REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de enero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TORO RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.375.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por la abogada MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984, en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado en contra de los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio se hace necesario destacar que encontrándonos en una incidencia por fraude procesal, en cuanto al trámite a realizar la sustanciación de la misma la incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384  de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Al tal respecto, es criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que en los casos de fraude procesal su tramitación se deberá regir por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…omissis…”
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”.

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en cuenta la brevedad de la aludida articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el Juez conocedor de la causa deberá ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida Sin Lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).
Esbozado lo anterior se constata que la parte demandante en la presente articulación probatoria promueve pruebas de la siguiente forma:
PRUEBA DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…Hago consignación y evacuo una denuncia ante la fiscalia superior del ministerio público del estado Carabobo con fecha 20-10-2023 colocada por el ciudadano ANDERSON JOSUE MUJICA MEDINA, titular de la cedula de identidad personal N° 26.629.196, quien funge como testigo en esta incidencia dando testimonio falso por cuento no puede tener conocimiento de la venta firmada por los demandados y tenían problemas judiciales contra el hijo de la ciudadana VANESSA FLORES UGARTE, identificada en auto de nombre. HENRY ALBANIS FLORES UGARTE, titular de la cédula de identidad personal N° 27.188.963, por la presunta estafa y forjamiento de documentos en relación con la empresa ELITE CONTROLS,CA. … omissis... PROMUEVO Y EVACUO, documento notariado original donde se demuestra que ciudadana ADELIA GUERRA titular de la cédula de identidad personal N° 19.941.970 es una de las ACREEDORAS de ELITE CONTROLS C.A, y que esa relación jurídica no tiene relación alguna con el caso de NARRAS lo relatado por los demandados ya que la señora CLARET MALAVE BARRANACAS identificada en auto su parte actuante fue representación de la empresa ELITE CONTROLS.CA bajo PODER AMPLIO notariado con fecha 13 de septiembre del año 2023 quedando inserto bajo el Numero 14 folio 8 tomo 11 realizado en el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNUCIPIO GUACARA SAN JUAQUIN Y DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO…PROMUEVO Y EVACUO, PORDER AMPLIO notariado original de representación… PROMUEVO Y EVACUO, oficio N° 08DPDM-f30-1299-2023, N° 08-DPDM-1298-2023 con fecha de 28 de agosto del año 2023 oficio de CITACION y comparecencia medida de Protección sobre el derecho a la mujer libre de violencia dictada por la fiscalia 30 del ministerio público expediente MP-176440-2023…”.Asimismo, promueve: “…5.- PROMUEVO Y EVACUO instrumentos marcados "D" y "E", CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, cédula de identidad número V-8.492.984, a los efectos de demostrar la dirección del domicilio de la demandante y el tiempo que tiene habitando en dicha residencia de manera pacífica y continua que coincide con la fecha de celebración de la compraventa hasta la actualidad: con lo cual se demuestra el arraigo de la demandante al inmueble y que en efecto le entregaron el inmueble y que su domicilio coincide con la dirección del inmueble y consigno copia de original de fecha 23 de agosto de año 2023 y "E" constancia de residencia original de fecha del 27 de noviembre del año 2025… Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la decisión correspondiente. Así se declara.
RATIFICIÓN PRUEBAS DOCUMENTALES
Señala la parte promovente: “…: 1.- Instrumento Marcado "A", DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO documento fundamental controvertido de la demanda; suscrito entre las partes, debidamente consignado en original en el folio 22 y su vuelto, de este expediente 25375, y resguardado por secretaria en fecha 16 de julio de 2025; documento privado suscrito entre mi poderdante y los demandados ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, cedula de Identidad número V-14.462.795, Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, cedula de identidad número V-16.094.860, de fecha 27 de junio de 2023, … 2.- Instrumento Marcado "B", promuevo y ratifico RECIBO DE PAGO, documento fundamental controvertido de dicha compra-venta en original, suscrito entre las partes, de un folio útil, el cual riela en el folio 24, expediente 25.375 resguardado en secretaria, en el cual los demandados ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, cedula de Identidad número V-14.462.795, Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, cedula de identidad número V-16.094.860, firman y estampan huellas dactilares … 3.- INSTRUMENTO Marcado "C", copia certificada de DOCUMENTO PUBLICO ORIGINAL DE VENTA del inmueble, el cual riela en los folios del 9 al 16, que contiene firmas indubitadas auténticas plasmada de los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, cedula de Identidad número V-14.462.795, Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, cedula de identidad número V-16.094.860, para ser comparadas con las firmas controvertidas de los documentos marcados "A" y "B", documentos fundamentales de la demanda, y asi demostrar la autenticidad de sus firmas… 4- PROMUEVO Y EVACUO, doy por reproducidos los Instrumentos que rielan en el folio 59, el cual señala la oportunidad de darse por citados los demandados en el cuerpo principal del expediente 25375 folio 60 y su vuelto, el cual contiene el poder apud-acta firmados por los demandados, que contienen las firmas auténticas y plasmada de los demandados VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, para ser comparadas con las firmas controvertidas de los documentos marcados "A" y "B", y sustentar la autenticidad de las firmas de los demandados…”. .Con relación a las pruebas documentales anteriormente señaladas observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y otras actuaciones que rielan en la pieza principal, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la decisión correspondiente en la presente incidencia de fraude procesal. Así se declara.
A su vez, promovió prueba testimonial, en los siguientes terminos: “…MARIELENA LUCENA titular de la cédula de identidad personal Nº 2.149.790, domiciliada en calle la viña casa N° 512, primera etapa ciudad alianza de Guacara estado Carabobo teléfono Nº 0414.426.26.84… EMMANUEL ANTONIO MIQUELENA titular de la cédula de identidad personal N° 7.035.014, domiciliado en calle moriche casa N° 403, primera etapa ciudad alianza de Guacara estado Carabobo teléfono Nº 0414.414.31.93,… ADELIA 0414.426.26.85, FRANCISCA DE JESUS GUERRA MALAVE titular de la cédula de identidad personal N°19.941970, domiciliada en calle moriche casa N° 415, primera etapa ciudad alianza de Guacara estado Carabobo teléfono Nº 0424.925.29.08…”
Y finalmente promovió experticia grafotécnica: “…6-(EXPERTICIA GRAFOTECNICA O CALIGRAFICA). ART. 445 al 449 y 451 CPC… Establece en procedimiento cuando se niegan o se desconocen las firmas en un instrumento privado y corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad, con la prueba de la experticia grafotécnica sea realizada por experto forenses, (perito caligrafo forenses) designado por este digno Tribunal ante un organismo competente sobre las firmas y huellas dactilares de estampadas de los demandados en los documentos marcados "A" y "B", y solicito sean comparadas o practicadas las firmas indubitables de los demandados para la comprobación de elementos de prueba y de contenidos en el documento probatorio como marcado "C", y con las firmas estampadas en los Instrumentos que rielan en el folio 59 y el folio 60 y su vuelto, de este expediente 25375, el cual contiene el poder apud-acta, firmados por los demandados, que contienen las firmas auténticas y plasmadas de los demandados, para que determine si las firmas alli contenidas contienen trazos iguales y pertenecen respectivamente a los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, cedula de Identidad número V-14.462.795, Y MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PEREZ, cedula de identidad número V-16.094.860…” En relación a estos medios probatorios se hace necesario mencionar que los mismos fueron promovidos en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin evidenciarse en autos que la parte promovente haya solicitado la prorroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación, en consecuencia este declara INADMSIBLE dichos medios probatorios, todo ello en atención el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, y en concordancia con lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con carácter vinculante en sentencia N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014, la cual vale acotar es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, en la que se indica que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal. Así se verifica.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO