REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.059, 227.263 y 311.559, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, NUMERALES 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
EXPEDIENTE N°: 24.886
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 en contra de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, bajo el Nro. 24.886 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folios 43 al 44 de la I pieza principal)
En fecha trece (13) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 45 al 52 y sus vtos de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, este Tribunal admite la reforma a la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada librando Boleta de Citación (folio 125 al 126 de la I pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.777, actuando con el carácter de apoderada judicial por el ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito de reforma a la demanda (folios 127 al 139 y sus vtos de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal declara INADMISIBLE la reforma a la demanda (folios 140 al 143 de la I pieza principal)
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos y mediante Escrito desiste del procedimiento (folio 144 y vto de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Tribunal NIEGA la homologación al desistimiento del procedimiento (folio 145 y vto de la I pieza principal)
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, comparece el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (folio 146 de la I pieza principal).
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 147 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana (folio 150 y 151 de la I pieza principal)
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, parte demandada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 158 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, comparece la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, y presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 169 al 173 y sus vtos de la I pieza principal)
Ahora bien, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal para ese momento, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, a la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, quien en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, levanta acta mediante la cual se INHIBE de seguir conociendo el presente asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 239 y 241 al 243) y previa distribución de ley, le correspondió conocer al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre de 2025, bajo el Nro. 27.015, (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 245).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la abogada ANDREINA COROMOTO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, actuando con el carácter de apoderad judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, y consigna escrito de Pruebas en relación a la incidencia de Cuestión previa opuesta (folio 249 al 252 de la I pieza principal )
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, por cuanto fue decida la inhibición planteada (folio 43 y vto de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, este Tribunal le da entrada al presente expediente bajo el mismo Nro, asentándose en los libros correspondientes, y teniéndose para proveer lo conducente (folio 48 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 46 y 47 de la II pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas testimoniales admitidas, ordenándose la notificación de las partes (folios 51 al 53 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparecen los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.674 y 94.443, respectivamente, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200 y presenta escrito desistiendo del procedimiento, bajo los siguientes términos:
… omissis…En ejercicio de las facultades que nos fueran conferidas en el mandato especial previamente agrado a los autos, de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestro Representado, por este medio y en ese acto formalmente desistimos del procedimiento, a los fines adjetivos subsiguientes…
A tal efecto, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con respecto a la homologación del referido desistimiento y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, a los fines que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por los abogados AELOHIM HERRERA y LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, actuando como Apoderado Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARÍO MAYORGA DE LA FUENTE, (folios 96 al 100 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2026, comparece la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559 y presenta escrito mediante el cual expone: “…Manifiesto formalmente mí no consentimiento y, en consecuencia, mi oposición expresa al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 09/12/25…”
Por lo que, en fecha veinte (20) de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la homologación al desistimiento del procedimiento y se ordena continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente (folios 104 al 107 y sus vtos de la II pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha ocho (08) de agosto de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.737.528, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Formalizamos en este acto la cuestión previa a la que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, por estar la demanda incursa en una causal de inadmisión. En efecto, en el escrito liberal el apoderado Lothar López del demandante el ciudadano Mario Mayorca narra lo siguiente: Mi representado mantuvo una relación concubinaria con la hoy demandada, ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, retro identificada, la cual culminó el día 07 de marzo de 2021, fecha en la cual mi patrocinado, en virtud de desavenencias con la hoy demandada, las cuales no vienen al caso, optó por salir de su propia casa (la que hoy se reivindica). (negritas del texto). Aunado a la declaración que hace el demandante meridianamente inteligible, éste promueve como medio de prueba en su demanda copia procedimiento de Acción Merodeclarativa de Concubinato, el cual se encuentra en estado de sentencia y deja en evidencia que hubo una relación concubinaria entre las partes. Del análisis de ambos hechos procesales, es decir, de lo narrado en la demanda y la prueba trasladada que se adjunta como instrumento fundamental de la misma, se infiere lo siguiente: a. El demandante hace constar que mi cliente ingresó a la vivienda producto de la cohabitación inherente a una relación concubinaria. b. El demandante en su escrito de contestación de la Acción Merodeclarativa de Concubinato expresa: 2° ADMITO Y ACEPTO, que dicha unión concubinaria, durante el lapso comprendido DESDE EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2017 HASTA EL 07 DE MARZO DEL AÑO 2021, lo fue en forma estable, permanente, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, frente a familiares, su comunidad, circulo social y vecinos. (negritas del texto).Bajo la premisa anterior, claramente se infiere que el ingreso a la vivienda fue a instancia del demandante y en consecuencia fue de manera voluntaria, permanente, pacífica, pública, notoria y sobre todas las cosas lícita. c. Durante este tiempo de posesión mi cliente, ha hecho conservación del bien inmueble con animo de dueño (animus dominis). d. Al ser una realidad manifestada y probada por el demandante en su escrito libelar y no ser controvertido por la demandada en cuanto a la forma lícita de ingreso a la vivienda, estos hechos están exentos de prueba en cuanto a los hechos y queda abierto el contradictorio solo al derecho aplicable, de conformidad a lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil numeral 2. Dicho lo anterior, queda defenestrada la posibilidad jurídica de ejercer la acción de reivindicación, toda vez que las posesiones legítimas, es decir, aquellas que fueron de manera pacifica y sin oposición, tienen protección especial y por eso debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas concatenado con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Tal aservo, deriva de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que textualmente reza: Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. En su artículo 2, establece cuales son los sujetos bajo su tutela, siendo los siguientes: Sujetos objeto de protección Articulo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. (negritas mías). Del articulo anterior se puede inferir que, en el caso de marras, mi representada es quien ocupa el bien inmueble como vivienda principal, el cual ha sido asiento permanente de su hogar y, por tanto, debe seguirse el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece: Procedimiento previo a las demandas Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los articulos subsiguientes. ...(...Omissis...)... No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (negritas mías). De igual manera la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Las referidas normas, recogen la voluntad de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. La posesión legitima: El Código Civil y las doctrinas jurisprudenciales han establecido los elementos que configuran la posesión legítima siendo los siguientes: ...(...Omissis...)... Siendo así, la demanda debe ser declarada inadmisible porque va en contra de una disposición expresa de la ley, es decir, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y del artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que previa cualquier acción que signifique desposesión de un bien destinado a vivienda principal y sobre el cual se ejerza posesión legítima (cómo es el caso de marras), debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en consecuencia solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la demanda de acción reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 346, numeral 11 y declarada con lugar la cuestión previa según lo establecido en el artículo 356 de la misma ley…”.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
A mayor abundamiento y ratificando lo anteriormente citado con relación a las circunstancias a verificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir a acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
“(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (...)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en la jurisprudencia parcialmente transcritas, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el actor incoa una ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual se encuentra amparada en el artículo artículo 548 del Código Civil, que establece
Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Verificandose que la parte demandada opone la cuestion previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que: queda defenestrada la posibilidad jurídica de ejercer la acción de reivindicación, toda vez que las posesiones legítimas, es decir, aquellas que fueron de manera pacífica y sin oposición, tienen protección especial y por eso debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas concatenado con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Tal aservo, deriva de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)Siendo así, la demanda debe ser declarada inadmisible porque va en contra de una disposición expresa de la ley, es decir, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y del artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que previa cualquier acción que signifique desposesión de un bien destinado a vivienda principal y sobre el cual se ejerza posesión legítima (cómo es el caso de marras), debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en consecuencia solicito muy respetuosamente se declare inadmisible la demanda de acción reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 346, numeral 11 y declarada con lugar la cuestión previa según lo establecido en el artículo 356 de la misma ley…”
Frente a tal alegato se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN COVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 4727 de fecha 07 de octubre de 2022 con respecto al agotamiento de la vía Administrativa en el proceso Reivindicatorio Venezolano, bajo los siguientes términos:
... omissis... Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro o 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley (sic), respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“…En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, pudiendo el demandado oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito, es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Ahora bien, siendo la cuestión previa que se analiza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando únicamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda es oportuno señalar, que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción
Así las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido opuesta por la parte de demandada; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, contra la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, todo lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1)PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.737.528, parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.559. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357eiusdem.
2)SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3)TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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