REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.451.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por el VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-Am en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Expone el promovente: “…estando dentro del plazo para Promover Pruebas en el cuaderno en que se tramita la Incidencia de Fraude Procesal Incidental, y con ocasión de haber sido negada la firma del instrumento privado en que se plasma la renuncia de quien fuere presidente, estando dentro del plazo previsto en artículo 607 en concordancia con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no está agotado el lapso de pruebas previsto en el artículo 449, ejusdem, pido a esta instancia la extensión hasta quince días por cuanto se esta promoviendo dentro del plazo único para tales efectos, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi mandante, cito sentencia de la Sala de Casación Civil, del 10 de octubre del año 2006, ponente Magistrada Isbelía Pérez Velásquez, juicio Carmen Susana Romero Vs. Luis Angel Romero Gomez, y otra exp. No. 05-0540. SRC. No. 0774. que estableció el criterio que se invoca en esta oportunidad, y promuevo los medios de pruebas derivado de su constitucionalidad e indubio pro defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el instrumento poder otorgado que pudiere ser el indubitado por quien nego su firma es electrónica, de acuerdo al procedimiento y la plataforma Saren, su experticia requiere mucho tiempo, y solo hay 9 expertos a nivel nacional, y aquella debe hacerse en la plataforma que emite el instrumento con firmas electrónicas, lo que hace imposible en su plazo y a la disponibilidad de los expertos, promuevo de conformidad a lo señalado en los articulos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 395, 445 y 482 del Código de Procedimiento Civil…”.
Frente a tales alegatos se hace necesario señalar que dicha documental de carácter privado fue consignada en fecha siete (07) de julio del año 2025, siendo desconocida en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, por el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, parte a quien se le endilgue su autoría, de igual manera se verifica que fue consignada en el cuaderno separado de Fraude Procesal en fecha trece (13) de agosto de 2025, estando ya desconocida Así se verifica.
Siendo necesario señalar que el desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806) .
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 561 de fecha 22 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
( Omissis )
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo .
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...omissis...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el ciudadano JULIO MANUEL WIORTT CHIPA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.861.002, asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, consigna en fecha siete (07) de julio de 2025 documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA procediendo en fecha en diecisiete (17) de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ ORANGEL ARELLANO ANDRADE, asistido por la abogada YESENIA MARÍA PINO DE HERGUETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.442 mediante diligencia DESCONOCER la documental de carácter Privado de fecha cuatro (04) de octubre de 2024, con Asunto de RENUNCIA A LA PRESIDENCIA, por lo que, en base lo señalamientos antes realizados, una vez desconocido el instrumento de carácter privado se abre una incidencia -ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento que a tenor del artículo 445 del Código Adjetivo Civil la cual será de ocho (08) a quince (15) días, de tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en veintisiete (27) de enero de 2026 comparece el abogado VICTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.752, y promueve prueba de experticia, resultando a todas luces extemporánea por tardía, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio. Asi se decide.
Siendo importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Vid doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencias Nros 1855 y 2868 del 05 de octubre de 2001, del 03 de noviembre de 2003.). Así se precisa.
PRIMERO, TESTIGOS
Arguye el promovente: “…De conformidad a lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 ejudem, promuevo el testimonio de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, domciliados y residenciados en la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, ubicada en el sector la Yaguara del Muncipio Libertador del Estado Carabobo, los cuales paso a identificar seguidamente:… 1. José Gregorio Hernández Cisneros, titular de la Cédula de identidad número V. 7.083.254, residenciado en el sector Casa Miel, lote No. 157, de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB… 2.CARLOS GABRIEL SUAREZ FAGRE, titular de la cédula de identidad número V. 5.373.420, residenciado en el sector Cebra lotes 413 y 419 de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB… 3.ZULEIMA ZUZANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V.15.121.430, residenciada en el sector Montaña, lotes 805 y 805-1, de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB… 4. JUAN CARLOS SCAGLIATI SCOVINO, titular de la cédula de identidad número V. 4.972.516, residenciado en el sector Jirafa, lote V-137 (La Scagliatera) de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB… Por cuanto todos los testigos promovidos, son hábiles en derechos, y el medio de prueba es pertinente y legal, pido su admisión. El objeto de la prueba de testigo, es demostrar que el Ciudadano José Orangel Arellano Andrade, identificado a los autos, "renunció a la Presidencia de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRÍCOLAS SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB…” Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención a los establecido en el articulo 607 que fija una articulación probatoria de ocho (08) días este Tribunal procederá para el examen de los testigos al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, de la siguiente manera:
01.- Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.254, a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano CARLOS GABRIEL SUAREZ FAGRE, titular de la cédula de identidad Nro V-5.373.420, el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana ZULEIMA ZUZANA HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V-15.121.430, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano JUAN CARLOS SCAGLIATI SCOVINO, titular de la cédula de identidad Nro V-4.972.516, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO