REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170.

PARTE DEMANDADA: UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº 25.439
SENTENCIA: PROCEDENTE LA PARTICIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, contra la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.439 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 57).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443 (folios 59 y 60 presente pieza).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 61).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación librada a la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443 dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 62 y 63).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, comparece la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, asistida por la abogada MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806, y presenta escrito dando contestación a la demanda (folios 65 presente pieza).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto el recorrido anterior, resulta menester para quien suscribe, dado que la presente demanda se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, indicar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales dos personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono a lo anteriormente esbozado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.
En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, no formuló objeción alguna a la partición solicitada, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual, debe observarse lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.
Ergo, evidenciado el carácter de título o instrumento fehaciente en que se fundamenta la presente demanda de partición y no existiendo controversia respecto al carácter o cuota de las partes, lo procedente conforme a lo establecido en el ya citado artículo 778 ídem, es emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor. Así se determina.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en vista que la parte demandada no se opuso a la partición conforme a lo contemplado en el artículo 778 ya comentado, a saber, sobre el dominio común de los bienes a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, verificada la comunidad existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690 y la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.443, así como la existencia del título del que emana el derecho de propiedad de ellos sobre los bienes objeto de la presente demanda, debe declararse procedente la partición y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, contra la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
2.SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO