En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano VILIAM BIELA, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396, y designó como su tutor provisional a la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, en su condición de cónyuge del entredicho, ordenando la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
I
El 14 de enero de 2026, la ciudadana María Cecilia Plaza De Biela, antes identificada, asistida por la abogada Maribel Medina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.421, presentó escrito mediante el cual explanó lo siguiente:
(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 01 de diciembre de 2025, ocurrió el lamentable fallecimiento de quien fuera el objeto de protección en este proceso, el ciudadano VILIAM BIELA, tal como consta en el Acta de Defunción de Fecha 01 de diciembre del año 2025, Certificado de Defunción N° 5111455, quedando inserta en el libro Acta N° 377, Tomo II, Folio 128 del año 2025[,] en la oficina de Registro Civil[,] parroquia Tocuyito[,] Municipio Libertador del Estado Carabobo[,] que acompaño al presente escrito marcada con letra “A”.
En virtud de que[,] la muerte extingue la personalidad jurídica del ser humano y siendo la interdicción una medida de protección personal y patrimonial intuito personae, la misma ha quedado sin objeto legal por el fallecimiento de la persona a ser protegida, en cumplimiento del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el presente procedimiento ha incurrido en una extinción por carencia de objeto o perención de la materia.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad:
Se sirva agregar al expediente la mencionada Acta de Defunción.
Dicte sentencia interlocutoria declarando la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el cese inmediato de la tutela que pesaba sobre el causante.
Ordene el Archivo Definitivo de las actuaciones una vez quede firme la decisión…
Del escrito parcialmente transcrito se desprende la solicitud realizada por la tutora del beneficiario del presente juicio respecto a la extinción del procedimiento. Siendo deber de este Juzgador impulsar el proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Interdicción, fue intentada con fundamento en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre el estado de las personas, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, este Tribunal observa que, la pretensión de Interdicción afecta la capacidad de las personas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el territorio cabe acotar que, en los procedimientos relativos a los estados de las personas, resulta competente el Juez que ejerce la jurisdicción civil de primera instancia conocer de los juicios de interdicción civil, según lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y visto que el entredicho tuvo como último domicilio la urbanización Safari Carabobo Country Club, sector F5, casa N° V130, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, este Tribunal verifica su plena competencia en razón del territorio para haber tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Ahora bien, el presente juicio tuvo por motivo la interdicción civil del ciudadano Viliam Biela, plenamente identificado, a petición de su cónyuge y tutor interina María Cecilia Plaza de Biela, antes identificada, siendo sometido a la interdicción provisional sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, por cuanto en la etapa sumaria del procedimiento se evidenció en autos que el beneficiario se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, conforme a lo previsto en los artículos 393 y 396 del Código de Procedimiento Civil,
Por consiguiente, encontrándose el juicio en su etapa plenaria, para la promoción y evacuación de los medios probatorios que permitan decretar la interdicción definitiva, este Juzgador no puede inobservar la información suministrada por la tutora interina y cónyuge del entredicho Viliam Biela, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2026, acompañado de copia fotostática simple de acta de defunción inserta en la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 377, Tomo II, Folio 128, año 2025, en la cual consta el fallecimiento del beneficiario del presente procedimiento de interdicción civil.
Sobre la muerte y sus efectos jurídicos cabe traer a colación lo señalado por la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Manual de Derecho Civil I (Personas), en los siguiente términos:
(…) Desde el punto de vista jurídico la muerte es la pérdida de la personalidad del ser humano.
De allí que la muerte constituya para el Derecho, un hecho jurídico porque la misma es un “hecho” natural del cual se desprenden importantes efectos jurídicos, como es la pérdida de la personalidad jurídica del ser humano. Así como el nacimiento con vida constituye un hecho jurídico, cuyo efecto es la concesión de personalidad jurídica. Con la muerte desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo en cadáver.
Algunas legislaciones contienen una norma expresa que dispone que con la muerte cesa la personalidad humana. En nuestro ordenamiento no existe actualmente norma en este sentido, pero es innecesaria, pues obvio que la muerte extingue la subjetividad del ser humano… (p. 94)
Del parcialmente transcrito criterio doctrinal, se desprende el principal efecto jurídico de la muerte natural que constituye la pérdida de la personalidad jurídica, por lo cual cesan su facultades, derechos, deberes y capacidades de carácter personalísimo. En tal sentido, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico no señala taxativamente el cese de la personalidad en razón de la muerte, más si se desprende de sus disposiciones en conjunto que solo las personas vivas son sujetos de derechos.
En lo que respecta a la interdicción civil, el Código Civil en su artículo 406, prevé la situación de muerte de una persona y la impugnación de los actos realizados después de ésta, en aquellos casos en que se ha promovido la interdicción antes de su muerte, pero no refiere a los efectos jurídicos de la muerte del entredicho durante el procedimiento judicial. No obstante, al advertir el Juez de un hecho que haga innecesario la continuidad del procedimiento, como es el fallecimiento del beneficiario, resultaría contrario a derecho omitir una causal de extinción del proceso por falta de objeto.
De modo que, siendo verificado en el caso de autos, el fallecimiento de quien en vida fuera Viliam Biela, beneficiario del presente juicio, que fue sometido a interdicción provisional por decisión de fecha 12 de noviembre de 2025, en el entendido que la muerte reviste causa suficiente para el cese de la incapacidad civil que deriva de la personalidad, así como sus efectos; este Jurisdicente en el ejercicio de su función contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción del proceso de interdicción civil incoado por la ciudadana María Cecilia Plaza de Biela, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, en beneficio del ciudadano Viliam Biela, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de interdicción civil incoado por la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, en beneficio del ciudadano VILIAM BIELA, canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad E-81.771.396.
SEGUNDO: SE REVOCA la interdicción provisional decretada sobre el ciudadano VILIAM BIELA, antes identificado, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025.
TERCERO: SE DECLARA el cese la tutoría interina ejercida por la ciudadana MARIA CECILIA PLAZA DE BIELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-4.081.622, sobre el ciudadano VILIAM BIELA.
CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintitrés (23) de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.301
PLRP/MJ