REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.266

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETATRIOS DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “SUMERLY”, constituida según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, bajo el Nro. 39, Folios 01 al 17, Protocolo 01, Tomo 12, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-312892587.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SUIBE FEDERICO JAIME PINTO y YAJAIRA VICELI HENRÍQUEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.810.091 y V-17.552.780, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565.

PARTE DEMANDADA: KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.607.044, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.339.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio (02), diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, identificadas en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, bajo el Nro.14.266 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de enero del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha tres (03) de diciembre de 2025, suscrita por el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, plenamente identificados en autos, es del siguiente tenor:
… Me doy por citada en el presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a recusar al Juez, por cuanto considero que este juzgador ya ha emitido pronunciamiento sobre varios de los documentos que fueron consignados por los demandantes como documentos fundamentales de la demanda (planilla o recibos de condominio), los cuales también fueron consignados en el expediente 26.665, nomenclatura interna de este tribunal. En ese juicio ya este tribunal se pronunció sobre esos recibos en sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2023, sobre todos los consignados con posterioridad a la demanda. Es el caso que en fecha 31 de julio de 2025, la apelación interpuesta sobre esa sentencia fue declarada parcialmente con lugar y es por ese motivo que los accionantes están demandando nuevamente por unos recibos que no fueron incorporados correctamente en la demanda anterior. Esto en virtud a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil (sic) constituye una causal para recusar, como en efecto procedo a realizarlo por medio de esta diligencia…

Así pues, corre inserto a los folios tres (03) al folio cuatro (04), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha tres (03) de diciembre de 2025, suscrito por el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
… Yo, Pedro Luis Romero Pineda (…) procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo (…); procedo a contestar la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio Gustavo Francisco Gil Lavite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.339, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.673.054, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Juzgado que represento, en fecha 3 de diciembre de 2025, que cursa en el expediente signado con el número 27.426; fundamentado en el numerales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
… el referido abogado fundamento su recusación basado en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre algunas de las pruebas documentales acompañadas a la presente demanda, las cuales fueron igualmente acompañadas a la demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio seguido ante este Tribunal por la Comunidad de Copropietarios del Condominio de Residencias "Sumerly", en contra de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, ya identificada, signado con el número de expediente 26.665, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2023. Posteriormente, en fecha 30 de julio del año 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, condenándola al pago de las cuotas de condominio correspondiente al periodo comprendido desde julio del año 2020, hasta octubre de 2021, ambos inclusive.

Sin embargo, del propio escrito de recusación el abogado alegó "que los accionantes están demandando nuevamente por unos recibos que no fueron incorporados correctamente en la demanda anterior". En este sentido, se observó que si bien en el expediente signado con la nomenclatura 26.665, se condenó a la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, al pago de las cuotas de condominio correspondientes desde julio del año 2020, hasta octubre de 2021, ambos inclusive, en el presente juicio la demandante pretende el pago de las cuotas de condominio que van desde noviembre de 2021, hasta agosto del año 2025, pretensión que desvirtúa los alegatos planteados por el abogado Gustavo Francisco Gil Lavite, ya identificado, tal como lo dispone el artículo 1.395 del Código Civil, referente a los requisitos para que pueda proceder el supuesto de la cosa juzgada…

… En este sentido, debo rechazar categóricamente haber manifestado opinión alguna sobre el pleito principal o alguna incidencia pendiente en el presente juicio, tal como lo dispone el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, *15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.", el presente juicio se ha llevado procurando garantizar un acceso a la justicia de forma imparcial, e idónea para las partes, teniendo como norte los preceptos Constitucionales que deben imperar en todo órgano de la administración de justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos y fundamentos de la recusación planteada por no ser ciertos, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente.


Remítase con oficio al Juzgado Superior de alzada, copia de la recusación propuesta y del presente informe.

Igualmente remítase el expediente contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a los fines establecidos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado propio del informe de recusación).

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, plenamente identificadas en autos, contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, ut supra identificadas, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la recusación constituye, en el marco del ordenamiento procesal venezolano, una garantía procesal que la Ley adjetiva confiere a las partes, mediante la cual pueden solicitar la exclusión de un funcionario judicial del conocimiento de la causa, cuando concurra alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tales causales obedecen a vínculos especiales entre el funcionario y las partes, o con el objeto del proceso, que comprometen su imparcialidad.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión. La imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso.
De la sentencia previamente transcrita se colige que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes, con fundamento en causales legalmente previstas, pueden solicitar la separación del juez del conocimiento de la causa. No obstante, para que dicha solicitud sea procedente, no basta con la invocación de circunstancias genéricas o meramente presumibles; por el contrario, es indispensable la exposición de hechos concretos, determinados y verificables, que guarden una relación directa y sustancial con el objeto del proceso principal, y que permitan establecer con claridad el nexo causal entre la conducta del funcionario judicial y la afectación de su imparcialidad.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte demandada, formuló RECUSACIÓN contra el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
… en este acto a recusar al Juez, por cuanto considero que este juzgador ya ha emitido pronunciamiento sobre varios de los documentos que fueron consignados por los demandantes como documentos fundamentales de la demanda (planillas o recibos de condominios), los cuales también fueron consignados en el expediente 26.665, nomenclatura de este tribunal. En ese juicio ya este tribunal se pronunció sobre esos recibos en sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2023, sobre todos los consignados con posterioridad a la demanda. Es el caso que en fecha 31 de julio de 2025, la apelación interpuesta sobre esa sentencia fue declarada parcialmente con lugar y es por ese motivo que los accionantes están demandando nuevamente por unos recibos que no fueron incorporados correctamente en la demanda anterior. Esto en virtud a lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil constituye une causal para recusar, como en efecto procedo a realizarlo por medio de esta diligencia…
Seguidamente, al momento de presentar el Informe de Recusación, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
… Del escrito parcialmente transcrito se observó que el referido abogado fundamentó su recusación basado en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según su decir, este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre algunas de las pruebas documentales acompañadas a la presente demanda, las cuales fueron igualmente acompañadas a la demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio seguido ante este Tribunal podría Comunidad de Copropietarios del Condominio de Residencias "Sumerly", en contra de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, ya identificada, signado con el número de expediente 26.665, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 2023. Posteriormente, en fecha 30 de julio del año 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, condenándola al pago de las cuotas de condominio correspondiente al periodo comprendido desde julio del año 2020, hasta octubre de 2021, ambos inclusive.

Sin embargo, del propio escrito de recusación el abogado alegó "que los accionantes están demandando nuevamente por unos recibos que no fueron incorporados correctamente en la demanda anterior". En este sentido, se observó que si bien en el expediente signado con la nomenclatura 26.665, se condenó a la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa, al pago de las cuotas de condominio correspondientes, desde julio del año 2020, hasta octubre de 2021, ambos inclusive, en el presente juicio la demandante pretende el pago de las cuotas de condominio que van desde noviembre de 2021, hasta agosto del año 2025, pretensión que desvirtúa los alegatos planteados por el abogado Gustavo Francisco Gil Lavite, ya identificado, tal como lo dispone el artículo 1.395 del Código Civil, referente a los requisitos para que pueda proceder el supuesto de la cosa juzgada…

En este sentido, debo rechazar categóricamente haber manifestado opinión alguna sobre el pleito principal o alguna incidencia pendiente en el presente juicio, tal como lo dispone el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, "15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.", el presente juicio se ha llevado procurando garantizar un acceso a la justicia de forma imparcial, e idónea para las partes, teniendo como norte los preceptos Constitucionales que deben imperar en todo órgano de la administración de justicia.…

Ahora bien, quien suscribe procede a examinar la viabilidad de subsunción de los hechos alegados en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta pertinente transcribir el contenido de la disposición invocada, a fin de facilitar su análisis y determinar si los hechos expuestos se corresponden con el supuesto normativo contemplado en dicha causa.

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)

De la normativa transcrita se desprende que, la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil constituye un mecanismo de garantía que responde a la necesidad de preservar la confianza de los justiciables en la administración de justicia, asegurando que las decisiones jurisdiccionales se adopten con plena ecuanimidad, así, la recusación no solo opera como una herramienta procesal, sino como una garantía sustantiva que protege la integridad del proceso judicial.
Estas distinciones permiten delimitar con mayor precisión el alcance de la recusación como mecanismo de protección del debido proceso, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se mantenga libre de influencias que comprometan la independencia y neutralidad del juzgador.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
El enunciado contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma in comento hace alusión a una causal de recusación fundamentada en la manifestación de opinión por parte del juez sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Y tal como lo establece el ordinal antes nombrado, su finalidad es proteger el principio de igualdad entre las partes.
Así mismo, el prejuzgamiento ha sido conceptualizado en la doctrina y la jurisprudencia, como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros”. Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Así las cosas, se observa que el recusante señala que el Abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitió opinión de fondo al haber emitido pronunciamiento sobre varios de los documentos que fueron consignados por los demandantes como documentos fundamentales de la demanda (planillas o recibos de condominio), mismo que fueron consignados en el expediente Nro. 26.665, donde se dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023.
Ahora bien, a los efectos de determinar la existencia o no de la causal invocada, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un lapso procesal de ocho (08) días de despacho (folio 09) para que la parte recusante consignara los medios probatorios tendentes a demostrar los alegatos expuestos bajo las causales descritas; a pesar de ello, no se evidencia en autos que el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, parte recusante, haya acompañado medio probatorio alguno con el fin de sustentar los alegatos esgrimidos, en su escrito de recusación.
De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, es posible inferir que no consta en autos evidencia alguna que permita acreditar los hechos alegados por la parte recusante en contra del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En efecto, del examen integral de las actas procesales no se desprende la existencia de elementos objetivos, concretos y verificables que permitan subsumir la conducta del referido funcionario judicial en la causal de recusación invocada, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional actuando en sede de Alzada que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma anteriormente transcrita, se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que está alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha tres (03) de diciembre de 2025, por el abogado GUSTAVO FRANCISCO GIL LAVITE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.607.044, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.054, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 9:17 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.266