REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BERTHA MARÍA BURGOS DE OSTOS, CESAR HUMBERTO CHACON, ISMAEL CHACON, ANGELA MARLENE BURGOS CHACON, MARÍA YANETH BURGOS CHACON, IRMA SAURA BURGOS CHACON y LUIS EDUARDO BURGOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.032.872, V-5.383.295, V-5.384.240, V-7.092.888, V-7.144.873, V-7.066.482 y V-7.092.887, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano LUIS BURGOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.177.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 1532 y posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 1978 bajo el N° 60, Tomo 52-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 11.239.
-II-
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado RAFAEL JOSÉ PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-394.177 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1964, bajo el N° 1532 y posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de abril de 1978 bajo el N° 60, Tomo 52-A, se constata que:
En fecha trece (13) de enero de 2026, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HERFINCA, C.A. y presenta escrito solicitando la perención de la instancia, en base a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 100 al 101 de la II pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria declaró IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL, alegada por la parte demandada (Folios 103 al 108 de la II pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia ejerciendo el Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2026 (folio 110 de la II pieza principal).
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero de 2026, comparece el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, y suscribe diligencia en la cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 (folio 111 de la II pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso de apelación, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
En este sentido, resulta importante destacar, que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, mediante la cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento o de la acción, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Así, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
A mayor abundamiento, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el desistimiento de los recursos es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación, así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo, no siendo necesario en este caso el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, indicando que: "El desistimiento del recurso de apelación, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidemg, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que la parte demandada presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…ue en nombre de mi representada parte demandada Herfinca C.A. dejo sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero del año en curso, en contra al auto de fecha 19 enero 2026 dictado por el juzgado…”, en este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada dejó asentado de forma expresa y precisa, que desiste del tantas veces mencionado recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-8.205.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.353, quien tiene facultad expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil según poder apud acta otorgado en fecha nueve (09) de julio de 2025 (folios 80 y 81 de la II pieza principal) para hacerlo. Así se verifica.
Ahora bien, teniendo en cuenta la voluntad de la parte demandada de desistir del recurso de apelación, como fue precedentemente señalado, en consecuencia, se debe declarar desistido el Recurso de Apelación lo cual hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último y no menos importante, se hace necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”, motivo por el cual en el presente asunto se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-8.205.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.353.
2.SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO