Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 23 de enero de 2025, por el ciudadano FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.260, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 22 de mayo de 2023, fue presentado el libelo de demanda, por el ciudadano FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.260, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 26.953.
En fecha 31 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
II
La parte demandante, solicitó la medida preventiva en los siguientes términos:
(…)Ciudadano Juez, ocurro ante usted con el fin de solicitar la prohibición de enajenar y gravar Artículo (600) del Código de Procedimiento Civil. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiara al registrador del lugar donde esté situado el inmueble, para que no protocolice ningún otro documento. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 1994, bajo el N° 27, Protocolo primero, Tomo 23. El inmueble está ubicado en la Urbanización la (sic) Trigaleña, Av.130-B, Edif. Residencias Kristal, piso 3, Apto 3-A, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, con un área aproximada de (144 mts2) y los linderos de dicho inmueble del apartamento está comprendido de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; Fachada este del edificio, y OESTE: Apartamento 3-B y área de circulación le ESTE: (sic) corresponde un puesto de estacionamiento signado con el número y letra 3-A, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con linderos norte de la parcela; Sur: Con área de circulación vehicular, Este: Con puesto N° 3-B; Oeste: Con lindero oeste de la parcela y Cedula Catastral N° CC 2013-00033316. Propiedad de la ciudadana, MARIA ELENA MARTINEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.554.716, correo electrónico: maria0709elena@gmail.com, teléfono personal: 0412-8932921. (Demandada). Por incumplimiento e intimación de pago de honorarios profesionales de trabajos realizados, culminado y entregados con honestidad; previsto en el Código de Procedimiento Civil, Artículo (600)…
III
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Asimismo; este Tribunal considera necesario traer a colación, el criterio ratificado en fecha 11 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 000626, respecto al carácter autónomo del cuaderno de medidas, que esa a tenor de lo siguiente:
(…)Pues bien, esta Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida. Así, en sentencia número 409, del 7 de julio del año 2015 (caso: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A.), se estableció lo siguiente:
“Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal.”
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 355, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Carlos Alexis Echeverría Kolt contra Agencia Marítima Mundo Mar, C.A.) señaló lo siguiente:
“Antes de entrar en disquisiciones sobre el documento privado y aquel emanado de terceros, con la finalidad de examinar el contenido del yerro acusado por el recurrente, esta Sala precisa necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión.
Así, la sentencia confirmatoria o desestimatoria de la protección cautelar puede ser objeto de apelación, y para tal fin, solo se envía el cuaderno donde se sustancia la medida cautelar solicitada, permaneciendo en la primera instancia el juicio principal, de allí, la importancia de trasladar o consignar todos los medios probatorios que cursen en el cuaderno de la pretensión al respectivo cuaderno de la incidencia, para que el juez superior tenga a la mano todos los medios de convicción necesarios para decidir con respecto a la procedencia de la protección cautelar solicitada, tal como fue establecido en acápites anteriores.”…
De lo anterior se desprende que, la parte solicitante de protección cautelar debe consignar al cuaderno de medidas, todos los instrumentos que considere conveniente a fin de la tramitación de la misma, derivado del carácter autónomo de la pieza separada.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En el presente juicio, la parte demandante solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en la urbanización La Trigaleña, avenida 130-B, Edif. Residencias Kristal, piso 3, Apto 3-A, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de
ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) y los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Apartamento 3-B y área de circulación, presuntamente propiedad de la demandada.
En tal sentido, una vez verificada la solicitud de la medida preventiva y que en el presente cuaderno no constan pruebas ni se desprende la presunción de un daño o un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que no se acompañó de copia del título de propiedad cuya protección cautelar se pretende; quien decide, considera que lo ajustado a derecho es negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte demandante. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el ciudadano FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.260, actuando en su propio nombre y representación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.953.
PLRP/VI.
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