REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (S): PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.151.963.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.311.559.

PARTE (S) DEMANDADA (S): ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.307.815, V-4.132.258 y V-4.130.036, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que fuera incoado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, contra los ciudadanos ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, la cual fue presentada mediante escrito en fecha dos (02) de julio de 2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha quince (15) de julio de 2025, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda; siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos. Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, correspondiéndole conocer de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de agosto de 2025, bajo el Nro. 14.215 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, comparece por ante la secretaria de esta alzada la abogadaANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignan escrito solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE,actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio de 2025,en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio cuarenta y tres (43), que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha quince (15) de julio de 2025, El Juez de Cognición dictó sentencia basando sus consideraciones en lo siguiente:
… El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 02 de julio de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 311.559, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRIGUEZ (sic) TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-7.151.963, de este domicilio, contra los ciudadanos, ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.307.815, V.-4.132.258 y V.-4.130.036, de este domicilio.

En fecha 03 de julio de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.292 (nomenclatura interna de este Tribunal)

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

"Mi representado el ciudadano Publio Rodríguez, es poseedor de un inmueble ubicado en el Sector Tres Colmas de Girardot, Calle Manantial, casa No 57-B, de la Parroquia Urbana Naguanaqua del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, lote N° 2, con una superficie de Doscientos Diez con Diez metros cuadrados (210.10 m?) (sic), comprendido de los linderos: Norte: Calle Manantial; Sur Terrenos ocupados por Familia Resistido, Este: Lote N° 3; y Oeste: Yumilde Rodríguez, sobre una extensión de terreno de trescientos setenta y seis con noventa cinco metros cuadrados 1376.95 m2). En primer lugar, en el año 2000 mi representado comenzó a vivir en casa de sus padres. Su padre había fallecido en el año 1997, para lo cual quienes habitaban aparte de mi representado en el inmueble que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 1), era su mamá la ciudadana Ines Torrens, su hermana Egda Rodríguez, su esposo el ciudadano Euno Negrón, y sus dos hijos.

Posteriormente, la casa se dividió físicamente en el año 2006 en dos anexos después de la muerte de su mamá, correspondiéndole a él, el inmueble 1. Desde ese entonces ha poseído la mitad de la casa de sus padres. Mi representado compartía un fuerte lazo fraternal con su hermana, Gelda Rodríguez. Su relación era excelente. A mediados del año 2012, su hermana Gelda Rodríguez, se mudó a los Estados Unidos dejándole su inmueble a su cuidado, que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 2), con la intención de que cuando ella se estableciera en el otro país, ella cedería el inmueble 2 a mi representado, ya que ella consideraba que el espacio del anexo no era suficiente para que estuviera su grupo familiar, siendo entonces que él habitaba el inmueble 1 y estaba al cuidado al mismo tiempo del inmueble 2. Posteriormente, ella muere en el año 2016 y su esposo el ciudadano Francisco Javier Font Jiménez, cumpliendo con la voluntad de su esposa, mediante Carta de Cesión le cede los derechos y acciones sobre el inmueble 2 a mi representado, quien había continuado con la posesión. Desde ese entonces ambos inmuebles fueron ocupados por mi (sic) representado como una sola unidad habitacional, los cuales estaban compartidos sobre un mismo terreno. Hasta que en fecha 16 de noviembre de 2023, fue despojado del inmueble 1 con todo y enseres, con lo cual quedó reducido al inmueble 2, afectando gravemente su derecho de posesión legitima. Entendiéndose entonces, que mi representado ejerció una posesión de manera continua, pacifica, ininterrumpida, legal y con manifiesto ánimo de dueño por más de 20 años sobre el inmueble 1."

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(...)"
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
...Debiendo entenderse rationilegis (sic), instrumento fundamental, es que el aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión..." (Negrillas del Tribunal).

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó Junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRIGUEZ TORRENS, contra los ciudadanos, ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación... (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, parte demandante, en fecha catorce (14) de octubre de 2025, arguye textualmente lo siguiente:
…En fecha 02/07/25 interpuse demanda de acción posesoria por despojo en representación del ciudadano Publio Rodríguez contra los ciudadanos Orangel Anibal Rodríguez Torrens, Egda Yunilde Rodríguez de Negrón e Isnelda Elizabeth Rodríguez de Silva ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Seguidamente, correspondió conocer al Tribunal 1ero de lera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde después de darle entrada y asignarle n. de expediente, en fecha 15/07/25 el tribunal aquo decidió mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarar inadmisible la demanda por la supuesta falta de documentos fundamentales…
... cuando el tribunal no ordena la subsanación, sino que de una vez declara la inadmisibilidad de la demanda, ultraja el principio del proceso como garante de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu, propósito y razón es orientar toda la actividad judicial en Venezuela, recordándole a los jueces especialmente que el verdadero objetivo del derecho es la justicia…
…En este mismo orden de idea, aunque el Código de Procedimiento Civil no contempla explícitamente la figura del despacho saneador, la norma otorga oportunidad para remediar las defectos procesales y se encuentra implícitamente en el artículo 346, numeral 6, siendo un alegato de la parte demandada que en vez de contestar la demanda opone dicha cuestión previa. Es decir, confiere la autoridad para ordenar al demandante que corrija el defecto de su demanda en un plazo determinado, según lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Esto convierte al juez en un garante activo del proceso, evitando que una demanda sea desestimada por una formalidad menor que puede ser fácilmente enmendada.
Así pues, la facultad que otorga la norma para ordenar la subsanación de defectos procesales es crucial para la protección de varios principios fundamentales:
• Derecho a la Defensa: Permite que el demandante no sea privado de su derecho a la tutela judicial efectiva por un error formal. Le da la oportunidad de corregir su demanda y continuar con el proceso, asegurando que su caso sea examinado en el fondo y no desechado por un vicio de forma.
• Economía Procesal: Evita que se pierdan los esfuerzos y recursos invertidos en la demanda. Al permitir la corrección, se elimina la necesidad de que el demandante inicie un nuevo juicio, lo que ahorra tiempo y costos para todas las partes y para el sistema judicial.
• Debido Proceso: Fortalece el principio de un juicio justo y equitativo. La posibilidad de subsanar errores es una manifestación de la justicia material, donde la forma no prevalece sobre el fondo, garantizando que el proceso se desarrolle de manera transparente y eficiente.
• El proceso como instrumento de justicia: La jueza, al adoptar una visión ultra formalista, no utiliza el proceso como una herramienta para alcanzar la justicia, sino que lo convierte en un obstáculo. Su negativa a realizar una labor justiciadora y su sacrificio de justicia material en aras de formalismos excesivos demuestran una falta de compromiso con el fin último del derecho.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a si trámite, al respecto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos…
…En síntesis, el juez tiene la autoridad y la obligación de actuar en cualquier momento si detecta un problema o una falta de requisito legal. Puede terminar el proceso si el defecto es insalvable, o bien, ordenar la corrección de un acto defectuoso para que el caso pueda continuar por el camino correcto. En el caso particular y concreto, perfectamente la juez podía ordenar subsanar y no inadmitir la demanda.
Por lo tanto, el tribunal aquo al proceder a inadmitir la demanda y no ordenar subsanar a la parte demandante afecta al principio constitucional de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26, el derecho a se (sic) oído artículo 49 numeral 3, y lo dispuesto en el artículo 257, todos de la constitución, en consecuencia, debe ser revocada dicha decisión… (Destacado propio del escrito de informes).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado, se deja expresa constancia en autos que ninguna de las partes, tanto demandante como demandado comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, ante la Secretaría de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de presentar las observaciones previstas en dicha norma.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la acción posesoria por despojo para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, parte demandante, en fundamento a la presente demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en los siguientes hechos narrados:
… Mi representado el ciudadano Publio Rodríguez, es poseedor de un inmueble ubicado en el Sector Tres Colinas de Girardot, Calle Manantial, casa No 57-B, de la Parroquia Urbana Naguanagua del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, lote N° 2, con una superficie de Doscientos Diez con Diez metros cuadrados (210.10 m³) (sic), comprendido de los linderos: Norte: Calle Manantial. Sur: Terrenos ocupados por Familia Resistido, Este: Lote N° 3; y Oeste: Yunilde Rodríguez, sobre una extensión de terreno de trescientos setenta y seis con noventa y cinco metros cuadrados (376.95 m²).

En primer lugar, en el año 2000 mi representado comenzó a vivir en casa de sus padres. Su padre había fallecido en el año 1997, para lo cual quienes habitaban aparte de mi representado en el inmueble que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 1), era su mamá la ciudadana Ines (sic) Torrens, su hermana Egda (sic) Rodríguez, su esposo el ciudadano Euno Negrón, y sus dos hijos.

Posteriormente, la casa se dividió físicamente en el año 2006 en dos anexos después de la muerte de su mamá, correspondiéndole a él, el inmueble 1. Desde ese entonces ha poseído la mitad de la casa de sus padres.

Mi representado compartía un fuerte lazo fraternal con su hermana, Gelda Rodríguez. Su relación era excelente. A mediados del año 2012, su hermana Gelda Rodríguez, se mudó a los Estados Unidos dejándole su inmueble a su cuidado, que en lo sucesivo denominaremos (inmueble 2), con la intención de que cuando ella se estableciera en el otro país, ella cedería el inmueble 2 a mi representado, ya que ella consideraba que el espacio del anexo no era suficiente para que estuviera su grupo familiar, siendo entonces que él habitaba el inmueble 1 y estaba al cuidado al mismo tiempo del inmueble 2.

Posteriormente, ella muere en el año 2016 y su esposo el ciudadano Francisco Javier Font Jiménez, cumpliendo con la voluntad de su esposa, mediante Carta de Cesión le cede los derechos y acciones sobre el inmueble 2 a mi representado, quien había continuado con la posesión.

Desde ese entonces ambos inmuebles fueron ocupados por mi (sic) representado como una sola unidad habitacional, los cuales estaban compartidos sobre un mismo terreno. Hasta que en fecha 16 de noviembre de 2023, fue despojado del inmueble 1 con todo y enseres, con lo cual quedó reducido al inmueble 2, afectando gravemente su derecho de posesión legitima.

Entendiéndose entonces, que mi representado ejerció una posesión de manera continua, pacifica, ininterrumpida, legal y con manifiesto ánimo de dueño por más de 20 años sobre el inmueble 1…

… Ahora bien, es el caso, ciudadano juez, que, el 16 de Noviembre de 2023 llegaron los ciudadanos Orangel Rodríguez e Isnelda Rodríguez, ambos hermanos de mi representado, acompañados de la vocera de la junta comunal, de 2 albañiles, de 2 cerrajeros, de varios policías de Naguanagua, y de un supuesto abogado que no se quiso identificar y se negó a mostrar alguna orden judicial para el procedimiento, rompieron las cerraduras y abrieron un boquete en la pared que separa el anexo de mi representado del de la ciudadana Edga (sic) Rodríguez, permitiendo así el acceso al inmueble 1 desde el de su hermana. Sus pertenencias han estado secuestradas desde entonces y no ha tenido acceso al inmueble.

Es evidente ciudadano Juez, que el acto de despojo sobre su posesión, llevado a cabo por los demandados Orangel Anibal Rodríguez Torrens, Egda Yunilde Rodríguez de Negrón e Isnelda Elizabeth Rodríguez de Silva antes identificados, han ocasionado daños en el inmueble y le fue interrumpida la paz que caracteriza a la posesión legítima, provocando la sensación de inseguridad, inquietud, además de sentirse violentada y vulnerada en el ejercicio de su derecho a poseer, situación que le resulta desagradable a su libre desenvolvimiento, además, no nos cabe duda de que dicho acto se mantendrá en el tiempo, pues así lo han dejado saber quiénes ejercieron dicho acto de despojo. Por tal razón ciudadano juez, solicito muy respetuosamente se decreten las medidas y diligencias necesarias para amparar la posesión de mi representado y que garanticen el cumplimiento de su decreto definitivo, de tal manera que cese el despojo y así pido sea declarado…
… A los fines de probar los hechos narrados anteriormente, consignamos los siguientes medios probatorios:

4.1. Pruebas Documentales:
Pruebas fundamentales de la posesión ejercida por el ciudadano Publio Rodríguez.
• Levantamiento Topográfico de Parcela Lote N° 2, ubicada en colinas de Girardot Sector Dos, Calle Manantiales, Municipio Autónomo Naguanagua estado Carabobo. Pertinente y necesario: a los fines de proporcionar pruebas claras y objetivas sobre los límites, ubicación y características del área de terreno y ubicación del inmueble. Anexo marcado con letra "B"

• Copia fotostática simple y original ad effectumvidendi de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 05 de enero de 2024, en el cual se dejó constancia del testimonio de los ciudadanos Gerardo José Santana Bello venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.036.522 y de la ciudadana Haydee Margarita Gil Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.130.633. Pertinente y necesario a los fines de que dichas personas pueden dar constancia de la posesión que ha ejercido mi representado sobre el inmueble antes descrito desde hace más de 20 años. Anexo marcado con letra "C".

• Copia fotostática simple y original ad effectumvidendi de Inspección judicial llevada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15/11/23. Pertinente y necesario, a los fines de que a través de la misma queda demostrado que existe el inmueble y que mi representado habitaba en el mismo de forma legítima, hasta antes de la desposesión. Anexo marcado con letra "D".

• Documento Privado de Carta de Cesión, realizada por el ciudadano Francisco Javier Font Jiménez a favor del ciudadano Publio Rodríguez en fecha 11/07/23. Pertinente y necesario, a los fines de demostrar la cesión de derechos realizada a favor de mi representado del inmueble 2. Anexo marcado con letra "E".

4.2. Prueba de Testigos:
Se le tome declaración al ciudadano:

• Francisco Javier Font Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.175.

Pertinente y necesario a los fines de que pueda corroborar la veracidad de los hechos y dichos contenidos en el documento "Cesión de Derecho" los cuales son relevantes para la materia objeto de este proceso… (Destacado del libelo de demanda).

Ahora bien, considerando la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la parte demandante, y en virtud que el Tribunal A quo la declaró inadmisible, esta Alzada debe proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la admisión se rige por el artículo 341 eiusdem el cual consagra lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Énfasis de quien suscribe).

Así las cosas, en el caso de marras tenemos que el Tribunal A quo declara inadmisible la acción propuesta por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, parte demandante, por cuanto no acompaña documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye materia de orden público.
Ahora bien, es preciso señalar que los interdictos posesorios se encuentran regulados por las disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, constituyendo instrumentos de tutela jurisdiccional destinados a salvaguardar la posesión de bienes o derechos frente a actos de despojo o perturbación que menoscaben el ejercicio legítimo de dicha posesión.
En lo que respecta al interdicto restitutorio, su procedencia está condicionada al cumplimiento de requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico, cuya verificación resulta indispensable para garantizar una respuesta jurisdiccional efectiva. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen presupuestos de carácter sustancial y procesal que inciden directamente en la admisibilidad de la acción y, por ende, en la viabilidad de la pretensión deducida.
Así las cosas, es preciso señalar que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se concretan en los siguientes extremos:
1. La condición de poseedor de la cosa, sea esta mueble o inmueble.
2. La existencia de un acto de despojo en el ejercicio de la posesión.
3. La interposición de la querella dentro del plazo de un año contado a partir del despojo.
La doctrina es uniforme al señalar que, en los interdictos de restitución, no resulta exigible acreditar la legitimidad de la posesión. Lo determinante es que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que esta sea, al momento del despojo, así como la materialidad del acto de despojo mismo.
En tal orden de ideas, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece de manera expresa:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado de esta Alzada).
De la norma precedente se infiere, que el interdicto restitutorio tiene como norte proteger la posesión, cualquiera que esta sea, frente a un hecho violento, como lo constituye el despojo. Precisamente este último elemento caracteriza la admisibilidad y procedencia de dicha acción interdictal, razón por la cual el juez de primera instancia se encuentra en la obligación de constatar la ocurrencia del despojo
despojo alegado, mediante la valoración de los alegatos y de los medios de prueba auténticos y fehacientes que acrediten su existencia, lo cual constituye un requisito indispensable para la procedencia de este tipo de acciones.
En tal sentido, en lo que respecta a la admisión de la acción interdictal restitutoria por despojo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1673 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, ha sentado un criterio que fue posteriormente ratificado en la decisión Nro. 3175 del quince (15) de diciembre de 2004, y en la sentencia N.º 1052 del veintiocho (28) de junio de 2011, la cual estableció lo siguiente:
… Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales…

De la jurisprudencia previamente invocada, este Tribunal de Alzada observa que, conforme a la naturaleza de la acción interdictal restitutoria, recae sobre el querellante la carga procesal de acreditar, desde la etapa inicial del procedimiento, la efectiva ocurrencia del despojo, la posesión legítima de la cosa al momento de los hechos y la interposición de la acción dentro del plazo de un año contado a partir de tales acontecimientos. Siendo que la omisión de cualquiera de estos presupuestos procesales determina, de manera insoslayable, la inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo el hilo argumentativo y circunscribiéndonos al análisis del caso sub examine, resulta pertinente destacar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 399, de fecha tres (03) de octubre de 2022, expediente Nro. 22-199, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se sostuvo lo siguiente:
… Con relación al interdicto por despojo o recuperanda possessionis, el autor patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales y Contenciosos, tomo II sostiene que se tratan de acciones cuyo objeto es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
Por su parte, con relación a la admisión de la querella, Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.
Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz),dispuso lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales…
… Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que... presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio…
… De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal…
… De los pasajes decisorios parcialmente citados, se evidencia que el juez ad quem consideró que la pretensión debía sucumbir ante la inadmisibilidad evidenciada, por cuanto el querellante no logro acreditar sumariamente que haya estado en posesión pacifica o que había sido perturbado en el ejercicio de ella. En este sentido, el juez de segundo grado de jurisdicción, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sentenció la inadmisión de la pretensión interdictal, pues no se llenaban los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Así las cosas, el juez interpretó correctamente el alcance y contenido de la norma en cuestión, lo que imposibilita a esta Sala para censurar la actividad juzgadora del ad quem, por ello, forzosamente se desestima la presente denuncia. Así se decide… (Destacado propio de esta alzada).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este sentenciador advierte la necesaria distinción entre la regla general de admisión de demandas prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento especial de los interdictos. En efecto, mientras la primera disposición impone al juez la obligación de admitir toda demanda que no contraríe el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, en el caso de los interdictos, y particularmente en el interdicto restitutorio por despojo, la admisión se encuentra supeditada a la demostración liminar de los hechos posesorios y de la ocurrencia del despojo, conforme lo exige el artículo 699 eiusdem. De allí que la procedencia de la acción interdictal dependa inexorablemente de la acreditación inicial de tales extremos, sin lo cual la querella deviene inadmisible.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la parte actora, este juzgador advierte que no se ha aportado prueba idónea que demuestre el despojo invocado. En efecto, de las documentales consignadas consta levantamiento topográfico de Parcela; copia fotostática simple y original de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de enero de 2024; copia fotostática simple y original de inspección judicial llevada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha quince (15) de noviembre de 2023; y documento privado de Carta de Cesión, realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FONT JIMÉNEZ a favor del ciudadano PUBLIO RODRÍGUEZ, de fecha once (11) de julio de 2023. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que no están llenos los requisitos para la admisión de la Querella Interdictal por despojo. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el recurso de apelación incoado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, parte demandante, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, y conforme a lo establecido con la disposición expresa de los artículo 699 eiusdem y 783 del Código Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.151.963, parte demandante.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de julio de 2025, por consiguiente se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.389.084, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 311.559, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PUBLIO AMADO RODRÍGUEZ TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.151.963, contra los ciudadanos, ORANGEL ANIBAL RODRÍGUEZ TORRENS, EGDA YUNILDE RODRÍGUEZ DE NEGRÓN e ISNELDA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.307.815, V-4.132.258 y V-4.130.036, respectivamente.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y cuarenta y nueve horas de la tarde (2:49 p.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.






Expediente Nro. 14.215
OAMM/MKBH.