo inmueble, cumpliendo con el presupuesto de la identidad. Así, establece.
…Omissis…
De todo el análisis anterior, quedan esclarecidos los hechos controvertidos de la siguiente manera: En primer lugar se determinó que los propietarios del inmueble objeto de la demanda, son los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS quien adquirió por sucesión a titulo (sic) universal, al ser los únicos herederos universales, integrantes de la sucesión de IRMA ROSA RAMOS TORRES , fallecida en fecha 17 de junio de 2008, quien era su madre; por lo que ambos ciudadanos, son copropietarios del inmueble consistente en una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Floresta, N° 10, Manzana 0, Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, que mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M2) construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el fondo de la parcela N°2 del mismo lote o grupo ; SUR: Con la calle 8 de la Urbanizacion (sic) que es su frente. ESTE: Con la parcela N°11 y OESTE: Con parcela N° 9, ambas del mismo lote o grupo “O”.
Y en cuanto al segundo hecho controvertido, quedó plenamente evidenciado que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos concurrentes señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para que prospere la presente demanda de reivindicación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, ordenar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y condenar a la demandada a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida; y así será declarado de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARIA (sic) ISELA SERRANO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.656.309, inscrita en el Inpreabogado N° 26.132 apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.744.830 y V-15.744.831 en contra de la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.914.028; debidamente asistida por la Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.697. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en autos la ciudadana WINNIE L. LOZANO RODRIGUEZ (sic) supra identificada, RESTITUIR A la parte demandante, ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.744.830 y V-15.744831, respectivamente, un inmueble tipo casa ubicado en la urbanización La Floresta N° 10, manzana “O”, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 M2) construida sobre un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (386,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el fondo de la parcela N°2 del mismo lote o grupo “O”. SUR: Con la calle 8 de la urbanización que es su frente. ESTE: Con la parcela N°11 y OESTE: Con parcela N°9 ambas del mismo lote o grupo “O”). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
Vistos los informes presentados en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, asistida por la abogada ARELYS VELIZ R., consignó escrito de informes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, se colige que la mencionada ciudadana no reviste la cualidad de parte (actor o demandado), ni de tercero legitimado en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En virtud de lo anterior, y toda vez que el derecho de acción y contradicción corresponde exclusivamente a quienes tienen interés legítimo y directo en la causa, este Juzgado Superior desecha los alegatos esgrimidos por la ciudadana de autos y, en consecuencia, se tiene el referido escrito como no presentado para todos los efectos legales
De seguidas, se constata que vencido como fue el lapso perentorio de ocho (8) días previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ninguna de las partes legítimas en el proceso consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Por tanto, habiendo precluido los lapsos procesales para la etapa de instrucción en esta alzada y sin que se hayan verificado vicios que invaliden lo actuado, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que, en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo alegado por la abogada apoderada MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, en representación de los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, expone que los accionantes son herederos de un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en; Urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, del municipio Guacara, estado Carabobo, a su decir la sucesión de la ciudadana IRMA ROSA RAMOS DE VALIENTE (+), titular de la cédula de identidad número V-7.061.423, propietaria de la vivienda aquí demandada, según documento de propiedad de fecha veinte (20) de junio de 2001, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, estado Carabobo, bajo el número 37, protocolo primero tomo 10.
Arguye que la ciudadana demandada no ostenta título de posesión alguno para permanecer en el inmueble controvertido, señala que la contraparte WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, se aprovechó del duelo que atravesó la familia con la perdida de la ciudadana IRMA ROSA RAMOS DE VALIENTE (+), al mismo tiempo que la falta física por causa de fallecimiento de la ciudadana IRMA TORRES, (no se agregan datos de identificación), expone que la familia en largo tiempo ocupó la atención en la salud de las progenitoras y por causas de fuerza mayor establecieron domicilio en familiares cercanos ubicados en el Municipio Valencia, estado Carabobo, para agilizar la movilización a las instalaciones hospitalarias, expone que posterior a las gestiones del sepelio se dirigen al inmueble ubicado en; Urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, del municipio Guacara, estado Carabobo, y se sorprenden de la tenencia de la posesión de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, manifiestan que la ciudadana aquí demandada se vale de los conocimientos del derecho para evadir la entrega de la propiedad demanda.
Ahora bien, de la falta de comparecencia de la parte demandada, se verifica que en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, se designó Defensora Ad Litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, de las actuaciones de la defensora designada se comprueba; que fue debidamente notificada en fecha dos (02) de mayo de 2019, se constata aceptación de la designación en fecha seis (06) de mayo de 2019, dejando constancia en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, que le fue imposible contactar con la parte demandada, agregó un ejemplar de notificación publicado en prensa, en esta misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, se corrobora que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se agregó escrito de promoción de pruebas, por parte de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en representación de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ.
De las actuaciones realizadas por el a quo, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante sentencia de fecha tres (03) de julio del 2025, siendo ejercido el recurso de apelación, por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, quien participa con poder autenticado en fecha veintidós (22) de agosto de 2017, ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el número 33, tomo 105, asistida por la abogada, asistida por la abogada, ARELYS VELIZ R.
Previo al análisis de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Alzada considera imperativo precisar la naturaleza y el alcance de la figura del Defensor Ad Litem en el ordenamiento jurídico venezolano. Esta institución no constituye un simple formalismo procesal, sino que se erige como un mecanismo de orden público destinado a salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente cuando la parte demandada no ha sido localizada personalmente.
En este orden, el Defensor Ad Litem asume la representación judicial del demandado con la responsabilidad de ejercer todas las facultades procesales que propendan a una defensa efectiva. Su función primordial, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se limita a una mera comparecencia formal; por el contrario, su gestión debe estar orientada a agotar los medios para localizar al asistido y, en su defecto, articular una contestación y actividad probatoria que impida la indefensión. Como colaborador de la administración de justicia, su actuación debe ser diligente, garantizando que el juicio se desarrolle bajo el principio de contradicción, asegurando así que la sentencia que se dicte sea el resultado de un proceso donde ambas partes agotaron, al menos formalmente, la oportunidad de ser escuchadas.
Establecido lo anterior se hace necesario para esta Alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, conforme lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 33, expediente Nro. 2002-001212; de fecha veintiséis (26) de enero del 2004, con Ponencia del Magistrado; Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos:
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo… (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que el defensor ad litem es un abogado designado por el Tribunal para representar a un demandado ausente en un proceso legal, son funciones cruciales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto; tienen los mismos poderes que un apoderado judicial, pero su mandato proviene de la ley y está sujeto a excepciones específicas, tales como:
Ubicar y realizar contacto con el defendido de manera personal para obtener información relevante, medios de pruebas y observaciones sobre las pruebas documentales presentadas por el demandante; a su vez debe ejercer una defensa eficiente respondiendo a la demanda, promoviendo pruebas y si es necesario, impugnando fallos adversos; su actuación debe garantizar la defensa real y efectiva del demandado, en conclusión desempeña un papel fundamental para asegurar que el demandado reciba una defensa adecuada y se respeten sus derechos durante el proceso.
De la misma manera, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 609 de fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, expediente Nro. 15-0140; (caso: Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:
… las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
Debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara… (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que una vez hecho el JURAMENTO del defensor ad litem, tiene como consecuencia el deber de realizar contacto personal con su defendido; para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente entre otros; a fin que el justiciable sea realmente y efectivamente defendido.
Seguidamente, insta a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y legalidad que están obligados y obligadas a velar que los defensores ad litem cumplan intachablemente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas; acorde a la función pública.
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 386, expediente Nro. 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
… En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil... (Destacado de esta alzada).
La sentencia anteriormente señalada y transcrita ha sido conteste al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir; debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente; aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor de oficio, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a saber:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designó como Defensora Ad Litem, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, según se aprecia al folio 92 de la pieza principal, en este proceder se libró la notificación correspondiente (folio 93).
En fecha dos (02) de mayo de 2019, el ciudadano WILLIAM E. BLANCO, en funciones de alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación dirigida a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, como defensora ad litem de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, de la respectiva boleta se aprecia oportunidad para comparecer y aceptar o excusar el cargo encomendado, a los folios 95 y 96.
En fecha seis (06) de mayo de 2019, se constata aceptación de la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, al cargo designado como defensora ad litem de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, en la causa presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA, al folio 97.
En fecha diez (10) de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda librar compulsa a la defensora ad litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, al folio 99.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, el ciudadano WILLIAM E. BLANCO, en funciones de alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber entregado la compulsa dirigida a la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, recibida por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, como defensora ad litem de la parte demandada, al folio 100 y 101.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, como defensora ad litem designada, mediante escrito dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, distinguida con el número 10, manzana “O”, del municipio Guacara, estado Carabobo, y a pesar de haber tocado varias veces a la puerta no fue atendida por ninguna persona, manifestó que dejó misiva con toda la información del juicio y datos de contacto.
Arguye que le fue imposible contactar con la parte demandada, ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, agregó un ejemplar de divulgación de contacto publicado en prensa de circulación regional, en el diario “Notitarde” de fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, a los folios 102 y 103, del siguiente tenor;
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, como defensora ad litem designada, de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En conjunto a la contestación, agregó comunicación escrita de fecha quince (15) de mayo de 2019, dirigida a la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, recibida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a la siguiente dirección; Urbanización La Floresta, casa número 10, manzana “o”, municipio Guacara, Valencia estado Carabobo, con motivo de la designación como defensora ad litem, en el juicio presentado en su contra, con carácter de urgente por juicio breve, de dos días para la contestación, a los folios del 104 al 109.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, se agregó escrito de promoción de pruebas, por parte de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en representación de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, a los folios del 113 al 115.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, mediante escrito deja constancia que se comunicó vía mensajería telefónica la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, y manifestó tener intenciones de negociar con la parte demandante, expresó la profesional del derecho, que el mensaje fue recibido en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019 a las 10:55 a.m., al folio 118.
De las siguientes actuaciones de la defensora ad litem, y el recorrido procesal se verifica que en fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente en razón del territorio del inmueble demandado, mediante oficio número 162, en fecha tres (03) de julio de 2019, ordenó remitir a la jurisdicción del Municipio Guacara, estado Carabobo, donde le correspondió conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posterior a la Recusación (folio 132) planteada, le fue asignado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, al folio 138.
De las actuaciones del Tribunal a quo, se aprecia sentencia definitiva de fecha tres (03) de julio de 2025, con boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, parte demandante, y WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, parte demandada, verificando esta alzada la debida notificación de la parte actora y la notificación de la parte demandada en los siguientes aspectos, al folio 181;
…En horas del despacho del día de hoy (23) de julio 2025, comparece por ante la Secretaria de este Tribual el Abg: Humberto Enrique Salazar en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo quien expone: Consigno en el presente acto Boleta de Notificación de Sentencia definitiva del expediente N° 1833-21, de los Ciudadanos: CLAUDIA CRISTINA CAMPOS RAMOS, LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS Y WINNIE LIZETH LOZANO RODRIGUEZ, (sic) titulares de las Cedulas de identidad, N° V-15.744.830, NV-15.744.831, y respectivamente, haciendo constar que el día 18 de julio 2025, en horas de despacho en los pasillos de este Tribunal, Ubicado en Calle Ayacucho N°8, Sector el Carmen, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado (sic) Carabobo, me entreviste con el Ciudadano: LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS a quien luego de identificar le impuse el motivo de la Boleta firmando original dela (sic) misma, procediendo yo a dejar en sus manos, Boleta Original, luego EL DÍA 22, DE JULIO 2025, en horas de despacho, me traslade a la Urbanización la floresta N° 10. Manzana "0", Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, con el fin de notificar a la Ciudadana: WINNIE LIZETH LOZANO RODRIGUEZ (sic) Cedula (sic) de identidad, N° V-14.914.028, y entrevistándome con la Ciudadana: MARIA (sic) LUISA DE LOZANO quien se negó a mostrarme el numero su Cedula (sic) de Identidad, diciéndome ser Madre Biológica de WINNIE LIZETH LOZANO RODRIGUEZ, (sic) Cedula (sic) de identidad, N° V-14.914.028, y que su hija no se encontraba en esos momentos, procediendo yo a dejar en sus manos Boleta original de la Notificación, negándose a firmar la copia de la misma, es todo terminó se leyó y conformes firman. (Destacado de esta Alzada).
De esta manera es importante destacar, en atención a todo lo anteriormente esbozado; se constata que en el presente juicio la abogada ad lítem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, designada para defender los derechos e intereses de la demandada, ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, fue debidamente designada por el Juez de la causa, asimismo se observa que en su labor de ubicar a su defendida fue la más adecuada por cuanto según lo consignado, las documentales de solicitud de comunicación, resultan suficientes para corroborar su diligencia como profesional del derecho, apreciando suficientes esfuerzos para contactar a su representada, adicional la comunicación vía mensajería de texto por parte de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, aprecia que se logró la comunicación en su asistencia judicial, por lo que se demuestra que la defensora designada, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, fue lo suficientemente oficiosa, cónsono al cargo el cual había sido designada y posteriormente ir en la búsqueda de la parte demandada con el propósito de localizarla para asistir el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este punto se ratifica que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. Así se Observa
En este estado, del resto de las actas se aprecia que la defensora ad litem no cumplió con presentar el recurso de apelación, por falta de notificación de la sentencia definitiva, para ejercer todas las obligaciones que le asisten como auxiliar de justicia, en este orden, si bien es cierto que como último recurso se aprecia, le faltó interponer la apelación, no es menos cierto que la notificación de la sentencia definitiva se practicó en el domicilio del inmueble demandado y dirigida únicamente a la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, no a través de la representación de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, por lo cual resulta inalcanzable que fuera posible presentar recurso de apelación por parte de la defensora ad litem, si no estaba notificada de la sentencia, a pesar de constar en autos el número de contacto telefónico y correo electrónico. Así se observa.
En este contexto, se observa una fractura determinante en el iter procesal atribuible al actuar del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, al dictar la sentencia de fondo en fecha tres (03) de julio de 2025, practicó una notificación defectuosa que vicia las actuaciones subsiguientes. En efecto, consta en autos que el órgano jurisdiccional libró boletas de notificación dirigidas exclusivamente a la parte actora y, de manera errónea, a la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, en el domicilio del inmueble objeto de la controversia, omitiendo flagrantemente notificar a la defensora ad litem designada, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en virtud que la profesional del derecho actúa en representación de la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, según se observa al folio 179.
Esta omisión constituye un obstáculo insalvable para el ejercicio de la defensa, pues mal puede exigirse a la auxiliar de justicia el cumplimiento de su carga de impugnar el fallo adverso, comportándose en la tutela de los intereses de su representado, si el propio tribunal impidió su conocimiento sobre la existencia de la sentencia definitiva.
Dicha irregularidad técnica resulta inexcusable, especialmente cuando en el expediente constaban los datos de contacto telefónico y correo electrónico de la referida defensora, medios que fueron ignorados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al momento de materializar el llamado a la apelación. En consecuencia, la falta de interposición del recurso ordinario no puede imputarse a una negligencia de la representación judicial, sino a un error in procedendo del juzgador, quien al dirigir la notificación a la demandada ausente y no a su defensor judicial, desnaturalizó la figura de la defensa ad litem y colocó al sujeto pasivo de la relación jurídica en un absoluto estado de indefensión.
Ante la evidencia que la defensora no fue legalmente convocada para el ejercicio de sus obligaciones post-sentenciales, la utilidad de la reposición surge como un imperativo de orden público, único remedio capaz de subsanar la transgresión al debido proceso y garantizar que la justicia no se vea sacrificada por la inobservancia de las formas sustanciales de los actos procesales.
En este descender se aprecia, que las actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al momento de dictar sentencia de fondo en fecha tres (03) de julio de 2025, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, parte demandante, y a la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, parte demandada y ausente, omitiendo así el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumplir con la notificación de la defensora ad litem, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, lo que imposibilitó cumplir con el recurso ordinario de apelación, y la concatena en una notificación defectuosa. Así se determina.
Ahora bien, del recorrido del orden procesal reflejado en acápites anteriores, se aprecia que en lugar de boleta librada a la defensora ad litem, MARIANELLA GODOY CARVAJAL, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mal acreditó poder de representación, de la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, asistida por la abogada ARELYS VELIZ R., omitiendo a todas luces emitir pronunciamiento al respecto, de este poder otorgado por la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, a una persona no profesional del derecho incurriendo en falta de postulación, aunado que se lee del poder, administración y disposición de bienes, y no poder judicial otorgado a un abogado.
Lo cual no debe pasar por alto, quien aquí decide resaltar el principio de legitimación ad causam, donde se observa que el ejercicio de la actividad jurisdiccional está reservado exclusivamente a quienes ostentan un interés legítimo y directo en la controversia. En el caso de autos, al revisar las actuaciones que integran el expediente de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, se constata que la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, carece de la cualidad de parte actora, demandada o tercero interviniente debidamente legitimado.
Por tanto, al no haber sido admitida bajo ninguna de las figuras de postulación que exige nuestro ordenamiento procesal, su actuación resulta ajena a la relación jurídica establecida. En consecuencia, el tribunal se ve compelido a denegar su participación y desechar los informes presentados y el poder agregado ante el tribunal a quo, pues permitir la intervención de un sujeto sin cualidad procesal desnaturalizaría el juicio y vulneraría la seguridad jurídica. De tal manera, al no revestir la condición de justiciable ni acreditar un derecho subjetivo vinculado directamente a la pretensión reivindicatoria, el referido poder debe tenerse como no presentado para todos los efectos legales, quedando su contenido excluido de cualquier valoración por parte de esta alzada. Así se determina.
En este orden, de la falta de ejercer recurso de apelación por parte de la defensora ad litem, se trae a colación el criterio dictado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 531, de fecha catorce (14) de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, mediante el cual, se destacó:
…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o NO IMPUGNANDO EL FALLO ADVERSO A SU REPRESENTADO, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado LE PERMITEN EVITAR LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Subrayado ad quem).
Sobre este particular, en el marco de la doctrina procesal moderna y en estricta observancia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el rol del Juez trasciende la mera observación pasiva para convertirse en un garante de la igualdad real de las partes. Cuando el defensor ad litem incurre en una omisión flagrante, ya sea por negligencia, por una conducta dolosa o por inobservancia del juez, que deriva en la falta de presentar recurso de apelación, se configura una fractura en el equilibrio procesal que desnaturaliza la justicia.
Desde un análisis cognitivo, el juzgador debe identificar que el defensor ad litem no es un mandatario convencional, sino un auxiliar de justicia cuya función es suplir la ausencia del demandado. Por tanto, cuando este representante no impugna un fallo adverso, no está ejerciendo una "estrategia de defensa", sino que está abandonando el mandato legal conferido. En este punto, la potestad de control y saneamiento del Juez actúa como un mecanismo de seguridad: la ley lo faculta y lo obliga a paralizar la marcha de una causa que se encamina hacia una sentencia viciada de indefensión.
La inactividad del defensor ad litem no puede generar derechos procesales a favor de la contraparte, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino el instrumento para alcanzar la justicia. Permitir la continuidad de la causa bajo estas premisas implicaría que el Estado convalida una vulneración al derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), transformando al Juez en cómplice de un perjuicio irreparable.
Esta facultad de evitar la continuidad de la causa mediante la reposición no es discrecional, sino un imperativo de orden público., la utilidad de reponer la causa ante la falta de ejercicio del recurso de apelación radica en el restablecimiento de la Tutela Judicial Efectiva. Al anular las actuaciones posteriores a la omisión, el Juez purga el proceso de la conducta culposa o intencional del defensor, garantizando que el sujeto pasivo de la relación jurídica no sufra las consecuencias patrimoniales o morales de una representación defectuosa que nunca eligió.
En este sentido, partiendo de la obligación del juzgador de evitar perjuicios por una defensa deficiente, cobra especial relevancia la figura de la reposición de la causa ante la omisión del recurso ordinario de apelación. Esta reparación procesal se justifica por la necesidad de restablecer el principio de contradicción; así, la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva se convierte en la herramienta judicial idónea para corregir la falta del defensor, permitiendo que el derecho a recurrir sea ejercido de manera real y efectiva, tal como lo indica la sentencia número 672, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, expediente número 20-249, caso; Rafael Antonio Pérez contra Pietro D´Addabbo Ventrella, con ponencia del magistrado; José Luis Gutiérrez Parra, en los siguientes términos:
...no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente LA SENTENCIA DE ALZADA DEBIÓ SER DE NATURALEZA REPOSITORIA, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, (...) previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece. (Destacado añadido).
Bajo esta óptica, la utilidad de la reposición de la causa ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por el defensor ad litem no debe entenderse como una simple dilación, sino como un acto de justicia profiláctica que busca restaurar el equilibrio quebrantado. En este sentido, cuando el auxiliar de justicia omite la impugnación del fallo adverso, desatiende el estándar de diligencia exigido por la doctrina al no comportarse como un "buen padre de familia" en la custodia de los intereses de su patrocinado, lo cual transforma la representación judicial en una formalidad vacía de contenido.
La utilidad de declarar la naturaleza repositoria del fallo radica, por tanto, en la necesidad de sanear el proceso de una patología que vicia la validez de toda actuación posterior, pues permitir la firmeza de una sentencia dictada en absoluto estado de indefensión implicaría que el sistema de justicia convalida una transgresión al orden público constitucional. Al decretar la reposición, el juzgador cumple con su función tuitiva, garantizando que el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia sean reales y efectivos, lo que hace inoficioso el examen de otros vicios de fondo, ya que la prioridad del derecho adjetivo es devolver a la relación jurídica procesal su integridad fundamental, asegurando que el justiciable sea oído y defendido mediante una asistencia técnica diligente, previa notificación de las partes para la continuación legítima del juicio.
En este proceder, la reposición de la causa resulta útil, tal como destaca la sentencia número RC.000443, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606, caso: Roberto Betancourt Arocha contra Omar José Milano Bello, estableció lo siguiente:
…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra). (Destacado propio).
En tal virtud la jurisprudencia, al aplicar rigurosamente el principio de la Utilidad de la Reposición, ha desarrollado una doctrina de saneamiento por consecución del fin que constituye un contrapeso fundamental al formalismo excesivo. Esta doctrina exige que, para negar la reposición, se demuestre con claridad que el acto presuntamente viciado, a pesar de su irregularidad formal, logró su cometido esencial y, simultáneamente, no generó una indefensión efectiva de carácter insubsanable a la parte agraviada.
La clave del análisis no reside en la existencia del vicio per se, sino en su trascendencia en el plano material del debido proceso, y reponer el proceso solo por la mera forma constituiría un retardo injustificado que menoscaba los principios de celeridad y economía procesal. Dicha actuación judicial, al reponer sin utilidad, se desviaría de su función de garantizar una justicia pronta para transformarse en un obstáculo procesal. Este enfoque finalista impone a la parte que alega la nulidad la pesada carga de probar que la infracción no solo ocurrió, sino que dicha infracción fue la causa eficiente y directa de un perjuicio real que no pudo ser reparado en fases ulteriores del proceso.
Así pues, si la parte tuvo la oportunidad de corregir el vicio, alegarlo o defenderse plenamente, y no lo hizo, el acto se considera convalidado, no por la voluntad de la parte, sino por el hecho objetivo que el sistema judicial no puede permitirse retroceder etapas procesales en detrimento de la estabilidad y la eficacia de la administración de justicia. La jurisprudencia, por ende, utiliza el principio de Utilidad para discriminar entre las nulidades que merecen ser reparadas (las que causan indefensión efectiva) y las que deben ser saneadas tácitamente (las que cumplieron su fin), garantizando que la reposición sea siempre la última ratio y no un mecanismo dilatorio, por tales señalamientos resulta útil la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicte nuevas boletas de notificación incluyendo a la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien actúa en representación de la parte demandada ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ. Así se decide.
Finalmente, al verificarse que el tribunal de origen quebrantó las formas sustanciales de los actos procesales al omitir la notificación de la defensora ad litem, impidiendo así el ejercicio del recurso de apelación, esta alzada debe declarar con ordenar la reposición de la causa al estado que se practique legalmente dicha notificación, a los demandantes y a la defensora ad litem. Bajo esta premisa, resulta inoficioso e inútil para este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos de fondo, toda vez que las faltas detectadas son de orden público y tiene un carácter preferente y preeminente.
Por tanto, visto que el orden público procesal priva sobre cualquier otra consideración, pues no puede existir una sentencia válida sobre el fondo de la controversia si el camino procedimental para llegar a ella se encuentra viciado en su esencia constitucional. Emitir un juicio sobre las demás defensas cuando el derecho a la defensa ha sido cercenado desde su base, sería incurrir en un dispendio jurisdiccional estéril; por tanto, la eficacia del sistema de justicia exige sanear la relación jurídica antes de agotar cualquier otra etapa. Así se declara.
Igualmente, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… (Destacado propio).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2025, a los fines que se restablezca el equilibrio procesal mediante la correcta notificación de la auxiliar de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asé se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE LOZANO, asistida por la abogada, ARELYS VELIZ.
2. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa por Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA CAROLINA CAMPOS RAMOS y LUIS XAVIER CAMPOS RAMOS, contra la ciudadana WINNIE LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ, al estado de librar nuevas boletas de notificación de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de julio de 2025, incluyendo a la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien actúa en representación de la parte demandada.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de proveer lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 14.221
OAMM/Mb/Olex
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