En fecha 18 de diciembre de 2025, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos REINA JOSEFINA ROJAS DE IBARRA, JORGE ENRIQUE ROJAS VALENZUELA y CELSA ANGELINA ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.466.962, V-4.871.978 y
V-7.014.807, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Félix Guillen López y Gustavo Arisóstomo Campos y Salamanca, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.135 y 30.875, con motivo de Indemnización por Daño Moral, en contra de la sociedad mercantil QUÍMICA AMTEX, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 3 de enero de 2001, bajo el No. 11, Tomo 67-A. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.492.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
 
I
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… Hasta un poco más de sus 80 años (2010 aproximadamente), el de cujus (sic) trabajó la parcela de tierra que ocupó (…) porque, fuera de ser pudoroso y pundonoroso dirigente social, agrario y político, también fue un laborioso y eficiente agricultor, pese a que siempre realizó sus labranzas manuales, rustica y artesanalmente. (…)
Nuestro padre nació, se crio y vivió en el sector EL CABRITO, en un lote de terreno denominado LA ROJEÑA, ubicado en el Asentamiento Campesino VIGIRIMA o VIGIRIMA ARRIBA, sector LA LOVEREÑA de la misma parroquia no urbana YAGUA, que mide CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (4 ha 6724 m²) (…)
Para afianzar la vieja e inmemorable tenencia del de cujus (sic) sobre aquel terreno, el 16 de agosto de 1990 tramitó y obtuvo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil esta misma Circunscripción Judicial el Título Supletorio n° 19 866 que, en refuerzo, autenticó en la Notaría Tercera de Valencia el 18 de agosto de 1998 bajo el n° 48, Tomo 147 (…)
El viceministro actuante en nombre de la República no cumplió con las normativas del Decreto que lo facultó para vender, ni con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…) por lo cual aquella primera «venta» y las dos subsiguientes, la última de las cuales fue QUÍMICA AMTEX, S.A., adolecen de un vicio que las hace nulas de nulidad absoluta (…) pero como quiera que no tenemos posesión del terreno usufructuado por nuestro causante ni estamos interesados en recuperarlo ya que no somos agricultores como nuestro progenitor, no vamos a incoar las acciones respectivas, sino que nos hemos concentrado y centrado en la reclamación concernida en esta pretensión, in memoriam, del de cujus. (…)
En plena continuación del boom de las indiscriminadas (…) enajenaciones que atroche y moche se hacían de las tierras rurales de la República y mientras transcurría la posesión legítima de don Iginio, QUÍMICA AMTEX, S.A. finiquitó el 25 de enero de 2008 la tercera y última «compra» de la misma porción del terreno de marras, cuyos linderos apuntaremos en un capítulo subsiguiente (…)
Ahora bien, por considerarlo dueño (…) el 2 de agosto de 2016 la sedicente víctima demandó a don Iginio, por «REIVINDICACIÓN» del terreno descrito y deslindado en el punto 1 de este capítulo (…)
No le bastó con la demanda por «reivindicación» y el 1 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el n° 33, Tomo 350, QUÍMICA AMTEX, S.A. sucedáneamente confirió PODER ESPECIAL para intentar y sostener acciones penales contra don Iginio, por la «comisión» de los delitos de: INVASIÓN y por los delitos CONTRA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, CONTRAVENCIÓN DE PLANOS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ARTÍCULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE (…)
La fiscalía del Ministerio Público que conoció la denuncia fue la 32° del estado Carabobo (MP 533 225-2017), la que ordenó iniciar la investigación.
El 2 de junio de 2019, a propuesta fiscal, se llevó a efecto por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…) el acto de imputación, siendo la misma admitida por invasión, contravención ambiental y desacato. (…)
Ello así, el 28 de febrero de 2020, la Fiscalía 32° (…) acusó a don Iginio solamente por INVASIÓN. Ni siquiera se mencionaron referencialmente en esa acusación los otros dos presuntos y fantasiosos hechos punibles. (…)
Contra todo vaticinio de QUÍMICA AMTEX, S.A. (…) tanto la acusación fiscal como la particular propia fueron DESESTIMADAS in totum y al alimón en la audiencia preliminar, celebrada el 28 de marzo de 2022 y diferida su decisión para tres días después, porque, en resumidas y sencillas palabras, ni siquiera se vislumbró en ambas acusaciones ni un ápice de pronóstico de condena y por eso no fue necesario que la causa trascendiera a la siguiente etapa procesal (la de juicio), por ser esta inútil y por lo tanto innecesaria; claro: don Iginio jamás perpetró delito alguno (…)
Como consecuencia de la desestimación de las acusaciones se sobreseyó la causa, por no ser típicos los hechos atribuidos a don Iginio (…) con el consiguiente cese de la medida cautelar sustitutiva de la privativa que le había sido impuesta previamente en la audiencia de imputación celebrada el 2 de junio de 2019, que ciertamente no es de reclusión y a su edad (92 años para la fecha de la preliminar que, repetimos fue el 28 y 31 de marzo de 2022) no procedía, per que, al fin y al cabo, sin duda alguna le restringió su libertad. (…)
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (…) CONFIRMÓ el SOBRESEIMIENTO el 16 de junio de 2022 (…)
Previa autonotificación (sic), el 12 de julio de 2022, la «víctima» interpuso «RECURSO DE CASACION», en el cual no solo volvió a arremeter contra nuestro padre, al remarcarlo de «invasor» (…) sino que irrespetó la majestad judicial al hacer aseveraciones que no se corresponden con las acras procesales y lo que es peor, con la verdad, al formular expresiones ad hominem hacia la jurisdicente de primera instancia (…)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) en impecable sentencia unánime n°. 344 con ponencia de la magistrada presidenta Elsa Janeth Gómez Moreno, in limine litis DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso en cuestión, por no permitir la más simple hermeneútica jurídica penal ni procesal; con lo cual el SOBRESEIMIENTO, que equivale a la absolución en las sentencias definitivas de fondo, se erigió con fuerza de res iudicata, sin necesidad de ejecución. (…)
En atención a las anteriores consideraciones fácticas y de iure es por lo que demandamos a la sociedad mercantil QUÍMICA AMTEX, S.A., para que convenga en pagarnos solidariamente o en su defecto a ello sea condenada, CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00) in solidem, por INDEMNIZACIÓN, REPARACIÓN o COMPENSACIÓN del DAÑO MORAL provocado al hogaño difunto IGINIOROJAS CASTILLO (†), causante nuestro …
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Indemnización por Daño Moral, interpuesta con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 2, 60 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 822, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “…Zona Industrial Municipal Norte, parcela 120, parroquia San Blas, Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo”. Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de once millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.182.400,00) monto que, en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 18 de diciembre de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de trescientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 328,37) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de treinta y cuatro mil cincuenta y cuatro euros con veintiséis centavos (€ 34.054,26), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
II
Sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, se pretende una indemnización por daño moral contenido en el libelo de demanda, por la interposición de una acción penal por parte de la sociedad mercantil Química Amtex, S.A. ya identificada, en contra del de cujus Iginio Rojas Castillo, interpuesta por los ciudadanos Reina Josefina Rojas de Ibarra, Jorge Enrique Rojas Valenzuela y Celsa Angelina Rojas Valenzuela, ya identificados, en su carácter de herederos del mismo, la cual concluyó en un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia identificada RC.000001, que asentó lo siguiente:
… El ad quem según el contexto de la transcripción parcial de la recurrida antes realizada, puntualizó que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, que sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, aspectos estos que la Sala los considera correctos.

Además, precisa la recurrida que, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil. Afirmación esta que la Sala también comparte.
(…)
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia, que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.
(…)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…)
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:
“…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…”.
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
(…)
Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem (sic), determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”
(…)
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.
(…)
En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000508, de fecha 5 de agosto de 2025, ratificó el anterior criterio, a tenor de lo siguiente:
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, (caso: A. J. MARTINEZ, contra J. L. MARTINEZ), de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló querella penal, lo que generó el procesamiento por parte del tribunal de cognición decretando medidas, que son imputables especifica y únicamente a su jurisdicción y accionar, no es menos cierto que dicha querella fue declarada nula por desordenes procesales graves, por lo que se concluye que el ejercicio del derecho a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la querella que luego resultó nula, no puede considerarse abuso de derecho o un hecho ilícito generador de algún daño, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.
No basta que se deseche la simple denuncia o querella de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia, lo cual no se produjo en el presente asunto.
Y siendo que en razón de que si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención o medidas preventivas, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y no al denunciante.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho o un hecho ilícito generador de daño y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946).
En virtud de los criterios jurisprudenciales previamente citados, se deduce con palmaria claridad que la interposición de una denuncia (acción penal) no constituye por si misma un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare el sobreseimiento o absolución del denunciado, se genera responsabilidad civil para el denunciante, pues esta se encuentra condicionada a la concurrencia de otros elementos, para que se configure responsabilidad alguna, por ejemplo cuando se hubiese incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho o un hecho ilícito generador de daño.
En conclusión, tanto de los hechos como de los anexos presentados no se corroboró indicio alguno de un hecho ilícito como agente generador de los daños, cuya indemnización se pretende, ni extralimitaciones que puedan llevar a un abuso de derecho, por cuanto se desprende que la acción penal la ejerció la sociedad mercantil Química Amtex, S.A., ya identificada, como propietaria de un bien inmueble, en contra del de cujus Iginio Rojas Castillo, siendo que la misma se tramitó conforme a la ley, aunado a que en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; siendo que asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además que atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta contraria a derecho la pretensión de daños y perjuicios, derivados de la interposición de una acción penal.
En consecuencia, una vez revisada la presente causa considera este Jurisdicente que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, resultando necesario negar la admisión de la misma. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos REINA JOSEFINA ROJAS DE IBARRA, JORGE ENRIQUE ROJAS VALENZUELA y CELSA ANGELINA ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.466.962, V-4.871.978 y V-7.014.807, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Félix Guillen López y Gustavo Arisóstomo Campos y Salamanca, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.135 y 30.875, con motivo de Indemnización por Daño Moral, en contra de la sociedad mercantil QUÍMICA AMTEX, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 3 de enero de 2001, bajo el No. 11, Tomo 67-A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de enero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.492-II