REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
EXPEDIENTE: Nº 25.451
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno Separado de Fraude Procesal: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el cual corre inserto al folio 111 de la pieza principal, desglosando y agregando el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752. (folio 1 del cuaderno separado de Fraude Procesal )
Seguidamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordena ampliar la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, en tal sentido, donde se omitió la orden de notificar al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528 y se acuerda su notificación a los fines que conteste al día siguiente a la verificación en autos de la última notificación, la denuncia de fraude procesal alegada. (folio 23 al 24 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha catorce (14) de octubre de 2025 comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea practicada la citación del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE a través de los medios telemáticos. (folio 25 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, se acuerda la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, y se libra boleta de notificación (folio 26 y 27 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, comparece nuevamente el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea practicada la citación del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE a través de los medios telemáticos. (folio 29 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha dos (02) de diciembre de 2025 este Tribunal dicta auto ordenando la práctica vía telemática de la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528. (folio 34 y vto del cuaderno separado de Fraude Procesal)
Seguidamente en fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia solicita sea revocado el auto de fecha dos (02) de diciembre de 2025, dictado por este Tribunal por cuanto a su decir el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE se encuentra citado de manera tacita tal como lo señala la Secretaria del Tribunal inhibido mediante certificación que corre inserta al folio 31 del presente cuaderno Separado. (folio 35 y vto del cuaderno separado de Fraude Procesal)
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2025 este Tribunal ordena el desglose de los escritos presentados y agregados al cuaderno principal en fecha ocho (08) de octubre y cuatro de diciembre de 2025 por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752. (folio 36 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual SE DEJA sin efecto la certificación realizada por la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha seis (06) de noviembre de 2025 y que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno Separado y declara IMPROCEDENTE la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752 en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025. (folio 62 al 65 del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha siete (07) de enero de 2026 comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2025. (folio 66 y vto del cuaderno separado de Fraude Procesal)
En fecha trece (13) de enero de 2026, comparece la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HIGUERETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.442 y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha ocho (08) de agosto de 2025 inserto bajo el Nro 15, tomo 49, folios 111 al 116 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria otorgado por el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.528, con el carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y suscribe diligencia dándose por notificada en dicho cuaderno separado (folio 72 al 76 del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, comparece la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HEREGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y presenta escrito de contestación al fraude procesal (folios 81 al 83 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y presenta escrito de contestación al fraude (folios 84 al 96 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha quince (15) de enero de 2026, comparece el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en nombre propio y representación en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y presenta escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria correspondiente a la incidencia por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 98 al 101 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios (folios 103 al 105 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, comparece VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, plenamente identificado en autos y presenta escrito de contestación a la demanda incidental (folios 106 y107 del I cuaderno separado de Fraude Procesal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2026 este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2025 (Folios 113 al 114 del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.752, y presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 449 (sic) del Código de Procedimiento Civil (folios 115 al 117 del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, comparece la abogada CLEMENCIA MARÍA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.112, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 117 al 121 del I Cuaderno Separado de Fraude Procesal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en dicha articulación probatoria (folios 127 al 132 y sus vtos)
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia por fraude procesal, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se observa del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2026, que el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002 presentó escrito alegando fraude procesal en los siguientes términos:
“…Ciudadana juez, los hechos siempre deben ser expuestos de acuerdo a la verdad, a fin de evitar responsabilidades en el proceso como consecuencia de conductas enmarcadas en la temeridad, mala fe, dolo procesal y colusión o fraude procesal, tal indicativo deriva de la conducta dolosa y temeraria de quien alega ser presidente, y no lo es, del actor de la pretensión quien conoce ese hecho por notoriedad, además por haber prestado un servicio a la Asociación Civil Productores Agricolas Safari Carabobo Country Club, a través de su administrada, y recibía el pago a través de la junta directiva presidida por quien me confirió el mandato.
Resalta que el 8 de julio del año 2025, esta juzgadora, se avocó y estableció un plazo para reanudar la causa al cuarto día despacho al mencionado día, hubo un stop procesal, sin embargo, el actor y quien afirma ser el presidente a pesar de su renuncia asistido de abogada, actúan en el proceso no estando agotado el plazo fijado por este tribunal el 8 de julio del presente año.
El actor el 14 de julio del año 2025, en forma concertada con el ciudadano José Orangel Arellano Andrades, asistido de abogada incurren en fraude procesal concertado al desistir el actor del procedimiento y en esa misma diligencia quien no posee esa cualidad de Presidente conviene y se obliga a cumplir de lo ya desistido por el actor, una transacción" no denominada asi por quien está comprometiendo patrimonialmente a la Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club, de su contenido se desprende esa falsa procuración.
Resalta que el fraude procesal concertado, y los daños y perjuicios se causan y se demuestran, por el suspenso de la causa, como también los daños y perjuicios quedan probados en su letra "D" del escrito presentado ante esta instancia en suspenso de un contrato que esta rescindido que conlleva a la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado y estar la causa en suspenso como se advirtió anteriormente, en consecuencia, hace inexistente tal acto no regulado en el proceso ordinario por el stop procesal ya mencionado, actividad procesal en contravención al derecho del debido proceso, derecho a la defensa y al ORDEN PUBLICO del cual está revestido el procedimiento.
Así mismo pretende reembolso de conceptos sociales vinculados de su empresa para con sus trabajadores que atentan contra la competencia por la materia que hacen inadmisible sobrevenidamente esta pretensión…”
Al momento de dar contestación al fraude, la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HEREGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, señaló (folios 81 al 83 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“…Ciudadana Jueza, es importante resaltar que el Código Civil Venezolano, establece expresamente en su artículo 19" las Asociaciones de carácter privado, cuyos actos constitutivos deben ser debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno correspondiente a los fines de obtener su personalidad jurídica," traer a colación este articulado se debe que en fecha 07 de julio de 2025, compareció el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA asistido por el Abogado Victor Orlando Ortiz García, ambos plenamente identificados en auto por poder apud acta y anexo una presunta acta de reunión de junta directiva de la Asociación de fecha 04 de octubre de 2024 y una presunta carta de renuncia del presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, la cual fue desconocida en su oportunidad por mi mandante en fecha 17 de julio 2025, tal como consta en actas procesales, ambos documentales para la fecha y año 2024 no fueron presentados en su oportunidad ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de su protocolización como lo establece la normativa legal que lo rige, y aunado a este hecho al momento que presento ante la ciudadana secretaria del juzgado segundo de primera instancia, unas copias simples con sello de un notaria no legibles una minuta de una supuesta reunión de junta de directiva en la cual consta el ciudadano JULIO MANULE WIORTT CHIPIA fungiendo como presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, no presentaron a la vista de la secretaria de este juzgado para dejar constancia de haber tenido presente el LIBRO ORIGINAL DE ACTAS DE ASAMBLEA DE JUNTA DIRECTIVA NI DE ACTA DE ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS, la secretaria solo pudo limitarse a certificar la identificación con los documentos presentados en copias simples.
En este mismo orden de ideas, los estatutos que rigen a dicha Asociación en su artículo 12 dice textualmente "ES COMPTENCIA DE LA ASAMBLEA: a) Designar o reemplazar a los miembros de la Junta Directiva, quedando a salvo el derecho concedido a los miembros originarios aportantes"; dicha asamblea propietarios para la fecha 09 de octubre de 2024 nunca fue convocada de acuerdo a lo establecido al artículo 14 de los estatutos de la Asociación que dice Articulo 14: Las convocatorias de las Asamblea, se harån, mediantes publicación escrita en un diario de mayor circulación de la región de Valencia, suscrita por el presidente de la asociación por lo menos en 10 diez días de anticipación a la fecha de su realización, En dicha comunicación se expresara enunciativamente los puntos a tratar con indicación del lugar, fecha, y hora en la cual habrá de celebrarse.
Ciudadana Jueza, del análisis de dicha minuta de fecha 09 de octubre de 2024, se puede observar el montaje de las páginas, la manipulación y falsedad de la misma, desaplicando los estatutos en su sus artículos 12 y 14 tal como se mencionan en el presente escrito y vulnerando el derecho de participación de los propietarios que hacemos vida y mantenemos con el pago de nuestra cuota de mantenimiento en la urbanización Safari Country Club y violando derechos y principios constitucionales contenido en la Carta Magna aprobada en el año 1999, como es el derecho de la participación y el protagonismo a expresar libremente nuestras opiniones, este grupo de propietarios que fungen como miembros de la Junta Directiva y que firma dicha minuta con la asesoría del abogado Víctor Ortiz García, se evidencia a todas luces manipulación y engaño de forma temeraria a este Juzgado, en la misma minuta en su punto tercero señala que se "convocaron personas que quieran venir a colaborar y revisar las actuaciones y procedimientos llevados cierro comillas," e igualmente se observa en dicha minuta no está suscrita por el presidente que supuestamente renuncia, ahora, es una falta de respeto por parte del abogado asesor que transcribió dicha minuta, cada propietario conoce y estamos súper claro cuál es el procedimiento a seguir según en el acta constitutiva que al igual son los estatutos determina textualmente " DICHA ASOCIACION SE REGIRA POR LOS PARAMETROS PREVISTOS EN EL ARTICULO 19 DEL CODIGO CIVILY POR SUS DISPOSICIONES QUE EN ELLA SEÑALAN."
Dicho lo anterior en narras, estas supuestas actuaciones realizadas en fecha 9 de octubre octubre del año 2024, el deber ser era convocar una Asamblea de Propietarios, cuyo punto comportara la supuesta y negada renuncia y proceder conforme los estatutos a ocupar la vacante en el orden de suceder las ausencias absolutas y temporales de los miembros de la Junta Directiva, de conformidad con los estatutos sociales vigentes y ser presentadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de su protocolización como lo establece el código civil en su artículo 19, y estatutos sociales, esto no fue realizado por lo tanto quien está acreditado como PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, es el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE y tiene la representación, a lo previsto en su artículo 21 de los estatutos vigentes.
Estando en la oportunidad de contestar la presente incidencia, y por todo lo narrado con anterioridad, RATIFICO IMPUGNO EL PODER APUD ACTA OTORGADO EN FECHA 07 DEJULIO DE 2025, POR EL CIUDADANO JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, al abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTO Y RECHAZAMOS Y DECONOCEMOS EN SU CONTENIO Y FIRMA, EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, DE UNA SUPUESTA RENUNCIA COMO PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE ASI COMO, LA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, DE LA MINUTA DE UNA SUPUESTA REUNION DE JUNTA DIRECTVA A LA CUAL NUNCA FUE CONVOCADO Y NO SUSCRIBIO DICHA ACTA. Por lo tanto, la legitimidad plena a los efectos de la citación practicada por el alguacil de Tribunal, Juan Romero en fecha 20 de junio de 2025, en la persona que aparece como representante legal y así consta en documento protocolizado en fecha 12 de marzo 2025, que se acompañó marcado con la letra "D"
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo, los falsos alegatos expuestos por el abogado Víctor Ortiz, ya identificado, quien maliciosamente, totalmente carente de ética profesional y en una actuación temeraria, sin fundamentación ni prueba alguna, solo su capaz imaginación puede concebir tales hechos, acude a esa práctica violentando el debido proceso. Y una vez citado el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, citación practicada por el alguacil de Tribunal, Juan Romero en fecha 20 de junio de 2025, en la persona que aparece como representante legal y así consta en documento protocolizado en fecha 12 de marzo 2025, y una vez revisada y analizada la demanda, y visto cada uno de las pretensiones por parte de la parte actora, dada las circunstancias de hecho y derecho y de proteger nuestro patrimonio e intereses; Solicitamos al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SOLICITAMOS INSPECCION JUDICIAL con los particulares que en ella se señala en cada uno de sus numerales, la misma es ADMITIDA en fecha 08 de julio de 2025, le fue asignado el número de expediente N° S-3224-2025, por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en fecha 09 de julio de 2025, hora una y doce la tarde (01:12 PM) se traslado y se constituyó el Tribunal, quedo constancia de la NO existencia de los libros de Acta y menos de convocatoria a Asamblea de Propietarios que tratara el punto de la supuesta y negada renuncia del ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB
Niego, rechazo y contradecimos, que la diligencia presentada en fecha 17 de julio 2025, por el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, con legitimidad plena, asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA y la parte demandante JORGE ENRIQUE BENVIDES LAREZ, Presidente de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL CA, de desistir el actor de la demanda y nosotros en convenir para causar un daño patrimonial a la ASOCIACION, y que hay un desistimiento malicioso del procedimiento, lo cual señala un fraude procesal concertado. Todo lo contrario, el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, con legitimidad plena, asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, reconoció que los hechos de la pretensión demandada son totalmente ajustados a derechos, se comprobó que No hay un control confiable a través del mecanismo de las Tarjetas blancas, la data de propietarios en el porlin o registro de propietarios para sus llamadas esta desactualizada y figuran personas que no son propietarios o por lo menos no han acreditado su propiedad, y se le adeuda una suma de dinero por conceptos de contribución con el Fondo de Pensiones que la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, le adeuda por así haberse acordado en el Contrato de Servicios con esa empresa y no existir respaldo por la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, alguno ni respuesta formal de la administración de los requerimientos del pago por ese concepto, que había en al pasado solicitado la parte demandante, y en un acto de usurpación de funciones y total violación de los estatutos sociales y del derecho común, los ciudadanos JULIO WIORTT CHIPIA, HECTOR SALAZAR, EDGAR PULGAR, GERARDO URICH Y DEXIDO VILLASMIL, de manera unilateral, personal y directa, sin acuerdo previo en Junta Directiva, sin convocatoria Asamblea de Propietarios y sin respeto alguno por el Contrato de Servicios con la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., revocaron el referido contrato a solo cuatro meses de su vencimiento, sin razón justificada alguna, solo a mi parecer y dada la conducta de esos ciudadanos y la desobediencia a mi carácter de presidente, por el hecho que la empresa demando a la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, por las pretensiones que en su demanda se indican y que no constaba ningún perjuicio ni daño económico para ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, todo lo contrario demando orden en las medidas de control de acceso y de la existencia de una base fidedigna del Registro de Propietarios, al mismo tiempo que se convino y quedo aceptado, que al vencimiento del Contrato de Servicio, que lo era para el mes de octubre 2025, su prorroga o finalización definitiva del mismo, estaría sujeta a la consideración de una Asamblea General de Propietarios y no solo de la voluntad unilateral de los miembros de la Junta Directiva, tal como lo comporta o establecen sus estatutos sociales. En consecuencia, estamos ante un acto de autocomposición procesal totalmente equilibrado para ambas partes y de respeto mutuo entre los contratantes y con ventajas económicas justas y sin menoscabo o detrimento del patrimonio de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLA SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB. Y en ese mismo sentido, de transparencia y derecho de participación de la comunidad, se procedió a informar a toda la comunidad y para lo cual se publicó un cartel en el diario La Calle, el dia 15 de julio 2025, inserto en su página 11, y que fuera en su oportunidad consignado al expediente en su pieza principal y riela a los folios 96,97 y 98, de una convocatoria a una Asamblea General de Propietarios, a celebrarse el día 19 de julio de 2025, a las 4:00 pm, en la redoma principal de la urbanización a tratar los puntos: 1) Informe de la demanda de vigilancia Bangers, 2) Informe de la Inspección Judicial realizada en fecha 9 de julio 2025. 3) Información sobre la data inexistente de las tarjetas blancas de ingreso por el canal de propietarios., la cual se llevó a cabo con el apoyo de vecinos que colaboraron con la colocación de toldo y sillas para la realización de la misma y conto con la presencia de un nutrido grupo de vecinos todo ello, apegado a mi obligación y cumplimiento de los estatutos sociales. Debo destacar, que los ciudadanos: JULIO WIORTT CHIPIA, HECTOR SALAZAR, EDGAR PULGAR, GERARDO URICH Y DEXIDO VILLASMIL, en una manifestación pública, notoria y comunicacional de sus prácticas y abusos como miembros de la Junta Directiva, no apoyando con ello el debido respecto a quienes los eligieron y el deber de rendir cuentas e informar, como el derecho de la comunidad a ser informada, por quienes recibieron ese mandato de representación y la ciudadana BETSY PEREZ, quien se desempeña como Gerente de Administración, tampoco cumplió con estar presente en la Asamblea, en una total muestra de falta de respeto y diligencia a las obligaciones del cargo para con toda la comunidad de vecinos a quien debe ajustarse su conducta por el interés colectivo. O sea, violación constitucional al precepto de participación y del poder popular de los ciudadanos y al control social que reside en el pueblo.
Ciudadana Juez, por todos los hechos narrados, los fundamentos de derecho que nos asiste, SOLICITO, en nombre y representación de mi mandante, que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, sea admitido y sustanciado y declarada Sin Lugar, la denuncia por Fraude Procesal…”
Al momento de dar contestación al fraude, el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., señaló que:(folios 84 al 96 y sus vtos del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“…ante su competente autoridad, acudo para presentar ESCRITO DE CONTESTACION a la RESOLUCION INTERLOCUTORIA de fecha cuatro (4) de agosto de 2025 y su poste-rior ampliación de fecha veintidós (22) de septiembre 2025, por delación de FRAUDE PROCESAL, vengo a contestar la demanda, negando y rechazando categórica-mente los hechos alegados y solicitando el rechazo de la pretensión por carecer de fundamento fáctico y jurídico, con ocasión a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se interpusiera contra la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", registrada, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil venezolano y sus estatutos sociales, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Cara-bobo, en fecha 15 de agosto 1.996, bajo el número 20, tomo: 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18; el cual se anexo a la pieza principal expediente Nro. 57.188, llevado por este Tribunal, marcados letra "B", instaurada en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528. propietario del lote: V-128; carácter acreditado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 19 del Código Civil Venezolano y sus estatutos sociales y en tal sentido lo comporta fehacientemente, el Acta de Asamblea de Propietarios, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4, la cual se anexo a la pieza principal marcada letra "C", con el debido respeto y acatamiento me dirijo a este Tribunal, ante tal calumnia (La Real Academia Española g Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño". Derecho "Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad); en el presente juicio, al mismo tiempo que primeramente y en estricto acatamiento al carácter de Orden Público de las normas procesales, al principio de máxima constitucionalidad al Estado de Derecho y Justicia Social, expongo, las violaciones al Debido Proceso, siendo el día de despacho establecido, al tenor del siguiente texto:
Ciudadana Juez, la citada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se instauro contra la "ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARA. BOBO COUNTRY CLUB', ya identificada, e instaurada en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.007.528, propietario del lote: V- 128; carácter acreditado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 19 del Código Civil Venezolano y sus estatutos sociales y en tal sentido lo comporta fehacientemente, el Acta de Asamblea de Propietarios, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4, la cual se anexó a la pieza principal marcada letra "C".
…omissis…
Ciudadana Juez, rechazo que, con ese solo hecho, ocurrido en fecha 07 de julio de 2025, cuando compareció el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.861.002, "declarando que actuaba en su carácter de presidente de la asociación civil demandada y otorga poder apud acta al abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N°34.752 "". Aunado a toda la informalidad del acto, ya denunciada, bastó para que la "Resolución Interlocutoria por Denuncia de Fraude Procesal", dictada lo señala y lo tenga como apoderado Judicial, al denominarlo: de la parte "Demandada y su apoderado".
Pero aun asi, en fecha catorce (14) de julio 2025, se presentó mediante diligencia suscritas por ambas partes, a saber, BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. y la ASO-CIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, ambas debidamente representada y asistida de abogado, y si bien la juez se aboco al conocimiento de la causa mediante auto de fecha ocho (8) de julio 2025, para ese día catorce (14) de julio 2025, por no haber habido despacho el día viernes once (11) de julio 2025, aún no se había procesalmente reanudado la causa y el cuarto día de despacho para su reanudación ocurrió el martes quince (15) de julio 2025; Ahora bien, si podría ser intempestivo por anticipado, la manifestación de voluntad expresada y plasmada en la referida diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2025, no debe ser sacrificada la justicia por formalismos innecesarios e inútiles, por cuanto, como en efecto quedó demostrado el interés legítimo de las partes a celebrar un acuerdo y poner fin al juicio, y tampoco nunca estuvo la posibilidad de ejercer algún pronunciamiento contra la juez en tal sentido, como bien lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, que tal ejercicio de las partes ante un cambio de juez no debe obedecer sólo como tal a un formalismo, si no va acompañado de una causa específica de inhibición y así se ha tenido; Sin embargo, en aras del debido proceso, y subsanar cualquier hecho que pudiera opacar, para no dejar dudas al intérprete, u obstaculizar una recta aplicación de justicia, se procedió como en efecto se hizo y estando dentro del lapso del emplazamiento para la Contestación de La Demanda, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, a ratificar nuevamente la voluntad de las partes BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. por su representante legal y actuando en nombre y representación de sus propios derechos, abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, I.P.S.A. Nro. 67.257 y la ASOCIA-CIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, debidamente representada por su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.007.528, y asistido de abogada, carácter fehacientemente acreditado, de acuerdo con el Acta de Asamblea de Propietarios, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4 y quienes bajo mutuas y reciprocas concesiones por haberse obviado mutuamente la carga de las costas, los gastos sobrevenidos a un proceso en el tiempo y que genera trabajos, esfuerzos y costos jurisdiccionales, se celebró un acuerdo para ponerle fin a la controversia.
En esa misma fecha 17 de julio 2025, el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO AN-DRADE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.007.528, en su carácter de presidente, asistido de abogada, de acuerdo con el Acta de Asamblea, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Cara-bobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo 4, se puede constatar, que en cuanto a la carta de fecha 4 de octubre 2024, que mediante copia fotostática simple fue consignada, anexa al llamado poder Apud Acta, en fecha 07 de julio de 2025, que fue negada y desconocida y de igual manera dejó expresamente señalado que la ciudadana Secretaria del Tribunal no pudo dejar constancia de haber tenido presente el libro original de Actas de Asambleas de Junta Directiva ni de Acta de Asambleas de Propietarios, por cuanto no fueron presentados ante esa secretaria y en consecuencia solo pudo limitarse a certificar la identificación con los documentos personales presentados.
…omissis…
Ciudadana Juez, a todo evento y que con ello no este contradiciendo y menos abandonando los hechos, derechos supra señalados, declaro: Que se me acusa de incurrir en fraude procesal concertado con el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE Titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.007.528, y vengo a contestar la denuncia en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo, categóricamente los hechos alegados, en fecha 16 de julio 2025, por carecer de fundamento factico y juridico, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en la delación temeraria que pretende atribuirme conductas fraudulentas o dolosas en el curso del proceso judicial y totalmente carente de pruebas la delación interpuesta en mi contra, para esa fecha, por cuanto además del hecho que el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad Nro. V- 8.449.525 inscrito en el inpreabogado N°34,752 y de este domicilio, no es parte demandada ni apoderado judicial de la parte demandada, en su pretendida representación personal, de la persona natural, que lo es del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-4.861.002, más nunca y bajo ningún fundamento legal que lo asista, podría actuar en nombre y representación y menos con el carácter que pretendió ilegalmente atribuirse de Presidente de la Asociación Civil Productores Agricolas Safari Carabobo Country Club.
Niego, rechazo y contradigo, categóricamente los hechos alegados que en su escrito de fecha16 y 22 de julio de 2025, que señala:
"Que el pasado 14 de julio del año 2025, en forma concertada con el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, asistido de abogada incurren en fraude procesal concertado al desistir el actor de el "procedimiento y en esa misma diligencia quien no posee esa cualidad de Presidente conviene y se obliga a cumplir de lo ya desistido por el actor, una transacción" no denominada asi por quienes comprometiendo patrimonialmente a la Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club, de su contenido se desprende esa falsa procuración". Y contradigo tan grotesca afirmación, por cuanto el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, asistido de abogada, hizo lo propio evitando un proceso más largo, desgastador de tiempo, esfuerzos y gastos procesales y de honorarios profesionales de abogados, o sea, con repercusiones mayores en la economía y recursos de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS SAFARI CA-RABOBO COUNTRY CLUB, y asumiendo diligentemente su mandato ante la comunidad de propietarios.
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo, esas acusaciones falsas de toda falsedad, por ser completamente contrarias a la moral y las buenas costumbres, al orden público y al debido respeto que nos debemos los litigantes en el proceso, por los siguientes hechos que han ocurrido y que el denunciante no ha plasmado con la debida verdad y ética profesional, en ese sentido tenemos que denuncia que resalta que el Fraude Procesal concertado, y los daños y perjuicios quedan probados en su letra D del escrito presentado ante esa misma instancia en suspenso de un contrato que esta rescindido que conlleva a la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado. Por tal delación, maliciosa e infundada, su negación, rechazo y contradicción, lo ilustro con los siguientes hechos y por lo que traeré de manera cronológica a su conocimiento y saber:
Debo traer a este momento, los hechos que constan en el expediente contentivo de la Inspección Judicial practicada, expediente N° 10.568, admitido en fecha 28/4/2025, у que en fecha seis (6) de junio 2025, se practicó por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIP. CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, integrado por la Abg. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ en su carácter de Juez y la secretaria accidental MARÍA ANGÉLICA CASTILLO adscrita al mismo, en las Instalaciones de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari de Carabobo Country Club, ubicadas en el sector la Yaguara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con el fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado JORGE BENAVIDES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.257, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de presi-dente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., debidamente identificada en el escrito de solicitud, debidamente asistido por el abogado NELSON JE-SÚS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.042 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 286.037. De seguidas, el Tribunal procedió al Ilamado de Ley, notificando de su misión a la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RO-DRÍGUEZ, venezolana, mayor de identidad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.115.217, quien manifestó ser la Gerente Administrativa de la Asociación Civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los particulares solicitados de la manera siguiente: con relación a los PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la parte notificada, ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ antes identificada, manifestó al Tribunal no estar autorizada por el ciudadano GERARDO URICH en su carácter de vicepresidente de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari de Carabobo Country Club, a dar ninguna información. Con relación al PARTICU-LAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que la parte notificada, ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ antes identificada, manifestó al Tribunal no tener el listado general de propietarios actualizado al momento de la solicitud y como lleva mucho trabajo actualizarlo, lo consignara dentro de ocho días de Despacho siguiente a este visto lo expuesto por la parte notificada, este Tribunal le concede el lapso solicitado. Con relación al PARTICULAR CUARTO: En este estado el solicitante ciudadano JORGE BENAVIDES actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., asistido por el abogado NELSON JESÚS SUAREZ supra identificados, solicita al Tribunal se traslade y constituya en el área de la entrada (control 1) de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari Carabobo Country Club, a los fines de evacuar el presente particular. Visto lo solicitado, el Tribunal se traslada y se constituye el área de la entrada (control 1) de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari Carabobo Country Club, notificando de su misión al ciudadano ANTONIO JOSÉ AMARO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.135.220, quien manifestó ser el Supervisor del área donde se encuentra constituido el Tribunal y hace entrega al Tribunal Información actual sobre el Manual de Normas y Procedimientos del Control 1 y del listado de propietarios con la base de datos del porlin o control de llamadas para que los mismos sean agregados a la presente inspec-ción Judicial, en este estado, el Tribunal acuerda agregarios, a los autos. Seguidamente el Tribunal se traslada y constituye en el área de salida de (control 2) de la Asociación Civil Productores Agricolas del Safari Carabobo Country Club, notificando de su misión al ciudadano TOMAS ENRIQUE SOTO PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.448.327, quien manifestó al Tribunal ser el vigilante de Guardia en ese momento, e informo no poder llevar un registro en el control de salida de visitantes, trabajadores y miembros propietarios de los respectivos lotes de terrenos en ASOSAFARI y el área adyacente a la garita se encuentra totalmente abierta perimetral-mente y un viejo portón que estaba dañado se cayó y tienen varios meses sin haber sido reemplazado. Con respecto al PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia del número de puestos en CONTROL 1 (entrada) es de cuatro (4) vigilantes, por turnos diur-nos y nocturnos de lunes a domingo y en CONTROL 2 (salida) es de dos (2) vigilantes. por turnos diurnos y nocturnos de lunes a domingo; en total son seis (6) puestos de la-bores, para lo cual se emplean un total de dieciocho (18) rabajadores. En este estado, el solicitante ciudadano JORGE BENAVIDES actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., asistido por el abogado NELSON JESÚS SUAREZ supra identificados, entrega el formato descriptivo del Rol de Guardias y el Tribunal acuerda agregarlo a la presente inspección. Con respecto al PAR-TICULAR SEXTO en este estado el solicitante, ciudadano JORGE BENAVIDES actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., asistido por el abogado NELSON JESÚS SUAREZ supra identificados, expone: No voy a hacer uso de este particular. Es todo. Se deja constancia que la práctica de esta inspección no causó ningún tipo de arancel o emolumentos en virtud del PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 26. Siendo las 11:30 de la mañana, el Tribunal regresa a su sede habitual y da por concluida la presente inspección Judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. LA JUEZ, YNES BRA-ZON GONZALEZ.
Debo resaltar, que en el particular PRIMERO se requería que el Tribuna dejara constancia de la existencia y contenido de los Libros de Acta de Asamblea de Propietarios y libro de Actas de Reuniones de Junta Directiva.
Solicitud, que fuera negada y así dejo constancia el tribunal.
Ciudadana Juez, con la citada actuación, insisto que se evidencia que ante el requerimiento de los documentos y libros para constatar formalmente la representación legal fue rotundamente negada y ocultada la información requerida, por lo que se obtuvo la copia del Acta de Asamblea de Propietarios, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, e inscrita bajo el Nro. 30 folios 313 del tomo: 4. la cual se anexo a la pieza principal marcada letra "C", con lo que de igual forma contradigo lo denunciado, por cuanto, el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, tiene fehacientemente acreditado su representación y en consecuencia, asistido de abogada, además de haber sido debidamente citado, el pasado día veinte (20) de junio de 2025, compareció ante la secretaria de este Tribunal en horas del despacho del día miércoles dos (2) de julio 2025, y siendo el día ocho (8) de despacho transcurrido de los veinte (20) establecidos por ley del emplazamiento para la contestación de la demanda, suscribió diligencia debidamente asistido de abogada, ratificando su representación y dejando constancia de haber efectuado la debida revisión del expediente. Luego transcurren los días de despachos jueves tres (3), viernes (4), lunes siete (7) y el martes ocho (8) el tribunal dicta un Auto de abocamiento e indicando que la causa continuara su curso legal al cuarto día siguiente de despacho, que fue en efecto el día martes quince (15) la reanudación de la causa.
Rechazo, tan grotesca denuncia, por cuanto con la demanda interpuesta por BANGERS SEGURI-DAD INTEGRAL C.A., contra la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CA-RABOBO COUNTRY CLUB", en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, en el expediente Nro. 57.188, llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CON-TRATO y que con los hechos narrados en los párrafos anteriores: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto lugar, respectivamente, denunciados en el escrito del libelo de demanda inter-puesta y del contenido de su petitorio, fue admitida en fecha 18 de junio 2025, y para la fecha del día 20 de junio 2025, ya consta en actas procesales la diligencia del alguacil dejando constancia del cumplimiento de la debida práctica de la citación del ciudadano JOSE ORANGEL ARE-LLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.528. Y sobre las bases de las pretensiones demandas, las cuales estaban o fueron razonablemente planteadas, todas enmarcadas dentro del ámbito del contrato entre las partes, se procedió, como en efecto se hizo, el acuerdo de autocomposición procesal, con lo que se le puso fin a la demanda o controversia, en los siguientes términos:
…omissis…
Hasta allí lo ocurrido, resultando que al ser informados de lo ocurrido por el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, de tal de-manda genero la inexplicable reacción y decisión de los restantes miembros de la JUNTA DIREC-TIVA de la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", hasta el punto de lo que han sido capaz con sus pretendidas actuaciones y desconociendo la debida autoridad de su legítimo presidente el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, por parte de los ciudadanos JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002, propietario del lote CM-002; HECTOR ALEJANDRO SALAZAR OBISPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.105.541, propietario del lote V- 473; EDGAR HUMBERTO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.460.629, propietario del lote V-515; DEXIDO DE JESUS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.332.877, propietario del lote V-469; y GERARDO JOSE URICH PORTET, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.531.112, propietario en comunidad del lote V-358; presentando al tribunal una supuesta carta de renuncia del pasado mes de octubre de 2024, y por otra parte consta la protocolización de un Acta de Asamblea, para el mes de marzo de 2025, que comporta quienes integral la Junta Directiva y presidida por el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO AN-DRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.007.528, quien hasta tanto no haya otro acto registral en contrario es a quien debe tenerse con tal carácter, al mismo tiempo que ni una Asamblea General de Propietario celebrada a posterior al proceso de elección que comporta la designación de los nuevos miembros de conformidad con los estatutos sociales a los fines de cubrir las vacantes y hacer uso del debido orden de suceder en casos de las ausencias absolutas si así fuere el caso, que no lo es. No conforme, con todas las indebidas acciones llevadas a cabo para desconocer la autoridad legitimamente constituida y pasando por encima de todas las normas estatutarias, procedieron en forma maliciosamente concertada, a revocar a partir del 01 de julio 2025, de manera dolosa y unilateral, el Contrato de Servicios, suscrito en fecha 16 de octubre de 2019, el cual prorroga su vigencia cada año, siendo su ultima la comprendida desde el 01 de noviembre 2024 hasta el día 31 de octubre 2025, desaplicando por completo las normas del derecho civil y estatutarias de la asociación, sin tomar en cuenta las facultades del presidente de la ASOCIACION, ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.528, y solo con las firmas de los ciudadanos JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.002; HECTOR ALEJANDRO SALA-ZAR OBISPO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.105.541, EDGAR HUMBERTO PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.460.629, DEXIDO DE JESUS VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.332.877, y GERARDO JOSE URICH PORTET, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.531.112, violando con ello, no solamente el Contrato de Servicios de fecha 16 de octubre de 2019 y cuya última prórroga lo mantiene vigente hasta el día 30 de octubre de 2025, sino también, desconociendo de manera dolosa la cualidad y facultades establecidas en las normas estatutarias relativas a la competencia de la asamblea de propietarios en general, en cuanto a la disposición de patrimonio de la asociación en razón de la cuantía, así como la presentación de proyectos y planes en beneficio de la Asociación.
Ciudadano Juez, ante la Demanda que, contra la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el citado expediente Nro. 57.188, llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARA. BOBO, termino mediante un acuerdo celebrado el pasado 14 de julio de 2025 y ratificado en los mismos términos el día 17 de julio 2025, entre la "ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB", representada por su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.007.528, debidamente asistido de la abogada YESENIA MARIA PINO DE HERGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.057.138, e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 71.442 y de este domicilio, y la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., representada por su presidente JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.616.146, mediante el cual la de-mandada convino en las pretensiones de la parte demandada y está en consecuencia desistió del procedimiento, solicitándose de manera conjunta la respectiva Homologación y hoy a la espera de su Homologación…”
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende, que supuestamente el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257, actuando en nombre propio y representación en su condición de director de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., incurren en un fraude concertado para desistir y convenir en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto quien conviene no posee carácter de presidente al haber renunciado y estar la causa en suspenso; procediendo quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este contexto, la definición de fraude procesal es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues, en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2020 Nro 000035)
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la obligación de Juez bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
A si las cosas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Bajo esta óptica, quien aquí decide pasa a evaluar el caso objeto de estudio, y observa que se trata de una incidencia que persigue que se declare el fraude procesal y en consecuencia se declare inexistente el acto de convenimiento y desistimiento presentado con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
Los fundamentos de la parte delatora en la presente denuncia de fraude procesal, es decir, el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002 consisten en que:
1. Hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado y estar la causa en suspenso, en consecuencia, hace inexistente tal acto no regulado en el proceso ordinario por el stop procesal, actividad procesal en contravención al derecho del debido proceso, derecho a la defensa y al ORDEN PÚBLICO del cual está revestido el procedimiento.
Analizando en conjunto los motivos alegados, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido por ambas partes del juicio denunciado –cumplimiento de contrato - en el que se aparenta un conflicto con el fin de obtener otra ventaja, en perjuicio de la empresa demandada; todo esto, considera esta Juzgadora, encuadra en la especie de fraude procesal supra estudiada, denominada “colusión”.
Así las cosas y en atención a la doctrina anteriormente señalada corresponde examinar a esta Juzgadora cada una de las pruebas aportadas en la presente incidencia para escudriñar la conducta desplegadas por las partes y conocer si hubo o no fraude procesal o colusión para desistir y convenir en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, es importante mencionar que, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha once (11) de junio de 2025 por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, se constata que la parte demandante expone en el libelo de demanda que: PETITORIO… En virtud de los argumentos preferentemente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto hago a la “ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY BLUC”…omissis… Ciudadano Juez, a los efectos de llevar a cabo la citación de conformidad con el artículo 218 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, de “ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, solicito que la misma se practique en la persona de su presidente JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE…”
Consignando Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha doce (12) de marzo de 2025, quedando inserta bajo el Nro 30, folio 313 , Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2025 de la cual se desprende que: Seguidamente se pasó al TERCER PUNTO elección de la nueva Junta Directiva para la cual previamente se dirige a la asamblea la Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO cédula de identidad V-7.682.827, conjuntamente con el señor ANTONIO PEREZ, cédula de identidad V-7.041.723 y el señor FERNANDO CASTILLO cédula de identidad V-6.360.223, como miembros de dicha comisión electoral, para indicar que: se presentaron dos (2) planchas las cuales fueron identificadas como plancha uno (1), y plancha dos (2) e indicaron que la votación se realizaría a través de una boleta identificada con el sello húmedo de la comisión electoral, y que indicaba el metraje del lote del propietario votante; y una vez realizados los escrutinios, se obtuvieron los siguientes resultados: la plancha uno (1) obtuvo la cantidad de ciento dieciocho votos (118) lo cual equivale a tres cientos ochenta y seis mil ocho cientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (386.848,36 mts), y la plancha dos (2), obtuvo la cantidad de cinco (05) votos, lo cual equivale a quince mil ciento treinta y siete metros con doce centímetros (15.137,12 mts) y hubo un (01) voto nulo. Visto los resultados, el Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, ya identificado, declaró ganadora a la plancha número uno (1), la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.007.528, propietario del lote V-128, (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que, en fecha veinte (20) de junio de 2025, comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.007.528, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folio 54 al 55).
Seguidamente en fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.007.528 asistido por la abogada YESENIA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.442 y consigna diligencia (folio 56).
Sin embargo, posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, y mediante diligencia alega que es el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB por cuanto el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO renuncio el cuatro (04) de octubre de 2024 consignando como anexo carta de Renuncia de Presidencia y Acta de reunión de junta Directiva.(folios 57 al 85), siendo consignada de igual manera en copia en el presente cuaderno separado en fecha trece (13) de agosto de 2025 (folio 19 al 21)
En este punto es necesario mencionar que dicha documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto RENUNCIA A LA PRESIDENCIA fue desconocida por el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, asistido por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442 en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, no quedando demostrada la autenticidad del contenido de la documental de carácter Privado según se desprende de sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal en fecha trece (13) de enero de 2026. Así se verifica.
De igual manera se desprende de las Testimoniales promovidas admitidas y evacuadas que de la deposición realizada por el ciudadano ANTONIO JAVIER PEREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.723, que:(folio 108 y su vto del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si es propietario de un lote de terreno ubicado dentro del complejo del Safari Carabobo Country Club. Contestó: Si soy propietario. SEGUNDA PREGUNTA: Recuerda usted la fecha de haber comprado ese lote de terreno en el Safari Carabobo Country Club, aproximadamente. Contestó: mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si perteneció a la comisión electoral que llevo a cabo el evento para el diecisiete de marzo del 2024, donde fue designada la junta directiva actual en funciones. Contestó: Si fui miembro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el referido proceso de designación de la junta directiva, quien le facilitó el listado del registro de propietarios que a su mismo tiempo comporta la base del registro de electores. Contestó: Nadie me lo facilitó. QUINTA PREGUNTA: Recibió usted, en razón de ser de la comisión electoral, algún documento que contenga autorización de su propietario, cuando son varios, para que uno de ellos, en nombre de todos ejerza los derechos de postulación y votos en la asociación en representación de ese lote. Contestó: No recibí, nosotros recibimos fue carta poderes. SEXTA PREGUNTA: Puede usted, indicar de qué manera la comisión electoral manejó el control de asistencia de los presentes para el acto del diecisiete de marzo del 2024. Contestó: Ahí estaba la secretaria de la asociación civil y ella llevaba en un excel la asistencia de los presentes, ahí ella iba anotando los solventes y la cantidad de metros de cada parcela, aparte de eso, tenía la carta de poder que habían sido recolectadas cuarenta y ocho horas antes. SEPTIMA PREGUNTA: Una vez concluido el acto de fecha diecisiete de marzo de 2024, en constancia de los resultados del evento y resultados del mismo, que instrumento firmó usted en respaldo de lo ocurrido. Contestó: Firme un acta donde se daban los resultados del evento, ganando la plancha uno. OCTAVA PREGUNTA: Puede indicar usted, a quien le entregó para su conservación esa acta de resultados del proceso. Contestó: No, no se la entregue a nadie porque firmamos varios y no se quien la termino de entregar. NOVENA PREGUNTA: Ha participado usted en otros eventos de designación de juntas directivas en años anteriores a la del 2024. Contestó: Si, he participado cuando estaba la señora Gioconda en el año 2008. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Por su parte la declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.827, fue en los siguientes terminos (folio 109 y su vto del cuaderno separado de Fraude Procesal):
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es propietario de algún lote de terreno en el desarrollo Safari Carabobo Country Club y desde que año. Contestó: Si soy propietario del lote V-107, sector yaguara desde el año 1999. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si formó parte en la comisión electoral en el evento del diecisiete de marzo de 2024 que designó la junta directiva actual. Contestó: Sí, fui miembro, eso fue juramento por la anterior, pero si, participe en esas elecciones. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quien le facilitó la información del registro de propietarios, quienes al mismo tiempo es el registro de electores. Contestó: La administración de asociación safari. CUARTA PREGUNTA: Llevaron usted y sus demás miembros de la comisión electoral algún procedimiento de verificación de la data de registro de propietarios suministrada por la administración y publicaron la misma. Contestó: Sí, hicimos una toma de muestras de esa data, se verificó, todos eran propietarios y no recuerdo si se publicó. QUINTA PREGUNTA: Recuerda usted las tomas de las muestras que dijo haber realizado, de que numero de propietarios fueron tomados en cuenta. Contestó: Recuerdo que las muestras las tomamos los tres miembros, las cantidades en mi caso, unos quince. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si ese proceso, de verificación de la toma de muestras realizada quedó asentado en algun informe o acta al respecto, por la comisión electoral. Contestó: No lo recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si para el momento del evento del diecisiete de marzo de 2024, usted como comisión electoral y propietario con derecho al voto, suscribieron el respaldo asentado en el libro de actas de asamblea general de propietario. Contestó: Si, hicimos el respaldo del acta de los resultados finales de la elección de ese día. OCTAVA PREGUNTA: Confirme usted, lo siguiente, firmó un acta como comisión electoral donde quedó plasmado el conteo y plancha ganadora o firmaron el libro de acta de asamblea general de propietario que se acostumbra a llevar y constar los puntos a tratar de convocatorias y personas asistentes al acto, quienes debieron haber suscrito todos con su firma. Contestó: Firme la primera. NOVENA PREGUNTA: Han llevado usted y sus miembros de la comisión electoral algún otro evento de acta de asamblea de designación de junta directiva o cambio de miembros del mes el de marzo de 2024 hasta la presente. Contestó: No, ninguno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto se desprende de la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en el Centro Comercial Big Low Center, Zona Industrial Castillito, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, siendo evacuada en fecha veintisiete (27) del de enero de 2026, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en en el Centro Comercial Big Low Center, Zona Industrial Castillito, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo , dejando expresa constancia que: el Tribunal tuvo a la vista libro Empastado color azul identificado como Oficina Subalterna de Registro de 2do Circuito Distrito Valencia estado Carabobo, Protocolo Primero Principal Tomo 15, Tercer Trimestre Año 1996 desprendiéndose acta constitutiva de la Asociación Civil Productores Agrícolas del Safari Country Club, protocolizada en fecha quince (15) de agosto de 1996, desprendiéndose notas marginales del siguiente contenido: por Documento Nro 33, Tomo 13, Protocolo Primero Promotora Safari Carabobo 1 y otra constituye derecho de Usufructo a favor de la Asociación Civil Productores Safari Carabobo Country Club valencia 18-02-200, Por documento Nro 25, Tomo I, Protocolo Primero, Reinaldo Rervini, Promotora Safari Club dos C.A hacen aclaratoria sobre (ilegible) superficie correspondiente a las dos porciones de terreno, Valencia 12-04-2000. Por documento Nro 46, Protocolo Primero Tomo 14, Asociación Civil Productores Agrícolas Carabobo Country Club celebra asamblea ordinaria, Valencia 25-08-2000. Por documento Nro 12, Tomo 12, Protocolo Primero Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club celebra acta de asamblea aclaratoria de nombramiento de la Junta Directiva Valencia 23-11-2000. Por documento Nro 30, Tomo 4, Protocolo Primero Asociación Civil Productores Agrícolas Safari Carabobo Country Club celebra acta de asamblea Valencia 12-03-2025, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se manifiesta cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
De igual manera fue promovida Copia de documento público protocolizado en fecha doce (12) de marzo de 2025 por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 30, folios 313, Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2025 (folios 60 al 65 de la I Pieza Principal); de dicha documental se observa conformación de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, quedando como presidente el ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, y vicepresidente, ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
Asimismo fue promovido el diario LA CALLE de fecha quince (15) de julio de 2025, del cual se desprende la publicación de una Convocatoria por parte del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, para la realización de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS, a tratar los siguientes puntos: 1) Informe de la DEMANDA DE VIGILANCIA BANGERS, 2)Informe de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 9 de julio de 2025, 3) Informe sobre la data inexistentes de la tarjetas blanca de ingreso por canal de propietario. Dr JOSÉ ARELLANO Presidente (folios 96 al 98 de la pieza principal).
Sucede pues que, de las pruebas promovidas en la presente incidencia se evidencia que en el momento de la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (en el cual se denuncia Fraude Procesal incidental) incoado por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18 y en el momento de darse por citado la parte demandada ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, tenia facultad para hacerlo por cuanto, según se desprende del documento público protocolizado en fecha doce (12) de marzo de 2025 por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 30, folios 313, Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2025 que: Seguidamente se pasó al TERCER PUNTO elección de la nueva Junta Directiva para la cual previamente se dirige a la asamblea la Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO cédula de identidad V-7.682.827, conjuntamente con el señor ANTONIO PEREZ, cédula de identidad V-7.041.723 y el señor FERNANDO CASTILLO cédula de identidad V-6.360.223, como miembros de dicha comisión electoral, para indicar que: se presentaron dos (2) planchas las cuales fueron identificadas como plancha uno (1), y plancha dos (2) e indicaron que la votación se realizaría a través de una boleta identificada con el sello húmedo de la comisión electoral, y que indicaba el metraje del lote del propietario votante; y una vez realizados los escrutinios, se obtuvieron los siguientes resultados: la plancha uno (1) obtuvo la cantidad de ciento dieciocho votos (118) lo cual equivale a tres cientos ochenta y seis mil ocho cientos cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (386.848,36 mts), y la plancha dos (2), obtuvo la cantidad de cinco (05) votos, lo cual equivale a quince mil ciento treinta y siete metros con doce centímetros (15.137,12 mts) y hubo un (01) voto nulo. Visto los resultados, el Presidente de la Comisión electoral señor OSCAR JOSÉ CONTASTI CASTRO, ya identificado, declaró ganadora a la plancha número uno (1), la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-8.007.528, propietario del lote V-128, (Negrilla y subrayado de este Tribunal), no constando en el presente expediente prueba alguna que desvirtúe la cualidad del referido ciudadano como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB y en su defecto haya actuado usurpando tal función, para coludirse con la parte demandante en el juicio principal, procurando con ello defraudar el proceso. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al alegato expuesto por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA referente a que: ... omissis...existe un desistimiento malicioso del procedimiento, por cuanto la causa esta en suspenso lo que hace inexistente tal acto no regulado en el proceso ordinario por el stop procesal”, considera necesario señalar quien aquí decide que el convenimiento -desistimiento es un acto procesal que se realiza ante el Juez y requiere su homologación para surtir plenos efectos, y la jurisprudencia ha reconocido que, si bien un acuerdo o convenimiento puede haberse celebrado durante un período de suspensión, la homologación del mismo solo puede ocurrir una vez que la causa haya reanudado su curso y el Juez cuente con "todas sus funciones para resolver la causa” ello en virtud que durante la suspensión, los lapsos procesales se detienen, y generalmente no se pueden realizar actos que impliquen el impulso o desarrollo normal del proceso (como la promoción de pruebas o la presentación de informes), sin embargo el convenimiento es un acto que busca la terminación anormal del proceso y aunque la causa esté suspendida, las partes conservan su capacidad de disposición sobre el objeto del litigio y una vez reanudada la misma el Juez puede proceder a la homologación del convenimiento si cumple con las condiciones de procedencia establecidas en la ley adjetiva Civil, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte delatora de fraude por carecer de asidero jurídico. Asi se decide.
Bajo ese contexto, quien aquí decide como directora del proceso, que debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; haciendo uso de los grandes poderes de dirección a los fines de resolver un conflicto entre dos partes, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano, y evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el denunciante del fraude procesal, no cumplió, con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo expuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, toda vez que no quedo demostrado en autos la existencia de una colusion, dolo o mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las actuaciones realizadas por los ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V-8.007.528 actuando con el carácter de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, circunstancia fáctica que correspondía al denunciante demostrar durante la incidencia probatoria aperturada a tal efecto, en razón de lo antes expresado, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR el fraude procesal vía incidental denunciado por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal vía incidental denunciado por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752,actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V-8.007.528 actuando con el carácter de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB.
2.SEGUNDO: SE TIENE COMO VALIDAMENTE PRESENTADA, la actuación referida al escrito de Convenimiento - Desistimiento presentado en fecha doce (12) de julio de 2025, ratificado en fecha diecisiete (17) de julio de 2025 y en fecha veinte (20) de enero de 2026 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRTAO, en consecuencia, mediante decisión separada en ela pieza principal, este Tribunal se pronunciara sobre el cumplimiento de las condiciones de procedencia, del acto de convenimiento -desistimiento, suscrito por los ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 67.257, actuando en nombre propio y representación con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, y el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro V-8.007.528 actuando con el carácter de Presidente ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: Se condena en costas, al ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.002, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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