REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ y SONSIRE ANDREA FLORO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.398 y 156.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, ANDRÉS HERNÁNDEZ BELANDRIA y RAFAEL SEGUNDO ARTEAGA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.270, 320.626 y 168.570 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.222
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, comparece la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885, asistida por la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398 e incoa demanda de PARTICIÓN, contra el ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815 en su orden, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha once (11) de octubre de 2024, bajo el Nro. 57.044 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 100).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de conocer este asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 101 al 104) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.222, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 106)
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, rectius veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 107).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, asistida por la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, y presenta escrito (folio 108).
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO (folio 109 y 110).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 115).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, dejando constancia de haberse trasladado y no haber podido practicar la citación personal de la misma, por lo cual, su citación se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor ad litem a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, ut supra identificado, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha veintidos (22) de mayo de 2025, designándose como Defensor ad litem de la misma, a la profesional del derecho, YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2025.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 153 ) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2025 librando Boleta de Citación (folios 154 y 155).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada YOLANDA CÁCERES MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.625. (Folios 157 y 158).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.346.815, y mediante diligencia consigna Instrumento de Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el folio 7, tomo 174, folios 25 al 27 llevados por ante esa Notaria (folios 159 al 167).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este Tribunal decreta El CESE INMEDIATO DE LA REPRESENTACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815 POR PARTE DEL DEFENSOR AD LITEM (JUDICIAL) designado abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, y en consecuencia, se tiene como parte del proceso a la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, antes identificado y se tiene como aperturado el lapso de comparecencia a partir del nueve (09) de octubre de 2025.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, comparece el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.346.815, y consigna Escrito de Contestación (folio 172 al 182)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegada por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, en consecuencia se procede a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Código de Procedimiento Civil. (folios 191 al 193)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, comparece los abogados SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO y mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa (folio 194), siendo acordado dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2026 (folio 195).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885, parte demandante, y por otra parte, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de co-apoderado judicial, de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 198 al 200 y vtos):
“…Las partes antes identificadas, hemos convenido en celebrar un acuerdo transaccional para ponerle fin al litigio pendiente entre nosotros a tenor de lo establecido en los Artículos 1.714 del Código Civil que dispone: "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción." Y El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. - Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." En los términos siguientes:
PRIMERO: Que dentro del juicio de PARTICIÓN DE BIENES seguido entre las partes antes identificadas, signado bajo el expediente número 25.222, estas por intermedio de sus respectivos apoderados suficientemente facultados, han llegado a un acuerdo total y definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, por lo que proceden a celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos indicados en el presente escrito transaccional.
SEGUNDO: Las partes intervinientes, JUAN CARLOS APONTE PINTO Y MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, convienen de mutuo y común acuerdo, por órgano de sus respectivos abogados, quienes están debidamente y suficientemente facultados para celebrar la presente transacción, en celebrar este acuerdo transaccional con el exclusivo objeto de poner fin al litigio actualmente existente entre ellas y precaver cualquier otro proceso judicial futuro, realizando para ello las concesiones recíprocas aquí establecidas, sin que la presente transacción implique confesión alguna de hecho ni de derecho por parte de ninguna de las partes, manteniéndose incólumes sus respectivas posiciones jurídicas.
U2 TERCERO: Como consecuencia del presente convenio ambas partes proceden a la adjudicación de los descritos bienes, en los términos siguientes:
CUARTO: MARIOLYS GISELA GALEA PADRON, queda como única y exclusiva propietaria de los bienes descritos en el libelo de la demanda signado con las letras D, E y F, valga decir:
a. Un (1) Vehículo automotor, que figura como propiedad de MARIOLYS GISELA GALEAPADRON, según certificado de registro número 220108125512, de fecha 03 de Noviembre de 2022, NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0096YD622356, MODELO: FIESTA/FIESTA, MARCA: FORD, SERIAL. NIV: 8YPZF16N1A833926, SERIAL DE MOTOR: AA33926, COLOR NEGRO, PLACA AB681ID, AÑO: 2010, USO PARTICULAR. -
b. Un bien inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 5-1-B, situado en el nivel 1 del edificio cinco (5), tipo B, que forma parte del conjunto residencial “VALLES DE NOGAL PRIMERA ETAPA", ubicado en el sector el polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo.- El apartamento tiene un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS, (58,53 MTS2), adquirido de conformidad con documento inscrito 17 de Septiembre del 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2011.3261, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4153 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.-
c. Un inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 2-1-E, tipo I, situado en el primer piso del edificio dos (2), segunda etapa del "CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO", ubicado en el sector Monteserino, Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo. El apartamento tiene un área de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS, (83 MTS2), adquirido según consta en documento inscrito 29 de marzo de 2019 por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2014.279, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.11110 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014.
d. La cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000,00) fue cancelada en su totalidad el día veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), mediante transferencias electrónicas efectuadas a través de la plataforma Zelle, realizadas por JUAN CARLOS APONTE PINTO, a favor de la ciudadana, MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, directamente y por interpuesta persona, indicadas por estas conforme al siguiente detalle: a) USD 4.000,00, transferencia realizada desde la cuenta identificada como Jcarlos - 8242, a favor de LUIS NAVAS, inscrito en Zelle, en fecha 20 de enero de 2026, bajo el número de confirmación: BAChbummrq0f. b) USD 1.175,50, transferencia realizada a favor de FARMACIA EL MORRO CA NY, inscrita en Zelle, en fecha 20 de enero de 2026, bajo el código de confirmación: COFWI3J1VIXZ. Y c) USD 824,50, transferencia realizada a favor de FARMACIA EL MORRO CA NY, inscrita en Zelle, en fecha 20 de enero de 2026, bajo el código de confirmación: COFGJT2WYX69.- Las referidas transferencias constituyen un pago único y total, efectuado en forma fraccionada, cuyos comprobantes se acompañan y forman parte integrante de la presente transacción, declarando la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN haber recibido la totalidad del monto a su entera y completa satisfacción, dando por plenamente cumplida la obligación pecuniaria aquí convenida.-
QUINTO: Quedan en la exclusiva propiedad de, JUAN CARLOS APONTE PINTO, plenamente identificado en autos del expediente, los bienes identificados en el libelo de la demanda, signados con lolos números B, C, F, G, H, I, J, K, L, M, a saber:
a. Un Vehículo automotor, bajo certificado de registro N° 31565773, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, MARCA: TOYOTA, SERIAL NIV: V115244364, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4643311, ΑΝΟ 2007, COLOR: YAT ROJO, PLACA: AE075LG, USO: PARTICULAR, adquirido para la sociedad conyugal, tal y como se evidencia de documento Notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Bajo El N° P 55079, Tomo 06, N° 30, de Fecha 17 de Enero de 2015.-
b. Un Vehículo automotor, con certificado de registro N° 160103459863, MODELO: HILUX DLX D/C 4/ TGN36L-PRPDKL, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR 2TR64199986, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACA: A67AB8F, USO CARGA, Autenticado Por Ante La Notaría Pública Segunda de Valencia, Bajo El N° 11, Tomo 29, folios 39 hasta 41, de Fecha 29 de Marzo de 2019.-
c. Un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA, distinguida con el Nro. 26 y la vivienda unifamiliar, Pareada Del Tipo B Sobre ella construida, situada en el Conjunto Residencial "EL TEJAR", construido sobre un lote de terreno identificado como lote MU-4, que forma parte de mayor extensión de la zona A. La parcela tiene un área aproximada de, CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, (163,06 MTS2), adquirido según documento inscrito 22 de Abril de 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2019.363, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20148 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019.-
d. Un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA, distinguida con el Nro. 62 y la vivienda tipo “A” sobre ella construida, situada en el Conjunto Residencial "EL FAROL”, construido sobre un lote de terreno identificado como lote MU-17, zona B de la urbanización Valle de Oro, Jurisdicción de Municipio San Diego, del estado Carabobo. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA MY SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS, (187,11 MTS2), adquirido, tal y como se evidencia de documento inscrito 20 de Marzo 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2011.4213, asiento registral 4, del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4674 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.-
e. Un inmueble constituido por UN (1) APARTAMENTO identificado con el nro. 35-15, Tipo Esquinero, situado en el Nivel 1, Entrada B del Edificio Nro. 35, que forma parte del Sector I, Etapa 14 del Desarrollo Habitacional "TERRAZA DE SAN DIEGO APARTAMENTOS", ubicado hoy Avenida Don Julio Centeno, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. el apartamento tiene un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS, (62,72 MTS2), adquirido según consta en documento inscrito el 26 de Junio de 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2015.2300, asiento registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.14816 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2015.-
f. Un inmueble constituido por una parcela, distinguida con el nro. 7 del sector “0” y la casa sobre ella constituida, situado en el Tercera Etapa del Parcelamiento Condominio "COUNTRY PARK VILLASERINO", ubicado en la Hacienda Monteserino, Jurisdicción de la Parroquia Urbana San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.- La parcela tiene un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (182 MTS2), adquirido para la sociedad cónyugal según consta de documento inscrito el 6 de Mayo de 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2019.164, asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.20064 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019.-
g. Un inmueble constituido por UNA (1) Casa-Quinta, identificado con el nro. Casa B-10, situado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FLORENCIA", ubicado en Tazajal, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo. La Casa Quinta tiene un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS, (73,10 MTS2), adquirido para la sociedad cónyugal según consta en documento inscrito 15 de Febrero de 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2011.2476, asiento registral 4, del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.2658 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.
h. Un inmueble constituido un apartamento tipo “A” distinguido con el Nro. 2-5, ubicado en la planta 2, situado en el piso 2, del edificio "RESIDENCIAS CARUAY", ubicado en la urbanización Campo Alegre, en la Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el apartamento tiene un área de SESENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS, 62,37MTS2), adquirido para la sociedad cónyugal según consta de documento inscrito 04 de Junio 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2019.751, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° el 312.7.9.6.28768 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2019.
i. Un inmueble constituido un apartamento distinguido con el nro. romano noveno “IX”, raya con el nro uno "1", raya con la letra "B" (IX-1-B), que forma parte de la tercera etapa del conjunto RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, ubicado en la jurisdicción del municipio Guacara, estado Carabobo, tiene un área de setenta y cinco metros cuadrados con SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS, (75,75MTS2), adquirido para la sociedad cónyugal según consta en documento inscrito 08 de Mayo 2019, por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el número 2011.826, asiento registral 11 del Inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.1307 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2011.-
SEXTO: Ambas partes manifiestan que, como consecuencia del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamarse entre sí, por ningún concepto, directa ni indirectamente relacionado con el presente juicio, ni con la comunidad de bienes objeto del mismo, dándose recíprocamente finiquito total, definitivo e irrevocable. Asimismo, las partes convienen que cada una asumirá por su cuenta y riesgo la totalidad de los gastos judiciales y/o extrajudiciales causados con ocasión del presente proceso, quedando expresamente relevadas entre sí del pago de costas y costos procesales, sin que ninguna pueda exigir a la otra suma alguna por dicho concepto. Se deja expresa constancia de que la presente transacción no comprende ni afecta las obligaciones que cada parte mantiene con sus respectivos abogados, quienes conservan incólumes sus derechos para exigir el pago de los honorarios profesionales que se hayan causado o se causen con ocasión de su actuación en el presente asunto, siendo cada parte única y exclusivamente responsable frente a su representación legal.
SEPTIMO: Serán a cargo de ambas partes de manera proporcional, el pago de la totalidad de los gastos que se causen con ocasión del registro del presente convenio por ante las oficinas de registro competentes, gastos que se determinarán como se indica, de manera proporcional con base al valor de los bienes adjudicados de conformidad con el presente acuerdo
OCTAVO: Ambas partes se obligan a realizar, otorgar y suscribir cuantos actos, documentos y declaraciones adicionales sean necesarios o requeridos para la inscripción registral y plena eficacia del presente acuerdo transaccional, comprometiéndose a prestar su colaboración de buena fe a tales fines.-
NOVENO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tendrá una ve homologada la presente transacción entre ellos, por haber sido celebrada de conformidad con Io previsto en el artículo 1714 del Código Civil, y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil- Ambas partes, solicitan respetuosamente a este Honorable Tribunal que homologue la presente transacción, dándole el valor de cosa juzgada, y en consecuencia declare terminado el presente juicio de partición, expidiéndose dos (2) copias certificadas del presente instrumento y del autos de homologación respectivo. …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885, y el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815, y presentan TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que la referida transacción es realizada por la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885, según se desprende de Documento Poder apud acta conferido por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 del cual se desprende la facultad expresa para transigir, conciliar y desistir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815, según Instrumento de Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el folio 7, tomo 174, folios 25 al 27 llevados por ante esa Notaria, donde se desprende la facultad expresa otorgada al prenombrado abogado para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se verifica
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre la abogada SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIOLYS GISELA GALEA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.049.885, parte demandante y abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS APONTE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.815 parte demandanda, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO