En fecha 7 de agosto de 2024, fue presentada demanda con Motivo de Tacha de Documentos Públicos por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR, IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA y LIBIA MARGARITA ORTEGA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.605, V-27.726.864 y V-3.050.791, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el expediente N° 27.200 (nomenclatura de este Tribunal).
I
El 12 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la demanda antes descrita, ordenando emplazar a los demandados y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El 4 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal practicada a la codemandada Libia Margarita Ortega de Flores. Asimismo, el 21 de octubre de 2024, el Alguacil dejó constancia que la citación personal de los codemandados Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega, resultó infructuosa.
Por tal motivo, el 6 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó la citación por Cartel de los codemandados Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega; acordado por este Tribunal, se libraron los respectivos carteles de citación, en fecha 11 de noviembre del mismo año.
El 22 de noviembre de 2024, los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 181.529 y 230.756, respectivamente, presentaron diligencia acompañada de instrumento Poder otorgado a su nombre por las codemandadas Ivanna Inmaku Morales Ortega y Libia Margarita Ortega de Flores.
El 26 de noviembre de 2024, la parte demandante consignó la publicación del Cartel de citación librado al codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar y solicitó la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal, lo cual fue practicado en fecha 15 de enero de 2025.
El 27 de enero de 2025, los abogados Delwis Nieves y Lope Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.170 y 326.059, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la fijación de una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar; la cual fue acordada por este Tribunal.
El 17 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, siendo designado como su defensor judicial el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, quien fue notificado y juramentado en su cargo.
El 11 de junio de 2025, los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, antes identificados, consignaron copia simple de acta de defunción de la codemandada Libia Margarita Ortega de Flores, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, ordenó suspender la causa hasta la citación de sus herederos desconocidos.
El 4 de agosto de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda de tacha de documentos en contra de los ciudadanos Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega, que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordenándose notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, emplazar al ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, en la persona de su defensor judicial y a la ciudadana Ivanna Inmaku Morales Ortega, en la persona de sus apoderados judiciales, otorgándoles nuevamente veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2025, fue presentado escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas por los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.529 y 230.756, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivana Inmaku Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.726.864, en oposición a la reforma de la demanda.
El 23 de octubre de 2025, el Alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la reforma de la demanda, así como la notificación practicada al abogado Gustavo Boada en su carácter de defensor judicial del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar.
El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, a los abogados Delwis Nieves y Maigualida Contreas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.170 y 172.693, respectivamente
El 28 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por este Tribunal.
El 2 de diciembre de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas.
Debiendo este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, se procede a explanar las siguientes consideraciones:
II
Primeramente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas atienden al espíritu garantista que el constituyente ha impregnado al proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia, ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar, garantizando decisiones mucho más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en principio que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. De modo que, la promoción de cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, abriendo un abanico de posibles alegaciones procesales que pueden ser presentadas antes de la contestación de la demanda para depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate. De modo que, se propugna como una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para avanzar a la etapa de sustanciación y juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Al respecto el doctrinario Rafael Badell Madrid (2012) en una publicación señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo. (p.2)
De lo planteado hasta ahora es necesario resaltar que, las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del juicio la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando el mismo de los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Además, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador le otorgó la potestad para oponerlas al establecer en el artículo 346 de la ley adjetiva civil que, en el lapso para la contestación de la demanda, éste podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo precisa la norma al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
Ahora bien, respecto al carácter sustitutivo de las cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
(…)
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez (sic). En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide. (subrayado de este Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 000547, de fecha 10 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
(…) Entonces, del criterio jurisprudencial invocado por la parte formalizante, la Sala entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Es decir, cuando la parte demandada presenta en un mismo escrito la contestación de la demanda y a su vez la oposición de cuestiones previas, el juez de la causa debe tener como no presentadas las cuestiones previas y conocer de la contestación al fondo de la demanda. (subrayado de este Tribunal)
Los parcialmente citados criterios jurisprudenciales afirman que, cuando en un juicio ordinario el demandado opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, y el Juez conocerá de la contestación al fondo de la demanda.
Cabe resaltar que, la Ley señala once (11) cuestiones previas que pueden ser alegadas en lugar de contestar la demanda, pero solo tres de ellas pueden ser invocadas junto con la contestación de la demanda, a tenor el artículo 361 del mismo Código que establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De la citada disposición legal se desprende, el carácter sustitutivo que en principio tienen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la contestación de la demanda; a excepción de las cuestiones contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, así como la falta de cualidad o interés del actor o demandado para intentar o sostener el juicio, que pueden ser alegadas como defensas perentorias o excepciones materiales, entendiendo estas como aquellas que versan sobre el fondo de la demanda, por cuanto atacan el derecho litigado, así expresó el jurista Couture (2007) en los siguientes términos: “no procuran la depuración de elementos formales del juicio sino que constituyen la defensa de fondo del derecho cuestionado”.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la codemandada Ivana Inmaku Morales Ortega, presentó en fecha 17 de septiembre de 2025, escrito de contestación de la reforma de la demanda y oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, siendo de carácter sustitutivo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la contestación de la demanda, a excepción de las cuestiones contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, así como la falta de cualidad o interés del actor o demandado para intentar o sostener el juicio, que pueden ser alegadas como defensas perentorias o excepciones materiales, conforme a lo previsto en las citadas disposiciones legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales; se tienen por desechadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma constituye una defensa perentoria que versa sobre el fondo de la demanda, por lo que no corresponde a ser decidida en este estado del juicio. Así se establece.
Por su parte, los abogados Delwis Nieves y Maigualida Contreras, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, presentaron en fecha 2 de diciembre de 2025, escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales este Juzgador se permite señalar que fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, por cuanto, admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de agosto de 2025, se verificó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, la citación del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, en la persona de su defensor judicial, y la citación de la codemandada Ivanna Inmaku Morales Ortega, en la persona de sus apoderados judiciales, en fecha 23 de octubre de 2025, agotándose el lapso para la contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2025, por lo cual deben ser desechadas las cuestiones previas opuestas en fecha 2 de diciembre de 2025, conforme a lo previsto en los artículo 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la causa, este Juzgador observó que, la representación judicial de la demandante explanó su pretensión en el capítulo IV del escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
(…) actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, acudo a su competente autoridad, para demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos: JORGE ANTONIO SANCHEZ BOLIVAR, IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN ESTE LIBELO, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare: PRIMERO: LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS DUBITADOS DESCRITOS CON LOS NUMEROS UNO Y DOS, en esta demanda, por ende sin ninguna eficacia jurídica, por ser absolutamente falsos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 2 del Código Civil. SEGUNDO: Que declare con lugar, la acción subsidiaria de entrega del bien inmueble descrito en la demanda, como consecuencia de la TACHA DECLARADA. TERCER: Que condene en costas procesales al Litis consorcio demandado. CUARTO: Que ordene las correspondientes notas registrales y notariales.
De modo que, la representación judicial de la codemandada Ivana Inmaku Morelas Ortega, manifestó en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:
(…) Como se observa[,] el fin del demandante no es simplemente la tacha de falsedad de los instrumentos públicos, sino que también es la entrega material del inmueble, que son dos pretensiones que intenta para que sean tramitadas a través de un mismo procedimiento. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al mismo [T]ribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Con relación a esta norma, ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en no pocas sentencia (véase, sentencia reciente de fecha 05 de fecha (sic) de octubre de 2022, expediente 2022-000012), que dicha norma involucra y afecta el orden público procesal, lo cual en caso de detectarse porque fuere alegada, acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia, ello así, toda vez que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
Precisado lo anterior, denuncio que de manera exacta la pretensión que esgrimiera el demandante en su escrito libelar, según las afirmaciones del accionante, violentan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, puede afirmarse sin temor a equívocos, que la acción de tacha de documento público por vía principal no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de acción subsidiaria de entrega del bien inmueble que tendría como consecuencia directa el desalojo de vivienda…
Del texto previamente transcrito del escrito de reforma de la demanda y en los términos expuestos por uno de los codemandados, se percata este Juzgador que, la demandante pretende en este juicio la tacha de documentos públicos y subsidiariamente la entrega material de un bien inmueble.
Al respecto, cabe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que constituye un vicio de orden público, por lo cual, así deben declararlo los operadores de justicia a solicitud de parte o aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, así expresó en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en los siguientes términos:
(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
De esa manera, se observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., lo siguiente:
(…) Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Ahora bien, como previamente fue establecido, la parte demandante pretende como acción principal la tacha de documentos públicos, cuyo procedimiento especial se encuentra previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000436, de fecha 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
(…) En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.
De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, del escrito de reforma de demanda, se observa que, la parte demandante pretende como acción subsidiaria, la entrega material de un bien inmueble, cuyo procedimiento de jurisdicción voluntaria se encuentra previsto en el artículo 895 y siguientes del mismo Código, así afirmó la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000048, de fecha 27 de febrero de 2003, lo siguiente:
(…) El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos… (subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, la pretensión principal de tacha de documentos públicos y la acción subsidiaria de entrega material de un bien inmueble incoadas por la demandante en su escrito de reforma de la demanda, tienen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que, la tacha de documentos públicos debe ser tramitada por el procedimiento ordinario con las reglas especiales establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la entrega material de un bien inmueble debe ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del mismo Código, de modo que, ambas pretensiones configuran una acumulación prohibida, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe señalar que, ciertamente este Tribunal admitió en un principio la demanda con motivo de tacha de documentos públicos incoada en fecha 12 de agosto de 2024, así como la reforma de la demanda presentada en fecha 4 de agosto de 2025, por el apoderado judicial de la ciudadana Mariana Isabel Urrieta Bermúdez, antes identificada, ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario, no obstante, de una análisis exhaustivo de la pretensión y ante la solicitud de la representación judicial de la codemandada Ivana Inmaku Morales Ortega, presentada en fecha 17 de septiembre de 2025, este Juzgador no puede inobservar el error cometido en cuanto al procedimiento debido y las pretensiones esgrimidas, por cuanto, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, constituye una violación al orden público y al debido proceso. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se debe traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, donde se estableció sobre la reposición de la causa, lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en resguardo de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del mismo Código, es reponer la causa al estado en que este Tribunal emita un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión o no de la reforma de la demanda con motivo de tacha de documentos públicos y subsidiaria entrega de un bien inmueble presentada por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR e IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.605 y V-27.726.864, respectivamente. Así se decide.
Cabe señalar que, en resguardo al derecho de defensa de las partes queda incólume en el expediente la actuación relativa al otorgamiento de Poder Apud acta, por parte del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, contenida en el folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza principal.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE la causa al estado de admisión o no de la reforma de la demanda con motivo de tacha de documentos públicos y subsidiaria entrega de un bien inmueble presentada por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, en contra los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR e IVANNA INMAKU MORALES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.887.605 y V-27.726.864, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.200-I