REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 25.354
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, , titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735, asistida por la abogada YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762, expone en el libelo de demanda (folios 01 al 17 de la pieza principal) lo siguiente:
“…omissis... señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se señalan:
UN (1) inmueble que fue adquirido a nombre de mi ex cónyuge, el ciudadano, MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolanomayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, quien actualmente tiene la posesión del inmueble, ya que es donde vive actualmente: apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del teléfono celular: 0414- Municipio Valencia del Estado Carabobo, 4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com. Dicho inmueble fue adquirido en fecha VEINTIOCHO (28) de JULIO de DOS MIL CUATRO (2004), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima, que quedo inserto bajo el N°: 32, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de 1ER Circuito, Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha CINCO (05) de AGOSTO de DOS MIL CUATRO (2004), quedando inserto bajo el N: 20, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo: 10. Dicho inmueble está constituido por UN (1) apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106- 80, en jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San José, Distrito Valencia, Hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, Cédula Catastral del Apartamento CC2004-00019729 y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha VEINTINUVE (29) de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), bajo el N°: 5, Tomo: 21, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidas. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,75Mts.2) y consta de: Balcón, sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño y closet, dos (2) habitaciones con baño común y un (1) closet cada uno. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 6-D. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio. SUR: Área de Circulación y fachada Sur interna del Edificio, ESTE: Con apartamento N°: 6-C. OESTE: Fachada Oeste (lateral) del Edificio, según consta de Copia Certificada del documento de propiedad. El precio aproximado del referido inmueble es el equivalente ($.25.000). a VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS
Bienes muebles que se encuentren en el inmueble arriba descrito plenamente, siendo estos los que siguen a continuación:
Inventario De Bienes Muebles:
Juego de muebles que consta de un sofá de dos (2) puestos y un sofá de tres (3) puestos forrados en tela, color beige, siendo su valor aproximado en el mercado venezolano el equivalente a la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($.3000).
Juego de comedor de madera con cuatro sillas forradas en tela color beige, siendo su valor aproximado en el mercado venezolano el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Juego de cuarto en MDF color negro que está conformado por una (1) cama matrimonial, dos (2) mesas de noche y un mueble de seis (6) gavetas. siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Obra de arte que consta de escultura en bronce, autor Miguel cabrera, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.5000).
Obra de arte que consta de cuadro, autor José Coronel, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000). Obra de arte que consta de cuadro, autor Jorge Véliz, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Obra de arte Lladró, consta de una Bailarina de aproximadamente veinte (20) centímetros, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.500).
Tríptico en madera, representa un pesebre, autor Viviano Vargas, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.50).
Imágenes religiosas de la fe católica; Virgen del Perpetuo Socorro y Virgen de Fátima, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($.100).
Vehículo que se encuentra a nombre de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en: apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción Valencia del Estado Carabobo, teléfono del Municipio celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com, cuyas características y datos distintivos del mismo son las siguientes: MARCA: KIA, COLOR: ROJO, PLACA: GDJ41A, AÑO: 2007, PUESTOS: 5, SERIAL DE CARROCERIA: KNAGE224375084747, según consta de Certificado de Circulación del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copia que adjunto al presente documento, marcada con la letra "E". Dicho vehículo, se encuentra en la dirección arriba indicada en posesión de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, antes identificado, siendo su valor aproximado en el mercadovenezolano el equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.3500).
Prestaciones Sociales de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ΑΝΤΟΝΙΟ PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com, que le corresponden por su trabajo durante aproximadamente CUARENTA (40) años como Profesor jubilado de la Universidad de Carabobo, Adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación, Departamento de Filosofia, específicamente desde el año 1979. Dichas prestaciones ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.5000) aproximadamente…”.
 
Así las cosas, se evidencia que, la parte demandada, abogado NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809, al momento de contestar la demanda alega que:
“…omissis... ante usted respetuosamente ocurro para dar contestación al fondo de dicha demanda, en los siguientes términos:
Me opongo formalmente a la partición demandada por ser improcedente por
las razones que a continuación esgrimo:
La causa de oposición es estrictamente jurídica: se trata del carácter con el que actúa la demandante. Y lo hacemos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Es decir porque existe duda sobre el carácter de la demandante. En efecto, acepto como cierto que exista una comunidad de bienes gananciales o conyugales entre la demandante y mi representado, pero dicha comunidad comenzó el primero (01) de marzo de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio, y duró hasta el veintiocho (28) de octubre de 2024, fecha en que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, como se evidencia de copia de dicha decisión que riela a los folios 30 al 33 del expediente...omissis... La aviesa y falaz intención de la demandante, no es otra que la de tratar de incluir bienes en la partición sobre los que no tiene derecho alguno (como es el caso del inmueble constituido por el apartamento, distinguido como 6-D, ubicado en el sexto piso, del edificio Residencias Paraíso "F" de la urbanización Valles de Camoruco, Manzana "C", calle 121 de esta ciudad, cuya fecha de adquisición fue el treinta (30) de julio de 2004. O sea, adquirido con mucha anterioridad al matrimonio. Vale decir, el inmueble en cuestión constituye, en la actualidad (tal como indicó la misma demandante) la residencia de mi representado, que es una persona de setenta y cinco (75) años de edad...omissis... Queda así formulada la OPOSICIÓN a la partición y liquidación demandada. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido se declare sin lugar la demanda con los todos pronunciamientos de Ley …”.

Frente a tales alegatos es necesario traer colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Bajo este contexto es necesario señalar que el juicio de partición de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren, en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, quedando palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Asi se analiza.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el uez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada realizo Oposición opuso formalmente a la partición en los terminos expuestos por la parte accionante,objetando el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia debe continuarse la presente demanda por los trámite del procedimiento ordinario, a los fines de resolver el derecho de partición y la contradicción relativa al carácter de comunero y la cuota de los interesados, en este sentido, se hacer saber a las partes, que el lapso probatorio inicia al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735, asistida por la abogada YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809, por lo que, se acuerda sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO