REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, pasaporte colombiano N° BD273655 y visa venezolana N° A01040497.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.935.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 25.488
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, pasaporte colombiano N° BD273655 y visa venezolana N° A01040497, asistida por el abogado GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.935, contra el ciudadano ELÍAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, bajo el Nro. 25.488 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 40).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES VÍAS EJECUTIVA
Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, asistida por el abogado GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.935, alegando que:
“(…)… Ciudadano Juez, el objeto de presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, como TERCERA INTERESADA, a pesar que no soy suscribiente del DOCUMENTO DE LA VENTA PRIVADA, de un inmueble que especificare más adelante, es porque en la fecha en que se realizó el negocio juridico de la adquisición de dicho inmueble, yo me encontraba casada legalmente con el demandado ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, cedulado N° V-13.615.709, desde la fecha de 15 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Civil, que anexo como conformante de mi pretensión, en copias certificadas para su vista y devolución, previo certificación del tribunal y en su lugar se consigna una copia simple de cinco (05) folios útil, marcada con la letra "A". Después de diecisiete (17) años de la UNION MATRIMONIAL, por diversas y complejas circunstancias de parejas, tome la decisión de DIVORCIARME del demandado en autos en fecha 18 de octubre de 2025 y posteriormente declarado DISUELTO el vinculo matrimonial en fecha 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anexo como conformante de mi pretensión, en copias certificadas para su vista y devolución, previo certificación del tribunal y en su lugar se consigna una copia simple de cinco (05) folios útil, marcada con la letra "B". Mi pretensión se debe que mi hoy excónyuge demandado, NO QUIERE RECONOCER MIS DERECHOS sobre el inmueble adquirido mediante el mencionado documento de venta privado a RECONOCER, en la fecha de su compra de 31 de agosto de 2021, que más adelante identificare plenamente, pues, mis razones fundadas, es en que el mencionado documento hasta la presente fecha aún NO HA SIDO Protocolizado y el demandado no quiere registrar el inmueble a nombre de los dos, señalando que ese inmueble solo de él… (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Sobre el particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En atención a lo anteriormente citado y luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente señalar que los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir (Vid Calamandrei, citado por Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156). Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, estableció:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por su parte el autor José Andrés Fuenmayor define la cualidad como: “la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Asimismo, el doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” Pág. 38, Tomo II.

Así las cosas, tenemos que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Sin duda alguno en base a lo anteriormente citado, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).
Así las cosas, el juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Bajo el amparo de lo anteriormente citado, se verifica que la parte accionante alega que:
... omissis...objeto de presente demanda de reconocimiento de instrumento privado, a pesar que no soy suscribiente del DOCUMENTO DE LA VENTA PRIVADA, de un inmueble que especificare más adelante, es porque en la fecha en que se realizó el negocio jurídico de la adquisición de dicho inmueble, yo me encontraba casada legalmente con el demandado ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, cedulado N° V-13.615.709, desde la fecha de 15 de septiembre de 2008... omissis...
Evidenciándose del Documento Privado objeto de la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma consignado en copia que presuntamente fue suscrito por los ciudadanos EDREY ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.139.919 y ELIAS RAMÓN CHACATI PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro V-. 13.675.709.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, pasaporte colombiano N° BD273655 y visa venezolana N° A01040497 incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA arguyendo tener interés en que sea reconocido un documento en el cual ella no es firmante, contrariando así la norma prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, lo que conlleva a una falta de cualidad para demandar que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, constatado, que existe una evidente falta de cualidad activa para interponer la presente demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD del presente asunto tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052, pasaporte colombiano N° BD273655 y visa venezolana N° A01040497, asistida por el abogado GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.935, contra el ciudadano ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 1663° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO