REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GERLIZ DAYANA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.450.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 25.093.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por la ciudadana GERLIZ DAYANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.450, en contra del ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándole entrada en fecha siete (07) de diciembre de 2016, asentándose en los libros correspondientes (folio 177 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenado la intimación de la parte demandada (folio 178 de la I pieza principal).
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 180)
En fecha treinta (30) de enero de 2017, comparece el alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de citación y compulsa librada al ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.462.449, dejando expresa constancia en autos que no fue posible la intimación personal del referido ciudadano (folio 182 al 193 de la I pieza principal).
En fecha siete (07) de marzo de 2017, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada (folio 194), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017 (folio 195 de la I pieza principal)
En fecha siete (07) de junio de 2017, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde en el cual se encuentra publicado el cartel de Citación del ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449, (Folios 197 al 202 de la I pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017 comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de autos y solicita sea designado defensor ad litem a la parte demandada (folio 204 de la I pieza principal)
En fecha dos (02) de agosto de 2017, comparece el abogado JOSÉ EUSEBIO MORILLO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.297, alegando ser Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449 y suscribe diligencia oponiéndose a la presente pretensión (folio 03 de la II pieza principal).
En fecha seis (06) de octubre de 2017, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia, solicita sea decretada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil (folio 05 de la II pieza principal)
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana GERLIZ DAYANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.447 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia(folio 09 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, la Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (folio 11 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2021, el referido Juzgado acuerda la notificación mediante cartel de la parte demandada, ciudadano PEDRO CUADROS (folio 15 de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana GERLIZ DAYANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.447 y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde en el cual se encuentra publicado el cartel de Notificación librado al ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449 (folio 17 de la II pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita sea dictada la sentencia en el presente caso (folio 20 de la II pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita sea dictada la sentencia en el presente caso (folio 21 de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita sea dictada la sentencia en el presente caso (folio 23 de la II pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de conocer este asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 24 al 27) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, bajo el Nro. 25.093, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 29)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, este Tribunal libra oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con el objeto de que se sirviera de remitir computo de los días de despacho transcurridos desde el siete (07) de septiembre de 2006, hasta el veintinueve (29) de enero de 2024, ambas fechas inclusive a los fines de determinar con precisión la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio. (folio 30 y 31de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2024, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 39 al 41 de la II pieza principal).
En fecha tres (03) de julio de 2024, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana GERLIZ DAYANA PÉREZ, y suscribe diligencia dándose por notificada del abocamiento (folio 42 de la II pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos que no fue posible practicar la notificación del ciudadano PEDRO CUADROS (folio 43 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, previa solicitud de la parte demandante este Tribunal acuerda la notificación mediante cartel de la parte demandada, ciudadano PEDRO CUADROS (folio 42 y 43 de la II pieza principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana GERLIZ DAYANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.835.447 y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle en el cual se encuentra publicado el cartel de Notificación librado al ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449 (folio 49 y 50 de la II pieza principal).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno quien aquí decide señalar que, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia N 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra el ciudadano Alirio Husband, criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Como complemento de lo anteriormente señalado, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
En fecha dos (02) de agosto de 2017, comparece el abogado JOSÉ EUSEBIO MORILLO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.29 y suscribe diligencia oponiéndose a la presente acción, actuando según presuntas facultades conferidas por el ciudadano ciudadano PEDRO CUADROS, en virtud de un poder otorgado en fecha siete (07) de septiembre del 2016, por ante la Oficina de Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, bajo el N° 37, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual fuera consignado por la parte demandante como anexo contentivo de actuaciones de las cuales se deriva presuntamente el derecho al cobro de los honorarios profesionales y que cursa de los folios 127 al 131 de la I Pieza Principal).
Bajo este contexto, se desprende que el referido Instrumento poder es del siguiente tenor:
“…Yo, PEDRO CUADROS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-13.462.449 y de este domicilio, a través de este público instrumento, declaro: Que confiero poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO RIVERO BRITO, LOIRA MONAGAS TORRES Y JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-8.973.885, 8.870.282 Y 6.360.480 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.212, 61.213 у 165.297, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con un inmueble de mi propiedad consistente en un local industrial número 107, situado en el conglomerado Industrial denominado "LA QUIZANDA", cuyo metraje aproximado de Construcción de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) y se halla construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximado de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.735,50 m2) ubicado en jurisdicción Municipio Urdaneta, Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 92, con una longitud de veintiséis metros (26 mts); SUR: Avenida Circunvalación; SUROESTE: Con una longitud de veintiséis metros (26 mts); ESTE: Parcela número 108, con una longitud de sesenta y seis metros con setenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66,75 mits) y OESTE: Parcela número 106, con una longitud de sesenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (66,75). Dicho inmueble me pertenece tal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete (7) de noviembre de 1988, bajo el nº 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 90. En consecuencia los referidos abogados quedan igualmente facultados para representarme plenamente en el juicio iniciado por demanda incoada por mi apoderado JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-6.360.480, I.P.S.A. bajo el número 165.297, Gel domicilio Valencia Estado Carabobo, por Acción Reivindicación, cuyo procedimiento cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la general, quedan facultados para: 1) Ratificar y convalidar todas y cada una de partes del libelo de la demanda y las actuaciones que cursan en el expediente…omissis… en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y intentar toda clase de acciones demandas, contestar la predicha demanda y las demandas que se propongan en contra y que tengan por objeto el deslindado bien inmueble, así como también reconvenir a la parte demandante y solicitar notificaciones e inspecciones...OMISSIS…”

De tal manera, del instrumento poder anteriormente transcrito se desprende que, el ciudadano PEDRO CUADROS, titular de la cédula de identidad Nro V-13.462.449, le confiere por ante Registro Público (con funciones notariales) un mandato especialísimo, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, específicamente para una causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, llevada por otro Tribunal u otras relativas a la propiedad de un bien inmueble “consistente en un local industrial número 107, situado en el conglomerado Industrial denominado "LA QUIZANDA", a los abogados JOSÉ GREGORIO RIVERO BRITO, LOIRA MONAGAS TORRES y JOSE EUSEBIO MORILLO AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.212, 61.213 y 165.297, respectivamente. Así se verifica.
Evidenciándose no obstante a las afirmaciones del referido abogado referente a que actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada que, de las actas que conforman el presente expediente no consta mandato o poder conferido al referido letrado que le acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandada, en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Asi se verifica.
Siendo pertinente en este punto siendo traer a colación el contenido de los artículos 150 y 136 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

Así las cosas, el máximo Tribunal ha señalado que la disposición contenida en el referido articulo 150 es de orden público por cuanto se refiere a la actuación de las partes en el proceso, permitiendo el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida .
Así las cosas, los abogados que actúen en juicio deben estar plenamente facultados con mandato o poder el cual debe otorgarse en forma pública o autentica de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eisudem o también puede conferirse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal según lo establecido en el artículo 152 ibídem.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así el profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo alguna de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él.
En hilo de lo anterior, es necesario destacar que el Legislador dispuso de los siguientes supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que prosperara en derecho, la declaración de ilegitimidad del apoderado judicial o representante del actor, entre ellas se encuentran: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En efecto, la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
… omissis…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Lo anteriormente transcrito viene a robustecer lo establecido en líneas anteriores en relación que la representación judicial se concibe como aquélla, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último, debiendo contener el instrumento poder otorgado por las partes a los abogados para actuar en juicio.
En este sentido, resulta pertinente traer a los autos, sentencia de vieja data de fecha 24 de enero de 1996, dictada por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado DR. HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 10.459, en donde expone: "...La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardarán las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo..."
Así las cosas, debe precisar quien aquí decide, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes. Asi se concluye.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, a los fines pedagógicos e ilustrativos, es importante mencionar que, no escapa de la vista de esta juzgadora que en el proceso civil existe la figura referente a la representación sin poder de la parte demandada, trayendo a colación lo establecido en el artículo 168 del referido código, siendo del siguiente tenor:
Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

El artículo anteriormente transcrito establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, ha sido doctrina pacífica y reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, que la representación sin poder no surge espontanea sino que debe hacerse valer de en forma expresa bajo los siguientes términos:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Así se verifica.
A mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en un caso análogo al presente decidido mediante sentencia Nro RC 00175 de fecha once (11) de marzo de 2004 en la cual se dejó sentado que:
En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado José Briceño apeló "...con el carácter de apoderado de los demandados...", sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...", razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto.
La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

El precedente criterio jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado, por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Así las cosas, se observa de la diligencia mediante la cual el abogado JOSÉ EUSEBIO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 165.297, se opone a la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORRAIOS PROFESIONALES, señala que actúa, “...con el carácter de apoderado judicial de la parte Demandante PEDRO CUADROS identificado en autos... omissis... sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que "...procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único, abrogándose una representación judicial que no consta en autos, esto dicho en otras palabras significa que, pretende el profesional del derecho que este Tribunal, actué en desobediencia a la doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos por el máximo Tribunal, según la cual el abogado que actúe en juicio debe estar plenamente facultados con mandato o poder pudiendo hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer en forma expresa, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, motivo por el cual, en el caso de autos se tiene como no presentada la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, ya que quien realizó dicha actuación, no ostentaba la representación con o sin poder de la parte demandada. Asi se verifica.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, quien aquí decide advierte que el sedicente apoderado lejos de invocar que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del demandado en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no consta en autos, en tal sentido, este Tribunal con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de la designación de un Defensor ad litem a la parte demandada en virtud de lo solicitado En fecha diecisiete (17) de julio de 2017 por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia por efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas a partir de la diligencia suscrita en fecha dos (02) de agosto de 2017, por el abogado JOSÉ EUSEBIO MORILLO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.297 (folio 02 de la II pieza principal), por cuanto el referido abogado JOSÉ EUSEBIO MORILLO AZUAJE no contaba con la facultad necesaria para tal fin, es decir, carecía de mandato alguno para representar al ciudadano PEDRO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.449 en el presente juicio tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1.PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de darle continuidad a la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO CUADROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.462.449, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir de la presentación de la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2017.
3.TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO